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Documento BOE-A-2016-6113

Resolución de 31 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid en relación a una escritura de prenda sin desplazamiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 23 de junio de 2016, páginas 45218 a 45221 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2016-6113

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña L. A. G. contra la nota de calificación del registrador Mercantil y de Bienes Muebles XVII de Madrid, don Alfonso Presa de la Cuesta, en relación a una escritura de prenda sin desplazamiento.

Hechos

I

Mediante escritura, formalizada ante el notario de Madrid, don José Luis Martínez-Gil Vich, el día 11 de agosto de 2015, con el número 1.972 de protocolo, se procedió a la elevación a público de contrato de prenda sin desplazamiento sobre la licencia de un taxi.

II

Dicha escritura fue calificada el día 27 de enero de 2016 con la siguiente nota: «Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid Nota de Calificación Hechos Entrada: 20160002847 Diario: 18 Folio: 395 Asiento: 20160002490 Fecha: 12/01/2016 13:23:14 Fecha/lugar doc: 11/08/2015, Madrid N.º Protocolo: 1972 Aut/Not (s): José Luis Martínez-Gil Vich Clase de acto: Contrato - prenda sin desplazamiento Presentante: M. C. O. Bien: Otros Bienes Muebles Registrables, Número (…) Domicilio calle (…) Madrid Otra Descripción licencia de taxi número (…), Ayuntamiento de Madrid Intervinientes: L. A. G. acreedor pignoraticio R. A. M. pignorante Fundamentos de Derecho El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: - No se acredita que la titularidad de la Licencia de Taxi sea propiedad del Pignorante, debiéndose acompañar certificación expedida por la Oficina Municipal del Taxi, en la que conste que sea titular de la misma (artículo 47.2º, 54 y 72 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, y 1.857 del Código Civil). El defecto consignado tiene carácter de subsanable. - Conforme al principio de especialidad, no es adminible calificar el interés como de aproximado, (art. 21 LH). El defecto consignado tiene carácter de subsanable. - Falta la responsabilidad pignoraticia y las condiciones procesales, (art. 29 RHMPSD). El defecto consignado tiene carácter de subsanable. - No consta cual es el objeto de la prenda, (art. 18 LH y 29 RHMPSD). El defecto consignado tiene carácter de subsanable. Contra la presente calificación (...) Firmado con firma digital reconocida en Madrid el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por Alfonso Presa de la Cuesta. Registrador de Bienes Muebles de Madrid». Con fecha 28 de enero de 2016, se envía al presentante la calificación negativa del documento presentado, quien se da por notificado en la misma fecha, según consta en el expediente, y con fecha 26 de enero de 2016 al notario autorizante. Con fecha 24 de febrero de 2016, número de entrada 20160020216, se presentó nuevamente la escritura en el Registro de Bienes Muebles de Madrid, junto con fotocopia de la licencia municipal de autotaxi, así como escrito de subsanación y subsidiario de recurso contra la calificación transcrita de fecha 27 de enero de 2016, firmado por doña L. A. G. Dicha escritura fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid Nota de Calificación Hechos Entrada: 20160002847 Diario: 18 Folio: 395 Fecha/lugar doc.: 11/08/2015, Madrid Aut/Not (s): José Luis Martínez-Gil Vich Asiento: 20160002490 Fecha: 12/01/2016 13:23:14 N.º documento: 1972 Clase de acto: Contrato - prenda sin desplazamiento Presentante: M. C. O. Bien: Otro Bienes Mueble Registrables, Número (…) Domicilio calle (…), Madrid Otra Descripción licencia de taxi número (…), Ayuntamiento de Madrid Intervinientes: L. A. G. acreedor pignoraticio R. A. M. pignorante Fundamentos de Derecho El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: - Habiéndose dejado sin efecto por haberse extendido erróneamente el último, se reiteran los restantes defectos. El defecto consignado tiene carácter de subsanable. Contra la presente calificación (…) Firmado con firma digital reconocida en Madrid el uno de marzo de dos mil dieciséis por Alfonso Presa de la Cuesta. Registrador de Bienes Muebles de Madrid».

III

Mediante escrito fechado el día 17 de febrero de 2016, doña L. A. G. formuló subsanación y subsidiariamente recurso, con base en las siguientes alegaciones: «Primera. Titularidad licencia. Que respecto a la acreditación de la titularidad de la licencia (…) del Ayuntamiento de Madrid, esta parte viene a aportar (…) documento oficial acreditativo de la titularidad de la licencia, según concesión de fecha 22/02/2012 a nombre de L. A. G., así como a fecha 18/09/2015 la nueva concesión a favor de R. A. M. Segunda. Determinación interés. Que si bien en el contrato de compra venta se fija un interés aproximado del 7,5% se refiere al cuadro anexo I en el que se desglosan las cuotas de principal e interés, siendo el sumatorio total de los intereses a abonar de 16.182 euros exactamente, lo que supone una tasa anual efectiva del 7,5% según el sistema francés. Tercera. Responsabilidad pignoraticia y condiciones procesales. Lo que aquí se plantea es una compraventa de licencia de taxi con pago aplazado. Posteriormente a esta compraventa el nuevo titular de la licencia suscribe el contrato de prenda respecto a la licencia de taxi para garantizar con la licencia adquirida el pago de la deuda que mantiene con el vendedor. Este aspecto viene regulado en la cláusula “II. Garantía” y la “III. Incumplimiento de la obligación” del citado contrato de prenda. Cuarta. Objeto de la prenda. De la citada clausula “II. Garantía” se desprende que el objeto de la prenda es la “Licencia Municipal de Auto-Taxi n.º (…) del Ayuntamiento de Madrid”».

IV

Con fecha 17 de marzo de 2016, el registrador emitió informe y remitió el recurso a esta Dirección General para su resolución.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 54, 57, 70 y 86 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión; 1872 del Código Civil; 29 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, así como la Ordenanza Reguladora del Taxi de Madrid, de 28 de noviembre de 2012, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 13 de diciembre de 2012.

1. En el presente recurso se discute sobre la inscripción de una escritura de «elevación a público de documento privado» y que, según resulta de la documentación presentada y del propio recurso, consiste en la elevación a público de dos documentos privados: uno de compraventa de licencia de taxi con precio aplazado, y otro por el cual el nuevo titular de la licencia suscribe el contrato de prenda respecto a la licencia de taxi para garantizar el pago de la deuda que ha contraído con el vendedor.

El recurso queda circunscrito a los siguientes defectos: primero, no acreditarse la titularidad de la licencia de taxi; segundo, contravención del principio de especialidad por expresión de un interés aproximado, y tercero, falta de fijación de la responsabilidad pignoraticia y las condiciones procesales. De conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

2. La Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de 16 de diciembre de 1954 establece en su artículo 54, en la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que «podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto».

3. La pignoración de licencias de taxi (en rigor de los derechos de explotación derivados de la licencia) es por tanto perfectamente admisible, siempre que se acredite su titularidad y sea transmisible. Y las prendas sin desplazamiento de posesión que pueda constituirse sobre las mismas son susceptibles de inscripción en el Registro de Bienes Muebles, no sólo a efectos de su oponiblidad frente a terceros sino para su plena virtualidad como derecho real, en cuanto recaen sobre derechos cuya titularidad no es ostensible por la posesión. Por esta falta de ostentación de la posesión por el titular de la garantía, la publicidad registral de la prenda sin desplazamiento de posesión es no sólo posible, sino conveniente y podría decirse que cuasi constitutiva.

4. Del contrato celebrado y elevado a público resulta la voluntad clara de los otorgantes de constituir un derecho real de prenda sin desplazamiento, no sólo porque expresamente sea calificado el contrato como de prenda sin desplazamiento, sino porque del contenido resulta que se quiere garantizar con la licencia municipal de autotaxi la deuda contraída por el aplazamiento del precio de venta del vehículo (cláusula II de garantía), de manera que «en caso de incumplimiento de la obligación el acreedor podrá instar la venta del bien pignorado conforme a lo dispuesto en el art. 1872 CC, garantizando esta prenda la deuda principal, intereses, gastos y costas que pueda generar el impago» (cláusula III).

5. En cuanto al primer defecto debe ser confirmado ya que no se acredita la titularidad de la licencia pignorada ya que se aporta una simple fotocopia de la licencia municipal, carente de valor probatorio alguno, y no, como se pedía en la nota de calificación, una certificación municipal acreditativa de la titularidad actual de la licencia, que deberá ser expedida por el Registro Municipal de Licencias regulado en el artículo 10 de la Ordenanza del Taxi de Madrid. Es requisito general y común a toda prenda o hipoteca que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca al que la empeña o hipoteca (véase artículo 1857 del Código Civil). No obstante, como también señala el registrador en su nota el defecto es fácilmente subsanable mediante la aportación del certificado antes señalado.

6. En cuanto al segundo defecto debe ser confirmado parcialmente. El principio de especialidad registral exige que quede perfectamente delimitada la obligación asegurada (artículos 12 de la Ley Hipotecaria y 29.4.º del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión), los intereses estipulados y la cantidad fijada para costas y gastos. Esto se cumple en el contrato en cuanto a principal e intereses que aparecen desglosados mensualmente por cuotas en el anexo incorporado al contrato, por lo que se cumple plenamente el principio de especialidad. No es exigible aquí la doctrina de este Centro Directivo en orden a la determinación precisa de la fórmula de cálculo del tipo de interés, exigencia procedente para préstamos otorgados por entidades financieras o para supuestos en que no se haya fijado con claridad y precisión las cuotas mensuales de capital o intereses. Por lo que en este aspecto no puede mantenerse la nota de calificación, ni siquiera en cuanto a la falta de determinación de la responsabilidad hipotecaria, pues esta resulta de una mera suma aritmética de las cuotas especificadas en el anexo.

No ocurre así con la cláusula de gastos, puesto que no aparecen éstos concretados ni establecida una cantidad máxima exigida por el principio de determinación registral, procediendo por tanto la denegación del inciso de la cláusula relativa a costas y gastos.

7. En cuanto a la denegación por no constar los aspectos procesales, no puede confirmarse la nota de calificación. La fijación de un valor a efectos de subasta, prevista con carácter general en el artículo 29 del Reglamento, no es exigible en el procedimiento de ejecución directa (véase artículo 681.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ley posterior, que sólo la exige para la hipoteca mobiliaria), y sí solo en el extrajudicial, que en el caso de la prenda analizada en este expediente no se ha pactado (véase artículo 86 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión). Tampoco es exigible la formalización de un seguro, cuya constancia exigen con carácter general los artículos 57.4.º de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión y 29.9.º del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, que no es exigible aquí, pues está pensada para bienes pignorados consumibles o susceptibles de deterioro, cosa que no ocurre con los derechos derivados de una licencia municipal.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en cuanto al defecto primero de la nota de calificación, y estimarlo en cuanto a los defectos segundo y tercero en los términos de los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 31 de mayo de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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