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Documento BOE-A-2017-15797

Resolución de 11 de diciembre de 2017, de la Autoridad Portuaria de Baleares, por la que se aprueba la Ordenanza portuaria por la que se establece la regulación de las velocidades máximas de navegación en las aguas del puerto de la Savina.

Publicado en:
«BOE» núm. 316, de 29 de diciembre de 2017, páginas 130396 a 130398 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2017-15797
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2017/12/11/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares, en sesión celebrada en fecha 29 de noviembre de 2017 y en virtud de lo dispuesto en los artículos 33.2 y 30.5 r) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, adoptó el acuerdo de:

«Aprobar la Ordenanza portuaria por la que se establece la regulación de las velocidades máximas de navegación en las aguas del puerto la Savina que se adjunta como anexo, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»

Palma, 11 de diciembre de 2017.–El Presidente de la Autoridad Portuaria de Baleares, Joan Gual de Torrella Guasp.

ANEXO
Ordenanza Portuaria, por la que se establece la regulación de las velocidades máximas de navegación en las aguas del puerto de la Savina

Preámbulo

La Capitanía Marítima de Eivissa/Formentera, en virtud de las competencias que le son conferidas a la administración marítima en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, concretamente en las relativas a la seguridad de la vida humana en la mar y de la Navegación, publicó en el «BOIB» de fecha de 17 de marzo de 2015, las Normas para la navegación y seguridad marítima, entre las que se encuentra regulada de manera genérica en su regla general 8, la velocidad máxima de navegación dentro de puerto.

Por su parte, el artículo 25 h) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, establece como una de las competencias de las Autoridades Portuarias, la ordenación y coordinación del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.

En el puerto de la Savina se hace necesario establecer unas velocidades máximas de navegación dentro de la zona I de las aguas del puerto, que garanticen una correcta ordenación del tráfico marítimo.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Esta Ordenanza Portuaria tiene por objeto la regulación de las velocidades máximas de navegación de los buques y embarcaciones en el puerto de la Savina.

Artículo 2. Ámbito de aplicación geográfica.

El ámbito de aplicación geográfica se extiende a la zona de aguas I del puerto de la Savina (o aguas interiores) y a la zona de aguas II (aguas exteriores).

Se adjunta en esta Ordenanza el plano en el que quedan delimitadas las zonas.

Artículo 3. Definiciones.

– Buque: Todo vehículo civil o militar capaz de navegar por el agua propulsado por remo, vela o motor.

– Embarcación: Todo buque cuya eslora sea inferior a 24 metros.

– Zona de aguas I del puerto de la Savina: a los efectos de la aplicación de esta Ordenanza, queda definida por los cantiles de los muelles adosados al dique y al contradique, así como los de ribera, espigones y pantalanes interiores, muelles en tacón de transbordadores y líneas de agua de la rampa Varadero; el límite marítimo de la zona I con la zona II está constituido por la línea trazada desde el morro (luz número E-0253; latitud 38º44,0’ N; longitud 001º 25,1’ E) del dique de abrigo a 45º de su eje, hasta encontrar esta línea a la de agua de la escollera del contradique que abriga la dársena pesquera.

– Zona de aguas II del puerto de la Savina: Las aguas de la zona II se encuentran al Nordeste de la zona I.

Definición del borde en mar abierto: El borde en mar abierto de la zona II, tomando un sentido de Oeste a Este es el siguiente:

Desde la punta N.W. del islote de la Savina se sigue la demora de N 45º E reconocible por la baliza de recalada de La Savina (luz E-0252; latitud 38º 44,2’ N; longitud 001º 24,9’ E) hasta alcanzar el paralelo de 38º 44,4’ N que se sigue hacia el este hasta encontrar la línea de dirección N 45º E, paralela a la que delimita dicha zona II en su parte oeste, y que arranca a 60 m del quiebro del espigón de la dársena pesquera hacia la costa.

Límite del borde frontero a tierra: El borde frontero a tierra de la zona II está constituido por la línea en dirección N 45º E, paralela a la que delimita la zona II en su parte oeste, y que arranca a 60 m del quiebro del espigón de la dársena pesquera hacia la costa, con la excepción de que queda adosada a la zona I o a la línea de agua en las obras de abrigo y ribera del islote de la Savina.

Artículo 4. Velocidades máximas de navegación.

La velocidad máxima de navegación en la zona de aguas I del puerto de la Savina (o aguas interiores), y en el espejo de agua situado fuera de ella y al sur del paralelo coincidente con la luz verde del dique de abrigo exterior: para cualquier tipo de buque y embarcación se establece en seis (6) nudos, o la velocidad mínima de gobierno, en su caso.

En las derrotas de aproximación de los buques y embarcaciones al puerto de la Savina, se establece una velocidad máxima de quince (15) nudos al cruzar el paralelo 38º44,4’ N, que tendrá que ser reducida progresivamente hasta alcanzar como máximo la de seis (6) nudos a la altura del paralelo coincidente con la luz verde del dique de abrigo exterior, o la velocidad mínima de gobierno, en su caso.

De la misma manera, deberán respetarse las citadas velocidades máximas durante las maniobras de salida del puerto de la Savina, sirviéndose de las mismas referencias geográficas indicadas en el párrafo anterior.

No obstante lo anterior, los buques y embarcaciones no podrán navegar a velocidades que produzcan olas que puedan ocasionar daños a terceros o situaciones de peligro.

Artículo 5. Justificación de la velocidad mínima de gobierno.

En aquellos casos excepcionales en los que la velocidad mínima de gobierno fuese superior a las velocidad de 6 nudos establecida en el artículo anterior, el capitán del buque o el patrón de la embarcación, tendrá que justificarlo ante la Dirección de la Autoridad Portuaria de Baleares cuando así se lo requiera, y a través de un informe de la Capitanía Marítima de Eivissa/Formentera que lo acredite.

CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 6. Infracciones.

Las infracciones a esta ordenanza serán sancionadas aplicando el régimen sancionador establecido en el Título IV del Libro Tercero del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011.

Artículo 7. Tipificación de las Infracciones.

Las infracciones a esta ordenanza se tipifican y clasifican en la forma que se establece en la siguiente tabla:

código

Tipo de infracción

Clasificación

7.1

Exceso en la velocidad de navegación señalada en el artículo 4, que no haya implicado un riesgo muy grave para la salud o seguridad de vidas humanas, ni tampoco lesiones a alguna persona que motive baja por incapacidad laboral inferior o igual a siete días, ni daños o perjuicios inferiores o iguales a 6.000 euros.

Infracción leve relativa al uso del puerto y sus instalaciones

7.2

Exceso en la velocidad de navegación señalada en el artículo 4, que ocasionen lesiones a alguna persona que motive baja por incapacidad laboral inferior o igual a siete días, o daños o perjuicios inferiores o iguales a 6.000 euros.

Infracción leve relativa al uso del puerto y sus instalaciones

7.3

Exceso en la velocidad señalada en el artículo 4, cuando ocasionen lesión a alguna persona que motive baja por incapacidad laboral superior a siete días, o daños o perjuicios superiores a 6.000 euros.

Infracción muy grave relativa al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él.

7.4

Exceso en la velocidad señalada en el artículo 4, que haya implicado un riesgo muy grave para la salud o seguridad de vidas humanas.

Infracción muy grave relativa al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él.

Artículo 8. Sanciones y otras medidas aplicables.

Las sanciones y otras medidas aplicables serán las establecidas en el Capítulo II del Título IV del Libro Tercero del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/12/2017
  • Fecha de publicación: 29/12/2017
  • Entrada en vigor: el 30 de diciembre de 2017.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 33.2 y 30.5 r) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-16467).
Materias
  • Autoridades Portuarias
  • Baleares
  • Navegación marítima
  • Procedimiento sancionador
  • Puertos

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