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Documento BOE-A-2016-4825

Resolución de 11 de mayo de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Úrsula Consulting, SLU.

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 20 de mayo de 2016, páginas 33496 a 33507 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2016-4825
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/05/11/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia n.º 56/2016 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 360/2015, seguido por la demanda de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT) y Comisiones Obreras de Construcción y Servicios-CC.OO., contra la empresa Úrsula Consulting, S.L.U., la comisión Negociadora del Convenio colectivo de la empresa Úrsula Consulting, S.L.U. y modificaciones del mismo, en las personas de sus componentes: a) Por la representación empresarial: D. José Manuel Teruel Lara, b) Por la representación de los trabajadores: D. Pedro Martínez Ruiz, D. Ángel Arenaga Martínez, D. José María Bosques Navarrete, D. Miguel Ángel García Teruel, D. Hincham Abdeljamil, D. Manuel Zamora García y D. Javier Zamora Gazquez, y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 26 de febrero de 2015, se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 13 de febrero de 2015, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el I Convenio colectivo de la empresa Úrsula Consulting, S.L.U. (código de convenio n.º 90102072012015).

Segundo.

El 27 de abril de 2016 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar la nulidad íntegra del convenio colectivo de la empresa Úrsula Consulting, S.L.U., publicado en el «BOE» del 26 de febrero de 2015 y de las modificaciones del mismo publicadas en el «BOE» los días 15 de julio y 4 de septiembre de 2015.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento n.º 360/2015 y relativa al Convenio colectivo de la empresa Úrsula Consulting, S.L.U., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de mayo de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO SOCIAL

Secretaría D./D.ª Marta Jaureguizar Serrano

Sentencia n.º: 56/16

Fecha de Juicio: 6/4/2016.

Fecha Sentencia: 11/4/16.

Tipo y núm. Procedimiento: Impugnación de convenios 0000360/2015.

Materia: Impug. Convenios.

Ponente: Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Demandante/s: CS-CCOO, MCA-UGT.

Demandado/s: Úrsula Consulting SLU, José Manuel Teruel Lara, Rpte. Empresarial en Comisión Negociadora, Pedro Martínez Ruiz, Rpte. Trabajadores en Comisión Negociadora, Ángel Aranega Martínez, Rpte. Trabajadores en Comisión Negociadora, José María Bosques Navarrete, Rpte. Trabajadores en Comisión Negociadora, Miguel Ángel García Teruel, Rpte. Trabajadores en Comisión Negociadora, Hincham Abdeljamil, Rpte. Trabajadores en Comisión Negociadora, Manuel Zamora García, Rpte. Trabajadores en Comisión Negociadora, Javier Zamora Gazquez, Rpte. Trabajadores en Comisión Negociadora.

Ministerio Fiscal.

Resolución de la Sentencia: Estimatoria.

Breve Resumen de la Sentencia: Estima la AN la demanda formulada por los sindicatos accionantes. Señala el Tribunal que en el caso enjuiciado se ha conculcado la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, dado que sólo se había negociado con dos delegados de personal y un tercero que había cesado la empresa con anterioridad a la ratificación del convenio y sus posteriores modificaciones y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito a tres centros de trabajo, al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, se decreta la nulidad total del convenio colectivo impugnado así como de sus posteriores modificaciones.

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Goya 14 (Madrid).

Tfno: 914007258.

MVM.

NIG: 28079 24 4 2015 0000419.

ANS105 Sentencia.

IMC Impugnación de Convenios 0000360 /2015.

Procedimiento de origen: /

Sobre: Impug. Convenios.

Ponente Ilma. Sra: Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Sentencia 56/16.

Ilma. Sra. Presidente: D.ª Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Ilmos/as. Sres./Sras. Magistrados/as:

D. Ramón Gallo Llanos.

D.ª María Carolina San Martín Mazzucconi.

En Madrid, a once de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento impugnación de convenios 0000360/2015 seguido por demanda de CS-CCOO (Letrado D. Juan José Montoya Pérez), MCA-UGT (Letrado D. Saturnino Gil Serrano), contra Úrsula Consulting SLU (Graduado social David De la Cruz Jiménez), José Manuel Teruel Lara, Rpte. Empresarial en Comisión Negociadora, Pedro Martínez Ruiz, Rpte. Trabajadores en Comisión Negociadora, Ángel Aranega Martínez, Rpte. Trabajadores en Comisión Negociadora, José María Bosques Navarrete, Rpte. Trabajadores en Comisión Negociadora, Miguel Ángel García Teruel, Rpte. Trabajadores en Comisión Negociadora, Hincham Abdeljamil, Rpte. Trabajadores en Comisión Negociadora, Manuel Zamora García, Rpte. Trabajadores en Comisión Negociadora, Javier Zamora Gazquez, Rpte. Trabajadores en Comisión Negociadora (no comparece) sobre Impug. Convenios. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 15 de diciembre de 2015 se presentó demanda por don Saturnino Gil Serrano, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria, (MCA-UGT), y por don Juan José Montoya Pérez, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, contra, la empresa Úrsula Consulting, SLU, la Comisión Negociadora del convenio colectivo de la empresa Úrsula Consulting, SLU y modificaciones del mismo), en las personas de sus componentes: a) por la representación empresarial: don José Manuel Teruel Lara, b) por la representación de los trabajadores: don Pedro Martínez Ruiz, don Ángel Aranega Martínez, don José María Bosques Navarrete, don Miguel Ángel García Teruel, don Hincham Abdeljamil, don Manuel Zamora García, y don Javier Zamora Gazquez, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre, impugnación de convenio colectivo.

Segundo.

La Sala designó ponente señalándose el día 6 de abril de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado, y de las modificaciones del mismo con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Frente a tal pretensión, la empresa demandada, se opuso a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Javier Zamora Gazquez, representante de la Comisión negociadora, no compareció al acto de juicio, pese a constar citado en legal forma.

El resto de los miembros de la Comisión negociadora solicitaron que se dictara sentencia ajustada a derecho.

El Ministerio Fiscal, solicitó la desestimación de la demanda.

Cuarto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

– La empresa tiene 3 centros, Jaén, Granada, Madrid –Se negoció el convenio por la representación unitaria de cada centro–.

– Las fecha de Alta y Baja de Manuel Zamora son controvertidas.

Hechos pacíficos:

– Promovieron elecciones los sindicatos.

Quinto.

Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

Hechos probados

Primero.

La Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (MCA-UGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal.

Del mismo modo, la Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, sindicato más representativo a nivel estatal.

Segundo.

El 26 de febrero de 2015,se publicó en el BOE la resolución, de 13 de febrero anterior, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo de la empresa Úrsula Consulting, SLU (código de convenio n.º 90102072012015). Posteriormente los días 15 de julio y 4 de septiembre de 2015, aparecieron publicadas sendas resoluciones de la autoridad laboral de modificación del mismo. (Descriptores 18 19 y 20).

Tercero. Ámbitos funcional y personal del convenio y actividad de la empresa.

Los artículos 1 y 2 del convenio que impugnamos respecto de los ámbitos de aplicación, funcional y personal, establecen:

«Artículo 1. Ámbito funcional.

Por ser un convenio de empresa, la funcionalidad se limita al ámbito de la misma, definido en su objeto social actual, y en el que se pudiera constituir en el futuro, si produjera ampliación del mismo durante la vigencia del convenio presente. El presente Convenio Colectivo será de aplicación a la empresa “Úrsula Consulting, S.L.U.” y sus trabajadores, dedicada al servicio de construcción en toda clase de fincas, rústicas y/o urbanas, su parcelación y urbanización, y la gestión y promoción de toda clase de edificios, urbanizaciones y complejos urbanísticos; conservación y mantenimiento de toda clase de infraestructuras.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Convenio Colectivo es de aplicación a todos los trabajadores de la empresa “Úrsula Consulting, S.L.U.”, sean cuales sean sus modalidades contractuales.»

Cuarto. Ámbito territorial.

A su vez el artículo 3 delimita el ámbito territorial del convenio al establecer:

«El presente Convenio Colectivo es de aplicación obligatoria a todos los trabajadores de la empresa “Úrsula Consulting, S.L.U.” que estén contratados en territorio nacional.»

Quinto.

La vigencia y duración del convenio vienen establecidas en el artículo cuarto del convenio que indica:

«Artículo 4. Vigencia y duración.

El presente convenio colectivo entrará en vigor en la fecha en que sea publicado en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.

No obstante lo anterior, sus efectos surtirán con carácter general a partir del día 1 de enero de 2015, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.

La vigencia del presente convenio será de 4 años, con la excepción de aquellos artículos en que expresamente se establezcan diferentes periodos de vigencia, y se renovará automáticamente por otros 4 años si no hay denuncia, y así sucesivamente.»

Sexto. Normas supletorias.

«Artículo 5. Prelación de normas.

En lo no previsto expresamente en el presente convenio colectivo, será de aplicación las normas legales y/o reglamentarias que conformen la legislación laboral vigente en cada momento.»

Séptimo. Redacción inicial del art. 3 sobre el ámbito territorial.

La redacción inicial del art. 3 del convenio acordada y firmada en la reunión de 30 de diciembre de 2014 en la que se da por finalizado el proceso negociador con la firma de las representaciones de la empresa y los trabajadores del convenio consta:

«El presente Convenio Colectivo es de aplicación obligatoria a todos los trabajadores de la empresa ‘‘Úrsula Consulting, S.L.U.’’ que estén contratados en territorio nacional, así como aquellos que puedan abrirse en el futuro y durante la vigencia del mismo».

Remitido el texto del convenio a la autoridad laboral para su depósito, registro y ordenación de su publicación, la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Empleo, el 21-01-2015, a la vista del contenido del indicado artículo trasladó a la comisión negociadora una comunicación de subsanación en la que, entre otras consideraciones sobre otros artículos del convenio, respecto del transcrito artículo 3 señala: «Teniendo en consideración que el Convenio colectivo ha sido negociado por los Delegados de personal de Jaén, Granada y Madrid, por aplicación del «principio de correspondencia sentado por nuestros Tribunales no puede admitirse que el Convenio sea aplicable a los trabajadores de otros centros de trabajo que la empresa pueda abrir durante la vigencia del Convenio».

A dicho requerimiento la comisión negociadora respondió en la reunión de 26 de enero de 2015 (descriptor 45) en lo que se refiere al ámbito territorial, con dos acuerdos simultáneos. Por un lado, dejando redactado el art. 3 del convenio con el texto que figura en el hecho cuarto precedente. Esto es, «El presente Convenio Colectivo es de aplicación obligatoria a todos los trabajadores de la empresa «Úrsula Consulting, S.L.U.» que estén contratados en territorio nacional.» Es el texto que se remite a la autoridad laboral.

Y por otro, con el acuerdo que consta en la citada acta de 26/01/2015, que indica:

«Primero. Firmar el presente Convenio de empresa, con inclusión de las modificaciones necesarias para proceder a su inscripción, estando todas las partes presentes de acuerdo, es decir toda la representación legal de los trabajadores que existe en los tres centros de trabajo anteriormente citados.

Segundo. El presente Convenio Colectivo de la empresa Úrsula Consulting S.L.U, mantiene su entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2015, aunque su publicación en el «BOE» sea posterior a esa fecha. Su duración será de cuatro años, del 1 de enero de 2015 al 1 de enero de 2019.

Tercero. Este nuevo convenio de empresa sustituye al anterior con código de

Convenio 23100222012014 como así lo dispone el Art. 82.4 del Estatuto de los Trabajadores, es decir se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.

(Descriptor 46)

Cuarto. El presente convenio colectivo regulará a partir del 1 de enero de 2015 las relaciones laboral entre la mercantil Úrsula CONSULTING S.L.U, y el personal que preste sus servicios en la empresa sea cual sea su relación contractual.

Quinto. El presente convenio colectivo será de aplicación en todos los centros de trabajo de la mercantil Úrsula CONSULTING S.L.U.

Sexto. Las modificaciones quedan recogidas además, en el Documento Anexo II, en el que se concretan dichos cambios.

Séptimo. Las modificaciones que contiene el nuevo texto del convenio, son las requeridas por parte de la autoridad laboral, atendiendo a su solicitud, las partes se comprometen a firmar el nuevo texto que incluya las mencionadas modificaciones con el fin de añadirlo a la comunicación del presente acuerdo y poder cumplir con corrección el trámite.»

Octavo.

En la comunicación inicial de la empresa a la representación de los trabajadores el 3 de diciembre de 2014, se indica: «desde la dirección de esta empresa nos dirigimos a VD. para hacerle llegar la voluntad de esta empresa de iniciar la Negociación de un Convenio Colectivo de ámbito empresarial, y que será de aplicación a todos los centros y lugares de trabajo que tiene la empresa Úrsula Consulting S.L. repartidos por todo el territorio Nacional, así como aquellos que puedan abrirse en el futuro y durante la vigencia del mismo.» (Descriptor 35).

El 9 de diciembre los delegados de personal contestan que en base al «requerimiento hecho por la empresa con fecha 3 de Diciembre de 2014, procedemos a manifestar nuestra conformidad con la negociación de un Convenio Colectivo de Ámbito Estatal» (descriptor 36).

El 11 de diciembre la empresa convoca la primera reunión de la comisión negociadora «con el fin de dar comienzo a la Negociaciones del Convenio estatal de la empresa Úrsula Consulting SLU.» (Descriptor 37).

Finalmente, el 15 de diciembre de 2014 se constituye «la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo de la Empresa Úrsula Consulting, SLU, de ámbito estatal.» (Descriptor 38)

Por otro lado, en el Registro de convenios colectivos de la autoridad laboral estatal, la empresa consigna, en los datos básicos del acuerdo, que el ámbito funcional del mismo es de toda la empresa o de todos los centros de la misma. (Descriptor 49).

Noveno.

El convenio que ahora se impugna fue negociado y firmando en representación de la empresa por Don José Manuel Teruel Lara, con DNI n.º 75.112.668-G y en representación de los trabajadores por, entre otros, Don Manuel Zamora García, con DNI n.º 26.489.903-K., ambos codemandados, son asimismo firmantes del convenio de la empresa Altura, Drenajes y Contenciones SL (Acta de constitución de la comisión negociadora del convenio de Altura, Drenajes y Contenciones SL. (Descriptor 50).

Don Manuel Zamora García que permaneció en la empresa demandada en el período 6/08/14 a 23/12/14 resultó elegido representante de los trabajadores en la empresa Altura, Drenajes y Contenciones SL el 23 de junio de 2015. A pesar de ello, con posterioridad a esa fecha, participó como miembro de la comisión negociadora de la empresa ahora demandada, en los procesos de negociación de modificación del convenio impugnado publicados en el BOE los días 15-07-2015 y 4-09-2015. A su vez, en el proceso de elecciones sindicales de la empresa Altura, Drenajes y Contenciones SL, figura que, en el momento de presentar su candidatura, primeros días de junio de 2015 tenía una antigüedad en dicha empresa de diez meses. (Así figura en: descriptor 38, sobre la constitución de la comisión negociadora de Úrsula Consulting SLU; descriptor 42, acta de la firma de su convenio; descriptores 33 y 34,copia de las modificaciones de dicho convenio aparecidas en el BOE; y descriptor 51 copia del proceso de elecciones sindicales en Altura, Drenajes y Contenciones SL, documentos 8 y 5.4 de la prueba documental de los miembros de la Comisión negociadora).

Décimo.

El convenio que se impugna fija el salario del oficial 1.ª de oficio en 12.570 € anuales, el de oficial 2.ª de oficio en 12.056 € euros año y el de peón en 11.500 € anuales. Por el contrario, los del convenio de la construcción de Jaén ascienden respectivamente a 18.380 €, 17.996€ y 16.575 € para esas mismas categorías o grupos profesionales; los del convenio de la construcción de Madrid a 19.190€, 18.215€ y 17.613 € respectivamente; y los del convenio de Granada, a 20.490€, 19.916 € y 19.438 € respectivamente. Luego el salario del convenio provincial de la construcción de Granada es un 66% superior al del convenio que impugnamos en el caso del oficial 2.ª de oficio.

Undécimo.

En las elecciones sindicales promovidas por los sindicatos, celebradas el día 29 de agosto de 2014 en la empresa Úrsula Consulting S.L.U. resultó elegido como delegado de personal del centro de trabajo de Jaén Don José María Bosques Navarrete. Don Manuel Zamora García fue elegido delegado de personal del centro de trabajo de la empresa en Granada en el proceso electoral celebrado el 24/11/14. Don Javier Zamora Gazquez fue nombrado delegado de personal del centro de trabajo de la empresa en Madrid en las elecciones celebradas en el mes de diciembre de 2014. (Descriptores 105,106 y 107).

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

En cuanto a los hechos declarados probados, se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

Segundo.

Se solicita que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado, y de las modificaciones del mismo con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Frente a tal pretensión, la empresa demandada, se opuso a la demanda, alegando que la empresa tiene tres centros de trabajo en Jaén, Granada y Madrid habiendo negociado el convenio los representantes unitarios de cada centro tal y como establece el artículo 87.1 del ET, Manuel Zamora estaba en alta en la fecha de ratificación del convenio del 30 de diciembre de 2014 y en cuanto a las modificaciones de 4 de septiembre de 2015 28 junio 2015 es cierto que estaba de baja pero ello sólo afectaría a las modificaciones del calendario y horas extraordinarias, en cualquier caso habiendo firmado el convenio dos delegados de personal de los tres representantes del convenio tendría validez siendo de aplicación del principio de conservación del negocio jurídico.

Javier Zamora Gazquez, representante de la Comisión negociadora, no compareció al acto de juicio, pese a constar citado en legal forma.

El resto de los miembros de la Comisión negociadora solicitaron que se dictara sentencia ajustada a derecho.

El Ministerio Fiscal en su informe, interesa la estimación de la demanda porque en el caso enjuiciado se ha conculcado la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, dado que sólo se había negociado con los delegados de personal de tres centros de trabajo no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito a los centros de trabajo cuyos trabajadores negociaron el convenio al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora y solicita la declaración de nulidad total del convenio colectivo impugnado.

Tercero.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si una empresa que posee tres centros de trabajo en el momento de la negociación del convenio puede válidamente negociar un convenio colectivo con los representantes legales de dichos centros cuyo ámbito territorial de aplicación se extiende a todos los trabajadores de la empresa que estén contratados en territorio nacional.

La doctrina sentada por el Tribunal Supremo en STS/4.ª de 7 marzo 2012 (rec. 37/2011) seguida, entre otras, por la STS/4.ª de 10 de junio de 2015 (rec. 175/2014) en la que se declara la nulidad del convenio por haberse conculcado la legalidad vigente en la composición de la mesa negociadora, al no tener la representación de los trabajadores capacidad para negociar un convenio colectivo de ámbito empresarial que pretende tener ámbito territorial estatal.

Tal doctrina ha de ser aplicable también al presente caso, pues se fundamenta en el principio de correspondencia debe existir una precisa correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación de empresa y el ámbito del personal afectado.

Se hace evidente aquí que los delegados de personal de tres centros de trabajo de la empresa no podían tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación de los tres centros de trabajo existentes; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores.

Además ha quedado acreditado que Don Manuel Zamora García no estaba en alta en la fecha de ratificación del convenio el 30 de diciembre de 2014 por cuanto causó baja el 23 de diciembre anterior y en cuanto a las modificaciones de 4 de septiembre de 2015 y 28 junio 2015 ocurre lo mismo.

El hecho de que dos delegados de personal careciesen de legitimación para negociar un convenio de empresa por no representaban a la totalidad de los trabajadores de la misma, sino únicamente a los adscritos a los centros de trabajo en los que han sido elegidos, por mor de lo que dispone el art. 62.1 E.T, ya que el señor Zamora ya no prestaban servicios en la empresa, hace que el proceso negociador estuviese viciado de nulidad en su propio origen, sin que con arreglo a lo arriba expuesto- concretamente los razonamientos contenidos en la STS de 7 de marzo de 2.012 - resulte subsanable dicho vicio posteriormente, reduciendo el ámbito del Convenio a los centros de trabajo efectivamente representados en la comisión negociadora pues la intención de las partes era la de negociar un convenio de empresa.

En suma, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad de los delegados de personal para negociar estaba reducida a los centros de trabajo a cuyos trabajadores representaban.

En cualquier caso, aun admitiendo a efectos dialécticos que el convenio hubiera sido suscrito por los tres delegados de personal de los tres centros de trabajo existentes, la conclusión sería la misma por cuanto de la resultancia fáctica resulta que la intención de las partes a la hora de iniciar el proceso negociador fue la de negociar un convenio de empresa tanto para los trabajadores que estaban contratados como su aplicación a trabajadores de otros centros de trabajo que la empresa pueda abrir durante la vigencia del convenio. Entendemos que la adopción de un convenio de ámbito inferior al de empresa hubiera requerido de un nuevo proceso negociador, pues existen sustanciales diferencias entre las características de uno y otro tipo de convenios que impiden que lo que se comenzó a negociar cómo convenio de empresa termine acordado como convenio de ámbito inferior. Tales diferencias se deducen del contenido del apartado 2 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores de su actual redacción. («La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.

b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.

e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.

f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el art. 87.1.

Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.»).

Con arreglo al precepto reproducido el Convenio de empresa puede negociarse en cualquier momento aun cuando hubiere un Convenio en vigor, de lo que cabe inferir que en todo caso existe un deber de negociar el Convenio de empresa, deber este que no es predicable de igual forma respecto del convenio de ámbito inferior si existe un convenio en vigor, de manera que en este caso tanto la empresa como los representantes de los representantes de los trabajadores puedan rehusar acudir a la negociación (art. 89.1 E.T). Igualmente es de reseñar que la prioridad aplicativa del Convenio de empresa sobre el de ámbito superior en aquellas materias que relaciona el referido art. 84.2 E.T, hace que el proceso de conformación de la voluntad de las partes en la negociación de este instrumento normativo no pueda resultar válido para la adopción de un instrumento de ámbito inferior que carece de tal preferencia. Dicho criterio es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, por todas SAN 4-5-2015, 62/2015.

Cuarto.

Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 7-03-12 [rec.37/11]), no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito a los centros de trabajo cuyos trabajadores negociaron el convenio al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, Como propone el Ministerio Fiscal en su informe, con el que coincidimos, la demanda debe ser estimada. Procede, decretar la nulidad total del convenio colectivo impugnado, así como las modificaciones del mismo publicadas el 15 de julio y el 4 de septiembre de 2015 con las consecuencias a ello inherentes, condenado a los demandados a parte demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo comunicarse la sentencia, una vez firme, a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en los Boletines Oficiales del Estado en que el convenio anulado y las modificaciones del mismo fueron en su día insertados (art. 166.2 y 3 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda formulada por don Saturnino Gil Serrano, Letrado en nombre y representación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria, (MCA-UGT), y por don Juan José Montoya Pérez, Letrado, actuando en nombre y representación de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, contra, la empresa Úrsula Consulting, SLU, la Comisión Negociadora del convenio colectivo de la empresa Úrsula Consulting, SLU y modificaciones del mismo), en las personas de sus componentes: por la representación empresarial: don José Manuel Teruel Lara. Por la representación de los trabajadores: don Pedro Martínez Ruiz, don Ángel Aranega Martínez, don José María Bosques Navarrete, don Miguel Ángel García Teruel, don Hincham Abdeljamil, don Manuel Zamora García, y don Javier Zamora Gazquez, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre, impugnación de convenio colectivo, declaramos la nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado, de la empresa Úrsula Consulting, SLU (código de convenio n.º 90102072012015) publicado en el BOE de 26 de febrero de 2015 y de las modificaciones del mismo publicadas en el BOE los días 15 de julio y 4 de septiembre de 2015), y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración, debiendo comunicarse la sentencia, una vez firme, a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el «Boletín Oficial del Estado» en que el convenio anulado y sus modificaciones fueron en su día insertados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0360 15; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0360 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/05/2016
  • Fecha de publicación: 20/05/2016
Referencias anteriores
  • PUBLICA:
    • la Sentencia de la AN de 11 de abril de 2016, que DECLARA la nulidad de la modificación publicada por Resolución de 21 de agosto de 2015 (Ref. BOE-A-2015-9602).
    • la Sentencia de la AN de 11 de abril de 2016, que DECLARA la nulidad de la modificación publicada por Resolución de 3 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-7950).
    • la Sentencia de la AN de 11 de abril de 2016, que DECLARA la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 13 de febrero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1995).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Carreteras
  • Construcciones
  • Convenios colectivos
  • Negociación colectiva

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