En el recurso interpuesto por don Antonio Juan García Amezcua, notario de Atarfe, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Granada, don José Ángel García-Valdecasas Butrón, a inscribir una escritura de traslado de domicilio de la sociedad «Servicio de Recogida y Gestión de Residuos Sólidos Urbanos del Consorcio Vega-Sierra Elvira, S.A.».
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el notario de Atarfe, don Antonio Juan García Amezcua, el día 4 de noviembre de 2015, con el número 1.548 de protocolo, se elevó a público el acuerdo del consejo de administración de la sociedad «Servicio de Recogida y Gestión de Residuos Sólidos Urbanos del Consorcio Vega-Sierra Elvira, S.A.», de trasladar el domicilio social de Atarfe a Maracena.
II
Dicha escritura se presentó en el Registro Mercantil de Granada el mismo día de su autorización, causando el asiento de presentación 159 del Diario 137. Y fue objeto de calificación negativa que, a continuación, se transcribe únicamente respecto del defecto objeto de este recurso: «Don José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada 4 Merc, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos (…) Fundamentos de Derecho 1.–(…) 2.–(…) 3.–Según resulta del art. 4 de los Estatutos sociales el Consejo de Administración tiene facultad para cambiar el domicilio social únicamente dentro del mismo término municipal; por tanto, dado que éste se traslada del municipio de Atarfe al municipio de Maracena, la competencia para este acuerdo es de la Junta General, que debe, en consecuencia, ratificar dicho acuerdo de cambio de domicilio a distinto término municipal.–Ver art. 160 LSC. 4.–(…) En relación con la presente calificación: (…) Granada, once de diciembre de dos mil quince».
III
El día 4 de enero de 2016, el notario autorizante, don Antonio Juan García Amezcua, interpuso recurso contra la calificación con los siguientes fundamentos jurídicos: «Primero.–Veracidad de la calificación: Para analizar la veracidad de la calificación es necesario en primer lugar analizar la redacción del precepto estatutario discutido y el momento de su redacción: En cuanto a la redacción del artículo 4 de los estatutos sociales el tenor literal de este, antes de su modificación por el traslado de domicilio era: “La sociedad tiene su domicilio en Atarfe, calle (…). Los cambios de sede dentro del mimo municipio se realizaran por acuerdo del Consejo de Administración…ˮ. Por tanto del tenor literal de la redacción del precepto no resulta que éste fuera competente únicamente para los cambios de domicilio dentro del mismo término municipal, sino que era competente para esos cambios. En segundo lugar, hemos hecho referencia al momento de la redacción del precepto, que se produce en el momento de constitución de la sociedad y por tanto es conforme con la legislación societaria vigente el doce de febrero de dos mil catorce que en el artículo 285 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital dispone: “Artículo 285 Competencia orgánica 1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general. 2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal.ˮ Lo que hacía el artículo de los estatutos sociales no era más que remarcar una competencia que la ley ya le atribuía. Sin embrago en la fecha en la que se produce el acuerdo de traslado de domicilio social el mismo precepto legal señala: “Artículo 285 Competencia orgánica 1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general. 2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.ˮ A continuación trataremos de analizar si existe disposición estatutaria contraria a la competencia de los administradores, sirviendo este primer punto solo para dejar constancia de que en ningún caso el sentido del precepto estatutario es atribuir la competencia a los administradores únicamente en el caso de traslado dentro del mismo término municipal, pues no de la interpretación gramatical, lógica o sistemática los estatutos resulta esta consecuencia. Y subrayamos la palabra únicamente porque creemos que es fundamental para entender la calificación y la falta de ajuste de esta al contenido del acuerdo y de la escritura de elevación a público sobre la que recayó. Segunda.–Congruencia de la calificación. La conclusión que extrae el señor Registrador de la redacción del precepto estatutario no puede considerarse congruente por las siguientes razones: 1º.–La modificación que se produce en el apartado 2º del artículo 285 del TRLSC (la nueva redacción del precepto se produce en virtud del número uno de la disposición final primera de Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal) al atribuir la competencia para el traslado de domicilio social al órgano de administración, lo que hace es ampliar la competencia de los administrador respecto de la situación anterior a su entrada en vigor y en ningún caso restringirla. 2º.–No puede oponerse a esta competencia de los administradores, el contenido de un precepto estatuario que ni siquiera podía prever esta posibilidad en el momento de su redacción. La única posibilidad de que el precepto estatutario fuera contrario a esta competencia es que hubiera reservado la competencia exclusiva para el cambio de domicilio social a la Junta general, pues de este modo habría limitado la competencia del órgano de administración. 3º.–En relación con la remisión que el señor Registrador efectúa al artículo 160 del TRLSC (entendemos que a los apartados g) y j)), si el artículo de los estatutos no dice expresamente que la competencia es de la Junta General para casos distintos del legalmente previsto (traslado del domicilio social fuera del territorio nacional), no puede entenderse que este restringiendo la competencia del órgano de Administración y en la cláusula estatutaria discutida no se reserva esta competencia exclusiva a la Junta General. 4º.–A nuestro juicio la comprensión correcta del precepto estatutario en el que tiene origen la calificación y este recurso es la siguiente: a).–Traslado de domicilio dentro de la misma población: La competencia es del Consejo de Administración, porque los estatutos se la atribuyen expresamente. b).–Traslado de domicilio dentro del territorio nacional: La competencia es del Consejo de Administración, porque la ley se la otorga (artículo 285.2 TRLSC) y no hay disposición contraria en los estatutos que expresamente se la reserve a la Junta General. c).–Traslado de domicilio fuera del territorio nacional: La competencia es de la Junta General, porque la ley se la otorga [artículo 160 del TRLSC apartado g)]».
IV
Mediante escrito, de fecha 11 de enero de 2016, la registradora Mercantil y de Bienes Muebles accidental de Granada, doña Concepción Rodríguez Gil, elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 285.2 y 375.2 de la Ley de Sociedades de Capital; 149 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de junio de 1983, 4 de julio de 1991, 26 de febrero de 1993, 9 de marzo de 1994, 29 de enero y 6 de noviembre de 1997, 26 de octubre de 1999, 10 de octubre de 2012 y 3 de febrero de 2016.
1. Mediante la escritura calificada el consejo de administración de una sociedad anónima traslada el domicilio social de Atarfe a Maracena.
El registrador resuelve no practicar la inscripción por entender que, según resulta del artículo 4 de los estatutos sociales, el consejo de administración tiene facultad para cambiar el domicilio social únicamente dentro del mismo término municipal, por lo que, al trasladarse a otro municipio, la competencia para este acuerdo es de la junta general, que debe, en consecuencia, ratificar dicho acuerdo.
El recurrente considera que en el caso concreto no debe interpretarse la redacción empleada en el artículo 4 de los estatutos sociales como una restricción de las facultades legales de administración ni, en definitiva, como una «disposición contraria de los estatutos» que impida aplicar lo dispuesto en el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, en su redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo.
Cuestión análoga a la planteada ha sido objeto recientemente de la Resolución de esta Dirección General de 3 de febrero de 2016.
2. Frente a la regla general de competencia de la junta general de la sociedad anónima para la modificación de los estatutos sociales, el artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 ya dispuso que no tendría carácter de modificación estatutaria a tal efecto el traslado del domicilio de la sociedad «dentro de la misma población, salvo pacto estatutario en contrario». Y esta Dirección General, en Resolución de 7 de junio de 1983, entendió que, al no estimarse en tal precepto reglamentario «como modificación de los estatutos sociales el cambio de sede dentro de la misma población, (…) en principio, y siempre que se trate de este supuesto concreto, puede el Consejo de Administración designar, dentro de la demarcación municipal, la finca urbana que jurídicamente sea el domicilio de la Sociedad, por ser un acto que entra dentro de sus facultades, ya que no afecta a la publicidad mercantil el que la Sociedad desarrolle sus actividades en una y otra dependencia dentro de una misma localidad». Asimismo, en Resolución de 9 de marzo de 1994 puso de relieve que, así como la determinación de la demarcación municipal (o población, término que también se emplea en tal resolución) «en que ha de radicar el domicilio social era una mención estatutaria esencial dada su trascendencia en tantos aspectos de la vida social –lugar de celebración de las juntas, competencia judicial, etc.–, de suerte que su traslado fuera del mismo implicaba una modificación de los estatutos sujeta a las exigencias que le eran propias, la determinación de la concreta ubicación que hubiera de tener dentro de ese término, salvo que se estableciese lo contrario, no lo era tal, pudiendo los Administradores variarlo por razones de oportunidad –desconcentración o centralización de centros productivos o de gestión, las mismas necesidades de espacio físico, etc.–, todo ello con independencia de que a efectos registrales, y especialmente para su constancia y oponibilidad frente a terceros, aquella concreción y sus alteraciones hubieran de ser objeto de inscripción…».
Tal criterio es el que consagró el legislador cuando en el artículo 149 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, atribuyó a los administradores, salvo disposición contraria de los estatutos, la facultad de acordar el traslado de domicilio dentro del mismo término municipal, sin perjuicio de dejarlo sujeto a la obligada constancia en escritura pública e inscripción. En la misma línea, el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, estableció que, «salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal». Posteriormente, mediante la modificación de este último precepto legal por la disposición final primera de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, se ha ampliado la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» (sin duda, por entender el legislador que es la solución más adecuada a la hora de apreciar las razones de oportunidad y de eficacia en la gestión que puedan justificar el traslado de domicilio).
3. Como tiene reiteradamente establecido este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 4 de julio de 1991, 26 de febrero de 1993, 29 de enero y 6 de noviembre de 1997, 26 de octubre de 1999 y 10 de octubre de 2012), las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos de la regulación legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento. Aplicada esta doctrina a la cuestión planteada en el presente caso resulta que, en todo supuesto de reproducción estatutaria de las respectivas normas legales que atribuían a los administradores competencia para el cambio de domicilio social consistente en su traslado dentro del mismo término municipal, debe admitirse que después de la entrada en vigor de la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» será ésta la norma aplicable, y así lo reconoce el registrador en la calificación impugnada. Y es que, de no aceptarse esta conclusión, las sociedades en cuyos estatutos se reprodujo el derogado artículo 149 de la Ley de Sociedades Anónimas -o el análogo artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital en su redacción anterior a la Ley 9/2015- resultarían agraviadas respecto de aquellas otras en las cuales, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.
Por las razones expuestas, en el presente caso no puede entenderse que haya una voluntad contraria de los socios a la aplicación del régimen legal supletorio respecto del órgano competente para cambiar el domicilio de la sociedad dentro del territorio nacional por el hecho de que en los estatutos se atribuya competencia al órgano de administración para trasladar el domicilio social «dentro del mismo término municipal».
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 30 de marzo de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.
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