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Documento BOE-A-2016-4919

Resolución de 11 de mayo de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Experius, Consultores de Selección y Formación, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 23 de mayo de 2016, páginas 34223 a 34231 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2016-4919
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/05/11/(5)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia número 66/2016 de la Audiencia Nacional (Sala de Social), de fecha 21 de abril de 2016, recaída en el procedimiento número 68/2016, seguido por la demanda conjunta de los sindicatos UGT y CC. OO. contra la empresa Experius, Consultores de Selección y Formación, SL, cuantos formaron parte de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de dicha empresa y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de agosto de 2011, se publicó la resolución de la entonces Dirección General de Trabajo, de 3 de agosto de 2011, en la que se ordena inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el Convenio colectivo de la empresa Experius, Consultores de Selección y Formación, SL, (código de Convenio número 90100492012011).

Segundo.

El día 3 de mayo de 2016 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar la nulidad del Convenio colectivo de la empresa Experius, Consultores de Selección y Formación, SL.

Fundamentos de Derecho

Primero y único.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el boletín oficial en que aquel se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional, de 21 de abril de 2016, recaída en el procedimiento número 68/2016 y relativa al Convenio colectivo de la empresa Experius, Consultores de Selección y Formación, SL, en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de mayo de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social

Madrid

Sentencia: 00066/2016

Fecha de juicio: 20/4/2016.

Fecha sentencia: 21/04/2016.

Fecha auto aclaración:

Tipo y número de procedimiento: Impugnación de Convenios 68/2016.

Ponente: Don Ramón Gallo Llanos.

Demandantes: Federación de Industria de Comisiones Obreras y Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores.

Demandados: Experius Consultores en Selección y Formación, Verónica Horta Meza (Delegada de Experius en Madrid), Nayibe Alejandra Lucumi Lucumi (Delegada de Personal de Experius en Segovia), Ministerio Fiscal.

Resolución de la sentencia: Estimatoria.

Breve resumen de la sentencia: La sala de lo social de la Audiencia Nacional estima la demanda deducida por CC. OO. Y UGT y declara nulo el convenio de la empresa Experius Consultores por haber sido negociado con representantes unitarios que no representaban a todos los centros de trabajo de la misma.

Audiencia Nacional-Sala de lo Social

Goya, 14 (Madrid).

Teléfono: 914007258.

BLM.

NIG: 28079 24 4 2016 0000074 ANS105

Sentencia. IMC Impugnación de Convenios 0000068 /2016.

Ponente Ilmo. Sr: Don Ramón Gallo Llanos.

Sentencia 66/2016

Ilmo. Sr. Presidente: Don Ricardo Bodas Martín,

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Don Ramón Gallo Llanos.

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los señores/as Magistrados/as citados anteriormente y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento número de demanda 68/2016 seguido por demanda suscrita conjuntamente por UGT (letrado don Roberto Manzano) y CC. OO. (letrada doña Blanca Suárez) sobre impugnación de Convenio colectivo, contra la empresa Experius Consultores de Selección y Formación (letrado don Diego Contreras) y cuantos formaron parte de la Comisión negociadora de del Convenio colectivo de empresa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don Ramón Gallo Llanos que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 11 de marzo de 2016 se presentó demanda en nombre de UGT y de CC. OO., frente a las personas arriba referidas como demandadas sobre impugnación de Convenio colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 68/2016 y designó ponente señalándose el día 20 de abril de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, con la sola presencia de los actores, no compareciendo ninguno de los demandados, no obstante constar su citación.

En tal juicio, los letrados de UGT y CC. OO., se afirmaron y ratificaron en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que dando lugar a su demanda conjunta se declare la Nulidad Íntegra del Convenio Colectivo, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, en sustento de su pretensión, alegaron que el Convenio que se impugnaba, se había negociado con vulneración del principio de correspondencia, tal y como ha sido formulado tanto por esta Sala como por la Sala IV del Tribunal Supremo.

Por parte del letrado de la empresa se solicitó se desestimase la demanda, a tal fin alegó que el Convenio fue negociado con la representación unitaria de los centros de Madrid y de Segovia, únicos que contaban con la misma y que además dieron oportuna cuenta de la marcha de la negociación al único trabajador con que a la fecha de la misma contaba el centro de Málaga.

Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la prueba documental y de interrogatorio formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia estimatoria de la demanda, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

Cuarto.

De conformidad con el artículo 85.6 de la LRJS son hechos controvertidos y conformes los siguientes:

Hechos controvertidos:

En el centro de Málaga sólo había trabajadores temporales y a fecha de la constitución de la mesa había un trabajador en alta.

Hechos conformes:

Se constituyó la Comisión negociadora el 18 de mayo de 2011, en la Mesa de Negociación participaron una delegada de Madrid y otra de Segovia.

Quinto.

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos probados

Primero.

La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeSUGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS. Igualmente, la Federación de Industrias de Comisiones Obreras está integrada en Comisiones Obreras, sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS.

Segundo.

En fecha 30 de mayo de 2011 se suscribió el acta de firma del Convenio colectivo de Experius por los componentes de la Comisión Negociadora constituida en fecha 18 de mayo de 2011. Tras el requerimiento de la Dirección General de Trabajo, de fecha 5 de julio de 2011, el Convenio colectivo fue subsanado por la comisión negociadora, firmándose el acta final de acuerdo en fecha 13 de julio de 2011. El convenio colectivo fue publicado finalmente en el «Boletín Oficial del Estado» número 199, de fecha 19 de agosto de 2011.

Tercero.

El artículo 1 del Convenio colectivo, bajo la rúbrica de «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente:

«El presente convenio colectivo establece las bases para las relaciones entre la empresa Experius, Consultores en Selección y Formación, SL, y sus trabajadores.»

Por su parte, el artículo 3 del texto regula el ámbito de aplicación territorial del mismo, conforme al siguiente tenor literal:

«El presente Convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español.»

Igualmente, el artículo 4 del Convenio colectivo establece el ámbito de aplicación personal en los siguientes términos:

«Afectará este Convenio a todos los trabajadores sin exclusiones y a todos los empresarios, tanto si son personas físicas como jurídicas, incluidos en los ámbitos funcional y territorial establecidos en los artículos del presente convenio.»

Cuarto.

El el texto fue suscrito por donn Pablo Tomás Teruggi (que hasta el momento no había participado en el proceso de negociación del convenio), en representación de la empresa, y por parte de los trabajadores, por las delegadas de personal de los centros de trabajo de Madrid y Segovia, doña Verónica Horta Meza y doña Nayibe Alejandra Lucumi Lucumi.

Quinto.

En la información estadística que la empresa aportó a la Dirección General de Empleo señala que cuenta con trabajadores en las provincias de Madrid, Segovia y Málaga.

Sexto.

El artículo 5 del convenio colectivo («Ámbito de aplicación temporal») establece lo siguiente:

«El presente convenio entrará en vigor el día 1 de junio de 2011, sea cual fuese la fecha de publicación y mantendrá su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2011, quedando prorrogado íntegramente de año en año, hasta su sustitución por otro del mismo ámbito y eficacia, salvo que fuera denunciado en los mismos términos que se establecen en el artículo siguiente.»

Así, el artículo 6 del texto convencional, bajo la rúbrica de «Denuncia y prórroga» regula la forma y modo de plantear la denuncia del convenio colectivo en los siguientes términos:

«Cualquiera de las partes firmantes podrá denunciar el presente convenio colectivo con una antelación de tres meses antes de la fecha de su vencimiento. Habrá de formalizarse por escrito y dirigirse a todas las partes que lo suscribieron. Si no se produjera dicha denuncia, el convenio quedará prorrogado de manera automática, llevando consigo un incremento salarial equivalente al aumento del índice de precios al consumo en su conjunto nacional de los doce meses anteriores.»

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2.h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

Segundo.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, los hechos declarados probados son todos ellos conformes. No rehace referencia en los mismos al número de trabajadores existentes en el centro de Málaga a la fecha de la firma del convenio, ni respecto al carácter indefinido o temporal de su vínculo con la empresa, lo que ha intentado acreditar esta a través de la documental aportada en el acto de la vista, puesto que, como veremos resulta carente de cualquier trascendencia.

Tercero.

Se pretende por las organizaciones sindicales actoras que se declare la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa demandada por cuanto que se considera que en la conformación de la comisión negociadora por la parte social no se ha colmado con cuanto exige el denominado principio de correspondencia, tal y como ha sido proclamado tanto por numerosas resoluciones de esta Sala de lo Social, como de la Sala del mismo orden del Tribunal Supremo, ya que en dicha comisión negociadora por la parte social no se encuentran representados los trabajadores de todos los centros de trabajo de la misma.

A ello se opone la empresa demandada, alegando que en la negociación estuvieron presentes los representantes unitarios de los dos únicos centros de trabajo de la empresa que contaban con tal representación.

Cuarto.

Sobre la legitimación desde el lado de los trabajadores para negociar un Convenio Colectivo de empresa las Ss de esta Sala de 17-9 y 9-9-2015 exponen lo siguiente:

«... la Sentencia de esta Sala de 12-3-2015 –cuyos argumentos fueron ya reiterados en la posterior Sentencia de 4 de mayo de 2015– razonaba de la forma siguiente: El artículo 87.1 ET, que regula la legitimación para la negociación de convenios colectivos de empresa, grupos de empresa, empresas en red, centro de trabajo o grupos de trabajadores con perfil profesional específico, dice textualmente lo siguiente: “En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales. En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta”. El artículo 88.1 ET), que regula la comisión negociadora dispone que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad, previniéndose en el apartado cuarto de dicho artículo que en los convenios no sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de trece. Finalmente, el artículo 89.3 ET), que regula la tramitación de la negociación, prevé que los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

El presupuesto constitutivo, para que un convenio colectivo sea estatutario, es que se hayan respetado las reglas de legitimación, contenidas en los artículos 87 y 88 ET, cuya concurrencia demuestra que los sujetos negociadores gozan de un apoyo relevante de los trabajadores en la unidad de negociación que permite reconocer que su representatividad es de intereses, como ha defendido la doctrina constitucional, por todas STC 4/1983) y 58/1985. Las reglas de legitimación son de derecho necesario absoluto, como ha mantenido la doctrina constitucional en STC 73/1984), donde se ha subrayado que “las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente”.

Así pues, si los negociadores del convenio no ostentan las legitimaciones inicial y deliberativa, predicadas por los artículos 87.1 y 88 ET ), el convenio colectivo no tendrá naturaleza estatutaria y no podrá desplegar eficacia jurídica normativa y eficacia general erga omnes cuando la empresa cuenta con más de un centro de trabajo, como sucede aquí, se plantea un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, puesto que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, a tenor con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 ET. La solución en estos supuestos pasaría por la atribución de legitimación al comité intercentros, pero dicha opción solo es posible cuando se ha acordado así en convenio colectivo estatutario, tal y como dispone el artículo 63.3 ET, lo cual es imposible cuando se negocia el primer convenio de empresa, como sucede en la empresa demandada. Otra fórmula viable, cuando haya representantes de los trabajadores en todos los centros de trabajo afectados, es atribuir la legitimación al conjunto de comités y delegados de personal de los diferentes centros de trabajo. Cuando no sucede así, cuando la empresa cuente con representantes en alguno o algunos de sus centros de trabajo, pero no en todos ellos, los representantes de alguno o alguno de los centros de trabajo no están legitimados para negociar un convenio de empresa, sin quebrar el principio de correspondencia.

La jurisprudencia se ha ocupado del tema, por todas STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011), en relación con la elección de una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias. La referida sentencia dice “Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que “El día 9.9.2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores doña Evangelina y doña Teresa, y como representantes de la empresa don José Francisco y doña Fátima...” En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (arg. ex artículo 87.1 ET) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (arg. ex artículos 87.1 y 88.1 ET) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del artículo 2 del convenio colectivo impugnado (“El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español”), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el BOE (de fecha 10 de abril de 2009)”. “Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, –sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes–, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el “Boletín Oficial del Estado” en que el convenio anulado fue en su día insertado (artículo 194.2 y 3 LPL).” Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24- 04; 11 y 16-09-2013, proced. 79; 219/2013 y 314/2013, 29-01-2014, proced. 431/2013, 5 y 17-02-2014, proced. 447/2013 y 470/203; 13-06-2014, proced. 104/2014; 30-06-2014, proced. 80/2014; 4-07-2014, proced. 120/2014, 5-09-2014, proced. 167/2014 y 17-02-2015, proced. 326/2014 por considerar que un delegado e incluso un comité de empresa de centro de trabajo no pueden negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia, exigido por la jurisprudencia.»

Esta doctrina que exponíamos ha de entenderse, matizada y completada por la expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo –rec. 6/2014– y de 10 de junio de 2015 –rec. 175/2.014–, resultando especialmente relevante esta última, según la cual, el principio de correspondencia ha de llevar a la inexorable conclusión de que los representantes unitarios cuya representatividad quede circunscrita a un único centro de trabajo de la empresa, se encuentran impedidos para concurrir a la negociación de un Convenio de empresa, por cuanto que en si bien todos ellos en su conjunto y en un momento determinado pudieran gozar de la representatividad de todos los centros de trabajo de la empresa, en modo alguno representan a los trabajadores adscritos a los eventuales centros de trabajo que pueda el empleador abrir en un futuro. Así en dicha resolución que confirma la Sentencia de esta Sala de 25-9-2013, se razona lo siguiente: «Se hace evidente aquí que el comité de empresa del centro de trabajo de Pozuelo no podía tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación del único centro existente; pero ello no impide declarar que la cláusula del artículo 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores. En suma, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo.». Esta doctrina se ha reiterado recientemente en la STS de 21-12-2015 –rec 6/2015– que confirma la SAN de 3-6-2014.

Quinto.

La proyección de la doctrina expuesta al supuesto que describe el relato histórico de esta resolución nos ha de llevar a la total estimación de la demanda y a la consiguiente declaración de nulidad del convenio impugnado en su integridad, pues es patente que los firmantes del convenio no tenían capacidad para vincular a la totalidad de los trabajadores de la empresa pues el ámbito de representación de los mismos se circunscribe únicamente a los centro de Madrid y Segovia, sin que se extendiese ni al de Málaga, ni a cualquier otro que pudiere explotar la empresa en un futuro.

Vistos los citados preceptos legales y demás de procedente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda interpuesta por UGT Y CC. OO. a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal frente a la empresa Experius Consultores Selección y Formación, SL, doña Verónica Horta Meza y doña Nayibe Alejandra Lucumi Lucumi, sobre impugnación de Convenio colectivo, y, en consecuencia, declaramos nulo el Convenio colectivo de la empresa demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el recurso de casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229.1.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el artículo 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la calle Barquillo, 49, si es por transferencia con el número 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en las observaciones el número 2419 0000 00 0068 16; si es en efectivo en la cuenta número 2419 0000 00 0068 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/2013, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/05/2016
  • Fecha de publicación: 23/05/2016
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 21 de abril de 2016 que DECLARA la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 3 de agosto de 2011 (Ref. BOE-A-2011-14013).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Empresas de servicios
  • Negociación colectiva

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