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El artículo 144.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de espacios naturales, la cual, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, incluye, en cualquier caso, la regulación y la declaración de las figuras de protección, delimitación, planificación y gestión de espacios naturales y de hábitats protegidos situados en Cataluña.
La Ley 19/1990, de 10 de diciembre, de Conservación de la Flora y la Fauna del Fondo Marino de las Islas Medes, estableció un área protegida y una zona estrictamente protegida en el medio marino de las Islas Medes y previó un régimen específico para conservar y proteger su fauna y flora. Asimismo, preveía la aprobación de un plan con el contenido determinado en el artículo 5.
Mediante el Decreto 222/2008, de 11 de noviembre, se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del área protegida de las Islas Medes (PRUG), con una vigencia inicial de cuatro años.
La Ley 15/2010, de 28 de mayo, de declaración del Parque Natural del Montgrí, las Islas Medes y el Baix Ter, de dos reservas naturales parciales y de una reserva natural integral, deroga la Ley 19/1990, de 10 de diciembre, y establece, en su disposición transitoria tercera, que el Plan Rector de Uso y Gestión del área protegida de las Islas Medes, aprobado por el Decreto 222/2008, de 11 de noviembre, se mantiene vigente mientras no se aprueben el Plan Rector de Uso y Gestión establecido por el artículo 11 y el decreto de creación del órgano rector y de los órganos colaboradores determinados por los artículos 16 y 19.
Considerando que no se ha aprobado el PRUG del Parque Natural del Montgrí, las Islas Medes y el Baix Ter, previsto en los artículos 11 y 13 de la Ley 15/2010, de 28 mayo, se mantiene la vigencia transitoria del PRUG del área protegida de las Islas Medes. En este período de vigencia transitoria del PRUG se considera necesario, por un lado, efectuar determinadas previsiones sobre la aplicación de dicho Plan a los nuevos espacios declarados por la Ley 15/2010, de 28 de mayo, y en cuanto a los órganos competentes, así como establecer transitoriamente las normas sobre velocidad de navegación y puntos de amarre que se contenían en la Ley 19/1990, de 10 de diciembre, y que la Ley 15/2010, de 28 de mayo, remite su establecimiento a los instrumentos de planificación del Parque Natural. Dichas previsiones se establecen en el artículo 3 y en la disposición transitoria.
Por otro lado, también son necesarias algunas modificaciones en la regulación contenida en el Documento normativo del Plan. Dichas modificaciones se aprueban en el artículo 2.2 y se contienen en el anexo del real decreto.
Así, con la voluntad de compatibilizar la actividad de inmersión con la conservación del patrimonio natural, el Documento normativo del PRUG preveía, en sus artículos 14.3 y 19.4 un número máximo de 446 licencias diarias para la práctica de la inmersión con escafandra autónoma y de 400 para la práctica de la inmersión sin medios de respiración artificial. No obstante, las conclusiones de los estudios de seguimiento que se realizan en el ámbito del Parque Natural, desde los años 2009 a 2014, recomiendan tener en cuenta el tipo de hábitat y fragilidad de las comunidades biológicas para poder establecer límites máximos de inmersión y se indica que es más sostenible establecer los límites de inmersión para cada zona de inmersión y no de forma homogénea. Por todo ello, para poder determinar qué régimen de inmersiones es el más adecuado a cada zona se toman como referencia los resultados de los estudios de seguimiento marino y los datos de inmersión de los últimos años.
La primera actuación que se realizó en ese sentido fue establecer un límite máximo de inmersión anual por boya, modificando los anexos 1 y 6 del documento normativo del Plan Rector de Uso y Gestión del área protegida de las Islas Medes (ahora Reserva natural parcial marina de las Medes y su Zona periférica de protección), mediante la Orden AAM/112/2015, de 30 de abril, por la que se modifican los anexos 1 y 6 del documento normativo del Plan Rector de Uso y Gestión del área protegida de las Islas Medes, aprobado por el Decreto 222/2008, de 11 de noviembre.
Los factores para la regulación de la actividad son, más que el número de inmersiones diarias en cada zona de inmersión o en el total de inmersiones en toda el área, el total de inmersiones anual en cada zona de inmersión y la presión de inmersión simultánea también en cada zona de inmersión. La modificación efectuada establece una limitación en cuanto al número de inmersiones simultáneas y otra limitación en cuanto a las inmersiones máximas anuales por zona de inmersión, en función de los datos de indicación del seguimiento de la biodiversidad marina realizado anualmente en el espacio natural protegido. Este nuevo sistema de regulación obliga a realizar un seguimiento detallado y cuidadoso de los indicadores del estado de conservación del ecosistema marino y allí donde se practican las actividades de buceo.
Por otro lado, también hay que realizar una serie de cambios en el articulado para ajustar mejor la normativa a la práctica de la actividad de inmersión en aspectos que siguen estando de acuerdo y son coherentes con el nuevo modelo de regulación planteado, tales como las modificaciones planteadas en los anexos 2, 3 y 4 del Documento normativo del PRUG.
También hay que realizar una serie de cambios en el articulado para mejorar la gestión de la actividad de inmersión, siendo cambios que no conllevan ningún riesgo de impacto sobre el medio, tales como la inmersión de los menores de edad (artículo 14.5), la determinación horaria de la validez de la licencia (artículo 15.1), la posibilidad de poder efectuar las solicitudes de licencia de forma telemática o que una misma embarcación pueda transportar clientes de más de una empresa (artículo 17.1).
Asimismo, se habilita que los pasajeros de las embarcaciones de transportes de viajeros y de particulares se puedan bañar desde la embarcación, con una serie de condiciones a cumplir como bañistas para evitar su impacto sobre el fondo marino y siempre y cuando la embarcación esté amarrada a la boya que le corresponda.
En cuanto a la autorización de los centros de inmersión, que se regula en el Documento normativo del PRUG del área protegida de las Islas Medes, aprobado por el Decreto 222/2008, de 11 de noviembre, se considera necesario regular y abrir un nuevo procedimiento, de acuerdo con las alegaciones recibidas durante la tramitación de este real decreto. A tal efecto, se modifica el artículo 28, donde se habilita a establecer el procedimiento por orden del consejero o consejera competente, y se suprimen los artículos 29 y 30 del Documento normativo del PRUG. Asimismo, se prevé que la aprobación de la orden citada y la aplicación del procedimiento se deberán llevar a cabo durante el año 2018.
Finalmente, se incorporan dos anexos, un anexo 8 que regula las condiciones de baño en la zona estrictamente protegida de las Islas Medes y un anexo 9 que establece la vigilancia mínima que se llevará a cabo en el Área protegida de las Islas Medes por parte del Cuerpo de Agentes Rurales para garantizar el cumplimiento de las normas que determina el real decreto.
Asimismo, se crea el Consejo Científico del Parque Natural del Montgrí, las Islas Medes y el Baix Ter, como órgano colaborador en la gestión del Parque Natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 15/2010, de 28 de mayo, de Declaración del Parque Natural del Montgrí, las Islas Medes y el Baix Ter para asesorar al órgano gestor del Parque y la Junta Rectora sobre temas de conservación marina y litoral. El artículo 4 crea este Consejo y establece su composición y organización y las funciones.
De acuerdo con los informes del Consejo de Protección de la Naturaleza y de la Junta Rectora del Parque Natural del Montgrí, las Islas Medes y el Baix Ter;
Por todo ello, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de noviembre de 2017,
DISPONGO:
El objeto de este Real Decreto es:
a) Modificar el Plan Rector de Uso y Gestión del área protegida de las Islas Medes, aprobado por el Decreto 222/2008, de 11 de noviembre.
b) Establecer las reglas de aplicación Plan Rector de Uso y Gestión del área protegida de las Islas Medes durante su vigencia transitoria.
c) Crear el Consejo Científico del Parque Natural del Montgrí, las Islas Medes y el Baix Ter.
2.1 Se modifica el Decreto 222/2008, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del área protegida de las Islas Medes, en los siguientes aspectos:
a) Se añade una disposición adicional, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional.
Corresponde a la dirección general competente en materia de gestión de espacios naturales protegidos realizar el seguimiento científico de los parámetros biológicos de los indicadores del estado de conservación de las comunidades, hábitats y especies marinas, para evaluar el estado de conservación del ecosistema marino donde se practican las actividades de buceo, para poder determinar, en todo momento y de forma precisa, el impacto de dicha actividad.
Anualmente, a la vista de los resultados del seguimiento científico indicado, se deben revisar las condiciones en las que se realizan las actividades antrópicas en el espacio y sus zonas de actuación. Especialmente, hay que revisar el número máximo de inmersiones establecidas en el anexo 1 del Documento normativo del Plan, concretamente, su incremento solo es posible si en la zona afectada se constata una mejora del estado de conservación, de acuerdo con una serie mínima de todos los indicadores de cuatro años seguidos, y dicho incremento debe ser gradual. Por el contrario, en caso de constatar un empeoramiento del estado de conservación, de acuerdo con alguno de los indicadores, se disminuirá el número máximo de inmersiones en la zona afectada en la revisión anual siguiente.»
b) La disposición transitoria se numera como disposición transitoria primera y se añade una disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción:
«Segunda.
Durante el año 2018 se realizarán las actuaciones necesarias para aplicar el procedimiento que se regule en la orden que prevé el artículo 28 del Documento normativo, para obtener la autorización para la gestión de actividades de inmersión que realizan los centros de inmersión en la zona estrictamente protegida.»
c) Se modifica la disposición final tercera y se añade una nueva disposición final cuarta que quedan redactadas del siguiente modo:
«Tercera.
1. El consejero competente en materia de gestión de espacios naturales protegidos podrá modificar los anexos del Documento normativo del Plan, si procede.»
«Cuarta.
La orden que prevé el artículo 28 del Documento normativo del Plan se aprobará, como máximo, en el mes de junio del año 2018.»
2.2 Se modifica el Documento normativo del Plan Rector de Uso y Gestión del área protegida de las Islas Medes, contenido en el anexo del Decreto 222/2008, de 11 de noviembre, en los términos que constan en el anexo de este real decreto.
Mientras se mantenga la vigencia transitoria del Plan Rector de Uso y Gestión del área protegida de las Islas Medes, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2010, de 28 de mayo, son de aplicación las siguientes reglas:
1. Las previsiones del Documento normativo del Plan referidas a la zona estrictamente protegida de las Islas Medes se aplican a la Reserva natural parcial marina de las Medes, declarada por la Ley 15/2010, del 28 de mayo.
2. Las previsiones del Documento normativo del Plan referidas al área protegida de las Islas Medes se aplican a la Reserva natural parcial marina de las Medes y a su zona periférica de protección, establecidas por la Ley 15/2010, del 28 de mayo.
3. Las funciones que el Documento normativo del Plan atribuye al Servicio de Parques son ejercidas por el órgano gestor del Parque Natural del Montgrí, las Islas Medes y el Baix Ter.
4. Las funciones que el Documento normativo del Plan atribuye a la Dirección General de Medio Natural son ejercidas por el órgano gestor del Parque Natural del Montgrí, las Islas Medes y el Baix Ter, a excepción de la referida a la suspensión o retirada de la autorización de centros de inmersión establecida en el artículo 31.2, que es ejercida por la dirección general competente en materia de gestión de espacios naturales protegidos.
5. Las funciones que el Documento normativo del Plan atribuye al Consejo Asesor del área protegida de la las Islas Medes y a su Comisión Permanente son ejercidas por la Junta Rectora del Parque Natural del Montgrí, las Islas Medes y el Baix Ter y la Comisión Permanente de esta Junta, respectivamente.
6. Las solicitudes de las licencias de inmersión previstas en los artículos 15, 16 y 19 del Documento normativo del Plan se deben presentar al Parque Natural del Montgrí, las Islas Medes y el Baix Ter. Su otorgamiento corresponde al órgano gestor del Parque Natural.
7. La reserva previa de la boya de amarre prevista en el artículo 18.4 del Documento normativo del Plan se efectuará ante el órgano gestor del Parque Natural del Montgrí, las islas Medes y el Baix Ter.
4.1 Se crea el Consejo Científico del Parque Natural del Montgrí, las islas Medes y el Baix Ter como órgano colaborador en la gestión del Parque Natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 15/2010, de 28 de mayo, de Declaración del Parque Natural del Montgrí, las Islas Medes y el Baix Ter.
El Consejo Científico ejerce sus funciones en cuanto al ámbito marino del Parque Natural, en cuanto a la Reserva natural parcial marina de las Medes y en cuanto a la Reserva Parcial de las ciénagas del Baix Ter.
4.2 La composición del Consejo Científico es la siguiente:
a) La Presidencia, que corresponde al presidente o presidenta de la Junta Rectora del Parque Natural.
b) Las siguientes vocalías:
Las dos personas miembros de la Junta Rectora del Parque Natural en representación de la Cátedra de Ecosistemas Litorales Mediterráneos y del Departamento de Ciencias Ambientales de la Universidad de Girona.
Un máximo de ocho personas en representación de entidades que tienen como finalidad prevista en sus estatutos la investigación científica en temas de conservación marina y litoral, así como factores que le puedan afectar, nombradas por la persona titular de la dirección general competente en materia de gestión de espacios naturales protegidos. Los nombramientos se realizan a propuesta de las entidades citadas, y oída la Junta Rectora del Parque Natural, por un plazo máximo de cuatro años, y deben indicar la persona suplente de cada entidad en caso de ausencia de la persona titular.
c) La Secretaría, que corresponde al director o directora del Parque Natural, y que participa en las sesiones con voz y sin voto.
La Presidencia podrá convocar a las reuniones del Consejo Científico a personas expertas en las materias a tratar, a iniciativa propia o a propuesta de otros miembros, que participan con voz y sin voto.
4.3 Las funciones del Consejo Científico son las siguientes:
a) Proponer actuaciones de conocimiento relacionadas con la conservación de los espacios.
b) Asesorar al órgano gestor del Parque Natural y a la Junta Rectora en temas de conocimiento del patrimonio natural y sus afectaciones.
c) Validar el diseño y evaluar los resultados del seguimiento científico de los espacios y enviar sus conclusiones al órgano gestor del Parque Natural y a la Junta Rectora.
d) Emitir informe, previo a la información pública, de los instrumentos de planificación del espacio establecidos en el artículo 11 de la Ley 15/2010 en cuanto a los aspectos de patrimonio natural y sus afectaciones.
e) Emitir informes a petición del órgano gestor y de la Junta Rectora.
El Consejo será informado regularmente de los planes, proyectos y las actuaciones que se lleven a cabo en la gestión del Parque Natural.
4.4 La Presidencia convoca las reuniones necesarias para que el Consejo Científico pueda realizar sus funciones. Como mínimo, se celebrará una reunión anual.
La asistencia a las reuniones del Consejo Científico no genera ningún derecho económico a sus miembros, ni a otras personas que puedan asistir, los cuales no perciben tampoco indemnización de asistencia o dietas.
El funcionamiento del Consejo Científico se rige por lo establecido en esta disposición, por las normas de régimen interno que pueda establecer y, supletoriamente, por la normativa general reguladora de los órganos colegiados de la Administración de la Generalitat.
La Dirección del Parque Natural del Montgrí, las Islas Medes y el Baix Ter podrá reducir el número máximo de licencias de inmersión previstas en el anexo 1 del Documento normativo del Plan Rector de Uso y Gestión del área protegida de las Islas Medes, aprobado por el Decreto 222/2008, de 11 de noviembre, en casos excepcionales y por motivo de protección de los valores naturales debidamente fundamentados en base a datos reales y objetivos, una vez oída la Comisión Permanente de la Junta Rectora del Parque Natural. La reducción tendrá la duración mínima imprescindible para atender la situación excepcional y de urgencia que la motiva. Si se mantuviera la situación, en el plazo de cuatro meses desde que se aplica la reducción se iniciará la tramitación de la orden que modifique el anexo 1 del Documento normativo del Plan.
El departamento competente en materia de gestión de espacios naturales protegidos habilitará los medios necesarios para que los trámites y procedimientos regulados en el Documento normativo del Plan Rector de Uso y Gestión del área protegida de las Islas Medes, aprobado por el Decreto 222/2008, de 11 de noviembre, se puedan efectuar por vía electrónica, de acuerdo con lo establecido por la Ley estatal 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de Régimen Jurídico y de Procedimiento de las Administraciones Públicas de Cataluña.
De acuerdo con lo establecido en la regla segunda del artículo 5.2 de la Ley 15/2010, de 28 de mayo, mientras no se aprueben los instrumentos de planificación previstos en esta Ley, se aplicará lo siguiente:
a) La velocidad máxima de navegación dentro de la Reserva natural parcial marina de las Medes y a menos de 200 m de la costa en la zona periférica de protección de la Reserva natural parcial marina de las Medes es de 3 nudos.
b) En la Reserva natural parcial marina de las Medes las embarcaciones solo podrán amarrar en las boyas previstas en el Plan Rector de Uso y Gestión del área protegida de las Islas Medes, aprobado por el Decreto 222/2008, de 11 de noviembre. Por motivos de seguridad se podrá realizar un segundo amarre de la embarcación, simultáneo al de la boya, sobre la superficie emergida de las Islas Medes, siempre y cuando se realice con un sistema que no provoque erosión de la roca ni dañe comunidades biológicas presentes en aquel punto.
c) Se establecen como zonas de control los alrededores del islote de Medellot y la Cueva de Malpàs, donde se monitorizará la evolución natural de los indicadores. En dichas zonas se permiten exclusivamente inmersiones para manejo del espacio protegido y de búsqueda.
Este real decreto entra en vigor en el plazo de un mes desde de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Dado en Madrid, el 24 de noviembre de 2017.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
1. Se modifica el índice del Documento normativo del Plan en los siguientes aspectos:
a) En el capítulo IV, procedimiento de autorización, se suprimen las referencias a los artículos 29 y 30.
b) En los anexos se añade la referencia a los anexos 8 y 9, con el contenido siguiente:
2. Se modifica el epígrafe c) del artículo 2 y se adiciona un nuevo epígrafe g), con la siguiente redacción:
«c) Submarinista o buceador/buceadora: Persona que realiza inmersión con escafandra autónoma. A los efectos de este Plan se consideran también submarinistas o buceadores/buceadoras aquellos o aquellas inmersionistas sin escafandra autónoma que realizan inmersiones a más de 10 metros de profundidad o bien con aletas de 80 cm o más de longitud (calculados desde la parte de atrás del talón hasta la parte delantera de la aleta). A estos o estas inmersionistas les son aplicables las previsiones establecidas para los inmersionistas que emplean escafandra autónoma, salvo disposición específica en sentido diferente.»
«g) Bañista: Persona que se baña en superficie sin realizar inmersión.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado del siguiente modo:
«10.2 Actividades prohibidas en la zona estrictamente protegida de las Islas Medes.
Las actividades prohibidas en la zona estrictamente protegida de las Islas Medes son las establecidas en los artículos 3 y 4 de la Ley 10/1990, de 10 de diciembre, de Conservación de la Flora y la Fauna del Fondo Marino de las Islas Medes. También queda prohibido el suministro a la fauna de cualquier tipo de alimento y la realización de cualquier tipo de actividad entre la puesta y la salida del sol, salvo aquellas que sean autorizadas por el órgano gestor del Parque Natural con finalidades de investigación.»
4. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 11, con la siguiente redacción:
«11.3 Todas las inmersiones realizadas por centros de inmersión deben ser vigiladas por los guías submarinos del centro de inmersión, para asegurar una adecuada protección del espacio.
Antes de cada inmersión, un guía submarino dará una explicación con recomendaciones sobre el comportamiento subacuático respetuoso y la fragilidad de las comunidades biológicas que se observan (ecobriefing). Posteriormente, como mínimo, un guía submarino del centro de inmersión acompañará la inmersión de los buceadores, salvo en los supuestos para los que en los anexos 2, 3 y 4 se determina un número superior de guías acompañantes.
En cualquier caso, los/las guías deben velar por la protección del patrimonio natural y garantizar la seguridad de los visitantes. Entre otras funciones los/las guías deberán:
Dar información precisa sobre las características del sitio que se visita: tipo de fondo, comunidades que se podrán observar, fragilidad.
Evitar el uso de material inadecuado para la consecución de los objetivos de conservación del espacio.
Evitar el roce con el fondo por un lastrado inadecuado.
Evitar los golpes dados por los pies de pato o por otros medios de propulsión.
Evitar el uso de la fauna fijada como medio de tracción contra las corrientes.
Garantizar que las personas visitantes guardan la distancia de seguridad hacia las comunidades de las cuevas y del coralígeno.
Garantizar que no se capturan, manipulan ni molestan a los organismos.
Evitar las prácticas de dar comer a los peces (feeding).»
5. En el artículo 14, se deja sin contenido el apartado 4, se modifican los apartados 1, 3 y 5 y se añade un nuevo apartado 6, con la siguiente redacción:
«14.1 La práctica de la inmersión con escafandra autónoma en la zona estrictamente protegida de las Islas Medes requiere la obtención de una licencia específica otorgada por la Dirección General del Medio Natural.
La expedición de la licencia para practicar inmersión con escafandra autónoma supone la acreditación de la tasa en el momento en el que se solicita, tal como prevé el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalitat de Catalunya y las modificaciones que normativamente se puedan introducir en dicha materia.
Quedan exentas de la obtención de la licencia de inmersión las inmersiones relacionadas con la gestión del espacio, las inmersiones vinculadas a la investigación científica, los acontecimientos de divulgación marina promovidos por el órgano gestor del espacio, las inmersiones de los guías de centros de inmersión autorizados y las inmersiones de los estudiantes en prácticas que dispongan de autorización del órgano gestor del espacio.»
«14.3 El número máximo de licencias anuales, diarias o simultáneas, y para toda la zona estrictamente protegida de las Islas Medes o para cada zona de inmersión para la práctica de la inmersión con escafandra autónoma es el determinado en el anexo 1. Se entiende por período anual el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del mismo año. El número máximo de licencias se revisará, ya sea para mantenerlo, para incrementarlo o para reducirlo, en función de los resultados del seguimiento científico, de acuerdo con la disposición adicional de este real decreto.
Las inmersiones con escafandra autónoma vinculadas a actividades de investigación, las de los instructores o guías submarinos en plantilla laboral de los centros de inmersión, así como las relacionadas con la gestión del espacio no se contabilizan dentro de los máximos de inmersiones determinados en el anexo 1.»
«14.5 Con el fin de realizar las actividades de inmersión con escafandra autónoma, hay que disponer, como mínimo, de una titulación o certificación internacional o nacional reconocida en Cataluña por la administración competente (en adelante, calificación reconocida) de buceador deportivo de segunda clase, según la calificación establecida en la Orden de 1 de junio de 2000 del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat de Catalunya, por la cual se establecen los contenidos formativos, las capacidades y el procedimiento de obtención de equiparaciones entre las calificaciones de la enseñanza de submarinismo de las entidades no federativas y las calificaciones oficiales de submarinismo de recreo o su equivalente internacional. Los menores de edad deben cumplir con los requisitos, limitaciones y exclusiones establecidos en el Decreto 175/2007, de 31 de julio, por el cual se establecen las condiciones para que las personas menores de edad practiquen actividades subacuáticas de recreo con escafandra. Cuando la inmersión se realice a través de un centro de inmersión, este se asegurará de que la inmersión del menor cumple estas condiciones y si es necesario un acompañante para el menor, de acuerdo con el Decreto 175/2007, de 31 de julio, en ningún caso este acompañante podrá ser la misma persona que haga de guía supervisor del grupo.»
«14.6 Las personas que realizan la inmersión con escafandra autónoma no podrán utilizar simultáneamente aletas de apnea entendidas como aletas de 80 cm o más de longitud, calculados desde la parte de atrás del talón hasta la parte delantera de la aleta.»
6. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 15 y se adiciona un nuevo apartado 4, con la siguiente redacción:
«15.1 Para practicar la inmersión con escafandra autónoma en la zona estrictamente protegida de las Islas Medes, las personas usuarias particulares deberán disponer de la licencia correspondiente, válida para una franja de dos horas en un día determinado.
El mismo día que se quiere practicar la inmersión, antes de cada salida, los usuarios/arias particulares deberán solicitar la licencia de inmersión correspondiente mediante impreso normalizado que se puede obtener telemáticamente. La solicitud incluirá, como mínimo, los siguientes datos:
a) En cuanto a los usuarios o usuarias particulares que realizarán inmersión con escafandra autónoma:
Nombres y apellidos.
Edad.
Calificación reconocida de inmersión.
Número de póliza y compañía que la suscribe del seguro de inmersión o licencia federativa en vigor.
b) En cuanto a la embarcación para desplazarse a la zona de inmersión y a su pilotaje:
Nombre de la embarcación.
Matrícula.
Número de registro marítimo o equivalente internacional.
Número de certificación de navegabilidad vigente.
Número de póliza y compañía que la suscribe.
Nombre y apellidos del patrón.
Titulación náutica de gobierno de embarcaciones, de acuerdo con la normativa vigente.
Día, franja horaria y punto de amarre donde se realiza la actividad de inmersión con escafandra autónoma.
Además, la solicitud contendrá una declaración responsable sobre que se dispone de la documentación acreditativa de los datos indicados en las letras a y b. En cualquier momento, quien otorga la licencia de inmersión podrá requerir la documentación acreditativa citada.
Los datos mencionados en este artículo podrán facilitarse y publicarse de forma genérica, a efectos estadísticos, sin ninguna referencia de carácter individual.
15.2 La licencia se otorga si se cumplen los requisitos del apartado anterior y no se supera el número máximo de inmersiones permitidas de acuerdo con el anexo 1 o cualquier otra disposición que contenga este Plan, y supone la autorización para el amarre de la embarcación. En la licencia constará el día y la franja horaria, el punto de amarre de acuerdo con la relación establecida en los anexos 1 y 6, la identificación de la embarcación y el nombre y apellidos de cada persona usuaria.»
«15.4 La licencia se llevará a bordo de la embarcación mientras se realice la actividad y se presentará cuando sea requerida por la administración competente o por los agentes de la autoridad.»
7. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 16 y se adiciona un nuevo apartado 4, con la redacción siguiente. El actual apartado 4 pasa a ser el apartado 5:
«16.1 Los centros de inmersión deberán obtener la autorización para la gestión de actividades para la práctica de la inmersión con escafandra autónoma en la Zona Estrictamente Protegida de las Islas Medes.»
«16.3 Los centros de inmersión autorizados deberán solicitar la licencia de inmersión para las personas usuarias que transportan, válida para una franja de dos horas en un día determinado, de forma previa a la actividad y el mismo día.
Los centros de inmersión se deberán asegurar de forma previa que todas las personas que transportan para hacer inmersión disponen de la calificación reconocida de inmersión con escafandra autónoma necesaria de acuerdo con esta normativa y del seguro individual o colectivo de inmersión o la licencia federativa en vigor.
Para la solicitud de la licencia se presentará el impreso normalizado, que se puede obtener telemáticamente, debidamente cumplimentado, en el que constarán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre del centro de inmersión.
b) En cuanto a la embarcación para desplazarse a la zona de inmersión y a su pilotaje:
Nombre de la embarcación y matrícula.
Declaración responsable de que la embarcación dispone de toda la documentación, seguro y permisos vigentes, de acuerdo con la normativa aplicable, para poder navegar en el ámbito de las Islas Medes.
Nombre y apellidos del patrón/ona.
Relación de los nombres y apellidos de los guías del centro de inmersión.
Día, franja horaria y punto de amarre donde se realiza la actividad de inmersión con escafandra autónoma.
c) En cuanto a los usuarios o usuarias que realizan la actividad de inmersión con escafandra autónoma:
Nombres y apellidos.
Calificación reconocida de inmersión.
Número de acompañantes.
Declaración responsable sobre que se dispone de la documentación acreditativa de los datos indicados y que se dispone del seguro de inmersión o licencia federativa en vigor.
En cualquier momento, quien otorga la licencia de inmersión podrá solicitar la documentación acreditativa a la que se refieren las declaraciones responsables indicadas anteriormente.
Los datos mencionados en este artículo podrán facilitarse y publicarse de manera genérica, a efectos estadísticos, sin ninguna referencia de carácter individual.»
«16.4 La licencia se otorga si se cumplen los requisitos del apartado anterior y no se supera el número máximo de inmersiones permitidas de acuerdo con el anexo 1 o cualquier otra disposición que contenga este Plan y supone la autorización para el amarre de la embarcación. En la licencia constará el día y la franja horaria, el punto de amarre de acuerdo con la relación establecida en los anexos 1 y 6, el nombre del centro de inmersión, la identificación de la embarcación y el nombre y apellidos del patrón, de los guías de la actividad y de las personas usuarias que realizarán la actividad de inmersión, el número de acompañantes de cada una de estas.»
8. Se modifica el artículo 17, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17. Amarre de las embarcaciones utilizadas para las actividades de inmersión con escafandra autónoma.
17.1 Las embarcaciones que transportan personas que disponen de licencia para la práctica de inmersión con escafandra autónoma solo podrán amarrar en el punto que se asigna en la licencia mencionada y en el día y la franja horaria que esta especifica. En una misma embarcación se podrán transportar clientes de diferentes centros de inmersión que dispongan de autorización, sin perjuicio de otra normativa de aplicación y siempre que no se superen los límites por zona de inmersión establecidos en el anexo 1. En cualquier caso, cada centro de inmersión presentará un formulario diferenciado para obtener las licencias para sus clientes.
17.2 Las circunstancias meteorológicas adversas no supondrán en ningún caso la posibilidad de incrementar, en aquellos puntos de amarre no afectados por la meteorología adversa, el número de embarcaciones o de inmersiones anuales, diarias o simultáneas determinadas en el anexo 1.»
9. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 18, que quedan redactados del siguiente modo:
«18.2 Estas embarcaciones solo podrán amarrar en los puntos de amarre establecidos a tal efecto en los anexos 1 y 6 del documento normativo.»
«18.4 El uso de las boyas referidas en el punto 2 está sujeto a reserva previa y al abono de la tasa establecida, en su caso.
En la reserva deberá constar el día y la franja horaria, el punto de amarre, el nombre de la empresa, la identificación de la embarcación y el nombre y apellidos del patrón.
La reserva se llevará a bordo de la embarcación mientras se realice la actividad y se presentará cuando sea requerida por la administración competente o por los agentes de la autoridad.»
10. Se modifican los apartados 2, 4, 5 y 6 del artículo 19, que quedan redactados del siguiente modo:
«19.2 Los centros de inmersión deberán obtener la autorización para la gestión de actividades para la práctica de inmersión sin medios de respiración artificial en la zona estrictamente protegida de las Islas Medes.»
«19.4 El número máximo de licencias anuales, diarias o simultáneas, y para toda la zona estrictamente protegida de las Islas Medes o para cada zona de inmersión para la práctica de la inmersión sin medios de respiración artificial, mediante itinerarios submarinos comentados, es el que se determina en el anexo 1. En este sentido, se entiende por anual el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del mismo año.
Las inmersiones sin medios de respiración artificial de los instructores o guías submarinos en plantilla laboral de los centros de inmersión autorizados no se contabilizan dentro del máximo de inmersiones determinadas en el anexo 1.
19.5 Los centros de inmersión autorizados deberán solicitar la licencia para las personas usuarias que transportan, válida para una franja de dos horas en un día determinado, de forma previa a la actividad y el mismo día. La expedición de dicha licencia supone la acreditación de la tasa en los términos que prevé el Texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalitat de Catalunya, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, y las modificaciones que normativamente se puedan introducir en dicha materia.
Quedan exentas de la obtención de la licencia de inmersión las inmersiones de los instructores o guías submarinos en plantilla laboral de los centros de inmersión autorizados.
Para la solicitud de la licencia, se presentará el impreso normalizado, que se puede obtener telemáticamente, debidamente cumplimentado, en el que constará, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre del centro de inmersión.
b) En cuanto a la embarcación, para desplazarse a la zona de inmersión, y a su pilotaje:
Nombre de la embarcación y matrícula.
Declaración responsable de que la embarcación dispone de toda la documentación, seguro y permisos vigentes, de acuerdo con la normativa aplicable, para poder navegar en el ámbito de las Islas Medes.
Nombre y apellidos del patrón/ona.
Relación de los nombres y apellidos de los guías del centro de inmersión.
Día, franja horaria y punto de amarre donde se realiza la actividad de inmersión sin medios de respiración artificial.
c) En cuanto a las personas usuarias que realizan la actividad de inmersión sin medios de respiración artificial:
Nombres y apellidos.
Número de acompañantes.
En cualquier momento, quien otorga la licencia de inmersión podrá solicitar la documentación acreditativa a la que se refiere la declaración responsable indicada anteriormente.
Los datos mencionados en este artículo podrán facilitarse y publicarse de manera genérica, a efectos estadísticos, sin ninguna referencia de carácter individual.
19.6 La licencia se otorga si se cumplen los requisitos del apartado anterior y no se supera el número máximo de inmersiones permitidas de acuerdo con el anexo 1, o cualquier otra disposición que contenga este Plan, y supone la autorización para el amarre de la embarcación. En la licencia constará el día y la franja horaria, el punto de amarre de acuerdo con la relación establecida en los anexos 1 y 6, el nombre del centro de inmersión, la identificación de la embarcación, y el nombre y apellidos del patrón, de los guías de la actividad y de las personas usuarias que realizarán la actividad de inmersión, el número de acompañantes de cada una de estas.»
11. Se adicionan dos nuevos apartados, 4 y 5, al artículo 25, con la siguiente redacción:
«25.4 Las condiciones en las que se realizan las diferentes actividades lúdico-deportivas permitidas en el espacio podrán ser objeto de regulación mediante la creación de nuevos anexos o la modificación de los existentes.
25.5 Se permite el baño en los lugares y en las condiciones establecidas en el anexo 8.»
12. Se modifica el apartado 3 del artículo 27, que queda redactado del siguiente modo:
«27.3 Los puntos de amarre se podrán utilizar simultáneamente en las condiciones previstas en el anexo 1 y siempre que no se sobrepasen los máximos de inmersión determinados en el apartado 3 del mismo anexo.»
13. Se modifica el artículo 28, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 28. Procedimiento para obtener la autorización para la gestión de actividades de inmersión realizada por centros de inmersión en la zona estrictamente protegida.
1. Los centros de inmersión podrán optar a la autorización para la gestión de actividades de inmersión con escafandra autónoma del grupo A, a la autorización para la gestión de actividades de inmersión con escafandra autónoma del grupo B y a la autorización para la gestión de actividades de inmersión sin medios de respiración artificial.
2. El procedimiento para obtener la autorización para la gestión de actividades de inmersión realizada para centros de inmersión en la zona estrictamente protegida se establece mediante orden de la persona titular de la consejería competente en gestión de espacios naturales protegidos.
3. En la misma orden prevista en el apartado 2 se establecerán las condiciones de la distribución de las licencias de inmersión entre los centros autorizados.»
14. Se suprimen los artículos 29 y 30.
15. Se modifican los apartados 2 y 3 del anexo 1, y se adicionan tres nuevos apartados 4, 5 y 6 a este anexo, con la siguiente redacción:
«2. Identificación de los puntos de amarre según las actividades a desarrollar.
2.1 Puntos de amarre de usuarios/as particulares para la práctica de la inmersión con escafandra autónoma:
Identificación: boyas bicónicas de color amarillo
Boya |
Zona |
Boya |
Zona |
---|---|---|---|
P1 |
El Salpatxot. |
P6A* o P6B* |
Dofí Nord o Dofí Sud. |
P2 |
La Pedra de Déu. |
P7 |
Tascó Gros. |
P3 |
La Pota del Llop. |
P8 |
Carall Bernat. |
P4* |
Punta de la Galera. |
P9 |
Ferranelles. |
P5* |
La Vaca. |
* No utilizables de forma simultánea P5 y P6, ni P7A y P7B.
2.2 Puntos de amarre de los centros de inmersión para la práctica de la inmersión con escafandra autónoma:
Identificación: boyas cilíndricas de color amarillo
Boya |
Zona |
Boya |
Zona |
---|---|---|---|
C1 |
El Guix. |
C6 |
La Cueva de la Reina |
C2 |
El Salpatxot. |
C7A* o C7B* |
Dofí Nord o Dofí Sud |
C3 |
La Pedra de Déu. |
C8 |
Tascó Gros |
C4 |
La Pota del Llop. |
C9 |
Carall Bernat |
C5A* o C5B* |
La Vaca Nord o Vaca Sud. |
C10 |
Tascó Petit |
C11A i C11B |
Ferranelles |
* No utilizables de forma simultánea C5A y C5B, C7A y C7B.
2.3 Puntos de amarre para la práctica de los itinerarios submarinos comentados:
Identificación: boyas de color verde o amarillo
Boya |
Zona |
Boya |
Zona |
---|---|---|---|
I1 |
El Salpatxot. |
I4 |
Embarcadero de la Meda Gran. |
I2 |
L’Embardador del Francès. |
I5 |
El Furió. |
I3 |
Roca de l’Hermínia. |
I6 |
Sant Istiu. |
Entre el 15 de septiembre de un año y el 15 de junio del año siguiente, las boyas I2 e I6 se podrán utilizar como punto de amarre de los centros de inmersión para la práctica de la inmersión con escafandra autónoma como segunda opción, cuando la boya amarilla prevista en el cuadrante para algún centro no sea utilizable por condiciones meteorológicas desfavorables; en tal caso, el patrón deberá solicitar previamente a la inmersión realizar el cambio de boya de forma motivada. En cualquier caso, la práctica de los itinerarios submarinos comentados tiene prioridad de uso en dichas boyas y la inmersión con escafandra autónoma no podrá implicar, en ningún caso, el desplazamiento de los submarinistas a otras zonas de inmersión próximas.»
«2.4 Puntos de amarre de los cruceros con actividad de transporte de pasajeros y baño.
Identificación: boyas bicónicas de color verde o amarillo identificadas con las iniciales Cr.
Cr1 Meda Gran para embarcaciones con una eslora inferior a los 12 m.
Cr2 Meda Gran para embarcaciones con una eslora inferior a los 25 m.
Estas boyas no podrán utilizarse de forma simultánea.
2.5 Puntos de amarre para las embarcaciones de usuarios/as particulares, excepto para la práctica de la inmersión con escafandra autónoma:
75 boyas bicónicas de color rojo o naranja para embarcaciones con una eslora inferior a los 9 m.
15 boyas bicónicas de color blanco para embarcaciones de eslora superior a los 9 m.
Estos puntos de amarre se distribuyen en las siguientes zonas:
Zona norte: la Coetera.
Zona sur: Meda Gran y Meda Petita.
2.6 En cualquier caso, el órgano gestor del Parque podrá no autorizar el uso de la boya o limitar su uso a una embarcación, cuando proceda, por motivos de seguridad y de acuerdo con las condiciones técnicas y de estado de conservación de la boya.
3. Máximo de inmersiones con escafandra autónoma.
3.1 Se establece un máximo anual de 74.876 inmersiones con escafandra autónoma, distribuido por zonas de inmersión de acuerdo con la siguiente tabla:
Zona de inmersión |
Boyas afectadas |
Máximo de inmersiones anuales |
---|---|---|
El Guix. |
C1 |
6.136 |
El Salpatxot. |
C2 y P1 |
6.136 |
La Pedra de Déu. |
C3 y P2 |
5.687 |
La Pota del Llop. |
C4 y P3 |
2.939 |
La Vaca. |
C5A*, C5B*, P4* y P5* |
8.028 |
La cueva de la Reina. |
C6 |
2.390 |
Dofí. |
C7A*, C7B*, P6A y P6B |
7.680 |
Tascó Gros. |
C8 y P7 |
4.439 |
Carall Bernat. |
C9 y P8 |
6.591 |
Tascó Petit. |
C10 |
5.850 |
Ferranelles. |
C11A, C11B y P9 |
11.000 |
L’Embarcador del Francès. |
I2** |
4.000 |
Sant Istiu. |
I6** |
4.000 |
* No utilizables de forma simultánea.
** De acuerdo con las especificaciones del apartado 2.3.
3.2 Se establece un máximo de 45 inmersiones simultáneas con escafandra autónoma en cada zona de inmersión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.5.
3.3 Cualquier embarcación con la que las personas usuarias particulares hagan uso de los puntos de amarre para la práctica de la inmersión con escafandra autónoma podrá disfrutar del siguiente número máximo de licencias:
a) 6 en un día.
b) 30 semanales.
c) 120 anuales.
3.4 Se reserva un 3,5 % del máximo de inmersiones totales para los usuarios particulares. En cada zona de inmersión en la que coexistan boyas para centros de inmersión y boyas para personas usuarias particulares se reservará un 5 % del máximo de inmersiones anuales, de las establecidas en aquella zona, para las personas usuarias particulares.
3.5 En el caso de que la inmersión se realice en una cueva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.3 del anexo normativo, la explicación previa a dicha inmersión con recomendaciones sobre el comportamiento subacuático respetuoso y la fragilidad de las comunidades biológicas que se observan (ecobriefing) incluirá específicamente el valor de esos espacios y su problemática específica en relación a la actividad.»
«4. Máximo de inmersiones sin medios de respiración artificial. No se establece ningún máximo anual, diario o de simultaneidad en el número de inmersiones sin medios de respiración artificial en las boyas correspondientes, ni para el global del ámbito.
5. En los puntos de amarre definidos en este anexo 1 y en el anexo 6 solo se permite, con carácter general, el amarre de una única embarcación. No obstante, se permite el amarre de un máximo de dos embarcaciones simultáneamente en los siguientes casos:
a) En las boyas para el amarre de embarcaciones de los centros de inmersión dedicados al transporte de personas usuarias para la práctica de inmersión con escafandra y en las de para el amarre de embarcaciones de los centros de inmersión dedicados al transporte de pasajeros para la práctica de los itinerarios submarinos comentados que suponen una inmersión sin medios de respiración artificial establecidas en el apartado 2.2 y 2.3 de este anexo 1 respectivamente.
b) En las boyas para el amarre de las embarcaciones de usuarios/as particulares establecidas en el apartado 2.5 de este anexo 1 durante los meses de julio y agosto.
6. Se admite, en las zonas de inmersión destinadas a la práctica de inmersión con escafandra autónoma, la realización de los itinerarios submarinos comentados que suponen una inmersión sin medios de respiración artificial, de acuerdo con la regulación de esta actividad establecida en esta normativa, y siempre y cuando la embarcación que transporte a los inmersionistas se amarre en las boyas, indicadas en el apartado 2.2 de este anexo, para el amarre de embarcaciones de los centros de inmersión dedicados al transporte de personas usuarias para la práctica de inmersión con escafandra autónoma.
En tales casos, y en los casos de las boyas I2 e I6 previstos en el apartado 2.3 de este anexo, en una misma embarcación se podrán transportar clientes de diferentes centros de inmersión que dispongan de autorización o del mismo centro que disponga autorización tanto para la práctica de inmersión con escafandra autónoma como para la realización de los itinerarios submarinos comentados que suponen una inmersión sin medios de respiración artificial. En cualquier caso, cada centro de inmersión presentará un formulario diferenciado según el tipo de actividad para obtener las licencias para sus clientes.
Este doble uso de dichas boyas es necesario que sea evaluado por el seguimiento científico de los parámetros biológicos indicadores de los efectos de la frecuentación sobre el estado de conservación de las comunidades, hábitats y especies marinas a los que hace referencia la disposición adicional del Decreto 222/2008, de 11 de noviembre, modificada por el Real Decreto 1005/2017, de 24 de noviembre.»
16. Se modifica el anexo 2, que queda redactado del siguiente modo:
Cada uno de los centros de inmersión que dispone de autorización realizará la gestión de un determinado número de inmersiones de las indicadas en el punto 3.1 del anexo 1.
El grupo A de inmersión con escafandra autónoma dispone del 70,75 % del total del límite de inmersiones anuales determinadas en el punto 3.1 del anexo 1. Dicho porcentaje se distribuye del siguiente modo: un 70 % en las zonas de inmersión donde coexistan boyas para centros de inmersión con escafandra autónoma y boyas de personas usuarias particulares y un 72,5 % en las zonas de inmersión donde solo existen boyas para centros de inmersión con escafandra autónoma.
Los centros de inmersión del grupo A podrán ceder plazas a centros de inmersión del grupo B, y si se da el caso, dichas plazas computan como plazas del grupo A a efectos de los porcentajes indicados en este punto.
La distribución de licencias de inmersión dentro del Grupo A se realizará de acuerdo con las condiciones establecidas por la orden prevista en el artículo 28.3.
Cada salida se realizará obligatoriamente con, por lo menos, una persona guía submarina, de acuerdo con el artículo 11.3. Cada centro de inmersión tiene asignados diariamente dos puntos de amarre, uno dentro de la franja horaria de mañana y otro dentro de la franja horaria de tarde.
Los clientes de los centros de inmersión que realicen inmersiones sin escafandra autónoma a profundidad superior a 10 metros o con aletas de longitud igual o superior a 80 cm, computan a todos los efectos como inmersión con escafandra autónoma. Como medida de seguridad, dichas inmersiones se realizarán por un mínimo de dos personas buceadoras simultáneamente.»
17. Se modifica el anexo 3, que queda redactado del siguiente modo:
Cada uno de los centros de inmersión que disponga de la autorización realizará la gestión de un determinado número de inmersiones de las indicadas en el punto 3.1 del anexo 1.
El grupo B de inmersión con escafandra autónoma dispone del 25,75 % del total del límite de inmersiones anuales determinadas en el punto 3.1 del anexo 1. Dicho porcentaje se distribuye del siguiente modo: un 25 % en las zonas de inmersión en las que coexistan boyas para centros de inmersión con escafandra autónoma y boyas de usuarios particulares y un 27,5 % en las zonas de inmersión donde solo existan boyas para centros de inmersión con escafandra autónoma. Dichos porcentajes no incluyen, de acuerdo con las determinaciones del punto 3.1 del anexo 2, las plazas que pueda ceder un centro de inmersión del grupo A a uno del grupo B. Por otro lado, los centros de inmersión del grupo B podrán ceder plazas a centros de inmersión del grupo A, siempre y cuando el centro de inmersión receptor de las plazas del grupo B mantenga los parámetros de guiado obligatorio para el grupo B de acuerdo con lo establecido en este apartado.
La distribución de licencias de inmersión dentro del Grupo B se realizará de acuerdo con las condiciones establecidas por la orden prevista en el artículo 28.3.
Cada grupo de hasta 6 personas irá obligatoriamente con por lo menos un/a guía submarino/na y cada salida se podrá realizar con un máximo de 18 personas y sus guías correspondientes. Estos guías submarinos deberán acompañar la inmersión de los buceadores. Cada centro de inmersión tiene asignados diariamente dos puntos de amarre, uno dentro de la franja horaria de mañana y el otro dentro de la franja horaria de tarde.
Los clientes de los centros de inmersión que realicen inmersiones sin escafandra autónoma a profundidad superior a 10 metros o con aletas de longitud igual o superior a 80 cm computan a todos los efectos como inmersión con escafandra autónoma. Como medida de seguridad no se podrán realizar en solitario (mínimo dos buceadores).»
18. Se modifica el anexo 4, que queda redactado del siguiente modo:
Cada centro de inmersión que dispone de autorización realizará la gestión de un determinado número de inmersiones.
Cada grupo de hasta 8 personas irá obligatoriamente con por lo menos un/a guía submarino/a, de acuerdo con el artículo 11.3, y cada salida se podrá realizar con un máximo de 32 inmersionistas y sus guías correspondientes. Estos guías deberán acompañar la inmersión.
Cada centro de inmersión tiene asignados diariamente dos puntos de amarre, uno dentro de la franja horaria de mañana y el otro dentro de la franja horaria de tarde.»
19. Se modifican los apartados 3 y 4 del anexo 6, que quedan del siguiente modo:
«6.3 Distribución de los puntos de amarre para la práctica de los itinerarios submarinos comentados (I) y para los cruceros de transporte de pasajeros (Cr).
6.4 Distribución global de los puntos de amarre.
20. Se modifica el anexo 7, que queda redactado del siguiente modo:
7.1 Para acceder a la zona estrictamente protegida de las Islas Medes todas las embarcaciones deberán realizar el mínimo recorrido entre el exterior del área, delimitado mediante boyas, y el punto de amarre asignado.
7.2 Zona de navegación para embarcaciones de cruceros de fondo de cristal.
21. Se adiciona un nuevo anexo 8, con la siguiente redacción:
8.1 Se permite el baño desde los puntos de amarre que figuran en el anexo 1.
8.2 Los bañistas no podrán llevar materiales de inmersión como equipo de escafandra autónoma, aletas, cinturón de lastre o neopreno.
8.3 El baño asociado a la actividad de transporte de pasajeros está vinculado a la reserva de las boyas de cruceros, que figuran en el punto 2.4 del anexo 1. Dicha reserva tiene una duración máxima de treinta minutos.
8.4 Podrá haber un máximo de sesenta bañistas simultáneamente en el agua por punto de amarre.
8.5 Las empresas que transportan bañistas comunicarán mensualmente al órgano gestor el número de bañistas por punto de amarre utilizado. Dicha información se enviará antes del día 5 del mes siguiente.»
22. Se adiciona un nuevo anexo 9, con la siguiente redacción:
Se establece la vigilancia mínima que se llevará a cabo en el Área protegida de las Islas Medes por parte del Cuerpo de Agentes Rurales de acuerdo con la siguiente tabla:
Período |
Meses |
Vigilancia y control rutinario |
Control furtivismo |
---|---|---|---|
Invierno |
Enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre. |
1 día/semana. |
1 día/mes. |
Primavera |
Abril, mayo y junio. |
2 días/semana. |
2 días/mes. |
Semana Santa |
– |
2 días/semana. |
2 días/mes. |
Verano |
Julio y agosto. |
3 días/semana. |
2 días/mes. |
Verano |
Septiembre y octubre. |
2 días/semana. |
2 días/mes.» |
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