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Documento BOE-A-2017-13611

Resolución de 30 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles II de A Coruña, por la que se deniega la solicitud de código LEI de una sociedad mercantil.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 24 de noviembre de 2017, páginas 114005 a 114010 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-13611

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. C. L. G., en nombre y representación de la entidad «Euro&Ecofin, S.L.», contra la nota de calificación del registrador Mercantil y de Bienes Muebles II de A Coruña, don Celestino Ricardo Pardo Núñez, por la que se deniega la solicitud de código LEI de dicha sociedad mercantil.

Hechos

I

El día 1 de agosto de 2017 se presentó en el Registro Mercantil de A Coruña formulario estandarizado de solicitud de código LEI firmado por don J. C. G. como administrador de la mercantil «Euro&Ecofin, S.L.».

II

La referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Don JC González y CR Pardo registradores Mercantiles A Coruña CB.., Registrador Mercantil de A Coruña, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto denegar la solicitud conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos F. presentación: 01/08/2017 Entrada: 7/2017/128,0 Sociedad: Euro&Ecofin, S.L. Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–La entidad «Euro & Ecofin, S.L.», está dada de baja provisional en el índice de Entidades, a medio de mandamiento librado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por lo que, solo podrán extenderse asientos ordenados por la autoridad Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil.–2.–Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital. (R.D. legislativo 1/2.010), al mismo tiempo, y junto con el presente documento, deberán presentar para su depósito en esta Oficina Registro Mercantil, las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de 1.999 y siguientes; o bien acreditar la no aprobación de las mismas, en la forma estipulada en el Artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil razón por la cual la sociedad «Euro&Ecofin. S.L.», tiene su hoja registral cerrada.–3.–El domicilio social o registral que como tal figura en el documento objeto de la presente calificación, no coincide con el que figura como tal en los libros de esta Oficina, por lo deberán a proceder a la inscripción del tal modificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil. 4.–Deberán hacer constar el segundo apellido de la persona que figura como representante legal de la Sociedad, Don J. C. G. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro. En relación con la presente calificación: (…). A Coruña, a 1 de Agosto de 2017 El registrador».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. C. L. G., en nombre y representación de la entidad «Euro&Ecofin, S.L.», interpuso recurso el día 9 de agosto de 2017 mediante escrito alegando: «Fundamentos de Derecho (1) Que la nota de calificación del registrador sólo expresa la potestad del mismo para aceptar o denegar la solicitud, pero no se refiere a la norma que se ha incumplido para tomar su resolución, de donde resulta que la motivación se apoya en un criterio de arbitrariedad y no a señalar qué norma reguladora del LEI se ha infringido. (2) Que la resolución de 16 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid, por la que se rechaza la renovación del código LEI de una entidad) BOE de 24 de septiembre de 2015, estipula que: “La atribución competencial a los registradores mercantiles llevada a cabo por el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, no debe confundirse con la de calificación que le atribuye el artículo 18 del Código de Comercio, que constituye el núcleo de su función y que se rige por las reglas generales contenidas en el propio Código y en sus normas de desarrollo. La competencia de generar el código de identificación debe encuadrarse entre aquellas a las que se refiere el artículo 16.2 del Código de Comercio y que vienen desarrolladas en el Título Tercero del Reglamento del Registro Mercantil que expresivamente se denomina ‘De otras funciones del Registro Mercantil’. Como ocurre con la competencia de nombramiento de expertos independientes y auditores a que se refiere el Capítulo segundo de dicho Título, la de generación o renovación del código identificador no es una función de calificación. Como consecuencia, el registrador Mercantil en uso de la competencia atribuida por el citado Real Decreto-ley debe emitir una resolución estimatoria o desestimatoria de la pretensión del solicitante señalando qué norma reguladora del LEI se ha infringido, no una calificación, actuación ésta que deriva de una atribución competencial distinta y que se sujeta a unos requisitos y tiene unas consecuencias jurídicas también distintas”. Dicha resolución afirma así mismo que “es importante matizar no obstante que el permiso o consentimiento concedido para proceder a la obtención o renovación de un LEI no infringe el principio de ‘self registration’ siempre que la autorización sea expresa. Por esta razón y con el fin de agilizar un procedimiento que es ajeno al de inscripción en el Registro Mercantil y que, en consecuencia, no debe estar sujeto a los rigurosos controles que este exige, cuando una entidad obligada a solicitar o renovar el código LEI, bastará para ello la presentación del formulario estándar de solicitud”. Por todo lo expuesto, Solicito que, teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo y previos los trámites legalmente establecidos, se acuerde: 1. estimar el presente recurso, revocar la nota de calificación del registrador (…) y ordenar al registrador a la asignación del código LEI por haberse cumplido todos los requisitos para la obtención del mismo».

IV

El registrador emitió informe el día 17 de agosto de 2017, manteniendo la calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2012 por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades; el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones; la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras; los artículos 16 y 18 del Código de Comercio; 5, 7, 96, 350 y siguientes y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; 9 y 282 de la Ley de Sociedades de Capital; 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 118 y 119 y la disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 7 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 31 de agosto de 1998, 21 de abril, 17 de mayo y 2 y 28 de octubre de 1999, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 31 de enero, 31 de marzo, 23 de octubre y 25 de noviembre de 2003, 11 de marzo y 26 de julio de 2005, 25 de febrero de 2006, 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 12 de enero de 2011, 27 de febrero, 17 de julio, 22 de agosto y 4 de septiembre de 2012, 19 de junio y 14 de noviembre de 2013, 18 y 21 de marzo y 27 de septiembre de 2014, 20 de mayo, 16 de julio y 18 de septiembre de 2015 y 18 y 26 de mayo de 2016.

1. La presente resolución tiene por objeto resolver la negativa del registrador Mercantil a expedir un código LEI.

2. La cuestión planteada en este expediente requiere un pronunciamiento previo de esta Dirección General en relación a la naturaleza de la intervención del registrador Mercantil en la asignación y renovación del código LEI, y sobre las consecuencias que de ello se derivan.

Los efectos expansivos derivados de la globalización de la economía internacional y la cada vez mayor complejidad de las operaciones que en dicho ámbito se llevan a cabo han puesto reiteradamente de relieve la necesidad de contar con un código identificador único de personas jurídicas («legal entity identifier»), que permita la debida identificación a nivel internacional de aquellas entidades que operan en transacciones financieras. Sensible a esta necesidad el denominado «Grupo G20» acordó en sus cumbres de Cannes (2011) y de Los Cabos (2012) la creación de un Sistema Global de Identificación de Personas Jurídicas («Global Legal Identity Identifier System», GLEIS). La estructura del sistema se articula a través de un órgano superior o Comité de Vigilancia Regulatoria (Regulatory Oversight Comitee, ROC), de una Fundación cuya misión es gestionar la Unidad Operativa Central (Central Operating Unit, COU), y las Unidades Operativas Locales (Local Operation Units, LOU´S). La carta fundacional del Comité de Vigilancia Regulatoria (ROC), fue adoptada el día 5 de noviembre de 2012 mientras que los estatutos de la Fundación del Sistema Global de Identificación («Global Legal Identity Identifier», GLEIF), con sede en Ginebra y responsable de la gestión de la Unidad Operativa Central (COU), fueron adoptados el día 26 de junio de 2014. El Banco de España se adhirió a la carta fundacional del ROC por decisión de su Comisión Ejecutiva el día 21 de diciembre de 2012 asumiendo la condición de miembro de pleno Derecho. La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de supervisión y solvencia de entidades financieras, regula en España la figura del identificador de entidad jurídica, prevista asimismo por el Reglamento (UE) número 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.

Dicha disposición adicional atribuye su emisión y gestión en España al Registro Mercantil en los siguientes términos: «1. Se atribuye al Registro Mercantil las funciones de emitir y gestionar en España el código identificador de entidad jurídica que, en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, identificará a los intervinientes en un contrato de derivados a efectos de su inscripción en los registros de operaciones. Se entenderá por intervinientes a las contrapartes, financieras y no financieras, de un contrato de derivados, a los beneficiarios, a las entidades de intermediación, a las entidades de contrapartida central, a los miembros compensadores y a las entidades remitentes, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y su normativa de desarrollo. 2. El Registro Mercantil será el único emisor y gestor en España del código identificador de entidad jurídica (…)». De este modo el Registro Mercantil del Reino de España se constituye en Unidad Operativa Local (Local Operation Unit, LOU). La coordinación entre el Banco de España como miembro español del Comité de Vigilancia Regulatoria (ROC) y la Dirección General de los Registros y del Notariado como Administración competente en materia de organización, dirección, vigilancia e inspección de los registros se encuentra regulada en el Convenio de colaboración que ambas entidades han suscrito el día 2 de julio de 2015.

3. Como ya señaló este Centro Directivo en Resolución de 16 de julio de 2015, la atribución competencial a los registradores mercantiles llevada a cabo por el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, no debe confundirse con la de calificación que le atribuye el artículo 18 del Código de Comercio, que constituye el núcleo de su función y que se rige por las reglas generales contenidas en el propio Código y en sus normas de desarrollo. La competencia de generar el código de identificación debe encuadrarse entre aquellas a las que se refiere el artículo 16.2 del Código de Comercio y que vienen desarrolladas en el Título Tercero del Reglamento del Registro Mercantil que expresivamente se denomina «De otras funciones del Registro Mercantil». Como ocurre con la competencia de nombramiento de expertos independientes y auditores a que se refiere el Capítulo Segundo de dicho Título, la de generación o renovación del código identificador no es una función de calificación. Como ha afirmado esta Dirección General en múltiples ocasiones en sede de recursos en materia de nombramiento de auditores a instancia de la minoría (vid. Resoluciones de 26 de junio y 28 de julio de 2014, por todas), el expediente registral a través del que se da respuesta a la solicitud prevista en el apartado segundo del artículo 265 de la Ley de Sociedades de Capital aparece desarrollado en Título III del Reglamento del Registro Mercantil destinado a regular «otras funciones del registro», funciones distintas de las relativas a la inscripción de los empresarios y sus actos (artículo 16.1 del Código de Comercio). A diferencia de ésta, presidida por la función calificadora como control de legalidad que en aras del interés público a que responde la publicidad registral es llevado a cabo por el registrador Mercantil de forma unilateral y objetiva, en los expedientes sobre nombramiento de auditores existe un foro de contraposición de intereses que ha de resolver el registrador como órgano de la Administración (Resolución de 15 de julio de 2005). De este modo, la decisión del registrador Mercantil declarando la procedencia del nombramiento solicitado por la minoría no tiene el carácter de calificación registral, sino que es un acuerdo adoptado por quien en este procedimiento regulado en los artículos 350 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil es la autoridad pública competente para resolver la solicitud (Resoluciones de 13 de enero de 2011 y 10 de julio de 2013, entre otras). De aquí se derivan importantes consecuencias como son el escaso rigorismo formal del procedimiento (por todas, Resolución de 21 de julio de 2010), la existencia de un sistema de recursos distinto del previsto para la calificación registral (vid. artículo 354 del Reglamento del Registro Mercantil), y la aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo no previsto por una norma específica.

4. Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables al procedimiento de asignación o renovación del código único de identificación de persona jurídica (LEI): ausencia de rigorismo formal, aplicación subsidiaria de la Ley de Procedimiento y sistema de recursos propio de dicha Ley. En consecuencia la instrucción del expediente se debe llevar a cabo con aplicación de la previsión de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, y, a falta de la regulación prevista en la misma («4. Reglamentariamente podrán desarrollarse los aspectos organizativos y técnicos de la función de emisión y gestión del código identificador de entidad»), por las normas generales del procedimiento administrativo (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Como consecuencia, el registrador Mercantil en uso de la competencia atribuida por el tan citado Real Decreto-ley debe emitir una resolución estimatoria o desestimatoria de la pretensión del solicitante, no una calificación, actuación ésta que deriva de una atribución competencial distinta y que se sujeta a unos requisitos y tiene unas consecuencias jurídicas también distintas; la resolución del registrador Mercantil puede ser recurrida por el interesado en los términos previstos en los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sistema de recursos claramente diferenciado de que corresponde a las calificaciones de los registradores. Las anteriores consideraciones son procedentes porque el registrador Mercantil, en contestación a la pretensión del solicitante, produce un escrito de calificación en cuyo pie se reconocen al interesado el conjunto de recursos que para la calificación prevé el ordenamiento (artículos 19 bis y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria); no obstante este Centro Directivo considera que procede la admisión del recurso y su resolución así como entrar en el fondo de la cuestión por evidente aplicación del principio «pro actione» sin perjuicio de la aplicación de la normativa que resulta procedente de acuerdo a lo hasta ahora expuesto.

5. Por otro lado, la doctrina de esta Dirección General respecto los efectos de cierre provocados por la nota marginal de baja provisional en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se construyó sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.

La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que dice así: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».

El contenido del precepto es idéntico al de su precedente por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable. La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, establece el día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor. Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece que: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales». El contenido de estas normas, de acuerdo a la reiterada doctrina de este Centro Directivo, es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas.

6. Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital (artículo 221 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 84 de la también derogada Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas: títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

7. Realizadas las anteriores precisiones procede entrar en el fondo del asunto a fin de determinar si la obtención de un código LEI requiere que la hoja registral de la sociedad se encuentre abierta.

Tal y como ha quedado explicado, la asignación del código LEI por parte del registrador Mercantil, no conlleva propiamente una función de calificación, sino que es una función distinta del mismo (artículo 16.2 del Código de Comercio) que ha de ejercerse atendiendo a su normativa específica -–disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, y normas generales del procedimiento administrativo–, y a su finalidad –permitir la debida identificación a nivel internacional de aquellas entidades que operan en transacciones financieras–.

La asignación de este código, se enmarca en la política de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y, en consecuencia, el interés protegible es éste y no el fiscal ni el derivado de la falta de depósito de cuentas. Las medidas normativas que regulan el cierre registral atienden a un interés público distinto, que no se ve en absoluto distorsionado por la emisión del LEI, con lo que, el cierre registral de la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, no debe impedir la asignación del código LEI.

Además de lo anterior, recordar que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil en caso de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, permite practicar asientos que contengan actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales; y en el actual modelo de solicitud de depósito de cuentas (aprobado por Orden JUS/470 y 471/2017, de 19 de mayo), las sociedades que tengan asignado código LEI han de hacerlo constar en su hoja de identificación.

8. Las consideraciones anteriores, en cambio, no son aplicables al tercer defecto recogido en la nota de calificación. Aunque la asignación del código LEI no conlleva una calificación formal por parte del registrador Mercantil en el sentido del artículo 18 del Código de Comercio, el registrador en su función de asignación del LEI, no solo puede sino que debe comprobar la concordancia de los datos jurídicos identificadores de la entidad según resultan de la solicitud con los que figuran inscritos en el Registro, a fin de evitar la confusión de que quede registrado junto al LEI un domicilio distinto del Registral, que se presume exacto. De la misma manera que es relevante la falta de inscripción de una sociedad anónima o limitada en el Registro Mercantil como obstáculo para denegar la concesión del identificador, también es relevante la discordancia entre el domicilio que figura en la solicitud con el que figura en los libros del Registro. Tal discordancia debe impedir la asignación del código hasta que esa diferencia se subsane o regularice.

9. Por último, no debe ser motivo de denegación la falta de constancia en la solicitud del segundo apellido del representante de la sociedad, al constar en ella su DNI, siendo ello suficiente a efectos de identificación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado la estimación parcial del recurso, revocando parcialmente la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 30 de octubre de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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