En el recurso interpuesto por don F. R. P., como administrador único de la sociedad «Hispaplano Bricks, S.L.», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Zamora, doña Ana Félix Fernández Fernández, por la que se deniega la reapertura de la hoja de una sociedad cerrada por falta de depósito de cuentas.
Hechos
I
Por escrito de fecha 12 de abril de 2016, don F. R. P., Administrador único de la sociedad «Hispaplano Bricks, S.L.», certificaba que la sociedad tenía cerrado el Registro por falta del depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2014; que dichas cuentas fueron auditadas por un auditor voluntario nombrado en junta general universal, siendo aprobadas por mayoría en junta general ordinaria; que su depósito fue denegado por el Registro Mercantil de Zamora; que la calificación fue objeto de recurso, por lo que hasta su resolución no podrá procederse al depósito, y que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, solicita la reapertura del Registro.
II
Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Zamora, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Zamora Presentada en este Registro el día 13 de abril de 2016 la precedente solicitud suscrita por don F. R. P., como administrador único de la sociedad Hispaplano Bricks S.L., y con firma legitimada el mismo día de la presentación por el Notario de Zamora don Juan Carlos Carnicero Iñiguez, se deniega la apertura del Registro y el levantamiento de cierre registral en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos 1.–En el citado escrito don F. R. P., en la representación señalada, solicita que se levante el cierre registral respecto a la sociedad Hispaplano Bricks S.L. por falta de depósito de cuentas del ejercicio 2014, en base al artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil. 2.–En el punto III del escrito el recurrente reconoce que las cuentas anuales del ejercicio 2014 fueron aprobadas por la Junta General de la Sociedad el 18 de diciembre de 2015. 3.–El depósito de cuentas de dicha Sociedad fue suspendido por esta Registradora en nota de fecha 10 de marzo de 2016, respecto de la cual se ha presentado recurso gubernativo y de alzada dirigido a la Dirección General de los Registros y del Notariado, ratificándose la Registradora que suscribe en la nota de calificación y habiendo emitido el preceptivo informe del artículo 70 del Reglamento del Registro Mercantil con esta fecha. 4.–Se deniega la apertura de folio registral y el levantamiento del cierre del Registro solicitado en base a los siguientes Fundamentos de Derecho: No estamos ante el supuesto excepcional contemplado en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, pues la falta de depósito de las cuentas anuales del 2014 no procede de la falta de aprobación de las cuentas por la Junta General de la Sociedad, como reconoce el representante de la misma. La anterior nota de calificación negativa podrá (…). Zamora, a 5 de mayo de 2016. La Registradora (firma ilegible) Fdo.: Ana Félix Fernández Fernández».
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. R. P., como administrador único de la sociedad «Hispaplano Bricks, S.L.», interpuso recurso, en virtud de escrito de fecha 16 de junio de 2016, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que, con fecha 22 de diciembre de 2014, la junta general universal procedió a designar como auditor de cuentas para los ejercicios 2014, 2015 y 2016 a un determinado auditor; Que su nombramiento consta inscrito; Que, con fecha 24 de junio de 2015, el Registro Mercantil de Zamora accedió al nombramiento de auditor de cuentas para el ejercicio 2014; Que las cuentas anuales del ejercicio 2014 se aprobaron por la junta general acompañadas del informe de auditoría emitido por el auditor designado por la junta; Que el depósito fue denegado por el Registro Mercantil de Zamora, que exigía, en su nota de calificación, que se acompañase el informe de auditoría emitido por el auditor nombrado a petición del socio minoritario; Que, contra la referida calificación registral, se interpuso «recurso de alzada» para su elevación a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que actualmente se encuentra pendiente de resolución; Que se presentó en el Registro Mercantil solicitud con firma legitimada solicitando la reapertura de la hoja registral, que fue denegada; Que apoya su solicitud en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil; Que, para la registradora, el acuerdo de aprobación de las cuentas adolece de un vicio que lo invalida: su falta de verificación por el auditor nombrado por el Registro Mercantil; Que no puede negar efectos al acuerdo de aprobación de las cuentas del ejercicio 2014 para perjudicar los intereses de la sociedad, negando su depósito en el Registro, pero sí concederle efectos para volver a perjudicar sus intereses, negando la reapertura del Registro Mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil; Que la calificación impugnada incurre en incongruencia con los actos propios del Registro, y Que, hasta que se resuelva el «recurso de alzada» interpuesto sobre la calificación relativa al depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014, debe procederse a la reapertura del Registro Mercantil.
IV
La registradora emitió informe el día 27 de junio de 2016, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 279.1, 280.1 y 282 de la Ley de Sociedades de Capital; 19 bis y 258 de la Ley Hipotecaria; 18 del Código de Comercio; 6 y 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de enero y 22 de febrero de 2000, 1 y 8 de septiembre de 2001, 2, 14, 15, 19 y 20 de julio, 2 de agosto y 3 de octubre de 2005, 8 de febrero de 2010 y 22 de diciembre de 2015.
1. Lo que se debate en este expediente es si calificado con defectos el depósito de las cuentas anuales de una sociedad correspondientes al ejercicio 2014, recurrida dicha calificación frente a este Centro Directivo y hallándose aún pendiente la resolución del recurso, la hoja de la sociedad, a la fecha en que se solicita por el recurrente la constatación de su «reapertura», por dicho motivo, se halla o no afectada por el cierre registral que el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil establece. A estos efectos es fundamental para la resolución del recurso el dato relativo a la presentación de las cuentas de 2014, que lo fue el 3 de marzo de 2016, es decir transcurrido más de un año desde el cierre de las mismas.
2. Es de reseñar que en el recurso frente a la negativa a practicar el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2014 referido, relativo a la sociedad «Hispaplano Bricks, S.L.», ya ha recaído Resolución expresa de fecha 11 de julio de 2016 (publicada en «Boletín Oficial del Estado» con fecha 12 de agosto de 2016). La Resolución desestima el recurso interpuesto y, en definitiva, determina que no procede el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2014 en las condiciones en que se presentaron. La ausencia de tal depósito implicaría, en principio, la aplicación del cierre registral prevenido por el artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil.
Pero no es ello lo que ha de debatirse y resolverse en el recurso presente: constituye el objeto del recurso exclusivamente determinar si la calificación fue o no ajustada a derecho en el momento y con las circunstancias registrales en que se emitió (vid., entre otras muchas, Resoluciones de este Centro Directivo de 19 de enero, 27 de marzo, 15 y 27 de junio, 4 de julio y 1 de diciembre de 2015 y 27 de abril de 2016). Y, específicamente en materia de depósito de cuentas, las Resoluciones de 19 y 20 de mayo de 2014 establecen que es continua la doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido de los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000) que el objeto del expediente del recurso frente a las calificaciones de los registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No puede tenerse en cuenta la Resolución recaída que por ser posterior en el tiempo, no pudo, obviamente, ser tenida en cuenta por la registradora a la hora de calificar el escrito presentado.
Por tanto lo que ha de resolverse es si en la fecha en que se emitió la nota de calificación y atendiendo a la situación registral en ese momento existente, la calificación que señalaba que la hoja de la sociedad se hallaba cerrada en base al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil ha de confirmarse o revocarse, o, si, como sostiene el recurrente, la hoja de la sociedad debe reabrirse dada la presentación de las cuentas y la existencia de un recurso contra la calificación que impide el depósito.
3. El sistema establecido para el cierre del Registro por falta de depósito de cuentas, por el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, en desarrollo del artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital, es claro y responde al mandato normativo establecido en el precepto citado. Como ha dicho de forma reiterada este Centro Directivo, interpretando el citado artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas que no son aplicables al supuesto de hecho de este recurso. Es decir, el punto 1 del citado precepto expresa que, una vez producido el cierre del Registro, para que sea posible practicar alguna inscripción en la hoja de la sociedad, fuera de las excepciones establecidas, será necesario que «con carácter previo, se practique el depósito». Dicho precepto solo acoge, para eximir del cierre registral, aquellos casos en que la junta general no hubiese aprobado las cuentas, cualquiera que hubiera sido la causa de ello.
4. En el caso contemplado en este expediente y dado que la presentación de las cuentas debidamente aprobadas, se practicó una vez transcurrido el año desde el cierre de las mismas, el cierre ya se había producido y por tanto la sola presentación de las cuentas pendientes no reabre por sí sola el Registro, mientras las mismas no sean debidamente depositadas.
En ningún caso es procedente, como pretende el recurrente, conforme al punto 5 del tan citado artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, que no se produzca el cierre o más bien que se reabra el Registro por el hecho de que la calificación de las cuentas haya sido recurrida y que esa reapertura persista hasta la resolución del recurso. De la propia solicitud de «reapertura de hoja», de los hechos contenidos en la nota de calificación de la registradora, del escrito de recurso y de la citada Resolución de 11 de julio de 2016 resolviendo el recurso sobre el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2014 de la sociedad «Hispaplano Bricks, S.L.», resulta que las cuentas fueron aprobadas por la junta general de socios de fecha 18 de diciembre de 2015, por lo que la previsión del número 5 del artículo 378 deviene absolutamente inaplicable.
El hecho de que, pese a estar aprobadas, no puedan ser depositadas es debido, como se reflejó en la nota de calificación de la registradora, a no venir acompañadas del informe del auditor a petición de la minoría. Pero ello en nada influye para la aprobación de las cuentas. Esa no verificación de las cuentas por el auditor designado por el Registro Mercantil puede ser, en su caso, un motivo de impugnación de las cuentas anuales por persona debidamente legitimada para ello. La interpretación defendida por el recurrente llevaría a la conclusión de que las cuentas aprobadas sin el informe del auditor nombrado a instancia de la minoría siempre podrían depositarse en el Registro Mercantil, lo cual está en contradicción con la finalidad del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil.
5. Tampoco puede ser aplicable al supuesto que nos ocupa, ni el punto 2 del artículo 378, que parte de la base de que cuando se presentan las cuentas el Registro todavía no ha sido cerrado, ni por supuesto el punto 3 del mismo artículo que contempla el caso de que la calificación derivada de la presentación de dicho depósito haya sido negativa y se haya planteado recurso. El punto 2 da por supuesto que la presentación del depósito ha sido hecha antes de transcurrido el año desde el cierre del ejercicio y por tanto cuando aún no hay cierre alguno, y el punto 3 es una mera consecuencia del recurso que, en su caso, se plantee. Pero, es más, es que, como antes se ha expresado, ni siquiera puede ser aplicable el punto 5 del tantas veces indicado artículo pues dicho punto lo que trata es de impedir el cierre y no que se reabra la hoja de la sociedad. La norma lo dice claramente pues habla de que para «impedir el cierre», la certificación expresiva de no aprobación de las cuentas anuales de la sociedad «deberá presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado primero» que, como sabemos, es el de un año del cierre del ejercicio, y a mayor abundamiento dicha reapertura es totalmente provisional pues debe «justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses».
Por consiguiente, una vez cerrado el Registro, la única forma de conseguir su reapertura es acudir al punto 7 del artículo 378 al decir este precepto que «el cierre del registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de estas en la forma prevista en el apartado 5». Si las cuentas ya han sido aprobadas, como resulta de los hechos relatados, la única forma de poder practicar una inscripción en la hoja de la sociedad, es previa la práctica del depósito de cuentas pendiente.
En conclusión, la presentación de cuentas a depósito y en su caso el recurso contra la calificación negativa del registrador, solo enerva el cierre provisional del Registro (cfr. artículo 378.2 del Reglamento del Registro Mercantil) si la misma se produce antes de que haya tenido lugar el cierre, es decir antes de que haya transcurrido un año desde el cierre del ejercicio de que se trate. Por tanto, la presentación de las cuentas una vez verificado el cierre, para nada influye en el mismo y en este caso y como resulta claramente del artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil, el cierre solo desaparecerá cuando se practique el depósito. Ello es consecuencia de que el cierre registral de que se trata es fruto de un incumplimiento y subsiste, por disposición legal, mientras persista dicho incumplimiento.
Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 19 de septiembre de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.
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