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Documento BOE-A-2017-11730

Resolución de 19 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Getafe n.º 1, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo.

Publicado en:
«BOE» núm. 247, de 13 de octubre de 2017, páginas 99528 a 99536 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-11730

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don D. F. B., abogado del Estado, en defensa y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Getafe número 1, don Juan Sarmiento Ramos, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

El 22 de mayo de 2017 la Agencia Estatal de Administración Tributaria libró mandamiento de anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles ante el Registro de la Propiedad de Getafe número 1, de conformidad con los artículos 84 y 85 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, solicitando que se practique anotación preventiva del embargo realizado a favor de la Hacienda pública y se libre certificación de las cargas de la finca 30.094.

II

Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de Getafe número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «En relación con el despacho del presente documento, ingresado en esta oficina ayer bajo el asiento 93 Diario 261, se suspende su despacho por los siguientes defectos: Debe acompañarse la certificación de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo cuya anotación se pretende (cfr. arts. 84 2. y 85 a, RGR y 165RH). Adviértase que no es lo mismo la certificación de un documento (que es lo contemplado en los preceptos citados y que requiere inserción literal de su contenido) que certificar de la existencia de los mismos (que es lo que se hace en el mandamiento calificado, refiriendo solo su fecha). Además y dado que sólo aparece firmado electrónicamente el mandamiento ordenando la anotación pretendida, pero no los anexos expresivos del importe reclamado y del bien objeto de la traba, no queda garantizada la exigencia de la documentación pública requerida por el art 3 LH; pues el señalamiento de esa deuda y del bien afectado son elementos esenciales constitutivos del gravamen a anotar y, por consecuencia, de quedar igualmente amparado por la fe pública que exige el acceso ni Registro de la Propiedad (cfr. igualmente al art. 26 L.P.A.C de las A.A. P C, hoy 39/2015 de 1 de octubre). Contra esta calificación (…) En Getafe, a 22 de mayo de 2017 Fdo.: Juan Sarmiento Ramos Registrador de la propiedad».

III

Contra la anterior nota de calificación, don D. F. B., abogado del Estado, en defensa y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuso recurso el día 22 de junio de 2017 en el que, resumidamente, expone: «(…) Fundamentos de Derecho: -I- (...) -III -El primer defecto apreciado por el Registrador de Getafe n.º 1 consiste en la falta de aportación de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo cuya anotación se pretende. No obstante, la remisión del título se ha efectuado con pleno respeto a la normativa reguladora de la materia. En efecto, el artículo 85 del Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), citado en la propia calificación, describe claramente los requisitos que han de reunir los mandamientos para la anotación preventiva de los embargos de bienes inmuebles y de derechos sobre estos, exigiendo que contengan (no que se acompañe): «a) Certificación de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de que se trate con indicación de las personas o entidades a las que se ha notificado el embargo y el concepto en el que se les ha practicado dicha notificación. b) Descripción del derecho que tenga el obligado al pago sobre los bienes embargados. c) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, en su caso, del de las fincas a las que se refiera la notificación. d) El importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda, e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas. e) Que la anotación deberá hacerse a favor del acreedor. f) Expresión de que la Administración no puede facilitar, en el momento de la expedición del mandamiento, más dalos respecto de los bienes embargados que los contenidos en este.» Pues bien, el mandamiento librado por la AEAT y cuyo despacho ha suspendido el Registrador, respeta escrupulosamente el contenido que el precepto transcrito prescribe. En efecto el artículo reglamentario emplea el término «contendrán» (interpretación literal de acuerdo con el artículo 3.1. C.C. - «el sentido propio de sus palabras»-) y rechaza una fórmula distinta como la sostenida por el Registrador cuya calificación se recurre, como «a los mandamientos para la anotación preventiva se acompañarán (...)». La Real Academia Española (RAE) define el verbo contener en su primera acepción como «Dicho de una cosa: Llevar o encerrar dentro de sí a otra». El mandamiento librado por la AEAT cuya calificación se suspende se acomoda a la definición expresada por cuanto incluye en su contenido las exigencias reglamentarias, entre ellas, la providencia de apremio y la diligencia de embargo. La funcionaria firmante (Técnica Jefa Grupo Regional de Recaudación) certifica, es decir, asegura y da por cierto el contenido de la providencia y diligencia que describe en su contenido, lo cual es bastante a los efectos pretendidos. El contenido del mandamiento remitido por la AEAT, que incluye, certificado por la funcionada firmante, el de la certificación de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo, permite al Registrador realizar de forma adecuada su labor calificadora. Por último, el mandamiento se ha dirigido al Registro de acuerdo con el convenio de colaboración entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España para la solicitud telemática en representación de terceros, de la asignación del N.I.F. provisional y definitivo en el proceso de creación de entidades inscribibles, la transmisión de información registral de carácter censal, la mejora de las comunicaciones telemáticas y el acceso a través de internet a la información de los registros de la propiedad, que establece un marco general de colaboración que, basado en la utilización de tecnologías informáticas y telemáticas, permita simplificar]os trámites administrativos requeridos, cuya cláusula undécima regula el «Procedimiento para la comunicación telemática a los Registros Mercantiles y de la Propiedad y Bienes Muebles de los embargos practicados por la Agencia Tributaria» estableciendo que: «1.–Se desarrollará entre la Agencia Tributaria y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España un procedimiento que permita la comunicación telemática entre la Agencia Tributaria y los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Dicha comunicación permitirá presentar mandamientos de anotaciones preventivas de embargo mediante la remisión telemática de archivos, acompañados, en su caso, de la solicitud de que se libre certificado de cargas que figuren en el Registro de la Propiedad sobre cada finca. 2.–Asimismo, incluirá otros aspectos del procedimiento recaudatorio, como el mandamiento de cancelación de cargas como consecuencia de la adjudicación de un bien en un procedimiento de enajenación realizado por la Agencia Tributaria, los mandamientos de cancelación de embargos, certificados de dominio, así como certificados de dominio y cargas.» En este sentido, el artículo 79.2, párrafo segundo del Real Decreto 1065/2007 dispone que «la suscripción de acuerdos de colaboración por las organizaciones corporativas de notarios y registradores vinculará a todos los profesionales colegiados sin que sea precisa la adhesión individualizada a dichos acuerdos. El acuerdo suscrito con la organización corporativa recogerá esta circunstancia». En consecuencia, la AEAT ha remitido correctamente el mandamiento de embargo, no siendo necesario acompañar las certificaciones de la providencia de apremio y diligencia de embargo, siendo procedente, por tanto, el despacho del documento, la práctica de la anotación preventiva del embargo realizado a favor de la Hacienda pública y el libramiento de certificación de las cargas que figuren en el registro sobre cada finca, con expresión detallada de aquéllas y de sus titulares, con inclusión en la certificación del propietario de la finca en ese momento y de su domicilio interesada. -IV- El segundo defecto apreciado por el Registrador de Getafe n.º 1 consiste en la ausencia de firma electrónica de los anexos expresivos del importe reclamado y del bien objeto de la traba, al considerar que sólo aparece firmado electrónicamente el mandamiento ordenando la anotación pretendida. Considera el Registrador precitado que, por ello, «no queda garantizada la exigencia de la documentación pública requerida por el art. 3 LH». Con todos los respetos, yerra el Registrador en este punto. Se observa que el documento en su conjunto, es decir, tanto el mandamiento como los Anexos, aparece firmado mediante Código Seguro Verificación (CSV). Lo cierto es que, con independencia del lugar en que aparezca ubicada la firma (en este caso al final del mandamiento), la autenticidad que garantiza el CSV alcanza a la totalidad del documento, mandamiento y anexos como parte integrante del mismo y a cuyo contenido se remite el primero. El Código Seguro de Verificación garantiza, mediante el cotejo en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la integridad del documento (Artículo 18.1.b de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos). Señalaba el artículo 18.1.b de la derogada Ley 11/2007 que: «Para la identificación y la autenticación del ejercicio de la competencia en la actuación administrativa automatizada, cada Administración Pública podrá determinar los supuestos de utilización de los siguientes sistemas de firma electrónica. b) Código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública, órgano o entidad y, en su caso, a la persona firmante del documento, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.» Actualmente el artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas) establece que: «(...) 2. Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado las realizadas, cualquiera que sea su importe, por los órganos competentes de las Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido. Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales. 3. Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas: a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que acrediten su condición y que se visualicen al consultar el documento. b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento. Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento. c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de copia y contendrán, un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor. d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original. A estos efectos, las Administraciones harán públicas, a través de la sede electrónica correspondiente, los códigos seguros, de verificación u otro sistema de verificación utilizado.» En este caso, la autenticidad del documento puede verificarse en la dirección www.agenciatributaria.gob.es mediante el Código Seguro Verificación reflejado en el mismo. Una vez introducido el CSV, se aprecia cómo se garantiza la autenticidad tanto del mandamiento como de los anexos. El Registrador viene obligado en el ámbito de su función calificadora a realizar esta labor de verificación. La Resolución de 28 de diciembre de 2009, del Presidente de la AEAT, por la que se crea la Sede Electrónica de la Agencia, dispone en su exposición de motivos que la Sede Electrónica se configura como un trasunto electrónico de las tradicionales sedes físicas, estableciendo una clara asunción por las Administraciones Públicas titulares de su contenido y responsabilizándose por ello ante los ciudadanos, para, a continuación, en el número 4 del artículo segundo, afirmar que «la Agencia Tributaria responderá de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios relativos a la propia Agencia Tributaria los que pueda accederse a través de la sede electrónica». Dentro de la información facilitada por la Sede, por supuesto, se halla sin lugar u dudas la derivada de la posibilidad de comprobar los documentos identificados o firmados con Código Seguro de Verificación. Mediante la Resolución de 4 de febrero de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre uso de código seguro de verificación y por la que se crean sellos electrónicos del organismo, la Agencia procede a las adaptaciones exigidas por el ordenamiento jurídico en esta materia y define el Código seguro de verificación (art. 1) como el «sistema de firma electrónica vinculado a la Administración Pública, órgano o entidad y, en su caso, a la persona firmante del documento, que permite comprobar la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.» Por lo que aquí interesa, es menester transcribir los artículos siguientes: Tercero. Catálogo y Código Seguro de Verificación. «1. El CSV se compone de dieciséis caracteres alfanuméricos y, como metadato del documento al que se vincula, se almacena en el Catálogo, no pudiéndose modificar ni borrar una vez asignado. 2. La integridad, y conservación de los documentos electrónicos almacenados en el Catálogo y de sus metadatos asociados obligatorios quedará garantizada a través de las medidas técnicas que aseguren su inalterabilidad. 3. La integridad de los documentos electrónicos autenticados mediante CSV podrá comprobarse mediante el acceso directo y gratuito a la sede electrónica de la Agencia Tributaria, en tanto no se acuerde la destrucción de dichos documentos con arreglo a la normativa que resulte de aplicación o por decisión judicial. 4. Cuando se intente cotejar en sede un documento emitido con CSV que ya no figure en el Catálogo por decisión judicial o por la aplicación de la normativa vigente, aparecerá un mensaje que informe de esta circunstancia. En el caso de que el documento que se pretenda cotejar haya sido sustituido por otro., con un nuevo CSV, la respuesta al intento de cotejo contendrá una referencia a la existencia y CSV del nuevo documento.» Cuarto. Código Seguro de Verificación de la Agencia Tributaria en actuaciones automatizadas. «1. Para la identificación y la autenticación del ejercicio de la Competencia en la actuación administrativa automatizada, la Agencia Tributaria también utilizará, con carácter general un sistema de CSV vinculado al organismo. 2. El Catálogo genera el CSV mediante un algoritmo aleatorio y lo vincula al documento electrónico en que se materialice la actuación automatizada y a la aplicación firmante del mismo. El CSV vinculado a la aplicación firmante y al documento firmado se almacena en el Catálogo, que no admitirá la duplicidad de un CSV, impidiendo el alta en catálogo de un documento con un CSV coincidente con otro ya existente. 3. El CSV sólo podrá ser utilizado para autenticar aquellas actuaciones automatizadas que se hayan publicado en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, y en todo caso, el recibo de presentación emitido automáticamente por el Registro Electrónico de la Agencia Tributaria.» Se ha respetado completamente el convenio de colaboración entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España para la solicitud telemática en representación de terceros, de la asignación del N.I.F. provisional y definitivo en el proceso de creación de entidades inscribibles, la transmisión de información registral de carácter censal, la mejora de las comunicaciones telemáticas y el acceso a través de internet a la información de los registros de la propiedad, cuya cláusula duodécima se ocupa de la firma electrónica, en cuyos dos primeros apartados se establece: «1.–Las comunicaciones que los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles tengan que efectuar a la Agencia Tributaria en cumplimiento de este Convenio se realizarán con su firma electrónica reconocida o sello electrónico del Registro en los términos y condiciones establecidas en el artículo 110 y concordantes de la ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas del Orden Social y de la legislación hipotecaria. 2. Por su parte, la Agencia Tributaria remitirá los documentos por vía telemática a través de un sistema de firma electrónica avanzada, en amparo de lo dispuesto en el artículo 13.3 d) de la Ley 11/2007. Se acuerda el siguiente sistema de intercambio electrónico de datos: A) Emisión del documento con un Código Seguro de Verificación, vinculado a la persona firmante a través de las claves internas de acceso de la Agencia Tributaria, permitiéndose la comprobación de su integridad mediante el acceso al documento a través de Internet mediante un sistema de consulta automatizado que facilite su consulta y descarga.» Así mismo el artículo 96 de la Ley General Tributaria, establece que «la Administración tributaria promoverá la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, así como que los ciudadanos puedan relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones. Lo presentado en el Registro en el presente caso por la AEAT es una copia auténtica de un documento electrónico, cuya autenticidad es fácilmente comprobable accediendo a la Sede Electrónica de la propia Agencia. De este modo, en contra de lo sostenido, por el Registrador queda garantizada la exigencia de documentación pública, habiendo podido y debido acceder a la sede electrónica de la AEAT y comprobar la integridad del documento incluidos los anexos».

IV

El registrador emitió informe, manteniendo íntegramente su calificación, y formó expediente que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; 99 del Reglamento Hipotecario; 163 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; 85 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica; 42 y 43 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; 26 y 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de enero y 6 de marzo de 2012, 1 de octubre de 2015, 13 de enero (1.ª) y 11 (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª) y 16 de febrero de 2016 y 25, 30 y 31 de enero, 7, 10, 14, 17, 21 y 28 de febrero y 23 de marzo de 2017.

1. Se debate en el presente expediente la posibilidad de tomar anotación preventiva de un mandamiento de embargo dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria emitido electrónicamente y presentado por triplicado, en el que se indica al pie de la primera página que se trata de un documento firmado electrónicamente firmado y que su autenticidad es verificable mediante código seguro de validación en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en la segunda figura además de lo anterior el nombre de la firmante, su cargo de la técnica jefa del Grupo Regional de Recaudación y la fecha, 22 de mayo de 2017. Se adjuntan igualmente dos anexos que incluyen el importe reclamado y del bien objeto de la traba.

El registrador aprecia dos defectos: el primero de ellos, que debe acompañarse la certificación de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo cuya anotación se pretende y, el segundo, que sólo aparece firmado electrónicamente el mandamiento ordenando la anotación pretendida, pero no los anexos expresivos del importe reclamado y del bien objeto de la traba, por lo que no queda garantizada la exigencia de la documentación pública requerida por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, pues el señalamiento de esa deuda y del bien afectado son elementos esenciales constitutivos del gravamen a anotar y, por consecuencia, de quedar igualmente amparado por la fe pública que exige el acceso ni Registro de la Propiedad.

2. En cuanto al primero de los defectos, señala el registrador que deberá acompañarse la providencia de apremio y la diligencia de embargo, debido a que a su juicio la certificación a que se refiere el artículo 85 del Reglamento General de Recaudación requiere inserción literal de su contenido y en el mandamiento presentado lo que se hace es certificar de la existencia de los mismos. No es tanto, como interpreta el recurrente, que se exija el acompañamiento de la providencia y diligencia como requisito formal, como que se complete el contenido del mandamiento.

El artículo 84.2 del Reglamento General de Recaudación dice que el órgano de recaudación competente expedirá mandamiento dirigido al registrador con sujeción a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y a lo establecido en los artículos siguientes.

Y el artículo 85 dispone: «Los mandamientos para la anotación preventiva de embargo contendrán: a) Certificación de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de que se trate, con indicación de las personas o entidades a las que se ha notificado el embargo y el concepto en el que se les ha practicado dicha notificación. b) Descripción del derecho que tenga el obligado al pago sobre los bienes embargados. c) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, en su caso, del poseedor de las fincas a las que se refiera la notificación. d) El importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda, e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas. e) Que la anotación deberá hacerse a favor del acreedor. f) Expresión de que la Administración no puede facilitar, en el momento de la expedición del mandamiento, más datos respecto de los bienes embargados que los contenidos en este».

El artículo 85 no exige la incorporación literal de providencia y diligencia en términos tan explícitos como los que señala el artículo 165 del Reglamento para el caso de documentos judiciales, en cuyo caso el mandamiento debe recoger el texto íntegro de la resolución que acuerde el embargo. Pero la certificación administrativa no puede limitarse a la acreditación de la mera existencia de aquéllas, dada la importancia que la traba tiene en el patrimonio del deudor, sino que deberá comprender aunque no sea literalmente, todos los elementos que comprende la providencia.

Conforme al artículo 70.2 del Reglamento General de Recaudación, la providencia de apremio deberá contener: «a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago. b) Concepto, importe de la deuda y periodo al que corresponde. c) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en periodo voluntario y del comienzo del devengo de los intereses de demora. d) Liquidación del recargo del periodo ejecutivo. e) Requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido, en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. f) Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en dicho plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda. g) Fecha de emisión de la providencia de apremio».

3. En el caso de este expediente consta: «Certifica: Que en el procedimiento administrativo de apremio que se instruye en esta Unidad de Recaudación de la AEAT (NIF: […]), en relación con el obligado al pago (…), se han dictado con fecha/s 18-12-2015 18-12-2015 18-12-2015 16-04-2016 02-04-2016 02-04-2016 02-04-2016 14-05-2016 14-05-2016 02-03-2016 11-06-2016 11-06-2016 11-06-2016 11-06-2016 providencia/s de apremio de las deudas incluidas en el anexo 1, notificada/s conforme a la normativa vigente, y que habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) sin que se haya efectuado el pago de los importes pendientes, se ha procedido, con fecha 30-01-2017 mediante diligencia de embargo n.º 281723315512C, al embargo del/de los bienes que figura/n en el anexo 2, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la/s deuda/s no ingresada/s, el recargo de apremio ordinario, los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha de ingreso en el Tesoro y las costas del procedimiento de apremio». Consta a continuación la relación de personas a las que se ha notificada la diligencia de embargo y la solicitud de extensión de anotación.

En los referidos anexos I y II a los que expresamente se refiere la providencia se insertan la relación de deudas con sus respectivos conceptos, ejercicio al que corresponden, liquidación e importe pendiente, así como los bienes objeto de la traba.

Por lo tanto dado que constan todos los elementos que deben contener las providencias aun cuando no se hayan insertado literalmente, la certificación debe estimarse suficiente.

4. En cuanto al segundo de los defectos, la doctrina formulada desde la Resolución de este Centro Directivo de fecha 6 de marzo de 2012, recogida en otras muchas más recientes, debe ser ahora reiterada.

De acuerdo a lo entonces expresado: «El código generado electrónicamente permite contrastar la autenticidad del documento, de conformidad con el artículo 30.5 de la Ley 11/2007. Éste constituye la simple referencia lógica -alfanumérica o gráfica- que identifica, dentro de la sede electrónica, cada documento electrónico, previamente autorizado, también en forma electrónica. Es una referencia o identificador que hace posible «contrastar la autenticidad del documento, mediante el acceso a los (correspondientes) archivos electrónicos», siempre que el documento haya sido objeto de autorización, mediante alguno de los sistemas de firma previsto por la Ley».

De lo anterior resulta que: «(…) teniendo el soporte del documento electrónico carácter de prueba documental, e imponiéndose la presunción general del carácter real y auténtico del documento electrónico, al igual que rige esa presunción para los documentos en papel, conforme a los artículos 3 de la Ley de Firma Electrónica, 319, 320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente en esta materia, a la vista de la presunción de legalidad del artículo 57 de la Ley 30/1992» (actualmente, artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Para finalizar afirmando que: «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.5 de la Ley 11/2007, las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora». En la actualidad dicha previsión referida a documentos administrativos se recoge en la letra c) del apartado 3 del artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La previsión del código seguro de verificación como uno de los sistemas específicos de firma electrónica de las administraciones públicas en supuestos de actuación automatizada (cfr. artículo 42.b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre), no excluye la posibilidad de utilización de sistemas de firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas que permitan la verificación mediante código seguro de verificación de las copias en soporte papel de los documentos firmados electrónicamente (cfr. artículo 27 de Ley 39/2015, de 1 de octubre).

Concretamente en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria han sido dictadas, entre otras, dos Resoluciones: la primera, de 29 de diciembre de 2010, en la que se aprueban las aplicaciones informáticas que se van a utilizar para la producción de determinada actuación administrativa automatizada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no encontrándose el supuesto que ahora ocupa dentro de los considerados como de actuación administrativa automatizada; y fundamentalmente la Resolución de 4 de febrero de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre uso de código seguro de verificación y por la que se crean sellos electrónicos del organismo, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 12 de febrero de 2011.

En esta Resolución se define el código seguro de verificación como «sistema de firma electrónica vinculado a la Administración Pública, órgano o entidad y, en su caso, a la persona firmante del documento, que permite comprobar la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente»; se establece el concepto de «Catálogo» como «conjunto de elementos del sistema de información de la Agencia Tributaria que almacena documentos electrónicos, junto con sus métodos asociados, y genera CSV vinculados con los documentos electrónicos y con los firmantes de forma inalterable»; se regula la firma de personal de la Agencia Tributaria mediante código seguro de verificación, señalando que la Agencia Tributaria utilizará para la producción de firmas electrónicas de sus empleados públicos un sistema de código seguro de validación vinculado al empleado público actuante, y que el Catálogo genera el código seguro de validación mediante un algoritmo aleatorio y lo vincula al documento electrónico que con él se firma y al funcionario firmante, de modo que la vinculación de la firma electrónica al funcionario actuante se realizará a través de la intervención en la generación de la firma electrónica de los datos de creación de firma asociados a la identidad del firmante, que éste debe mantener bajo su exclusivo conocimiento; además, se señala que el código seguro de validación vinculado al firmante y al documento firmado se almacena en el Catálogo, que no admitirá la duplicidad de un código seguro de validación, impidiendo el alta en catálogo de un documento con un código seguro de validación coincidente con otro ya existente y podrá ser utilizado para cualesquiera actos resolutorios o de trámite que requieran su firma por empleado público, de modo que los documentos así firmados no requerirán la incorporación de la firma digitalizada del firmante.

5. El registrador, en el ámbito de su competencia, está obligado a llevar a cabo la verificación de la autenticidad del documento presentado mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente mediante el código seguro de verificación incorporado al propio documento. Esta obligación es plenamente coherente con la general que impone al registrador calificar la autenticidad y vigencia de la firma electrónica de un documento presentado mediante la oportuna consulta al correspondiente prestador de servicios de certificación o, la calificación de autenticidad de una carta de pago electrónica, o de cualquier otro documento remitido de forma telemática al Registro.

Como ha reiterado esta Dirección General (por todas, Resolución 17 de julio de 2015), el registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles puede consultar aquellas bases de datos a las que tiene acceso por razón de su cargo con el fin de emitir una calificación certera evitando dilaciones o trámites innecesarios en el curso del procedimiento registral. La actuación de consulta es incluso obligatoria en aquellos supuestos en que su toma en consideración directa por el registrador viene exigida en cumplimiento estricto de los deberes que resultan de la Constitución y que obligan, desde su publicación a todas las Administraciones Públicas. Y ello no solo cuando se busca depurar datos confusos sino también para asegurarse, a la vista de la documentación presentada, de la legalidad de los asientos cuya inscripción se pide (vid. Resolución de 14 de diciembre de 2016).

6. En el caso de este expediente, como se ha dicho anteriormente, el defecto observado por el registrador consiste en que la firma electrónica y el código seguro de verificación aparecen únicamente en el mandamiento pero no en los anexos, sin embargo, aunque ciertamente sería más correcta la inclusión del código en todas las hojas, incluidas las comprensivas de los anexos, su consulta en la sede electrónica de la Agencia Tributaria permite comprobar la integridad y verificar la autenticidad del mandamiento mediante el acceso a la sede electrónica de la agencia tributaria, con los efectos antes reseñados, resultando que en él se incluyen los repetidos anexos, teniendo en cuenta, además, la referencia a los mismos que se efectúa en la certificación incorporada.

7. Respecto del Convenio de 22 de julio de 2008 entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Colegio de Registradores a que alude el recurrente, debe señalarse que el mismo fue firmado con el objeto de establecer un marco de colaboración que permita mejorar la transmisión telemática de información y las comunicaciones entre la Agencia Tributaria y los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, y establece que la Agencia remitirá los documentos por vía telemática a través de un sistema de firma electrónica avanzada. Pero la determinación de los cauces electrónicos de presentación de los documentos, que no se discute en la nota, es cuestión distinta a la facultad de calificación del registrador a efectos de decidir si dichos documentos reúnen los requisitos para acceder a los libros del Registro, facultad que deberá sujetarse a la legislación hipotecaria y a la que resulte aplicable por la naturaleza de su contenido.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de septiembre de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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