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Documento BOE-A-2016-6008

Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Marsegur Seguridad Privada, SA.

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 20 de junio de 2016, páginas 42528 a 42540 (13 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2016-6008
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/06/06/(8)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia n.º 79/2016 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 158/2015, seguido por la demanda de FES-UGT, CC.OO., USO, APROSER y UAS, contra la empresa Marsegur Seguridad Privada, S.A., y cuantos formaron parte de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de la citada empresa (doña Rosalía Jiménez Sosa, don Domingo Santana González, don Juan F. Miñano Alonso, don Román León Mcleod, don Manuel J. Muñoz Cámara), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 10 de marzo de 2015, se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 2 de marzo de 2015, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro directivo y publicar en el Boletín Oficial del Estado, el Convenio colectivo de la empresa Marsegur Seguridad Privada, S.A. (código de convenio n.º 90102102012015).

Segundo.

El 27 de mayo de 2016 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar nulo el Convenio colectivo de la empresa Marsegur Seguridad Privada, S.A., publicado en el «BOE» de 10 de marzo de 2015.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

1.º Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento n.º 158/2015 y relativa al Convenio colectivo de la empresa Marsegur Seguridad Privada, S.A., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro directivo.

2.º Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de junio de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social

SECRETARÍA: DOÑA MARTA JAUREGUÍZAR SERRANO

Sentencia n.º: 79/2016

Fecha de juicio: 10 de mayo de 2016.

Fecha sentencia: 11 de mayo de 2016.

Fecha Auto aclaración:

Tipo y número Procedimiento: Impugnación de convenios 158/2015.

Ponente: Don Ramón Gallo Llanos.

Demandante/s: FES-UGT, USO, Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, Aproser, UAS.

Demandado/s: Marsegur Seguridad Privada, S.A., Rosalía Jiménez Sosa, Domingo Santana González, Juan F. Miñano Alonso, Román León Mcleod, Manuel J. Muñoz Cámara.

Resolución de la Sentencia: Estimatoria.

Breve resumen de la Sentencia: La SSAN, previo rechazo de la excepción de litispendencia, estima la demanda deducida por UGT, CC.OO., USO, APROSER Y UAS en la que se impugna el Convenio Colectivo de la empresa Marsegur Seguridad Privada, S.A. Se sostiene por la Sala que desde el momento en que consta que a la Comisión negociadora concurrieron personas que no ostentaban la condición de representantes unitarios o sindicales de los trabajadores y que la empresa cuenta con centros que no han elegido representantes unitarios, el resultado de litigios pendientes de los que dependa el nombramiento de los negociadores resulta irrelevante, por lo que no procede apreciar la excepción de litispendencia con relación a los mismos.

En cuanto al fondo concurren todas y cada una de las causas de nulidad invocadas ya que el convenio fue negociado en por 2 personas al menos que no ostentaban representación de los trabajadores, siendo la representación del resto, en el mejor de los casos unitaria, teniendo el convenio vocación empresarial, lo que excede de la capacidad negocial de los delegados de personal por aplicación del principio de correspondencia. A mayor abundamiento se señala que la aplicación de las tablas salariales del convenio respecto de salarios ya devengados supone un irretroactividad de grado máximo proscrita por el art. 9.3 CE, y que la reducción de los costes de personal de la empresa mediante una negociación colectiva irregular lesiona los intereses de las empresas del sector.

AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO SOCIAL.

Goya, 14 (Madrid).

Teléfono: 91 400 72 58.

BLM.

NIG: 28079 24 4 2015 0000185.

ANS105 Sentencia.

IMC Impugnación de Convenios 0000158 /2015.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.

SENTENCIA 79/2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Ricardo Bodas Martín.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Don Ramón Gallo Llanos.

En Madrid, a once de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento núm. demanda 000158/2015 seguido por demanda suscrita conjuntamente por FES-UGT (Letrado don Félix Pinilla), CC.OO. (Letrado don Juan José Montoya), USO (Letrado don José Manuel Castaño), APROSER (Letrado don Gabriel Vázquez) y UAS (Letrada doña Eva M.ª Facio) sobre impugnación de Convenio colectivo, contra la empresa Marsegur Seguridad Privada, S.A. (Letrado don Jorge Jaime Sánchez) y cuantos formaron parte de la Comisión negociadora del Convenio colectivo impugnado (doña Rosalía Jiménez Sosa, don Domingo Santana González, don Juan F. Miñano Alonso, don Román León Mcleod, don Manuel J. Muñoz Cámara-no comparecen), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 10 de junio de 2015 se presentó demanda en nombre de UGT, USO, CC.OO., APROSER Y UAS frente a las personas arriba referidas como demandadas sobre impugnación de Convenio colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 158/2.015 y designó ponente señalándose el día 22 de julio de 2015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Por Diligencia de fecha 24 de junio de 2015 previa solicitud de APROSER se fijó como nueva fecha para el acto del juicio el día 9-9-2015.

El día 9-9-2015 el juicio quedó en suspenso por solicitud de todas las partes. El día 9-3-2016 por los sindicatos actores y por las asociaciones patronales llamadas a la litis se solicitó la continuación del procedimiento.

Por D.O. de 22-3-2016 se fijó como fecha para la celebración de la vista el día 10 de mayo de 2016.

Tercero.

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, no lográndose avenencia se procedió a celebrar el acto del juicio en el que:

– El Letrado de UGT afirmándose y ratificándose en la demanda interpuesta solicitó se dictase sentencia por cualquiera de las causas expresadas en su demanda, se alegó que la Comisión negociadora no se hallaba válidamente constituida por cuanto que sus integrantes no ostentaban la condición de representantes unitarios y sindicales de los trabajadores, amen de no colmar el principio de correspondencia, pues aún en el supuesto de que ostentasen la condición de representantes unitarios no representaban a todos los trabajadores de la empresa; en tercer lugar, se consideró que las tablas salariales resultaban nulas por implicar una aplicación retroactiva del Convenio en perjuicio de los trabajadores, finalmente, se consideró que el Convenio resultaba lesivo para las empresas de seguridad en general pues confería a la demandada unos menores costes laborales que los establecidos en el convenio sectorial otorgando a la demandada una posición de ventaja respecto el resto de las empresas del sector.

– A dichas peticiones se adhirieron el resto de suscribientes de la misma.

El Letrado de la empresa demandada invocó la excepción de litispendencia por considerar que se encontraba pendiente de impugnación, el laudo dictado en materia electoral respecto del centro de trabajo de Polvoranca en Madrid. En cuanto al fondo consideró que el Convenio resultaba válido por haber sido negociado con los únicos representantes unitarios existentes en la empresa.

Tras contestarse a la excepción, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la prueba documental seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia estimatoria de la demanda, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

Cuarto.

De conformidad con el artículo 85.6 de la LRJS los hechos controvertidos y pacíficos son los siguientes:

Hechos controvertidos: Está en trámite un proceso de impugnación del laudo de elecciones de Manuel Jesús Muñoz Cámara en uno de los centros de Madrid. Hay un procedimiento ante el TSJ de Madrid n.º 923/15 de impugnación de convenio de la empresa en el ámbito de Madrid. En el momento de la constitución de la comisión negociadora había cuatro centros en Madrid, 13 centros en Las Palmas. Dos centros de Madrid tenían representantes de los trabajadores. En Las Palmas no había representantes.

Quinto.

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos probados

Primero.

Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de diciembre de 2014 se procedió a la inscripción y publicación del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad para el año 2015 (Código de Convenio n.º 99004615011982), suscrito en fecha 23 de octubre de 2014, de una parte por las asociaciones patronales APROSER, FES y UAS, y de otra, por los sindicatos FES-UGT, Comisiones Obreras de Construcción y Servicios, y FTSP-USO; siendo publicado en el «BOE» n.º 10, de fecha 12 de enero de 2015. La vigencia temporal de dicho Convenio colectivo se extiende desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.

El artículo 4 («Vigencia temporal») dispone lo siguiente:

«El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de Enero de 2015, con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre del 2015, quedando prorrogado íntegramente hasta su sustitución por otro Convenio de igual ámbito y eficacia.»

Por Resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 11 de abril de 2013, se procedió ala inscripción y publicación del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad 2012- 2014 (Código de Convenio n.º 99004615011982, publicado en el «BOE» n.º 99, de fecha 25 de abril de 2013), suscrito de una parte, por las asociaciones patronales APROSER, FES, AESPRI, AES, ACAES y AMPES; y de otra, por los sindicatos UGT, CC.OO. y USO.

Con posterioridad a su publicación, dicho convenio se ha visto afectado por:

– Resolución de la Dirección General de Empleo de 10 de enero de 2014, por la que se registra y publica el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de 20 de diciembre de 2013 («BOE» n.º 21, de 24 de enero de 2014).

– Resolución de la Dirección General de Empleo de 12 de marzo de 2014, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del art. 14 del Convenio Colectivo, y se incorpora la Disposición adicional quinta («BOE» n.º 2 69, de 21 de marzo de 2014). Resolución de la Dirección General de Empleo de 18 de marzo de 2014, por la que se registran y publican los Acuerdos de modificación, así como de las tablas de retribuciones para el año 2014, suscritos en fecha 28 de febrero de 2014 («BOE» n.º 2 80, de 2 de abril de 2014).

La vigencia temporal de este Convenio colectivo se extendía desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, según disponía el artículo 4.

Segundo.

Marsegur Seguridad Privada, S. L., es una Empresa del sector de seguridad privada que opera en el ámbito de todo el territorio español y tiene servicios operativos en más de una Comunidad Autónoma. Al menos en las Islas canarias y en la Comunidad Autónoma de Madrid.

Tercero.

Mediante Resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 2 de marzo de 2015, se acordó el registro y publicación del Convenio Colectivo de Marsegur Seguridad Privada, S.A. (Código de Convenio n.º 90102102012015); suscrito el día 23 de diciembre de 2014, de una parte por la Dirección de la Empresa, y de otra (según se indica textualmente en la publicación del «BOE») por los Delegados de Personal en representación de los trabajadores. El convenio se publicó en el «BOE» de 10-3-2015.

Dicho Convenio determina sus ámbitos subjetivo, territorial y funcional de la forma siguiente:

Artículo 1. Ámbito subjetivo.

El presente Convenio Colectivo, establece las bases para las relaciones entre la Empresa, con objeto social de Vigilancia y Seguridad Privada, y todos los trabajadores que presten o puedan prestar en el futuro servicios para la misma.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a la totalidad de los trabajadores actuales de la plantilla, cualquiera que fuera su categoría profesional y función. Su aplicación será vinculante tanto a los trabajadores que prestan servicios en la actualidad, como a los que puedan incorporarse a la empresa en virtud de nuevas contrataciones o subrogaciones de personal, procedentes de otras entidades del Sector.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Las normas de este Convenio Colectivo, serán de aplicación en todo el territorio Nacional para todos los trabajadores de Marsegur Seguridad Privada, S.A.

Artículo 3. Ámbito funcional.

El presente Convenio establece y regula las normas, por las que han de regirse las condiciones de trabajo, del personal laboral que presta sus servicios para la Empresa

...

Artículo 5. Ámbito temporal.

Las partes convienen un ámbito de vigencia temporal comprendido entre el día 1 de noviembre de 2014 y el día 30 de octubre de 2024.

Se llega al presente acuerdo con el objetivo de conseguir la estabilidad económica y funcional de la compañía, con el fin de hacer una empresa competitiva y que sea perdurable en el tiempo.

Cuarto.

El Convenio fija unas condiciones retributivas para el personal incluido en su ámbito de aplicación que implican una merma aproximada del 54, 3 por ciento respecto de las fijadas en el Convenio sectorial.

Quinto.

Por la parte social en la Comisión negociadora intervinieron las siguientes personas: doña Rosalía Jiménez Sosa, don Domingo Santana González, don Juan F. Miñano Alonso, don Román León McLeod y don Manuel J. Muñoz Cámara y celebraron reuniones los días 17, 19, 22 y 23 de diciembre de 2014 en la ciudad de Madrid.

En el acta de constitución de la Comisión negociadora se expresa que doña Rosalía Jiménez González es Delegada de personal de Madrid por el Grupo Independiente de trabajadores, el Sr. Santana González es Delegado de personal de las Palmas de STU, el Sr. Miñano Alonso es Delegado de personal de Las Palmas de STU, el Sr. León Mc Leod de las Palmas por CC.OO., y el Sr. Muñoz Cámara lo es de Madrid.

Según la Hoja Estadística del Convenio la Comisión Negociadora ha sido compuesta por cinco miembros en representación de los trabajadores, con una supuesta composición de un representante de CC.OO. (hombre), un representante de Grupo de Trabajadores Independiente (mujer), un representante de SIV (hombre) y dos representantes de STU (hombres).

Sexto.

A la fecha de negociación del Convenio colectivo la empresa sólo contaba un representante unitario electo, doña Rosalía Jiménez Sosa.

Séptimo.

El Sr. Santana González fue elegido Delegado de personal el día 17-11-2014, en las elecciones seguidas a consecuencia del preaviso electoral promovido por la empresa en la contrata UTE Jardines de Telde, si bien el proceso electoral fue anulado por Laudo Arbitral de 10-4-2015, y ratificado por la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria de 17-12-2015.

Octavo.

El Sr. Román León Mc Leod participó únicamente en un proceso electoral celebrado en el año 2013 referido a Marsegur Seguridad Privada, S.A. (Centros varios) cuyo preaviso fue declarado nulo por Laudo de fecha 17 de junio de 2013, y en el que el mismo únicamente quedó como suplente y ni tan siquiera como titular. Con anterioridad el Sr. Mc Leod había participado en el Proceso electoral celebrado en su día en la Empresa Seguma para el Centro Comercial 7 Palmas, donde quedó como suplente, dándose la particularidad de que ante el despido del anterior delegado de personal el Sr. León Mc. Leod renunció a su condición de delegado de personal.

Noveno.

La empresa reconoce que a fecha 17-12-2014 explotaba al menos, cuatro centros en Madrid y 13 centros en Las Palmas.

Décimo.

Actualmente se encuentran pendientes de juicio las siguientes impugnaciones de laudos:

– La demanda promovida el día 15-1-2015 ante los Juzgados de lo Social de las Palmas, por Juan Francisco Miñano Alonso y Samuel Pérez Galván contra el laudo de fecha 17-12-2014 que declaró nulo el proceso electoral por ellos promovido en fecha 3-11-2014 en dicho centro de trabajo.

– La demanda promovida por la empresa ante el Juzgado de lo social número 35 de los de Madrid por las que se impugna el laudo de fecha 12-2-2015 en el que dando lugar a la impugnación efectuada por UGT con relación al proceso electoral por ellos promovido mediante preaviso de fecha 17-10-2014.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Segundo.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, los hechos declarados probados se deducen de la siguiente forma:

– Los ordinales 1.º, 2.º y 3.º son conformes.

– El ordinal 4.º se infiere del texto del Convenio descriptor 3 en relación con el cuadro obrante en el descriptor 9.º

– El ordinal 5.º del descriptor 4.º

– El ordinal 6.º del descriptor 2.º

– El ordinal 7.º de la sentencia obrante al descriptor 112.º

– El ordinal 8.º de los descriptores 7.º y 8.º

– El ordinal 9.º de las propias alegaciones de la parte demandada.

– Finalmente, el ordinal 10.º de los descriptores 63 y 74.

Tercero.

Se pretende por las organizaciones sindicales actoras que se declare la nulidad del I Convenio Colectivo de la empresa demandada por cuanto que se considera que en la conformación de la comisión negociadora por la parte social se han cometido irregularidades por cuanto que quiénes formaron parte de la misma no ostentaban la cualidad de representantes legales de los trabajadores, ni se ha colmado con cuanto exige el denominado principio de correspondencia, tal y como ha sido proclamado tanto por numerosas resoluciones de esta Sala de lo Social, como de la Sala del mismo orden del Tribunal Supremo, ya que en dicha comisión negociadora por la parte social no se encuentran representados los trabajadores de todos los centros de trabajo de la misma, en tercer lugar se solicita que se declare la nula la aplicación retroactiva de las tablas salariales fijadas en el convenio por cuanto que resultan desfavorables para los trabajadores con relación a salarios efectivamente devengados con arreglo al convenio del sector, solicitando igualmente se declare que el mismo resulta lesivo pues otorga injustificadamente una ventaja competitiva a la empresa con relación al resto de las del sector.

Cuarto.

Con relación a la excepción de litispendencia examinando la excepción de litispendencia la STS 10-11-2015, rec. 360/2014, que confirmó SAN 28-04-2014, se pronuncia en los siguientes términos: «Esta Sala se ha pronunciado acerca de las identidades requeridas para que pueda apreciarse la excepción de litispendencia, entre otras, en sentencia de 30 de septiembre de 2005, recurso 1992/2004, en la que se contiene el siguiente razonamiento: Es doctrina jurisprudencial consolidada, que se recoge en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de marzo de 1995, 25 de abril de 1995, 9 de febrero de 1996, 20 de mayo de 1999, 21 de diciembre de 2000, 17 de septiembre de 2002 y 23 de marzo de 2004 (recursos 1797, 1514, 1517 y 1796/94, 3874/98, 27/00, 1180/01 y 3896/02). En estas sentencias se establece, como sintetiza la de 20 de mayo de 1999, y se recoge en la de 23 de marzo de 2004 que en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis».

Por la empresa, con carácter procesal, se excepciona la litispendencia pues se refiere que existen procedimientos de impugnación de laudos electorales que bien pudieran afectar al carácter de representantes unitarios de los miembros de la Comisión negociadora, y en cuanto al fondo, se sostiene que el Convenio fue válidamente negociado con los representantes unitarios de la demandada, refiriendo que su contenido resulta ajustado a Derecho.

Partiendo de estas premisas, se debe señalar, que no existe en los procesos pendientes de señalamiento en los Juzgados de lo social de Madrid y las Palmas y el que hoy ocupa a esta sala, ni identidad de objeto, ni siquiera por conexión como se refiere por la demandada ya que, de un lado, con independencia de que se estimen las demandas promovidas por la empresa, resulta incuestionable respecto de 2 trabajadores que a la fecha de conformación de la comisión negociadora no ostentaban representación unitaria alguna, y por otro lado, como veremos por aplicación del principio de correspondencia que se expondrá a lo largo del fundamento siguiente, el hecho admitido por la empresa relativo a que contaba la fecha de constitución de la Comisión negociadora con centros que carecían de representantes unitarios, llevará inexorablemente a la estimación e la demanda, con independencia de que todos los centros con representación unitaria se negocien con tales representantes de los trabajadores.

Quinto.

Siguiendo el hilo de que se acaba de argumentar, y con relación a los dos primeros de nulidad esgrimidos se ha de señalar que sobre la legitimación desde el lado de los trabajadores para negociar un Convenio Colectivo de empresa las Ss de esta Sala de 17-9 y 9-9-2015 exponen lo siguiente: «La Sentencia de esta Sala de 12-3-2.015 –cuyos argumentos fueron ya reiterados en la posterior Sentencia de 4-5-2.015– razonaba de la forma siguiente: El art. 87.1 ET, que regula la legitimación para la negociación de convenios colectivos de empresa, grupos de empresa, empresas en red, centro de trabajo o grupos de trabajadores con perfil profesional específico, dice textualmente lo siguiente: «En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales. En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta». El art. 88.1 ET), que regula la comisión negociadora dispone que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad, previniéndose en el apartado cuarto de dicho artículo que en los convenios no sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de trece. Finalmente, el art. 89.3 ET ), que regula la tramitación de la negociación, prevé que los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

El presupuesto constitutivo, para que un convenio colectivo sea estatutario, es que se hayan respetado las reglas de legitimación, contenidas en los arts. 87 y 88 ET, cuya concurrencia demuestra que los sujetos negociadores gozan de un apoyo relevante de los trabajadores en la unidad de negociación que permite reconocer que su representatividad es de intereses, como ha defendido la doctrina constitucional, por todas STC 4/1983) y 58/1985. Las reglas de legitimación son de derecho necesario absoluto, como ha mantenido la doctrina constitucional en STC 73/1984), donde se ha subrayado que «las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente».

Así pues, si los negociadores del convenio no ostentan las legitimaciones inicial y deliberativa, predicadas por los arts. 87.1 y 88 ET ), el convenio colectivo no tendrá naturaleza estatutaria y no podrá desplegar eficacia jurídica normativa y eficacia general erga omnes Cuando la empresa cuenta con más de un centro de trabajo, como sucede aquí, se plantea un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, puesto que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, a tenor con lo dispuesto en los arts. 62 y 63 ET La solución en estos supuestos pasaría por la atribución de legitimación al comité intercentros, pero dicha opción solo es posible cuando se ha acordado así en convenio colectivo estatutario, tal y como dispone el art. 63.3 ET , lo cual es imposible cuando se negocia el primer convenio de empresa, como sucede en la empresa demandada. - Otra fórmula viable, cuando haya representantes de los trabajadores en todos los centros de trabajo afectados, es atribuir la legitimación al conjunto de comités y delegados de personal de los diferentes centros de trabajo. Cuando no sucede así, cuando la empresa cuente con representantes en alguno o algunos de sus centros de trabajo, pero no en todos ellos, los representantes de alguno o alguno de los centros de trabajo no están legitimados para negociar un convenio de empresa, sin quebrar el principio de correspondencia.

La jurisprudencia se ha ocupado del tema, por todas STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011), en relación con la elección de una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias. La referida sentencia dice «Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que ‘‘El día 9-9-2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores doña Evangelina y doña Teresa, y como representantes de la empresa don José Francisco y Dª Fátima...’’. En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (arg. Ex art. 87.1 ET) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (arg. ex arts. 87.1 y 88.1 ET) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del art. 2 del convenio colectivo impugnado (‘‘El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español’’), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el ‘‘BOE’’ (de fecha 10-04-2009)». Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede –sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes–, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ en que el convenio anulado fue en su día insertado (art. 194.2 y 3 LPL)». Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24- 04; 11 y 16-09-2013, proced. 79; 219/2013 y 314/2013, 29-01-2014, proced. 431/2013, 5 y 17-02-2014, proced. 447/2013 y 470/203; 13-06-2014, proced. 104/2014; 30-06-2014, proced. 80/2014; 4-07-2014, proced. 120/2014, 5-09-2014, proced. 167/2014 y 17-02-2015, proced. 326/2014 por considerar que un delegado e incluso un comité de empresa de centro de trabajo no pueden negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia, exigido por la jurisprudencia».

Esta doctrina que exponíamos ha de entenderse, matizada y completada por la expuesta en las Ss. del Tribunal Supremo de 20 de mayo –rec 6/2014– y de 10 de junio de 2015 –rec. 175/2014–, resultando especialmente relevante esta última, según la cual, el principio de correspondencia ha de llevar a la inexorable conclusión de que los representantes unitarios cuya representatividad quede circunscrita a un único centro de trabajo de la empresa, se encuentran impedidos para concurrir a la negociación de un Convenio de empresa, por cuanto que en si bien todos ellos en su conjunto y en un momento determinado pudieran gozar de la representatividad de todos los centros de trabajo de la empresa, en modo alguno representan a los trabajadores adscritos a los eventuales centros de trabajo que pueda el empleador abrir en un futuro. Así en dicha resolución que confirma la Sentencia de esta Sala de 25-9-2013, se razona lo siguiente: «Se hace evidente aquí que el comité de empresa del centro de trabajo de Pozuelo no podía tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación del único centro existente; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores. En suma, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo».

Esta doctrina se ha reiterado recientemente en la STS de 21-12-2015 –rec 6/2015– que confirma la SAN de 3-6-2014.

Amén de no resultar justificada la condición de delgados de personal de quiénes como tal conformaron la comisión negociadora, lo cual ya es de por sí suficiente para invalidar la constitución de la misma, debemos señalar que con arreglo a lo que se acaba de exponer aún cuando comparecieran a la misma todos los representantes unitarios electos a la empresa, los mismos carecían de representación para vincular a centros distintos de aquellos a los que se extendía su mandato representativo, y ello ha de llevar inexorablemente a la nulidad del Convenio.

Sexto.

Siendo lo dicho de por sí suficiente para llevarnos a estimar la demanda deducida la Sala entiende que concurren los otros dos motivos de nulidad instados:

A. Respecto de las aplicación en perjuicio de los trabajadores de las nuevas tablas salariales, que les resultan perjudiciales respecto de los salarios ya devengados dicha aplicación resulta contraria a la aplicación que del mandato constitucional que proscribe la retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales –art. 9.3 CE– a efectuado esta Sala en diversas ocasiones –así en las SSAN de 8-6-2015-proceso 228/2013– y la SAN de 30-9-2.013- proceso 174/2013 que se expresan de la forma siguiente «En nuestro ordenamiento jurídico no rige el principio de irretroactividad absoluta, sino el principio de irretroactividad relativa o parcial. Es decir, que es posible la retroactividad con las únicas limitaciones que se derivan del art. 9.3 de la Constitución -»irretroactividad de las disposiciones sancionadores no favorables o restrictivas de derechos individuales-. Fuera de los casos establecidos en el art. 9.3 de la Constitución la retroactividad es posible, pues como sostiene la STC 27/1981 «el ordenamiento jurídico, por su propia naturaleza, se resiste a ser congelado en un momento histórico determinado» y por ello, fuera de los casos previstos en el art. 9.3 de la Constitución «nada impide constitucionalmente que el legislador dote a la ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno». La doctrina de la retroactividad y sus límites –explícitos los establecidos en el art. 9.3 de la Constitución e implícitos (causa finitae)- es compleja–. El Tribunal Constitucional suele distinguir tres tipos de retroactividad la máxima, la media y la mínima. También diferencia entre retroactividad auténtica e impropia. Hay retroactividad en grado máximo cuando se aplica la nueva norma a la relación o situación básica creada bajo el imperio de la norma antigua y a todos sus efectos consumados o no; una retroactividad de grado medio cuando la nueva norma se aplica a los efectos nacidos con anterioridad pero aún no consumados o agotados; y una retroactividad de grado mínimo cuando la nueva norma sólo tiene efectos para el futuro aunque la relación o situación básica haya surgido conforme a la anterior –STC 43/1982 y 6/1983–. Pues bien, poniendo en conexión la teoría de los grados de retroactividad con el art. 9.3 de la Constitución el Tribunal Constitucional diferencia entre retroactividad auténtica e impropia. Sosteniendo que hay retroactividad auténtica «cuando se pretendiesen «anudar efectos jurídicos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la Ley y ya consumadas» e impropia cuando «se afectasen situaciones jurídicas actuales y aún no concluidas» –STC 197/1992–. Combinando lo anterior el Tribunal mantiene que no existe infracción del art. 9.3 en los supuestos de retroactividad mínima; que existe infracción del art. 9.3 de la en los supuestos de retroactividad máxima o auténtica; y que en los supuestos de retroactividad impropia o en grado medio, la licitud o ilicitud de la medida retroactiva dependería de una ponderación de bienes que tuviese en cuenta ciertamente la seguridad jurídica, pero también las circunstancias del supuesto» –STC 197/1992–. Sosteniendo el Tribunal que, en todo caso, la prohibición de la retroactividad únicamente es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, las llamadas «relaciones consagradas» –STC 27/1981– y no a los pendientes, futuros, condicionados o expectativas –SSTC 129/1987 y 70/1988–. Este criterio, ha sido también seguido por el Tribunal Supremo diferencia entre derechos nacidos y agotados o no agotados –STS (Soc) de 29 de diciembre de 2004 (Rec. 106/2003)».

B. Finalmente, es obvio, que la reducción de los costes de personal que para la empresa le implica el Convenio impugnado, que como se ha dicho ha sido indebidamente negociado, le supone a ésta injusta ventaja a la hora de competir con relación al resto de las empresas del sector, aquí representadas por las patronales actoras.

Vistos los citados preceptos legales y demás de procedente aplicación,

FALLAMOS

Desestimamos la excepción e litispendencia esgrimida por Marsegur Seguridad Privada, S.A.

Estimamos la demanda interpuesta por UGT, USO, CC.OO., APROSER Y UAS a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal frente a la empresa Marsegur Seguridad Privada, S.A., y doña Rosalía Jiménez Sosa, don Domingo Santana González, don Juan F. Miñano Alonso, don Román León McLeod y don Manuel J. Muñoz Cámara, sobre impugnación de Convenio Colectivo, y, en consecuencia, declaramos nulo el Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en «BOE» de 10-3-2015.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0158 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0158 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 06/06/2016
  • Fecha de publicación: 20/06/2016
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 11 de mayo de 2016 que DECLARA la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 2 de marzo de 2015 (Ref. BOE-A-2015-2577).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Empresas de seguridad
  • Negociación colectiva

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