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Documento BOE-A-2017-13151

Resolución de 23 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife, por la que se deniega la solicitud de suspensión de la vigencia del asiento de presentación correspondiente al depósito de cuentas de una sociedad mercantil.

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 15 de noviembre de 2017, páginas 109827 a 109830 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-13151

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don R. U. J., en calidad de administrador solidario de la mercantil «Urbanización Playa Fañabé, SA», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Santa Cruz de Tenerife, doña Ana Margarita López Rubio, por la que se deniega la solicitud de suspensión de la vigencia del asiento de presentación correspondiente al depósito de cuentas del ejercicio 2014 de la citada sociedad mercantil.

Hechos

I

Mediante escrito, de fecha 28 de abril de 2017, suscrito por don J. J. B. U., en calidad de administrador solidario de la sociedad mercantil «Urbanización Playa Fañabé, SA», se solicitó la suspensión de la vigencia del asiento de presentación correspondiente al depósito de cuentas del ejercicio 2014 de dicha sociedad, por haberse recurrido en vía judicial la denegación de su depósito.

II

Presentada dicha solicitud el día 4 de mayo de 2017 en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Ana Margarita López Rubio, Registradora Mercantil de Registro Mercantil de Tenerife, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 28/1333 F. Presentación: 4/05/2017. Entrada: 2/2017/699. Sociedad: “Urbanización Playa Fañabé Sociedad Anónima”. Ejercicio depósito: 2014. Fundamentos de Derecho (defectos) 1. Se deniega su solicitud de “suspensión de vigencia del asiento de presentación correspondiente al depósito de cuentas del ejercicio 2014” ya que a fecha de presentación de esta solicitud dicho asiento consta cerrado por caducidad de conformidad con el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, ya que habiendo transcurrido dos meses desde la publicación de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de julio de 2016 (BOE de 19 de septiembre de 2016) sin que haya sido notificado y presentado en este Registro la interposición de recurso judicial, el asiento de presentación (en este caso con número 27/451 relativo al depósito de cuentas anuales de 2014) vence y procede su cierre. El artículo 327 de la Ley Hipotecaria, anteriormente mencionado, establece literalmente: “Habiendo estimado el recurso, el registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución. El plazo para practicar los asientos procedentes, si la resolución es estimatoria, o los pendientes, si es desestimatoria, empezará a contarse desde que hayan transcurrido dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, a cuyo efecto, hasta que transcurra dicho plazo, seguirá vigente la prórroga del asiento de presentación. En caso de desestimación presunta por silencio administrativo, la prórroga del asiento de presentación vencerá cuando haya transcurrido un año, y un día hábil, desde la fecha de la interposición del recurso gubernativo. En todo caso será preciso que no conste al Registrador interposición del recurso judicial a que se refiere el artículo siguiente.” 2. Se advierte que el plazo de duración del asiento de presentación es de cinco meses (artículo 367 RRM) (…) Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.º RRM contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro. En relación a la presente calificación: (…) Santa Cruz de Tenerife, a 18 de mayo de 2017 (firma ilegible) La registradora».

III

Solicitada calificación sustitutoria, la misma correspondió al registrador de la Propiedad de San Cristóbal de La Laguna número 3, don Carlos Celestino Lalanda, quien, mediante nota de fecha 23 de junio de 2017, confirmó la calificación de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Santa Cruz de Tenerife.

IV

Contra la nota de calificación sustituida, don R. U. J., en calidad de administrador solidario de la mercantil «Urbanización Playa Fañabé, SA», interpuso recurso el día 24 de julio de 2017 alegando, resumidamente: Primero.–Que la mera interposición del recurso en el plazo previsto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria produce el efecto de suspender la vigencia del asiento de presentación (artículos 66 y 327 de la Ley Hipotecaria y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 septiembre de 2014, entre otras); Segundo.–Que la calificación correspondiente al depósito de cuentas ha sido objeto del recurso judicial previsto en el 328 de la Ley Hipotecaria mediante demanda interpuesta con fecha 21 de octubre de 2016 y admitida a trámite mediante decreto de fecha 7 de marzo de 2017; Tercero.–Que, de conformidad a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 9 febrero de 2011, y al artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la fecha de la presentación de la demanda, si esta es admitida, la que produce la litispendencia con todos sus efectos procesales, entre los cuales se encuentra la suspensión de la vigencia del asiento de presentación; Que si no fuese admitida, no se produce efecto alguno, por lo que habrá que esperar a su admisión para que dichos efectos se produzcan y, una vez admitida, dichos efectos se producen desde su presentación; Que, en nuestro caso, la resolución judicial de admisión a trámite de la demanda se dicta el día 7 de marzo de 2017, por lo que no es posible a esta entidad, antes de esa admisión, efectuar la notificación que señala la calificación, y Que, en consecuencia, la suspensión prevista en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria opera «ex lege» por imperativo legal desde el día en que se interponga la demanda, siendo ésta la única exigencia legal para que la suspensión opere y dicha comunicación al Registro no es posible efectuarla hasta que aquella sea admitida a trámite por los órganos judiciales correspondientes, lo cual no tuvo lugar hasta el día 7 de marzo de 2017; Cuarto.–Que no existe precepto legal alguno por el cual esta entidad esté obligada a notificar y presentar en el Registro la interposición de recurso judicial en el plazo que se indica en la calificación, y Que esta parte lo que debe hacer es presentar su recurso en plazo, y así se hizo con fecha 21 de octubre de 2016, y desde el momento en que el Juzgado la admita y, por tanto, se considere válidamente interpuesta, sus efectos se retrotraerán al momento de su presentación, y dado que en ese momento no estaba caducado el asiento de presentación, debe éste entenderse vigente hasta que concluya el procedimiento; Quinto.–Que el Registro tuvo pleno conocimiento de la interposición de la demanda en dos momentos y, además, lo tuvo en el momento en que legalmente debe tener conocimiento de ello. La Abogacía del Estado contesta a la demanda presentada mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2017, contando dicha Abogacía con al menos diez días para su contestación y habiéndose dirigido la demanda contra la Administración General del Estado (Registro Mercantil de Tenerife), el citado Registro tuvo conocimiento de la demanda, al menos, desde mediados de marzo de 2017. El segundo momento fue el día 4 de mayo de 2017 mediante el escrito que fue precisamente calificado negativamente, y que se ha actuado correctamente: a) presentando la demanda en plazo (21 de octubre de 2016) y dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación; b) esperar a que ésta sea admitida a trámite y, por tanto, se declare como válidamente interpuesta. (7 de marzo de 2017), véase artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; c) que sea el propio Juzgado quien notifique al Registro Mercantil la existencia de una demanda válidamente interpuesta (así se hace al menos a mediados de marzo de 2017), y d) presentar escrito comunicando lo anterior, habida cuenta que el Registro no había suspendido la vigencia a pesar de ser un efecto que se produce «ope legis» desde la interposición de la demanda si después admitida, y Sexto.–Que, en relación a la cancelación del asiento de presentación, el artículo 65 del Reglamento del Registro Mercantil señala que: «Una vez transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación sin haberse devuelto el documento retirado, ni extendido anotación preventiva, ni subsanado los defectos, ni interpuesto recurso judicial o gubernativo contra la calificación, procederá su cancelación por medio de nota marginal». Nótese que lo exigido es la interposición del recurso sin ni siquiera hacer mención alguna a su notificación. Por todo lo expuesto, solicita que se acuerde la suspensión de la vigencia del asiento de presentación correspondiente al depósito de las cuentas anuales del ejercicio de 2014 y, con ello, el levantamiento del cierre de la hoja registral hasta que el recurso judicial interpuesto contra dicha calificación del depósito de cuentas del ejercicio 2014 se resuelva:

V

La registradora emitió informe el día 28 de julio de 2017, manteniendo en su integridad la calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 1, 40, 323, 324, 326, 327 y 328 de la Ley Hipotecaria, y 6, 7, 43, 59, 65, 66, 365 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil.

1. Se plantea en este expediente la vigencia del asiento de presentación relativo al depósito de cuentas del ejercicio 2014 de una entidad, a los efectos de que se haga constar la suspensión y prórroga por interposición de demanda judicial contra una Resolución desestimatoria de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

A los efectos del presente recurso, deben tenerse en cuenta las siguientes fechas:

– Fecha de presentación del depósito de cuentas: 18 de febrero de 2016.

– Primera nota de calificación: 25 de febrero de 2016.

– Segunda reentrada del depósito de cuentas: 7 de abril de 2016.

– Segunda nota de calificación (la cual es objeto de recurso): 12 de abril de 2016.

– Interposición de recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado: 16 de mayo de 2016.

– Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, confirmando la calificación: 22 de julio de 2016.

– Publicación de la Resolución en el «Boletín Oficial del Estado»: 19 de septiembre de 2016.

– Fecha de interposición de la demanda judicial: 21 de octubre de 2016.

– Fecha de la admisión a trámite de la demanda: 7 de marzo de 2017.

– Notificación al Registro Mercantil, por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado de la interposición de demanda judicial: 3 de abril de 2017.

– Presentación en el Registro de escrito de la sociedad solicitando la suspensión de la vigencia del asiento de presentación: 4 de mayo de 2017.

2. El artículo 43 del Reglamento del Registro Mercantil establece un plazo de vigencia del asiento de presentación de las cuentas anuales de cinco meses.

El artículo 327 de la Ley Hipotecaria según determina que «habiéndose estimado el recurso, el registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución. El plazo para practicar los asientos procedentes, si la resolución es estimatoria, o los pendientes, si es desestimatoria, empezará a contarse desde que hayan transcurrido dos meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a cuyo efecto, hasta que transcurra dicho plazo, seguirá vigente la prórroga del asiento de presentación. En caso de desestimación presunta por silencio administrativo, la prórroga del asiento de presentación vencerá cuando haya transcurrido un año, y un día hábil, desde la fecha de la interposición del recurso gubernativo. En todo caso será preciso que no conste al registrador interposición del recurso judicial a que se refiere el artículo siguiente». En este último inciso se establece la exigencia de que conste al registrador la interposición del recurso judicial, quedando, en este caso, prorrogado el asiento hasta que resulte firme la sentencia que lo resuelva.

Con esta prórroga se consigue que durante la tramitación del procedimiento el asiento de presentación no caduque, y que, si la resolución es estimatoria, se mantenga la prioridad ganada con el mismo, pero para poder prorrogarlo es ineludible que el asiento esté vigente.

A efectos del Registro no puede admitirse como fecha de interposición de la demanda la de su admisión a trámite, tal y como pretende el recurrente, pues ello llevaría a una prórroga indefinida de un asiento.

3. En el presente caso, tal y como resulta del expediente, aunque el recurrente interpuso recurso contra la Resolución desestimatoria de la Dirección General de los Registros y del Notariado el día 21 de octubre de 2016 dentro de plazo, su entrada en el Registro no se produjo hasta el día 3 de abril de 2017, y a tal fecha el asiento de presentación ya había caducado. Por la misma razón, no cabe llevar a cabo la prórroga en base a la solicitud presentada el día 4 de mayo de 2017, por lo que es correcta la actuación de la registradora al denegar la prórroga del asiento.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de octubre de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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