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Documento BOE-A-2016-6306

Acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial civil de navegación por satélite (GNSS) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, hecho en Helsinki el 9 de septiembre de 2006.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 30 de junio de 2016, páginas 46548 a 46556 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2016-6306
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2006/09/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COOPERACIÓN SOBRE UN SISTEMA MUNDIAL CIVIL DE NAVEGACIÓN POR SATÉLITE (GNSS) ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE COREA, POR OTRA

La Comunidad Europea (en lo sucesivo denominada «la Comunidad») y

El Reino de Bélgica,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

Irlanda,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

La República de Hungría,

Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominadas «Estados miembros», por una parte, y

La República de Corea en lo sucesivo denominada «Corea», por otra, denominados conjuntamente en lo sucesivo «las Partes»,

Considerando los intereses comunes en el desarrollo de un sistema mundial de navegación por satélite (en lo sucesivo denominado GNSS), para uso civil,

Reconociendo la importancia de GALILEO como contribución a la infraestructura de navegación e información en Europa y Corea,

Reconociendo lo avanzado de las actividades de navegación por satélite que lleva a cabo Corea,

Considerando el creciente desarrollo de las aplicaciones GNSS en Corea, Europa y otras zonas del mundo,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Objetivo del Acuerdo

El Acuerdo tiene por objetivo alentar, facilitar y mejorar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la navegación mundial por satélite de carácter civil, dentro del marco de las aportaciones europea y coreana a un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS).

ARTÍCULO 2
Definiciones

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

(a) «Aumento», los mecanismos regionales o locales, tales como el Sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS), que permiten a los usuarios del GNSS obtener un mejor rendimiento en aspectos como la precisión, la disponibilidad, la integridad y la fiabilidad.

(b) «GALILEO», un sistema autónomo civil europeo de navegación, posicionamiento y temporización por satélite de alcance mundial, bajo control civil, destinado a la prestación de servicios GNSS, diseñado y desarrollado por la Comunidad, sus Estados miembros y la Agencia Espacial Europea. La explotación de GALILEO podrá transferirse al sector privado. GALILEO prevé servicios de acceso abierto y fines comerciales, relacionados con la seguridad de la vida humana y de búsqueda y salvamento, así como un servicio público regulado y seguro, de acceso restringido, concebido para satisfacer las necesidades de los usuarios autorizados del sector público.

(c) «Elementos locales de GALILEO», los mecanismos locales que proporcionan a los usuarios de las señales de navegación y temporización de GALILEO basadas en satélite información suplementaria a la procedente de la constelación principal utilizada. Se pueden desplegar elementos locales para mejorar el rendimiento en torno a aeropuertos, puertos marítimos, medios urbanos y otros entornos que presenten dificultades por causas geográficas. GALILEO proporcionará modelos genéricos para los elementos locales.

(d) «Equipo de navegación, posicionamiento y temporización mundial», todo equipo civil propuesto al usuario final que esté diseñado para transmitir, recibir o procesar señales de navegación o temporización basadas en satélite, a fin de prestar un servicio u operar con un aumento regional.

(e) «Medida reglamentaria», cualquier ley, disposición, norma, procedimiento, decisión, política o actuación administrativa.

(f) «Interoperabilidad», una situación del usuario en la que un receptor de doble sistema puede utilizar conjuntamente señales de los dos sistemas que lo componen, proporcionando un rendimiento igual o superior al obtenido con un solo sistema.

(g) «Propiedad intelectual», el concepto que figura en el artículo 2 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

(h) «Responsabilidad», la obligación legal de una persona física o jurídica de indemnizar a otra persona física o jurídica por los daños o perjuicios que le haya causado, de conformidad con las normas y principios jurídicos pertinentes. Dicha obligación puede estar estipulada en un acuerdo (responsabilidad contractual) o recogida en una norma legal (responsabilidad no contractual).

(i) «Información clasificada», la información procedente de la UE o recibida de los Estados miembros, de países no pertenecientes a la UE o de organizaciones internacionales, que precisa protección contra la divulgación no autorizada y que podría perjudicar en diverso grado intereses esenciales, incluida la seguridad nacional, de las Partes o de un Estado miembro. La naturaleza de esta información quedará señalada mediante la correspondiente indicación de clasificación. Dicha información quedará clasificada de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables y habrá de estar protegida contra toda pérdida de confidencialidad, integridad o disponibilidad.

ARTÍCULO 3
Principios de la cooperación

Las Partes acuerdan aplicar los siguientes principios a las actividades de cooperación reguladas por el presente Acuerdo:

1. Beneficio mutuo basado en un equilibrio general de derechos y obligaciones, incluidas las aportaciones realizadas;

2. asociación en el programa GALILEO conforme a los procedimientos y normas que rigen su gestión;

3. oportunidades recíprocas de participar en actividades de cooperación en proyectos GNSS para uso civil de la Comunidad Europea y sus Estados miembros y Corea;

4. intercambio diligente de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación;

5. adecuada protección de los derechos de propiedad intelectual, con arreglo al artículo 8, apartado 3, del presente Acuerdo;

6. libertad de prestación de servicios de navegación por satélite en los territorios de las Partes;

7. libre comercio de bienes relacionados con el GNSS en los territorios de las Partes.

ARTÍCULO 4
Ámbito de las actividades de cooperación

1. Las actividades de cooperación en la navegación y la temporización por satélite se desarrollarán en los siguientes sectores: espectro radioeléctrico, investigación científica y formación, cooperación industrial, comercio y desarrollo de mercados, normalización, certificación y medidas reglamentarias, aumentos, seguridad, responsabilidad y recuperación de costes. La lista del apartado 1 podrá ser modificada por las Partes mediante decisión del Comité Director del GNSS creado en virtud del artículo 14 del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo no cubre la cooperación entre las Partes en los ámbitos que se indican más adelante. Si las Partes determinan de común acuerdo que la ampliación de la cooperación a cualquiera de los siguientes ámbitos sería en beneficio mutuo, deberán proceder a la negociación y celebración de los acuerdos oportunos entre las Partes:

2.1 Tecnologías y elementos sensibles de GALILEO sujetos a los controles a la exportación y a las medidas reglamentarias de no proliferación aplicables en la Comunidad Europea o en sus Estados miembros;

2.2 criptografía y seguridad de la información de GALILEO (INFOSEC);

2.3 Arquitectura de Seguridad del Sistema GALILEO (segmentos espacial, de tierra y de usuario);

2.4 elementos de control de la seguridad del segmento mundial de GALILEO,

2.5 Servicios Públicos Regulados, en sus fases de definición, desarrollo, implementación, ensayo y evaluación y operacional (gestión y utilización), así como

2.6 intercambio de información clasificada sobre la navegación por satélite y GALILEO.

3. El presente Acuerdo no afectará a la estructura institucional de Derecho comunitario establecida para llevar a cabo las actividades del programa GALILEO. Tampoco afectará a las medidas reglamentarias por las que se apliquen compromisos de no proliferación y control de las exportaciones, lo cual incluye el control de las transferencias intangibles de tecnología, ni a las medidas nacionales en materia de seguridad.

ARTÍCULO 5
Formas de cooperación

1. Sin perjuicio de sus medidas reglamentarias, las Partes fomentarán en todo lo posible las actividades de cooperación amparadas por el presente Acuerdo, con el fin de ofrecerse mutuamente posibilidades de participación similares en las actividades que desarrollen en los sectores enumerados en el artículo 4.

2. Las Partes acuerdan realizar actividades de cooperación con arreglo a lo indicado en los artículos 6 a 13 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 6
Espectro radioeléctrico

1. Las Partes acuerdan proseguir su cooperación y apoyo mutuo en las cuestiones relacionadas con el espectro radioeléctrico, partiendo de los resultados ya obtenidos en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

2. En este contexto, intercambiarán información sobre solicitudes de frecuencias y fomentarán un atribución adecuada de las mismas para GALILEO y para posibles sistemas GNSS coreanos, lo cual incluye al SBAS (Satellite Based Augmentation System), a fin de garantizar la disponibilidad de los servicios de GALILEO en beneficio de los usuarios de todo el mundo y, en particular, de Corea y la Comunidad.

3. Las Partes, que reconocen la importancia de proteger el espectro de radionavegación frente a perturbaciones e interferencias, determinarán el origen de las interferencias y buscarán soluciones mutuamente aceptables para combatirlas.

4. Las Partes acuerdan encomendar al Comité del artículo 14 la definición de un mecanismo adecuado que garantice la eficacia de los contactos y la colaboración en este sector.

5. Ningún elemento del presente Acuerdo podrá interpretarse en perjuicio de las disposiciones aplicables de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

ARTÍCULO 7
Investigación científica

Las Partes promoverán actividades conjuntas de investigación en el ámbito del GNSS por medio de los programas de investigación europeos y coreanos, como el Programa Marco de Investigación y Desarrollo de la Comunidad Europea y los programas de investigación desarrollados por la Agencia Espacial Europea y los Ministerios y Agencias coreanos competentes.

Las actividades conjuntas de investigación deberán contribuir a la planificación de las líneas futuras de desarrollo de un GNSS de uso civil.

Las Partes acuerdan encomendar al Comité del artículo 14 la definición de un mecanismo adecuado para garantizar la eficacia de los contactos y la participación en los programas de investigación.

ARTÍCULO 8
Cooperación industrial

1. Las Partes alentarán y apoyarán la cooperación entre sus respectivas industrias, en particular mediante empresas conjuntas y mediante la participación de Corea en las asociaciones industriales europeas y de Europa en las asociaciones industriales coreanas, a fin de establecer el sistema GALILEO y promocionar el uso y desarrollo de sus aplicaciones y servicios.

2. Las Partes crearán un grupo asesor conjunto de cooperación industrial en el marco del Comité Director creado por el artículo 14, con el fin de investigar y orientar la cooperación en los sectores del desarrollo y fabricación de satélites, servicios de lanzamiento, construcción de estaciones en tierra y productos de aplicación.

3. Para facilitar la cooperación industrial, las Partes arbitrarán y garantizarán una protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual en los ámbitos y sectores pertinentes para el desarrollo y explotación del sistema GALILEO/EGNOS, conforme a las normas internacionales pertinentes establecidas en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y de los convenios internacionales de que ambas Partes sean signatarias e incluyendo los medios que permitan de manera eficaz el ejercicio de tales derechos.

4. Corea deberá notificar sus exportaciones a terceros países de elementos y tecnologías sensibles desarrollados específicamente y financiados por el programa GALILEO, y que la autoridad de seguridad competente de GALILEO haya declarado sujetos a control de exportaciones, al objeto de obtener la autorización previa de dicha autoridad. Todo acuerdo que se celebre por separado conforme al artículo 4, apartado 2, del presente Acuerdo habrá de contemplar también un mecanismo apropiado para que la Partes pueda recomendar la aplicación de un régimen de permisos de exportación a determinados elementos.

5. Para contribuir a los objetivos del Acuerdo, las Partes favorecerán un estrechamiento de los vínculos entre la Agencia Espacial Europea y los Ministerios y Agencias coreanos competentes en el ámbito del GNSS.

ARTÍCULO 9
Comercio y desarrollo de mercados

1. Las Partes estimularán el comercio y la inversión en la infraestructura de navegación por satélite, equipos y elementos locales y aplicaciones de GALILEO en la Comunidad y en Corea.

2. A tal fin, las Partes realizarán un esfuerzo de sensibilización de la opinión pública en relación con las actividades de navegación por satélite de GALILEO, detectarán posibles obstáculos al crecimiento de las aplicaciones GNSS y tomarán las medidas oportunas para facilitar dicho crecimiento.

3. Para determinar las necesidades de los usuarios y atenderlas eficazmente, las Partes estudiarán la creación de un foro conjunto de usuarios del GNSS.

4. El presente acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

ARTÍCULO 10
Normalización, certificación y medidas reglamentarias

1. Las Partes, que consideran valioso coordinar sus planteamientos en materia de normalización y certificación internacionales en relación con los servicios mundiales de navegación por satélite, apoyarán conjuntamente el desarrollo de normas de GALILEO y fomentarán su aplicación en todo el mundo, haciendo hincapié en la interoperabilidad con otros sistemas GNSS.

Uno de los objetivos de esta coordinación es fomentar un uso amplio e innovador de los servicios de GALILEO con fines abiertos, comerciales y relacionados con la seguridad de la vida humana como norma mundial de navegación y temporización. Las Partes convienen en que procurarán crear condiciones favorables para el desarrollo de las aplicaciones de GALILEO.

2. Para promover y hacer realidad los objetivos del presente Acuerdo, las Partes cooperarán en los asuntos relacionados con el posicionamiento, la navegación y la temporización por satélite que se susciten, en particular, en la Organización Internacional de Aviación Civil, la Organización Marítima Internacional y la Unión Internacional de Telecomunicaciones, según proceda.

3. En el plano bilateral, las Partes se asegurarán de que las medidas que puedan adoptarse relativas tanto a normas técnicas y certificación como a requisitos y trámites de concesión de licencias para el GNSS no entorpecen el comercio innecesariamente. Los requisitos nacionales se basarán en criterios transparentes que habrán de ser objetivos, no discriminatorios y aplicables.

4. Las Partes adoptarán las medidas reglamentarias necesarias que permitan la utilización de los receptores de GALILEO (segmentos terrestre y espacial) en los territorios bajo su jurisdicción. A este respecto, las autoridades de la República de Corea competentes en el ámbito de las radiocomunicaciones deberán velar por que GALILEO no reciba un trato menos favorable que el concedido a otros servicios similares.

5. Las Partes fomentarán la participación de representantes coreanos en los organismos europeos de normalización.

ARTÍCULO 11
Desarrollo de sistemas de aumento de tierra GNSS mundiales y regionales

1. Las Partes cooperarán conjuntamente en la definición y aplicación de arquitecturas de sistemas de tierra que garanticen de manera óptima la integridad y precisión de GALILEO/EGNOS y la continuidad de sus servicios, así como la interoperabilidad con otros sistemas GNSS.

2. A tal fin, las Partes cooperarán a nivel regional con el objeto de implementar en Corea un sistema de aumentos regional de tierra basado en el sistema GALILEO. Se prevé que dicho sistema proporcionará servicios regionales de integridad que se sumarán a los suministrados mundialmente por el sistema GALILEO. Como primer paso, las Partes podrían contemplar la ampliación de EGNOS en la región de Asia oriental.

3. A nivel local, las Partes facilitarán el desarrollo de los elementos locales de GALILEO.

ARTÍCULO 12
Protección

1. Las Partes protegerán los sistemas mundiales de navegación por satélite contra usos indebidos, interferencias, perturbaciones y actos hostiles.

2. Las Partes adoptarán todas las medidas que estén a su alcance para garantizar la continuidad y la seguridad de los servicios de navegación por satélite y las infraestructuras conexas bajo su jurisdicción.

3. Las Partes reconocen que la cooperación para garantizar la protección del sistema GALILEO y sus servicios constituye un importante objetivo común.

4. Por consiguiente, establecerán un canal de consultas adecuado para abordar las cuestiones relacionadas con la protección del GNSS.

Los mecanismos y procedimientos prácticos serán definidos por las autoridades de seguridad competentes de las dos Partes.

ARTÍCULO 13
Responsabilidad y recuperación de costes

Las Partes cooperarán en la definición y aplicación de un régimen de responsabilidad y unos mecanismos de recuperación de costes, a fin de facilitar la prestación de servicios GNSS de carácter civil.

ARTÍCULO 14
Mecanismo de cooperación

1. De la coordinación y facilitación de las actividades de cooperación que se desarrollen al amparo del presente Acuerdo se encargarán, por parte de Corea, el Gobierno de la República de Corea y, por parte de la Comunidad y sus Estados miembros, la Comisión Europea.

2. De conformidad con el artículo 1, estas dos entidades establecerán un Comité Director del GNSS (en lo sucesivo denominado «el Comité»), que asumirá la gestión del presente Acuerdo. Dicho Comité estará integrado por un número de representantes oficiales de cada Parte y establecerá su propio reglamento interno por consenso.

Serán funciones del Comité Directivo las siguientes:

(a) Fomentar las distintas actividades de cooperación relacionadas con el Acuerdo, hacer recomendaciones a las Partes sobre las mismas y supervisarlas;

(b) asesorar a las Partes sobre la forma de intensificar y mejorar la cooperación de conformidad con los principios establecidos en el presente Acuerdo;

(c) supervisar la eficiencia y buen funcionamiento del Acuerdo; y

(d) estudiar la posibilidad de ampliar la cooperación a los ámbitos a que se refiere en el artículo 4, apartado 2.

3. Por regla general el Comité se reunirá una vez al año. Las reuniones se celebrarán alternativamente en la Comunidad y en Corea. Se podrán celebrar reuniones extraordinarias a solicitud de una de las Partes.

Los costes generados por el Comité o en su nombre serán sufragados por la Parte que haya recomendado o designado al miembro o a los miembros del Comité. Los costes directamente relacionados con las reuniones del Comité, excepto los de viaje y alojamiento, correrán a cargo de la Parte anfitriona. El Comité podrá crear grupos de trabajo técnicos conjuntos sobre cuestiones específicas que las Partes consideren oportunas, como la cooperación industrial y la normalización.

4. Las Partes acogen favorablemente la posible participación de Corea en la Autoridad Europea de Supervisión del sistema global de navegación por satélite, de conformidad con la legislación de la Comunidad Europea aplicable en la materia y con arreglo a las modalidades y procedimientos por los que se rige dicha participación.

ARTÍCULO 15
Financiación

1. Salvo que convengan en otra cosa, las Partes sufragarán los costes derivados del cumplimiento de sus obligaciones respectivas derivadas del presente Acuerdo. Las modalidades y los procedimientos a que se refiere el artículo 14, apartado 4, incluirán una contribución financiera adecuada al programa GALILEO de los países no miembros de la UE que decidan solicitar participar en la Autoridad de Supervisión.

2. Las Partes tomarán todas las medidas oportunas, de conformidad con sus leyes y disposiciones vigentes, para facilitar la entrada, estancia y salida de sus respectivos territorios de las personas, capitales, materiales, datos y equipos relacionados con las actividades de cooperación desarrolladas en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo o utilizados en las mismas.

3. Cuando un mecanismo de cooperación específico de una Parte proporcione ayuda económica a los participantes de la otra Parte, tales subvenciones, aportaciones financieras u otras contribuciones de una Parte a los participantes de la otra en apoyo de estas actividades se concederán libres de impuestos y derechos de aduana, de conformidad con las leyes y disposiciones pertinentes que se encuentren en vigor en los territorios de cada Parte en el momento de realizarlas.

ARTÍCULO 16
Intercambio de la información

1. Las Partes establecerán mecanismos administrativos y servicios de información para facilitar las oportunas consultas y una aplicación efectiva de las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Asimismo, fomentarán otros intercambios de información sobre la navegación por satélite entre las instituciones y empresas de una y otra Parte.

ARTÍCULO 17
Consultas y resolución de diferencias

1. Las Partes abordarán con celeridad, a solicitud de cualquiera de ellas, el tratamiento de cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. Todo conflicto que pudiese surgir en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se solventará mediante consultas amistosas entre las Partes.

2. El apartado 1 no impedirá a las Partes recurrir a la solución de controversias del Acuerdo OMC.

ARTÍCULO 18
Entrada en vigor y denuncia

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto. Las notificaciones se dirigirán al Consejo de la Unión Europea, que actuará como depositario del Acuerdo.

2. La terminación del presente Acuerdo no afectará a la validez o duración de lo acordado en virtud del mismo, ni a ningún derecho u obligación específicos adquiridos en el ámbito de la propiedad intelectual.

3. El presente Acuerdo podrá ser modificado si así lo conciertan las Partes y lo consignan por escrito. Las posibles modificaciones entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes notifiquen al depositario el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

4. El presente Acuerdo estará en vigor durante un período de cinco años y permanecerá vigente con posterioridad al mismo, a no ser que cualquiera de las Partes decida ponerle término, ya sea a la expiración de dicho período o en cualquier momento a partir de entonces, mediante notificación por escrito a la otra Parte realizada con una antelación mínima de seis meses.

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en alemán, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, sueco y coreano, siendo auténtico cada uno de estos textos.

Hecho en Helsinki el 9 de septiembre de 2006.

Estados Parte

Estado

Firma

Manifestación del consentimiento

Entrada en vigor

Alemania

09/09/2006

12/06/2015 NOT

01/07/2016

Austria

09/09/2006

13/09/2007 NOT

01/07/2016

Bélgica

09/09/2006

18/03/2009 NOT

01/07/2016

Chipre

09/09/2006

27/02/2012 NOT

01/07/2016

Comunidades Europeas

09/09/2006

06/06/2016 NOT

01/07/2016

Dinamarca

09/09/2006

13/02/2007 NOT

01/07/2016

Eslovaquia

09/09/2006

31/10/2006 NOT

01/07/2016

Eslovenia

09/09/2006

15/06/2010 NOT

01/07/2016

España

09/09/2006

09/01/2009 NOT

01/07/2016

Estonia

09/09/2006

10/09/2007 NOT

01/07/2016

Finlandia

09/09/2006

06/12/2006 NOT

01/07/2016

Francia

09/09/2006

29/09/2009 NOT

01/07/2016

Grecia

09/09/2006

18/10/2007 NOT

01/07/2016

Hungría

09/09/2006

14/11/2007 NOT

01/07/2016

Irlanda

09/09/2006

13/02/2012 NOT

01/07/2016

Italia

09/09/2006

10/07/2008 NOT

01/07/2016

Letonia

09/09/2006

13/11/2006 NOT

01/07/2016

Lituania

09/09/2006

04/02/2008 NOT

01/07/2016

Luxemburgo

09/09/2006

19/10/2009 NOT

01/07/2016

Malta

09/09/2006

04/04/2008 NOT

01/07/2016

Países Bajos

09/09/2006

11/03/2009 NOT

01/07/2016

Polonia

09/09/2006

10/11/2008 NOT

01/07/2016

Portugal

09/09/2006

28/11/2007 NOT

01/07/2016

Reino Unido

09/09/2006

25/11/2008 NOT

01/07/2016

República Checa

09/09/2006

08/03/2012 NOT

01/07/2016

República de Corea

09/09/2006

22/09/2006 NOT

01/07/2016

Suecia

09/09/2006

20/10/2008 NOT

01/07/2016

NOT: Notificación.

* * *

El presente Acuerdo entrará en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 18.1.

Madrid, 24 de junio de 2016.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/09/2006
  • Fecha de publicación: 30/06/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2016
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 24 de junio de 2016.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación técnica
  • Corea del Sur
  • Satélites artificiales
  • Telecomunicaciones por satélite

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