Visto el fallo de la Sentencia número 211/2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 297/2015, seguido por la demanda de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (MCA-UGT), Comisiones Obreras de Industria, contra Ela Hiermor Asociados, S.L.U., doña Eva Maria Hierro, don Jose Luis Hierro Morales, doña Belén Ventura Rodriguez, doña Alejandra Gonzalez Casado, doña Ana Fernandez Rodriguez, doña Jennifer Garcia Carrillo, y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio Colectivo,
Y teniendo en consideración los siguientes:
Antecedentes de hecho
En el «Boletín Oficial del Estado» de 31 de marzo de 2015, se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 17 de marzo de 2015, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el Convenio Colectivo de la empresa Ela Hiermor Asociados, S.L.U. (código de convenio número 90102122012015).
El 21 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar la nulidad del Convenio Colectivo de Ela Hiermor Asociados, S.L.U., suscrito en fecha 6 de marzo de 2015, con las diferentes modificaciones acordadas por parte de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo, debido al requerimiento de la Dirección General de Empleo para que fueran subsanados diferentes aspectos del convenio colectivo, de fecha 27 de febrero de 2015, que fue publicado en el «BOE» del 31 de marzo de 2015.
Fundamentos de Derecho
De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.
En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:
Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento número 297/2015 y relativa al Convenio Colectivo de la empresa Ela Hiermor Asociados, S.L.U., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 5 de enero de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.
Secretaría de D.ª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
Sentencia número 211/2015
Fecha de Juicio: 10/12/2015.
Fecha de Sentencia: 11/12/2015.
Fecha de Auto de Aclaración:
Número de Procedimiento: 297/2015.
Tipo de Procedimiento: Demanda.
Procedim. Acumulados:
Materia: Impugnación de convenio colectivo.
Ponente IImo. Sr.: Don Ricardo Bodas Martín.
Índice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante:
Metal, construcción y afines de la UGT (MCA-UGT).
Comisiones Obreras de Industria.
Codemandante:
Demandado:
Ela Hiermor Asociados, S.L.U.
Representante empresarial doña Eva María Hierro, representante empresarial don José Luis Hierro Morales.
Representante de los trabajadores doña Belén Ventura Rodríguez, representante de los trabajadores doña Alejandra González Casado, representante de los trabajadores doña Ana Fernández Rodríguez, representante de los trabajadores doña Jennifer García Carrillo.
Ministerio Fiscal.
Codemandado:
Ministerio Fiscal.
Resolución de la Sentencia: Estimatoria.
Breve Resumen de la Sentencia: Impugnado un convenio colectivo de empresa, suscrito por representantes elegidos informalmente por los trabajadores de dos centros de trabajo de la empresa, se desestima la falta de legitimación activa de los sindicatos demandantes, puesto que se acreditó interés legítimo en la impugnación del convenio, que quedaría reforzada por la adhesión del Ministerio Fiscal a la demanda.
Se descarta que se haya producido variación sustancial de la demanda, por alegar en juicio que los firmantes no eran siquiera representantes legales de los trabajadores, por cuanto dicha circunstancia es pacífica y en la demanda se requirió a la empresa para que aportara los procesos electorales habidos en la misma, pidiéndose que se oficiara a la Autoridad Laboral, cuyas certificaciones llegaron pocos días antes del juicio, tratándose, por tanto, de un hecho novedoso para los demandantes, que no ha causado ninguna indefensión a la empresa.
Se anula el convenio, por cuanto sus firmantes, en representación de los trabajadores, carecían de cualquier legitimación para suscribirlo a nivel de empresa y de sus propios centros de trabajo.
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Número de Procedimiento: 297/2015.
Tipo de Procedimiento: Demanda de impugnación de convenio.
Índice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante:
Metal, construcción y afines de la UGT, (MCA-UGT).
Comisiones Obreras de Industria.
Codemandante:
Demandado:
Ela Hiermor Asociados S.L.U.
Representante empresarial doña Eva María Hierro, rpte. empresarial don José Luis Hierro Morales.
Representante de los trabajadores doña Belén Ventura Rodríguez, representante de los trabajadores doña Alejandra González Casado, representante de los trabajadores doña Ana Fernández Rodríguez, representante de los trabajadores doña Jennifer García Carrillo.
Ministerio Fiscal.
Ponente IImo. Sr.: D. Ricardo Bodas Martín.
SENTENCIA N.º: 211/2015
IImo. Sr. Presidente: D. Ricardo Bodas Martín
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.
Don Ramón Gallo Llanos.
Madrid, a once de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento número 297/2015 seguido por demanda de Metal, construcción y afines de la UGT (MCA-UGT) (letrado don Saturnino Gil), Comisiones Obreras de Industria (letrada doña Blanca Suárez) contra Ela Hiermor Asociados, S.L.U, representante empresarial doña Eva María Hierro (letrado don José Manuel Ruiz López), no comparecen, citados en legal forma, rpte. empresarial don José Luis Hierro Morales, representante de los trabajadores doña Belén Ventura Rodriguez, representante de los trabajadores doña Alejandra González Casado, representante de los trabajadores doña Ana Fernández Rodríguez, representante de los trabajadores doña Jennifer García Carrillo, comparece el Ministerio Fiscal en su legal representación sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes de hecho
Según consta en autos, el día 10-12-015 se presentó demanda por Metal, construcción y afines de la UGT (MCA-UGT), Comisiones Obreras de Industria contra Ela Hiermor Asociados S.L.U, rpte. empresarial doña Eva Maria Hierro, representante Empresarial don José Luis Hierro Morales, representante de los trabajadores doña Belén Ventura Rodríguez, representante de los trabajadores doña Alejandra González Casado, representante de los trabajadores doña Ana Fernández Rodríguez, representante de los trabajadores doña Jennifer García Carrillo y Ministerio Fiscal de impugnación de convenio colectivo.
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10-12-2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí de prueba.
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
La Federación de Industria de la Unión General de Trabajadores (UGT desde aquí) y Comisiones Obreras de INdustria (CCOO desde ahora) ratificaron su demanda de impugnación de convenio, por cuanto el convenio de ámbito empresarial se suscribió por representantes de dos centros de trabajo, quienes no ostentaban, siquiera, la condición de representantes legales de los trabajadores, careciendo, por tanto, de legitimación para negociar el convenio y quebrando, en todo caso, el principio de correspondencia.
Ela Hiermor Asociados, SLU (ELA desde aquí), se opuso a la demanda, denunciando, en primer término, modificación sustancial de la misma, por cuanto nunca, hasta ahora, se denunció que los negociadores no ostentaban la condición de representantes unitarios.
Excepcionó, en segundo lugar, falta de legitimación activa de ambas Federaciones, aunque estén federadas a sindicatos más representativos a nivel estatal, porque sus ámbitos funcionales no tienen nada que ver con el ámbito funcional del convenio impugnado.
Admitió, que el convenio se negoció por trabajadores, elegidos por los trabajadores de los centros de Madrid y Málaga, que eran los únicos de la empresa al suscribirse el convenio, entendiendo, por consiguiente, que el convenio se ajustó a derecho.
Reclamó subsidiariamente, caso de admitirse la quiebra del principio de correspondencia, que se anulara únicamente el ámbito territorial del convenio, en aplicación del principio de conservación de los contratos.
Los demandantes se opusieron a la excepción de falta de legitimación activa, porque en el ámbito funcional del convenio se contempla, entre otras funciones, toda clase de servicios integrales o específicos a medida de los clientes externos incluidos en el objeto social de la empresa, integrándose naturalmente en el ámbito de ambas Federaciones, por cuanto la expresión «toda clase de servicios integrales o específicos a la medida de clientes externos», es tan genérico que cabe prácticamente cualquier actividad.
Negaron, en cualquier caso, que se hubiera modificado sustancialmente la demanda, por cuanto habían tenido conocimiento de la falta de representatividad de los firmantes del convenio cuando accedieron a la prueba documental de la empresa.
El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda, oponiéndose a la falta de legitimación activa de los demandantes por su condición de órganos federados a sindicatos más representativos a nivel estatal y por la propia generalidad de funciones del ámbito del convenio.
Negó, por otro lado, que se hubiera producido modificación sustancial de la demanda, por cuanto el presupuesto, para constatar si se ha respetado o no el principio de correspondencia, es que los firmantes sean representantes unitarios, subrayando, en todo caso, que no puede generar indefensión un extremo que la empresa no solo no desconocía, sino que admitió como hecho pacífico.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
Cumpliendo el mandato del artículo 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:
Los estatutos de la Federación de CC.OO. impugnante: su actividad entre otras es industria del metal, actividades extractivas y energéticas, limpieza industrial.
La federación de servicios de UGT si se ocupa de servicios a la sociedad.
La empresa solo tiene centros en Madrid y Málaga.
Hechos conformes:
En el artículo 6 de estatutos de la federación de servicios a la ciudadanía se contempla como ámbito de aplicación a las empresas de servicios.
Respecto de UGT en su artículo 5 de la federación demandante se dedica a múltiples actividades, industria del metal, siderometalurgia, …
La federación de servicios de UGT si se ocupa de limpieza.
El convenio estuvo firmado por trabajadores elegidos por sus compañeros de los centros de Madrid y Málaga.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos probados
La Federación de Metal, Construcción y afines de la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras de Industria están federadas a la Unión General de Trabajadores y a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, quienes ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal.
Obran en autos y se tienen por reproducidos los Estatutos de ambas Federaciones, así como los de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores.
ELA informa en su página web, que dispone de una oficina Central, situada en Madrid y una Delegación Sur, organizada en cuatro oficinas en Málaga; Marbella; Sotogrande y Cádiz.
Ofrece servicios de limpieza y servicios auxiliares en centros comerciales, oficinas, comunidades, edificios, hogares y domicilios y naves industriales, parking y garajes obra y nueva construcción.
Oferta, a dichos efectos, controladores de accesos, auxiliares de servicios, conserjes, jardinería, mantenimiento, azafatas, socorristas, obra y nueva construcción, piscinas y reformas.
No se han celebrado elecciones sindicales en los centros de trabajo de la empresa en Andalucía y Madrid.
El 2-06-2014 se constituyó la comisión negociadora del convenio de empresa.
En representación de los trabajadores de la Delegación Central de Madrid aparecen doña Alejandra González Casado y doña Belén Ventura Rodríguez y por los trabajadores de la Delegación Sur doña Jennifer García Carrillo y a doña Ana Fernández Rodríguez.
El 1-07-2014 los trabajadores de la Delegación Central de Madrid eligieron informalmente a doña Alejandra González Casado y a doña Belén Ventura Rodríguez para la negociación del convenio de la empresa.
En la misma fecha los trabajadores de la Delegación Sur eligieron, para el mismo fin, a Jennifer García Carrillo y a doña Ana Fernández Rodríguez.
El 1-09-2014 concluyeron con acuerdo las negociaciones del convenio, levantándose acta que se tiene por reproducida.
Tras varias subsanaciones, promovidas por la Dirección General de Empleo, se suscribió definitivamente el convenio de empresa.
El 31-03-2015 se publicó en el «BOE» el convenio, afirmándose que se suscribió, en representación de los trabajadores, por los delegados de personal. Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos de Derecho
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h) de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:
a. El primero no fue controvertido, en lo que afecta a la federación de las demandadas en CCOO y UGT, así como en la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal. – Los estatutos de las Federaciones mencionadas obran como documentos 1 a 4 de la demandada, aportados en el acto del juicio, que tienen crédito para la Sala, aunque no se reconocieran por los demandantes los documentos 1 y 4.
b. El segundo de la página web mencionada, que obra como documento 5 de los demandantes (descripción 6 de autos), que fue reconocida de contrario.
c. El tercero de las certificaciones de la Junta de Andalucía y la Comunidad de Madrid, que obran como descripciones 40 y 41 de autos, que fueron requeridas por los demandantes en su escrito de demanda y admitida por la Sala en nuestro Auto de 28 de octubre de 2015 (descripción 25 de autos).
d. El cuarto del acta constituyente de la comisión negociadora, que obra como documento 7 de los actores (descripción 8 de autos), que fue reconocida de contrario.
e. El quinto del documento 13 de la empresa demandada (descripción 55 de autos), que fue reconocido de contrario.
f. El sexto del acta citada, que obra como documento 8 de los demandantes (descripción 9 de autos), que fue reconocida de contrario.
g. El séptimo de los requerimientos de la DGE y las subsanaciones consiguientes, que obran como documentos 11 a 19 de los demandantes (descripciones 12 a 20 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
h. El octavo del «BOE» citado, que obra como documento 4 de los actores (descripción 4 de autos).
La empresa demandada excepcionó falta de legitimación activa de las Federaciones demandantes, por cuanto sus ámbitos funcionales no se corresponden propiamente con el ámbito del convenio colectivo impugnado, careciendo, por consiguiente, del interés legítimo exigido por los arts. 17.2 y 165.1.a LRJS.
Los demandantes y el Ministerio Fiscal se opusieron a la excepción, por cuanto están federados a UGT y CCOO, lo que les otorga la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.2.b) LOLS, así como por la propia generalidad, reflejada en el ámbito funcional del convenio impugnado, que supone en la práctica una prestación universal de servicios.
La resolución de la excepción exige reproducir el artículo primero del convenio impugnado, que regula el ámbito funcional del convenio y dice lo siguiente:
«El presente Convenio colectivo será de aplicación a los trabajadores que desarrollan su actividad en ELA Servicios Generales, Servicios Auxiliares, dedicada a las actividades de atención e información a terceros, de ocio y tiempo libre, control, servicios de limpieza, de portería y de ordenanza, jardinería, y toda clase de servicios integrales o específicos a medida de los clientes externos incluidos en el objeto social de la empresa. Y todo ello, con exclusión de aquellas actividades que, por sus peculiaridades, estén reguladas por un convenio sectorial especifico.»
Como anticipamos más arriba, la empresa ofrece servicios de limpieza y servicios auxiliares en centros comerciales, oficinas, comunidades, edificios, hogares y domicilios y naves industriales, parking y garajes, obra y nueva construcción y oferta, a dichos efectos, controladores de accesos, auxiliares de servicios, conserjes, jardinería, mantenimiento, azafatas, socorristas, obra y nueva construcción, piscinas y reformas.
Por consiguiente, si la empresa ofrece integrales o específicos a medida de los clientes externos incluidos en el objeto social de la empresa, entre los cuales está la limpieza en naves industriales, el mantenimiento, la obra nueva y construcción, así como las reformas, se hace evidente que dichas actividades auxiliares se subsumen naturalmente en el art. 5 de los Estatutos de MCA-UGT, que incluyen, entre otras funciones, la construcción y pequeños talleres artesanos y también en el art. 8 de los Estatutos de Comisiones Obreras de Industria, que remiten a su disposición adicional segunda, que incluye la reparación de diversos productos y maquinarias en sus apartados 33.11 a 33.19, así como los servicios integrales de edificios e instalaciones y otras actividades de limpieza industrial y de edificios, reflejada en los apartados 81.10 y 81.22, lo que acredita sobradamente interés legítimo de ambas Federaciones en el control de legalidad del convenio de empresa, siendo notorio, por otra parte, que ambas Federaciones suscriben los convenios sectoriales más significativos –metal, construcción, madera y corcho…– en los que es habitual incorporar la regulación de actividades auxiliares, en los que la limpieza constituye actividad típica.
Así pues, desestimamos la excepción propuesta, significando, en todo caso, que la adhesión del Ministerio Fiscal a la demanda, quien será siempre parte en este tipo de procedimientos, a tenor con lo dispuesto en el artículo 165.4 LRJS, nos obligaría a conocer necesariamente sobre la legalidad del convenio, siendo ese el criterio defendido por la Sala, por todas SAN 9-03-2015, proced. 2/2015.
ELA alegó, en segundo lugar, que la Sala no podía conocer sobre la falta de legitimidad de los representantes de los trabajadores, que firmaron el convenio, por cuanto se trata de un hecho nuevo, que le provoca absoluta indefensión, oponiéndose nuevamente los demandantes y el Ministerio Fiscal, por cuanto dicho extremo se conoció al aportarse las certificaciones de la Junta de Andalucía y la Comunidad de Madrid, subrayando el Ministerio Fiscal que no podía causar indefensión un extremo conocido sobradamente por la empresa.
El artículo 85.1 LRJS prevé que el demandante ratificará o ampliará la demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.
Por variación sustancial debe entenderse aquella que supone modificación de las causas de pedir (STSJ País Vasco 15-11-2011, rec. 2443/2011; SAN 6-09-2013, proced. 204/2012; STSJ País Vasco de 3-07-2012, rec. 1589/2012 y STSJ Asturias 13-072012, rec. 1522/2012 y 14-10-2013, rec. 267/2013; STS 10-04-2014, rec. 154/2013 y SAN 6-07-2015, proced. 141/2015), como no podría ser de otro modo, puesto que dicha modificación cambia las reglas del juego y provoca indefensión a la contraparte.
Llegados aquí, debemos despejar si la alegación controvertida ha supuesto variación de las causas de pedir, que han generado indefensión a la demandante, a lo que vamos a anticipar una respuesta absolutamente negativa.
Nuestra respuesta ha de ser totalmente negativa, por cuanto la simple lectura de la demanda nos permite concluir que en los apartados 1, 2 y 4 de la prueba documental, UGT y CCOO reclaman que la empresa aporte todos los procesos electorales realizados en la misma y reclama que se oficie a la Junta de Andalucía y a la Comunidad de Madrid para que precise si se han celebrado elecciones en la empresa demandada, lo que permite descartar cualquier tipo de indefensión a la demandada, a quien se avisó sobradamente sobre la posible concurrencia de problemas de representatividad de los firmantes del convenio, que conocía perfectamente, puesto que aportó un documento, fechado el 1-07-2014, en el que los trabajadores de los centros de Madrid y Málaga otorgaban representación a unos trabajadores, que habían constituido la comisión negociadora un mes antes.
No hay, por tanto, variación sustancial de la demanda, que haya causado indefensión a la demandante, por cuanto ya se le pidió en la demanda y se accedió en nuestro Auto de 28-10-2015, que aportara los procesos electorales seguidos en la misma, habiéndose acreditado que las certificaciones de la Junta de Andalucía y de la Comunidad de Madrid se incorporaron a los Autos el 2-12-2015, tratándose de un hecho de nueva noticia, que solo podía alegarse en el acto del juicio.
Por lo demás, parece claro, como indicó el Ministerio Fiscal, que el presupuesto constitutivo, para acreditar el respeto al principio de correspondencia, es que los negociadores del convenio sean representantes legales de los trabajadores, puesto que si no lo son, no concurriría ningún tipo de correspondencia, puesto que la correspondencia se predica entre el ámbito de representatividad de los firmantes y el ámbito del convenio.
Los arts. 1 y 2 del convenio impugnado, que regulan sus ámbitos funcional y territorial, dicen lo siguiente:
«Artículo 1. Ámbito funcional.
El presente Convenio colectivo será de aplicación a los trabajadores que desarrollan su actividad en ELA Servicios Generales, Servicios Auxiliares, dedicada a las actividades de atención e información a terceros, de ocio y tiempo libre, control, servicios de limpieza, de portería y de ordenanza, jardinería, y toda clase de servicios integrales o específicos a medida de los clientes externos incluidos en el objeto social de la empresa. Y todo ello, con exclusión de aquellas actividades que, por sus peculiaridades, estén reguladas por un convenio sectorial especifico.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El presente convenio será de aplicación en todo el territorio nacional del Reino de España.»
El artículo 37.1 CE dispone que «la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios» (STSJ Extremadura 27-01-2015, rec. 562/2014).
La consecuencia inmediata de la previsión constitucional citada es la eficacia general, así como la naturaleza jurídica normativa de los convenios colectivos estatutarios, garantizada por el artículo 82.3 ET.
El presupuesto, para que el convenio colectivo tenga naturaleza jurídica normativa y eficacia general, es que se cumplan todas las exigencias, contempladas en el Título III ET (STS 15-04-2013, rec. 43/2012), que aseguran la necesaria representatividad, anudada al principio de correspondencia, de los sujetos negociadores, no pudiendo olvidarse que las reglas de legitimación para la negociación de convenios colectivos estatutarios son derecho necesario absoluto, tal y como ha defendido la doctrina constitucional (STC 73/1984), como no podría ser de otro modo, puesto que la legitimación para negociar un convenio significa «más que una representación en sentido propio, un poder ex lege de actuar y afectar a las esferas jurídicas de otros» (STC 57/1989 y 12/1983).
La jurisprudencia, por todas STS 20-05-2015, rec. 6/2014, confirma SAN 13-11-2013; STS 9-06-2015, rec. 149/2014, confirma SAN 18-10-2014 y STS 10-062015, rec. 175/2014, confirma SAN 25-09-2013, ha defendido que los representantes de un centro de trabajo solo están legitimados, en aplicación del principio de correspondencia regulado en el artículo 87.1 ET, para negociar un convenio colectivo de ese centro de trabajo, aunque no haya representantes de los trabajadores en los demás centros de trabajo, por cuanto los trabajadores de dichos centros no eligieron a los representantes del centro que si celebró elecciones sindicales.
Consiguientemente, el presupuesto constitutivo, para negociar un convenio de empresa, es que se negocie con los representantes unitarios de todos sus centros de trabajo, o con secciones sindicales, que acrediten la mayoría de los representantes de los trabajadores en los centros de trabajo, de manera que, si no se acredita la debida correspondencia entre la representatividad de los negociadores y los ámbitos personal y territorial del convenio, procederá la nulidad del convenio de empresa.
Dicho criterio ha sido defendido por esta Sala en múltiples sentencias, por todas SAN 5-09-2014, proced. 167/2014; SAN 17-02-2015, proced. 326/2014; SAN 9-032015, proced. 272015; SAN 12-03-2015, proced. 7/2015; SAN 4-05-2015, proced. 62/2015; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015; SAN 24-04-2013, proced. 79/2013; SAN 11-09-2013, proced. 219/2013; SAN 16-092013, proced. 314/2013; SAN 25-09-2013, proced. 233/2013; SAN 13-11-2013, proced. 424/2013; SAN 29-01-2014, proced. 431/2013; SAN 5-02-2014, proced. 47/2013; SAN 17-02-2014, proced. 470/2013; SAN 28-03-2014, proced. 33/2014; SAN 13-06-2014, proced. 104/2014; SAN 30-06-2014, proced. 80/2014; SAN 8-092015, proced. 175/2015; SAN 15-09-2015, proced. 126/2015; 17-09-2015, proced. 169/2015 y 190/2015 y 23-09-2015, proced. 191/2015
Así pues, probado que el convenio de empresa se aplica a todos sus trabajadores, fuere cual fuere el centro de trabajo en el que presten servicios y en todo el territorio nacional y acreditado que el convenio fue suscrito por cuatro trabajadores, elegidos informalmente entre los trabajadores de la Delegación Central y de la Delegación Sur, se hace evidente que dichos trabajadores carecían de la legitimación para negociar el convenio, que debe anularse en todos sus términos, sin que quepa aplicarlo a los centros de Madrid y Málaga, como defendió subsidiariamente la empresa, puesto que los firmantes no son tampoco representantes de los trabajadores de dichos centros, siendo irrelevante a estos efectos, que fueran elegidos informalmente por algunos trabajadores, como viene defendiéndose por la doctrina judicial, por todas STSJ Canarias 31-07-2014, rec. 9/2014.
Se impone, por tanto, la total estimación de la demanda.
Notifíquese a la Dirección General de Empleo y al Ministerio Fiscal para que, si considera que se ha podido producir delito de falsificación en documento oficial y, en su caso, delito contra los derechos de los trabajadores, tome las medidas que estime oportunas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
En la demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT y CCOO, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, desestimamos la excepción de falta de legitimación activa de los sindicatos demandantes.
Estimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo y anulamos el convenio colectivo de la empresa Ela Hiemor Asociados, SL, publicado en el «BOE» de 31-03-2015 y condenamos a Ela Hiemor Asociados, SL, y a don José Luis Hierro Morales, doña Eva María Hierro, doña Alejandra González Casado, doña Belén Ventura Rodríguez, doña Jennifer García Carrillo y a doña Ana Fernández Rodríguez a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el número 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el número 2419 0000 00 0297 15; si es en efectivo en la cuenta número 2419 0000 00 0297 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
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