La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7650-2010, promovido por don Jesús Padilla Muguercia, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Martín Hernández y asistido por el Letrado don Manuel Fernando Calvo Pastrana, contra el decreto de la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid, de 21 de junio de 2010, que admitió a trámite la demanda y convocó a las partes para la celebración de la vista del procedimiento abreviado núm. 375-2010, y contra el decreto de la misma Secretaria, de 23 de julio de 2010, que desestimó el recurso deducido contra el referido primer decreto. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 25 de octubre de 2010, el Letrado don Manuel Fernando Calvo Pastrana interpuso recurso de amparo contra las resoluciones señaladas en el encabezamiento. Asimismo, solicitó la designación de Procurador del turno de oficio para su cliente.
2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
a) El día 18 de septiembre de 2009 se incoó procedimiento sancionador preferente para la expulsión del territorio nacional del hoy recurrente en amparo. Con fecha 7 de mayo de 2010 presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid interponiendo recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento abreviado, contra la resolución desestimatoria de la Delegación del Gobierno en Madrid, por silencio administrativo, de la petición de caducidad del citado expediente de expulsión del territorio nacional, que había formulado el día 19 de abril de 2010 por haber transcurrido más de seis meses desde la incoación del expediente sin notificársele resolución alguna.
b) La demanda fue turnada al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid. Por decreto de la Secretaria del Juzgado de 21 de junio de 2010 se acordó su admisión a trámite, convocándose a las partes para la celebración de la vista el día 22 de enero de 2014 a las 11:20 horas, al amparo de lo establecido por el art. 182 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).
c) Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2010, el actor interpuso recurso contra el decreto referido. A su criterio, un señalamiento para el juicio oral en fecha tan alejada en el tiempo implicaba la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y, en consecuencia, decía en su escrito, el de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. El recurso fue desestimado por decreto de la Secretaria Judicial de 23 de julio de 2010, que confirmó el impugnado en todos sus extremos ya que el señalamiento se había ajustado a lo dispuesto en los arts. 182 LEC y 78 y ss. de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).
3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Considera que el señalamiento de la vista del procedimiento contencioso-administrativo para el 22 de enero de 2014, cuando el recurso se presentó el 7 de mayo de 2010, supone un retraso injustificado para un procedimiento que se tramita como abreviado y que está exento de una especial complejidad. Se trata además, añade después, de una solicitud de caducidad de un expediente de expulsión que, por su propia naturaleza y por los graves efectos que determina para el recurrente, debe resolverse con la mayor prontitud, sin que quepa aducir frente a ello las deficiencias estructurales derivadas de la falta de medios del órgano judicial o el número de recursos que penden sobre el mismo, puesto que, aun cuando el Juez no tenga una responsabilidad personal en la dilación, la misma concurre y posee relevancia constitucional.
4. Una vez que el Sr. Padilla Muguercia ratificó la demanda de amparo presentada por su Letrado, y designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid la Procuradora del turno de justicia gratuita doña Gema Martín Hernández, por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2010 se concedió a ésta un plazo de diez días para que se ratificara en el escrito de formalización del recurso presentado por el Letrado, trámite que fue evacuado mediante escrito registrado en el Tribunal el día 3 de enero de 2011.
5. Por providencia de 22 de enero de 2015, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso y, de acuerdo con lo dispuesto en al art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicitó del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 375-2010, previo emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
6. El Abogado del Estado se personó por escrito de 5 de febrero de 2015. Mediante diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2015 se tuvo por personado al representante procesal del Estado y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de 20 días, para que, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen oportunas.
7. El Abogado del Estado registró sus alegaciones el día 20 de marzo de 2015, solicitando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda de amparo. La solicitud de inadmisión se sustenta en dos causas: i) por carecer el recurso de especial trascendencia constitucional, toda vez que el demandante no objetiva el amparo y por haber consolidada doctrina constitucional sobre el retraso en el señalamiento de las vistas de los procedimientos contencioso-administrativos abreviados que versan sobre sanciones de expulsión del territorio nacional; ii) por no haberse agotado la vía judicial previa, ya que el recurso de amparo debe dirigirse contra una resolución del titular de un órgano judicial, no habiéndose seguido a tal fin en este caso, en el que se impugnan decretos de una Secretaria Judicial, las correspondientes vías procesales de revisión (en concreto, dice, los recursos existentes contra la resolución definitiva del proceso).
Con carácter subsidiario, solicita la denegación del amparo interesado. En primer lugar, por entender que el interés arriesgado por el demandante en el proceso no está vinculado a una resolución sancionadora que ordene su inmediata expulsión, sino solo a la finalización del expediente sancionador por caducidad. En segundo lugar, porque la duración del procedimiento que inició el recurrente está dentro de la que normalmente experimentan los juicios del mismo tipo y porque no es dado comparar la realidad empírica del sistema judicial con una especie de «ideal de funcionamiento», que tampoco es seguro que se alcanzara por mucho que se incrementara la inversión en la organización judicial; algo que, por lo demás, resulta impensable en el actual contexto de aguda y profunda crisis financiera pública. En esta línea se señala que las deficiencias estructurales podrían acaso aquilatarse mediante el estándar de «prestación razonablemente exigible a un servicio público», cuya configuración concreta debe tener en cuenta lo que, de manera realista, pueda esperar el usuario de un servicio atendido el nivel medio de prestación de los demás. Matizado así el concepto, cuando menos resulta dudoso, concluye, que pueda hablarse de una «deficiencia estructural» que conlleve un pronunciamiento favorable.
8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 9 de abril de 2015. Destaca la identidad sustancial entre el presente caso y el supuesto en el que se dictó el ATC 163/2013, de 9 de septiembre, por el que la Sala Segunda del Tribunal acordó elevar al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del art. 102 bis, apartado 2, de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por oposición al art. 24.1 CE.
Dicho esto, tras exponer los antecedentes del caso y la pervivencia del objeto del amparo pese a la celebración posterior de la vista cuya dilación se denunciaba, afirma, en relación con la cuestión sustantiva, que se ha vulnerado el derecho del actor a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). En efecto, se ha fundamentado la imposibilidad de realizar el señalamiento en fecha anterior en el tiempo en deficiencias estructurales de la justicia, mas, aun en ese caso, recuerda, una dilación indebida sigue siendo tal y vulnera el derecho fundamental indicado. En atención a ello, solicita seguir el mismo cauce del ATC 163/2013, de 9 de septiembre, o su defecto, subsidiariamente, el otorgamiento del amparo, que debería ser meramente declarativo al haber concluido ya el procedimiento judicial.
9. El demandante de amparo no presentó escrito de alegaciones, según se hace constar en diligencia de la Secretaria de Justicia de 10 de abril de 2015.
10. Por providencia de 21 de abril de 2016 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo se dirige contra el decreto de la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid, de 21 de junio de 2010, que admitió a trámite la demanda y convocó a las partes para la celebración de la vista del procedimiento abreviado núm. 375-2010, así como contra el decreto de la misma Secretaria, de 23 de julio de 2010, que desestimó el sucesivo recurso interpuesto contra aquel primer decreto. Considera el actor que dichas resoluciones vulneran su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), que vincula con el de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dado que el señalamiento de la vista del procedimiento núm. 375-2010 para el 22 de enero de 2014, cuando el recurso contencioso-administrativo fue presentado el día 7 de mayo de 2010, supone un retraso injustificado para un procedimiento que se tramita como abreviado, que está exento de una especial complejidad y que tiene por objeto una solicitud de caducidad de un expediente de expulsión que, por su propia naturaleza y por los graves efectos que determina para el recurrente, debería resolverse con la mayor prontitud.
El Abogado del Estado, como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, ha interesado la inadmisión del recurso de amparo por no haberse agotado la vía judicial previa [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], ya que el recurso de amparo debe dirigirse contra una resolución del titular de un órgano judicial y no se han seguido a tal fin en este caso, en el que se impugnan decretos de una Secretaria Judicial, las correspondientes vías procesales de revisión (en concreto, dice, los recursos existentes contra la resolución definitiva del proceso). Sostiene asimismo, como segunda causa de inadmisión, que carece el recurso de especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC], al existir doctrina constitucional en la materia. Subsidiariamente, solicita la desestimación del amparo interesado, rechazando la lesión denunciada. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha solicitado el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad, al igual que hiciéramos en el ATC 163/2013, de 9 de septiembre, por la identidad sustancial de los casos. En su defecto, postula el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
2. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, es preciso abordar el estudio de los óbices procesales opuestos por el Abogado del Estado.
En primer lugar, en relación con la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo hemos declarado, entre otras muchas, en la STC 54/2015, de 16 de marzo, FJ 4, que corresponde únicamente a este Tribunal Constitucional apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa «especial trascendencia constitucional», esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
Pues bien, como venimos de resaltar en otros asuntos que plantean similar problemática (señaladamente, STC 63/2016, de 11 de abril, dictada por esta Sala Segunda en el recurso de amparo núm. 4577-2011), este Tribunal aprecia que el recurso revela dos aspectos que le otorgan especial trascendencia constitucional: i) por una parte, como corroboran recientes pronunciamientos estimatorios de este Tribunal en materia de dilaciones indebidas (SSTC 54/2014, de 10 de abril; 58/2014, de 5 de mayo; 99/2014, de 23 de junio; 74/2015, de 27 de abril; y 87/2015 y 88/2015, de 11 de mayo), el protagonismo reiterado que posee el derecho fundamental aducido en asuntos de extranjería seguidos ante distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, circunstancia que concurre igualmente en otros recursos de amparo admitidos a trámite y pendientes de Sentencia; ii) por otra parte, que el presente recurso, como otros de similar carácter, puso de manifiesto en fase de admisibilidad la necesidad de afrontar el problema derivado de la exclusión de la intervención judicial, conforme al art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), respecto a decisiones de los secretarios judiciales, lo que impedía la observancia del principio de subsidiariedad del recurso de amparo ante este Tribunal y el correlativo cumplimiento de la exigencia establecida en el art. 44.1 a) LOTC. Como es sabido, ese hecho motivó el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad, resuelta en sentido estimatorio por el Pleno en STC 58/2016, de 17 de marzo.
El último elemento destacado, además de fuente de la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC], sirve a un tiempo para descartar, pese a lo que nos solicita el Ministerio Fiscal, la tramitación de una nueva cuestión interna de inconstitucionalidad, pues la indicada STC 58/2016 ha despejado la cuestión controvertida.
3. Todavía existe otra cuestión que es preciso aclarar antes de proceder a examinar la queja sustantiva planteada por el demandante de amparo. Nos referimos a la segunda objeción procesal que el Abogado del Estado formula, en esta ocasión por un pretendido defecto en el agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC].
Como es sabido, el art. 102 bis.2 LJCA (introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial) disponía que «contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva». Sobre el agotamiento de la vía judicial previa, considerando la doctrina sentada en la STC 58/2016, hemos señalado en la STC 63/2016, de 11 de abril, dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo núm. 4577-2011, lo siguiente:
«A la vista de dicha situación, y ante la existencia de una amplia serie de recursos de amparo referidos a la misma materia en los que se suscitaba idéntica problemática, esta Sala acordó plantear cuestión interna de inconstitucionalidad respecto al art. 102 bis.2 LJCA por medio del ATC 163/2013, de 9 de septiembre, actuación que resultaba imprescindible, a pesar de que haya producido como inevitable efecto un lamentable retraso en la resolución del presente recurso de amparo. Dicha cuestión ha sido estimada por la recientísima STC 58/2016, de 17 de marzo, en la que el Pleno de este Tribunal ha reconocido que la imposibilidad de impugnar el decreto resolutorio de la reposición no era salvable ni a través de la opción de impugnar la resolución que ponga fin al proceso (que no siempre cabe y que carece de virtualidad tratándose del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuya alegación carece de sentido cuando el proceso ha finalizado, según nuestra reiterada doctrina), ni por las vías establecidas en los arts. 240.2 y 241.1 LOPJ; por ello, ha resuelto que el párrafo primero del citado precepto incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y Tribunales integrantes del poder judicial: ‘El precepto cuestionado, en cuanto excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del Letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena, como señala el ATC 163/2013, FJ 2, el derecho del justiciable a someter a la decisión última del Juez o Tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses y legítimos, pudiendo afectar incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello implica que tal exclusión deba reputarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)’ (FJ 7). Asimismo, la Sentencia precisa que hasta que el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio art. 102 bis.2 LJCA.» (FJ 3).
Con base en ello hemos establecido en el pronunciamiento recién transcrito que la declaración de inconstitucionalidad de dicho precepto no permite, precisamente por la fecha en que se produce, que en casos como el que aquí enjuiciamos pueda apreciarse el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa. Es indudable que, en el momento en el que el actor trató de reaccionar contra la presunta lesión de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, no podía en modo alguno obtener una respuesta judicial previa dado el veto al respecto previsto en el párrafo primero de aquel precepto, ahora declarado inconstitucional. Y declaramos igualmente que no cabe retrotraer las actuaciones en estos casos a fin de que el actor pueda utilizar la vía del recurso de revisión, de acuerdo con lo que se indica en el fundamento jurídico 7 de la referida Sentencia del Pleno del Tribunal, señaladamente cuando, como ahora acontece, el proceso se encuentra ya concluso tras haberse dictado por el Juzgado Sentencia estimatoria del recurso, de modo que no se produciría otro efecto que el de perjudicar al actor, añadiendo además nuevas dilaciones a las ya padecidas.
En suma, como ahora también procederá decir al coincidir las circunstancias concurrentes, concluimos en esa Sentencia dictada el pasado 11 de abril que la solución constitucionalmente adecuada será examinar la queja de fondo articulada en los recursos de amparo afectados, pues fue la propia Ley la que impidió la intervención del Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo en la cuestión controvertida del señalamiento de la vista del procedimiento, lo cual justifica que este Tribunal intervenga para reparar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del actor (art. 24.2 CE). Derecho, por lo demás, como se desprende de los pronunciamientos que citamos en el anterior fundamento jurídico 2, que es el verdaderamente afectado en esta tipología de casos, pese a la alegación adicional que hace aquí el recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
4. Una vez aclarado el anterior extremo, podemos proceder a analizar la queja que se ha suscitado en este recurso, que recae, según acaba de decirse, sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 24.2 CE. Para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del meritado derecho, hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra jurisprudencia, conforme a la cual el mismo es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental reseñado (por todas, STC 54/2014, de 10 de abril, FJ 4). El derecho fundamental referido, por otra parte, no puede tampoco identificarse con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad (STC 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 3). Como hemos subrayado, más recientemente, en las SSTC 89/2014, de 9 de junio, FJ 4; 99/2014, de 23 de junio, FJ 4, y 74/2015, de 27 de abril, FJ 4, con cita de la jurisprudencia precedente, la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a los Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando. Tales son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.
5. Aplicando la anterior doctrina al caso se advierte, en primer lugar, que el asunto planteado no reviste una especial complejidad, al tratarse de un recurso en el que el interesado se dirigía contra una resolución desestimatoria, por silencio administrativo, de una petición de caducidad de un expediente sancionador de expulsión del territorio nacional. Teniendo en cuenta la pretensión deducida ante el órgano judicial —que ni siquiera éste califica como particularmente compleja—, no parece razonable que en un procedimiento de esta naturaleza se haya diferido la vista del recurso contencioso-administrativo, con evidente perjuicio del recurrente, a una fecha tan lejana como el 22 de enero de 2014, cuando había sido interpuesto el 7 de mayo de 2010.
En cuanto al criterio relativo a los márgenes ordinarios de duración de los litigios, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse, en diferentes ocasiones, sobre la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con motivo del señalamiento de la vista, en procedimientos relativos a extranjería. Concretamente, en el supuesto analizado en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, el señalamiento de la vista se fijó para año y medio después, respecto a la interposición del recurso contencioso-administrativo, frente a una denegación de solicitud de asilo. En supuestos de impugnación de resoluciones de expulsión, este Tribunal apreció la existencia de dilaciones, entre otras muchas, en la STC 54/2014, de 10 de abril, por un señalamiento fijado para dos años y seis meses posteriores a la interposición del recurso; en la STC 99/2014, de 23 de junio, por un señalamiento posterior en algo más de dos años a la interposición del recurso; y en la STC 88/2015, de 11 de mayo, donde el señalamiento tuvo un retraso similar al anterior. Finalmente, analizando lo ocurrido en un caso de impugnación de la denegación de una autorización de residencia, la STC 74/2015, de 27 de abril, apreció la existencia de dilaciones indebidas por un retraso en el señalamiento de la vista de dos años y medio. Por consiguiente, cabe apreciar que el presente caso se inscribe en lo que nuestra doctrina ha calificado como demora constitutiva de una dilación indebida.
Por otra parte, el retraso en la tramitación procesal ha de ser ponderado de acuerdo al interés que arriesgue el recurrente en el pleito. En este caso, el interés consistía en obtener una resolución judicial que determinara si había caducado o no el expediente referido, en el que, según se hacía constar en el acuerdo de inicio del mismo, de 18 de septiembre de 2009, podía llegar a imponérsele la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por un periodo de tres años a diez años. Es evidente que, al igual que en otros casos, como el resuelto por las SSTC 58/2014, de 5 de mayo, FJ 5, y 99/2014, de 23 de junio, FJ 5, esta decisión afectaba necesariamente a un ámbito preferente de sus derechos e intereses legítimos.
Finalmente, hemos de excluir que la conducta procesal del demandante merezca algún reproche en relación a las dilaciones ocurridas, ya que la denuncia de éstas se produjo inmediatamente, el 6 de julio de 2010, impugnando el decreto de la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid, de 21 de junio de 2010, que admitió a trámite la demanda y convocó a las partes para la celebración de la vista del procedimiento abreviado núm. 375-2010 en fecha tan rezagada.
6. Ciertamente, la dilación denunciada por el demandante de amparo no tiene su origen en el silencio judicial ante peticiones de la parte, ni en la inactividad procesal durante largos períodos de tiempo, ni en la demora en proceder a señalar la fecha de la vista. Radica, exclusivamente, en el período excesivo de tiempo que media entre el momento en que se dictó el decreto inicial de señalamiento de la vista y la fecha fijada para tal acto procesal. Una decisión que fue tomada de acuerdo con las reglas de los arts. 182 de la Ley de enjuiciamiento civil y 78 LJCA, ajustándose al orden de antigüedad, por lo que el retraso parece obedecer a causas estructurales y a la carga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial.
Sin embargo, el hecho de que la demora se deba a esos motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), pues esta situación no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.
Sobre este extremo, nos recuerda la STC 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 4, que «como ha señalado este Tribunal, entre otras, en las SSTC 160/2004, de 4 de octubre, FJ 5, y 153/2005, de 6 de junio, FJ 6, por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda (STC 180/1996, de 16 de noviembre, FJ 4)».
Igual criterio sostiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al afirmar en su Sentencia de 7 de julio de 1989, caso Unión Alimentaria Sanders c. España, el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (§§ 38 y 42), o cuando en la Sentencia de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts c. Bélgica (§ 18), razonó que el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable.
7. Por todo lo anterior, cabe concluir que se ha vulnerado en este caso el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente (art. 24.2 CE), como consecuencia de la fecha fijada por el órgano judicial para la celebración de la vista de su recurso contencioso-administrativo. Al igual que en otros casos resueltos por este Tribunal (por todas, STC 89/2014, de 9 de junio, FJ 7), el otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental, dado que, celebrada efectivamente la vista en la dilatada fecha señalada en su día, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid dictó Sentencia de 22 de enero de 2014, estimatoria del recurso, anulando y dejando sin efecto la actuación administrativa y declarando la caducidad del procedimiento sancionador.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Jesús Padilla Muguercia, y, en su virtud, declarar que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.–Adela Asua Batarrita.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Antonio Narváez Rodríguez.–Firmado y rubricado.
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