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Documento BOE-A-2016-6150

Resolución de 7 de junio de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis de Mesa.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 24 de junio de 2016, páginas 45672 a 45682 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2016-6150
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/06/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 14 de abril de 2016, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 3, 7, 24, 63, 66, 73, 76, 120, 122, 123, 152 y 153 de los Estatutos y la modificación de los artículos 1, 9, 11, 33, 34, 35, 36, 43, 44, 52, 57, 61, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 102 y Disposición Adicional Única del Anexo I, de la Real Federación Española de Tenis de Mesa, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis de Mesa, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 7 de junio de 2016.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Tenis de Mesa
Artículo 3.

La RFETM, además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de su modalidad deportiva, y de acuerdo con lo regulado en estos Estatutos y en los Reglamentos que los desarrollan, ejerce bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de su modalidad deportiva en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel de su modalidad deportiva, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y jueces y árbitros.

e) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la prevención control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

f) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

g) Informar ante el Consejo Superior de Deportes los Estatutos y reglamentos de las ligas profesionales que se constituyeran.

h) Delegar competencias propias en las ligas profesionales.

i) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y sus Estatutos y Reglamentos.

j) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

k) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

Artículo 7.

1. Las competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar abiertas a los deportistas y clubes deportivos de las Comunidades Autónomas, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva.

2. Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la RFETM, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica. Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la RFETM las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la RFETM, la expedición de licencias será asumida por la RFETM. También a ésta le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales.

Reglamentariamente se determinarán los criterios para fijar el reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la expedición de las licencias de deportistas, técnicos, delegados y árbitros que participen en pruebas o competiciones estatales, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre la RFETM y las autonómicas y respetando la libertad de cada federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente. El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General respectiva, debiendo contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los responsables de las federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Estas federaciones deberán representar, a su vez, al menos las dos terceras partes de las licencias de esa modalidad deportiva. En el supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía económica que corresponde a cada federación autonómica y a la RFETM, dicha determinación se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo Presidente y demás miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por los representantes de todas las Comunidades Autónomas.

Corresponde a la RFETM la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.

Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el párrafo primero los deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales. De igual forma y en los mismos términos que el párrafo anterior, no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y en su caso en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.

Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.

Artículo 24.

Corresponde al pleno de la Asamblea General y con carácter necesario lo siguiente:

a) La aprobación del presupuesto anual de la RFETM y su liquidación.

b) La aprobación y modificación de los Estatutos de la RFETM.

c) La aprobación del calendario deportivo de la RFETM.

d) La aprobación de las cuotas de las licencias de deportistas, técnicos, delegados y árbitros que participen en pruebas o competiciones estatales para cada temporada en los términos y condiciones establecidos en el artículo 7.2 de los presentes estatutos.

e) La elección y cese del Presidente.

f) La elección de la Comisión Delegada y su eventual renovación en la forma determinada por el artículo 31 de estos Estatutos.

g) La autorización para la adquisición o enajenación de bienes inmuebles.

h) La aprobación de la remuneración del cargo de Presidente de al RFETM, así como el régimen de dedicación que la misma conlleve.

i) Las demás competencias que se contienen en el presente ordenamiento o que se le otorguen reglamentariamente.

Artículo 63.

El cargo de Director ejecutivo podrá ser remunerado, en cuyo caso la relación laboral con la RFETM será la de carácter especial del personal de alta dirección, según la regulación específica que exista en la legislación vigente. En caso de que no exista Director ejecutivo será el Presidente de la RFETM el responsable del desempeño de las funciones propias de aquél.

Artículo 66.

El cargo de Director técnico podrá ser remunerado, en cuyo caso la relación laboral con la RFETM será por el tiempo máximo de duración del mandato del Presidente y se ajustará a la regulación específica que exista en la legislación vigente.

Artículo 73.

El ejercicio de la potestad disciplinaria regulada en el artículo anterior, corresponderá:

a) A los jueces y árbitros de la RFETM durante el desarrollo de las competiciones, con sujeción a lo dispuesto en la reglamentación vigente.

b) Al Juez Único de disciplina deportiva de la RFETM sobre todas las personas que formen parte de su estructura orgánica, los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos, árbitros y directivos, y, en general, todas aquellas personas o entidades que, estando federadas, desarrollan actividad deportiva de tenis de mesa en el ámbito estatal.

c) Al Tribunal Administrativo del Deporte, sobre las mismas personas y entidades que la RFETM, sobre esta misma y sus directivos.

Artículo 76.

La Escuela Nacional de Entrenadores (ENE) se configurará como un órgano técnico de la RFETM, a través del cual ésta participa en la formación técnica de los Entrenadores en colaboración con los órganos de la Administración del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas que tienen competencias en ello, así como con las Federaciones Autonómicas que impartan programas de formación federativa, y conforme a la normativa vigente que regula la obtención y homologación de las titulaciones en materia deportiva, al Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial y a la Orden ECD/158/2014, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real decreto 1363/2007.

Artículo 120.

La Comisión Antidopaje es el órgano federativo encargado de la coordinación y relaciones con la Agencia Española de Protección de la Salud (AEPSAD) en materia de dopaje así como de participar, en su caso, en representación de la RFETM en el órgano colegiado de dirección de la AEPSAD.

Artículo 122.

El control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte a que se refiere el título VIII de la Ley del Deporte, en la modalidad deportiva de tenis de mesa, se regirá por dicha Ley y las disposiciones reglamentarias dictadas para su desarrollo, y especialmente en lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y por cuanto disponga la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) en el uso de sus competencias.

Artículo 123.

Las fórmulas específicas de conciliación y arbitraje a que se refiere el Título XIII de la Ley del Deporte están destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas en dicha Ley y disposiciones de desarrollo, entendiendo por ello aquellas que sean objeto de libre disposición de las partes y cuya vulneración no sea objeto de sanción disciplinaria. La RFETM se ha adherido a la Comisión y Tribunal Español de Arbitraje Deportivo (TEAD) del Comité Olímpico Español.

Artículo 152.

El régimen disciplinario deportivo se rige por la Ley del Deporte, la Ley 19/2007, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, por lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, que regula el régimen sancionador en materia de dopaje, por el Real Decreto sobre Disciplina Deportiva, por los presentes Estatutos, por el Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFETM y por la restante reglamentación federativa.

Artículo 153.

El ámbito del régimen disciplinario se extenderá a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas, desde la Ley del Deporte, sus disposiciones de desarrollo, la Ley 19/2007, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y el propio ordenamiento de la RFETM, así como a las infracciones en materia de dopaje tipificadas por la Ley Orgánica 3/2013. Será de aplicación general cuando se trate de actividades o de competiciones de ámbito internacional o estatal, o afecte a personas que participen en ellas.

ANEXO A LOS ESTATUTOS DE LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TENIS DE MESA. REGLAMENTO DE DISCIPLINA DEPORTIVA
Artículo 1.

El ejercicio del Régimen disciplinario deportivo, en el ámbito de la práctica del tenis de mesa, se regulará por lo establecido con carácter general en el Título XI de la Ley 10/1.990, de 15 de octubre, del Deporte; por lo establecido en el Título III de la Ley 19/2007, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; por lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, que regula el régimen sancionador en materia de dopaje; por el Real Decreto 1.591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva y demás normas dictadas en su desarrollo; por lo dispuesto en los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis de Mesa (RFETM); y por lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 9.

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva de la RFETM corresponde:

a) A los jueces árbitros y árbitros durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la RFETM.

b) Al Juez Único de Disciplina Deportiva de la RFETM sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; sobre los jueces y árbitros, y en general sobre aquellas personas que estando federadas desarrollan la actividad deportiva de Tenis de Mesa en el ámbito estatal.

c) Al Tribunal Administrativo del Deporte, sobre las mismas personas y Entidades que la RFETM, sobre ésta misma y sus directivos y sobre las ligas profesionales si las hubiese.

Artículo 11.

La potestad disciplinaria de la RFETM se ejerce a través del Juez Único de Disciplina Deportiva de la misma, órgano técnico que, actuando con independencia de los restantes órganos de la RFETM, decide en vía administrativa las cuestiones de su competencia.

Las resoluciones del Juez Único de Disciplina Deportiva agotan el trámite federativo y podrán ser recurridas ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

Artículo 33.

Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con inhabilitación oficial temporal de dos (2) a cuatro (4) años y, además, como sanción accesoria, se podrá imponer una multa de 601,00 euros hasta 1.800,00 euros, con la excepción a que se refiere el artículo 23 del presente Reglamento, las siguientes:

a) La agresión de un jugador a los componentes del equipo arbitral, delegados o dirigentes deportivos, miembros del equipo contrario o a los espectadores, originando con su acción lesión o daño especial grave.

b) El jugador que repeliendo la agresión de otro jugador actuara de manera análoga.

c) La falta de veracidad o alteración dolosa en los datos reflejados en las licencias y/o en cualquier otro documento necesario para su tramitación si se probara la responsabilidad del mismo.

d) El jugador que suscribiese licencia por dos o más clubes.

e) La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva del encuentro o competición o imposibiliten el inicio.

f) El quebrantamiento de sanción impuesta por falta grave o muy grave.

g) La participación necesaria en la manipulación o alteración manifiesta de un resultado deportivo mediante precio o simple acuerdo ya sea de un partido, encuentro, prueba o competición.

Artículo 34.

Se considerarán infracciones graves, que serán sancionadas con suspensión temporal de uno (1) a nueve (9) meses de competición oficial, o de cuatro (4) a diez (10) encuentros o jornadas oficiales de competición y, además, como sanción accesoria, se podrá imponer una multa de 181,00 euros hasta 600,00 euros, con la excepción a que se refiere el artículo 23 del presente Reglamento, las siguientes:

a) Dirigirse el jugador a un componente del equipo arbitral haciendo ademanes o gestos de agredirle.

b) Amenazar el jugador a un componente del equipo arbitral con causarle daño o tratar de intimidarle.

c) Dirigirse el jugador a un componente del equipo arbitral con ostensible incorrección de gesto o de palabra, así como con cualquier acto que implique falta de respeto a la autoridad arbitral que tenga especial gravedad o relevancia para el desarrollo del encuentro o competición.

d) Amenazar, insultar o ejecutar cualquier acto que implique desconsideración para con los componentes del equipo arbitral, delegados, entrenadores, dirigentes deportivos, miembros del equipo contrario o espectadores.

e) La agresión de un jugador a los componentes del equipos arbitral, delegados, entrenadores, dirigentes deportivos, miembros del equipo contrario o a los espectadores sin resultado lesivo o que la lesión producida sea de carácter leve.

f) Las agresiones entre jugadores sin causar daño o lesión alguna, o cualquier otro acto que implique amenaza, coacción o violencia y que no estuviesen recogidos en apartados anteriores. Así mismo el jugador que repeliendo una agresión o cualquiera de dichos actos actuara de forma análoga.

g) El incumplimiento reiterado de órdenes emanadas de los componentes del equipo arbitral que produzcan consecuencias de consideración grave.

h) Utilizar una raqueta que no cumpla con los requisitos exigidos por el Reglamento técnico de juego que sea detectada como irregular por segunda vez en la temporada, conforme al protocolo establecido en el Reglamento de control de raquetas.

i) El quebrantamiento de las sanciones leves.

Artículo 35.

Se considerarán infracciones leves y serán sancionadas con apercibimiento o suspensión temporal de uno (1) a tres (3) encuentros o jornadas oficiales de competición y, además, como sanción accesoria, se podrá imponer una multa de hasta 180,00 euros, con la excepción a que se refiere el artículo 23 del presente Reglamento, los siguientes:

a) Las observaciones o protestas formuladas a los componentes del equipo arbitral, delegados, entrenadores, dirigentes deportivos, miembros del equipo contrario o a los espectadores, en el ejercicio de sus funciones, que signifiquen una desconsideración leve, de palabra o de hecho, que atente al decoro o dignidad de aquéllos.

b) Producirse en actitud pasiva o negligente, violenta o peligrosa durante el desarrollo del encuentro, bien en relación a las decisiones de árbitros o autoridades deportivas, siempre que no originen un resultado lesivo para el buen desarrollo y conclusión del encuentro o competición.

c) Insultar, ofender, amenazar o provocar a las personas mencionadas en el apartado a) con expresiones o gestos de menosprecio, atentando al decoro dignidad de las mismas, siempre que no constituya falta grave.

d) Provocar o incitar al público en contra de la correcta marcha de un encuentro o competición, sin que suponga gravedad.

e) Provocar la interrupción anormal de un encuentro o competición.

f) Utilizar una raqueta que no cumpla con los requisitos exigidos por el Reglamento Técnico de Juego que sea detectada como irregular, conforme al protocolo establecido en el Reglamento de Control de Raquetas.

g) En general, el incumplimiento de las normas deportivas por descuido o negligencia.

Artículo 36.

Cualquier falta cometida por los entrenadores, ayudantes de entrenador, delegado o cualquier persona autorizada a estar junto a éstos que estuviere tipificada dentro de aquéllas en que pudieran incurrir los jugadores/as tendrán la misma consideración y sanción que las que pudiesen corresponder a aquéllos.

Además, como sanción accesoria, se podrá imponer una multa de 601,00 euros hasta 1.800,00 euros para las faltas muy graves, de 181,00 euros hasta 600,00 euros para las faltas graves, y de hasta 180,00 euros para las faltas leves, con la excepción a que se refiere el artículo 23 del presente Reglamento.

Artículo 43.

Serán consideradas como infracciones muy graves y sancionadas con la descalificación del club de la competición en que participe, la inhabilitación temporal de dos (2) a cuatro (4) años para participar en competiciones oficiales y, en su caso, con multa equivalente al importe de la fianza depositada para participar en la competición, o de 601,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición, las siguientes:

a) Cualquiera de las infracciones tipificadas como muy graves dentro de las que pudieran incurrir los jugadores, entrenadores, delegados y directivos y que puedan ser de aplicación a los clubes.

b) El ofrecimiento, promesa o entrega de dádivas o presentes a árbitros o sus auxiliares con el fin claro o encubierto de tener un arbitraje parcial.

c) Las apuestas cruzadas sobre posibles resultados de un partido.

d) Aquellos actos de rebeldía que vayan dirigidos contra los acuerdos tomados por la RFETM o sus órganos disciplinarios en relación con cualquier tipo de infracción tipificada en el presente Reglamento.

e) No tramitar en tiempo y forma el número mínimo imprescindible de licencias de jugadores, entrenador y delegado exigido por la reglamentación y por la normativa específica de la competición después de haberse inscrito para participar en una competición y siempre que no se haya presentado formalmente renuncia a participar en la misma dentro del plazo habilitado al efecto.

Artículo 44.

También tendrán la consideración de infracciones muy graves, siendo sancionadas como se especifica a continuación de cada una de ellas, las siguientes:

a) Los incidentes del público que revistan, a juicio del órgano disciplinario, especial trascendencia por tratarse de hechos que hayan originado daños graves a las instalaciones deportivas o a los árbitros, sus auxiliares, miembros del equipo contrario o directivos, y que hayan impedido la finalización del partido, serán sancionados los clubes a los que pertenecen con multa equivalente al importe de la fianza depositada para participar en la competición, o de 601,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición, y además, en el caso de tratarse del club organizador, con la clausura de su terreno de juego por un plazo de cuatro (4) encuentros oficiales a seis (6) meses de competición. En caso de reincidencia, la clausura podrá ser de hasta un (1) año.

b) Cuando los árbitros, cualquier componente del equipo contrario, o los directivos fuesen objeto de agresión individual, colectiva o tumultuaria, ya fuera estando en el terreno de juego, a la salida del mismo, en las inmediaciones de éste o en otro lugar, siempre que pueda estimarse como consecuencia de un encuentro o competición, serán sancionados los clubes a los que pertenecen con multa equivalente al importe de la fianza depositada para participar en la competición, o de 601,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición, y además, en el caso de tratarse del club organizador, con la clausura de su terreno de juego por un plazo de cuatro (4) encuentros oficiales a seis (6) meses de competición. En caso de reincidencia, la clausura podrá ser de hasta un (1) año.

c) La incomparecencia injustificada a un encuentro, que se produzca por segunda vez en la misma competición o tenga lugar en uno de los tres últimos encuentros de la misma, será sancionada con una multa equivalente al importe de la fianza depositada para participar en dicha competición, o de 601,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición, y con la descalificación del equipo de la competición, no pudiendo reingresar a la categoría de que se trate hasta transcurrida la temporada siguiente a la de la infracción, siempre y cuando se clasifique deportivamente.

En el caso de que el equipo tuviere virtualmente perdida la categoría al cometer la infracción, aunque se trate de la primera incomparecencia injustificada, ésta implicará su descenso a la categoría inmediata inferior a aquella que le hubiere correspondido al finalizar la temporada en que se comete la infracción.

d) La reincidencia en el impago de los honorarios por arbitrajes será sancionada con una multa equivalente al importe de la fianza depositada para participar en dicha competición, o de 601,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición, y con la descalificación del equipo de la competición, no pudiendo reingresar a la categoría de que se trate hasta transcurrida la temporada siguiente a la de la infracción, siempre y cuando se clasifique deportivamente.

e) La retirada definitiva de una competición, una vez comenzada, supondrá la misma infracción que una segunda incomparecencia injustificada a un encuentro oficial y será sancionada conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado c) de este mismo artículo.

f) La retirada definitiva de una competición por puntos o por eliminatorias antes del comienzo o la renuncia a participar en las mismas presentada fuera de los plazos reglamentarios será sancionada con una multa equivalente al importe de la fianza depositada para participar en dicha competición, o de 601,00 euros en caso de que no fuera preceptivo depositar fianza para participar en la competición, y con la descalificación del equipo de la competición, no pudiendo reingresar a la categoría de que se trate hasta transcurrida la temporada siguiente a la de la infracción, siempre y cuando se clasifique deportivamente.

g) El impago de los derechos de formación a que se refiere el artículo 117 del Reglamento General será sancionado con una multa de 601,00 euros hasta el triple del importe fijado por los derechos de formación, con un máximo de 1.800 euros.

Artículo 52.

Tendrán la consideración de infracción grave y serán sancionadas con multa de 181,00 a 600,00 euros, además de amonestación pública, las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas previstas en los Reglamentos federativos de la RFETM para la autorización y convalidación, por parte de la RFETM, de las competiciones oficiales territoriales que clasifiquen para participar en las de ámbito estatal, siendo, además, responsabilidad única de las Federaciones los perjuicios que se puedan ocasionar por dicho incumplimiento.

b) Tramitar y diligenciar licencias de manera contraria a lo establecido en el artículo 7.2 de los Estatutos de la RFETM.

Artículo 57.

Las personas vinculadas a la Real Federación Española de Tenis de Mesa mediante una licencia federativa así como los clubes y las personas que desarrollen su actividad dentro de las mismas podrán ser sancionados de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Cuando las personas a que se refiere el párrafo anterior de este artículo asistan como espectadores a una prueba o competición de tenis de mesa su régimen de responsabilidad será el recogido en el presente título.

Artículo 61.

Además, se considerarán como infracciones comunes muy graves a las normas generales deportivas de competición oficial, que serán sancionadas con inhabilitación de dos (2) a cuatro (4) años y multa accesoria de 601,00 euros hasta 1.800,00 euros las siguientes:

a) Los abusos de autoridad que puedan suponer la obtención de un beneficio o situación a favor.

b) El incumplimiento y los quebrantamientos de sanciones impuestas en las infracciones graves y muy graves.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una competición o encuentro en beneficio de terceros. En este caso la multa podrá incrementarse hasta un máximo de 18.000 euros.

d) La falta de asistencia, no justificada, a las convocatorias de las selecciones nacionales, ya sean entrenamientos o ya sea la celebración efectiva de una competición, por parte de los jugadores/as con licencia federativa, así como la posible responsabilidad de sus clubes, de haber participado en ello.

e) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas existentes, cuando puedan alterar la seguridad de la competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

f) La introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas en las instalaciones deportivas en que se celebren competiciones o encuentros oficiales.

g) El consumo, venta o publicidad de tabaco en las instalaciones deportivas en que se celebren competiciones o encuentros oficiales.

h) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público.

i) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

j) Las declaraciones, manifestaciones y los actos públicos y notorios que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

Artículo 62.

Además, se considerarán infracciones específicas muy graves de los miembros directivos y serán sancionadas como estipula el artículo anterior las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos, o concedidos de otro modo, con cargo a los presupuestos generales del Estado.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual sin la autorización reglamentaria.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas de carácter internacional sin la autorización reglamentaria.

f) La no expedición injustificada de una licencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991 sobre Federaciones Deportivas y en las disposiciones de desarrollo.

g) Las infracciones que determinen tanto la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte como el Tribunal Administrativo del Deporte acerca de la responsabilidad de dirigentes, personal de entidades deportivas y miembros de los órganos disciplinarios conforme establece el artículo 37 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, relacionadas con la confidencialidad de los datos relativos al dopaje y a la protección de la salud en el deporte, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que procedan de acuerdo con la legislación específica al respecto.

Artículo 63.

Tendrán la consideración de infracciones graves que serán sancionadas con la suspensión temporal de un (1) mes a un (1) año de competición oficial y multa accesoria de 181,00 euros a 600,00 euros las siguientes:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes, en lo que se encuentran comprendidos los componentes del equipo arbitral, cargos federativos y demás autoridades deportivas.

b) Las declaraciones, manifestaciones y los actos públicos y notorios que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando carezcan de especial gravedad pero tengan incidencia negativa para el tenis de mesa.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas existentes en el tenis de mesa.

e) Las conductas que atenten de manera grave a la disciplina o al respeto debido a las autoridades federativas.

f) Perder un encuentro oficial, intencionada y premeditadamente, con el propósito de alterar la clasificación general en beneficio propio. En este caso se impondrá la accesoria de pérdida de dos puestos en la clasificación de la prueba.

g) La no convocatoria de los órganos colegiados federativos en los plazos y condiciones legales.

Artículo 65.

Las personas vinculadas a la Real Federación Española de Tenis de Mesa mediante una licencia federativa, así como los clubes y las personas que desarrollen su actividad dentro de la misma están obligados al cumplimiento de la normativa contra el dopaje que se contiene en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

Artículo 66.

Los deportistas con licencia federativa están obligados a someterse, en competición y fuera de ella, a los controles que determine la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte en los términos y condiciones establecidos por la citada Ley Orgánica 3/2013, y por las normas reglamentarias de desarrollo.

Artículo 67.

El régimen sancionador en materia de dopaje en el tenis de mesa será el que se contiene en el Capítulo II, artículos 21 al 40, de la citada Ley Orgánica 3/2013 y en las normas reglamentarias de desarrollo.

Artículo 68.

En lo relativo a deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales se estará a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la citada Ley Orgánica 3/2013.

Artículo 102.

Contra las resoluciones del órgano de disciplina deportiva de la RFETM, que agotan la vía federativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo máximo de quince (15) días hábiles.

Disposición adicional única. Procedimiento disciplinario en materia de dopaje.

En los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2014, de 20 de junio, de la salud en el deporte y lucha contra el dopaje, y en la normativa reglamentaria de desarrollo de la misma.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 07/06/2016
  • Fecha de publicación: 24/06/2016
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de los Estatutos publicados por Resolución de 26 de julio de 2010 (Ref. BOE-A-2010-12603).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • los arts. 10.2 b) y 37.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Tenis de Mesa

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