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Documento BOE-A-2017-3034

Resolución de 3 de febrero de 2017, de la Autoridad Portuaria de Baleares, por la que se publica la Ordenanza portuaria por la que se establece la regulación de las velocidades máximas de navegación en las aguas del puerto de Eivissa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 20 de marzo de 2017, páginas 20223 a 20225 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2017-3034
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2017/02/03/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares, en sesión celebrada en fecha 1 de febrero de 2017 y en virtud de lo dispuesto en los artículos 33.2 y 30.5 r) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, adoptó el acuerdo de:

«Aprobar la Ordenanza portuaria por la que se establece la regulación de las velocidades máximas de navegación en las aguas del puerto de Eivissa que se adjunta como anexo, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.»

Palma, 3 de febrero de 2017.–El Presidente de la Autoridad Portuaria de Baleares, Joan Gual de Torrella Guasp.

ANEXO
Ordenanza portuaria por la que se establece la regulación de las velocidades máximas de navegación en las aguas del puerto de Eivissa
PREÁMBULO

La Capitanía Marítima de Eivissa/Formentera, en virtud de las competencias que le son conferidas a la administración marítima en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, concretamente en las relativas a la seguridad de la vida humana en la mar y de la Navegación, publicó en el BOIB de fecha de 17 de marzo de 2015, las Normas para la navegación y seguridad marítima, entre las que se encuentra regulada de manera genérica en su regla general 8, la velocidad máxima de navegación dentro de puerto.

Por su parte, el artículo 25.h) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, establece como una de las competencias de las Autoridades Portuarias, la ordenación y coordinación del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.

En el puerto de Eivissa, se hace necesario establecer unas velocidades máximas de navegación dentro de la zona I de las aguas del puerto, que garanticen una correcta ordenación del tráfico marítimo.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Esta Ordenanza Portuaria tiene por objeto la regulación de las velocidades máximas de navegación de los buques y embarcaciones en el puerto de Eivissa.

Artículo 2. Ámbito de aplicación geográfica.

El ámbito de aplicación geográfica se limita a la zona de aguas I del puerto de Eivissa, que incluye la Dársena de Botafoc y la Dársena Interior, tal como queda reflejado en el plano adjunto.

Artículo 3. Definiciones.

– Buque: Todo vehículo civil o militar capaz de navegar por el agua propulsado por remo, vela o motor.

– Embarcación: Todo buque cuya eslora sea inferior a 24 metros.

– Zona de aguas I del puerto de Eivissa: a los efectos de la aplicación de esta Ordenanza, se entiende la zona definida por una línea de ribera que parte de la punta de la Torre del Mar frente al Escull Dorat, sigue la línea de agua de las escolleras y de los cantiles de los muelles, tanto si son de gravedad como de claraboya, para alcanzar, por las obras de la ribera de Ses Feixes y de las Islas Plana y Grossa, el dique de abrigo de Botafoc y su muelle en tacón adosado, para llegar a su morro; cierra esta Zona I la línea que une el vértice noroeste del morro con la inicial punta de la Torre del Mar frente al Escut Dorat.

Artículo 4. Velocidades máximas de navegación.

A los efectos de esta Ordenanza se diferencian dos zonas: Zona de la Dársena de Botafoc y Zona de la Dársena Interior.

Velocidad máxima de navegación en la zona de la Dársena de Botafoc: la velocidad máxima para cualquier tipo de buque y embarcación se establece en 8 nudos o la velocidad mínima de gobierno según el caso.

Velocidad máxima de navegación en la zona de la Dársena Interior: la velocidad máxima para cualquier tipo de buque y embarcación se establece en 6 nudos o la velocidad mínima de gobierno según el caso.

No obstante lo anterior, los buques y embarcaciones no podrán navegar a velocidades que produzcan olas que puedan ocasionar daños a terceros o situaciones de peligro.

Artículo 5. Justificación de la velocidad mínima de gobierno.

En aquellos casos excepcionales en los que la velocidad mínima de gobierno fuese superior a las velocidades establecidas en el artículo anterior, el capitán del buque o el patrón de la embarcación, tendrá que justificarlo ante la Dirección de la Autoridad Portuaria de Baleares cuando así se lo requiera, y a través de un informe de la Capitanía Marítima de Eivissa/Formentera que lo acredite.

CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 6. Infracciones.

Las infracciones a esta ordenanza serán sancionadas aplicando el régimen sancionador establecido en el Título IV del Libro Tercero del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011.

Artículo 7. Tipificación de las Infracciones.

Las infracciones a esta ordenanza se tipifican y clasifican en la forma que se establece en la siguiente tabla:

Código

Tipo de infracción

Clasificación

7.1

Exceso en la velocidad de navegación señalada en el artículo 4, que no haya implicado un riesgo muy grave para la salud o seguridad de vidas humanas, ni tampoco lesiones a alguna persona que motive baja por incapacidad laboral inferior o igual a siete días, ni daños o perjuicios inferiores o iguales a 6.000 euros.

Infracción leve relativa al uso del puerto y sus instalaciones.

7.2

Exceso en la velocidad de navegación señalada en el artículo 4, que ocasionen lesiones a alguna persona que motive baja por incapacidad laboral inferior o igual a siete días, o daños o perjuicios inferiores o iguales a 6.000 euros.

Infracción leve relativa al uso del puerto y sus instalaciones.

7.3

Exceso en la velocidad señalada en el artículo 4, cuando ocasionen lesión a alguna persona que motive baja por incapacidad laboral superior a siete días, o daños o perjuicios superiores a 6.000 euros.

Infracción muy grave relativa al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él.

7.4

Exceso en la velocidad señalada en el artículo 4, que haya implicado un riesgo muy grave para la salud o seguridad de vidas humanas.

Infracción muy grave relativa al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él.

Artículo 8. Sanciones y otras medidas aplicables.

Las sanciones y otras medidas aplicables serán las establecidas en el Capítulo II del Título IV del Libro Tercero del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/02/2017
  • Fecha de publicación: 20/03/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/2017
  • Fecha de derogación: 15/04/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 24 de marzo de 2022 (Ref. BOE-A-2022-6166).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-16467).
Materias
  • Autoridades Portuarias
  • Baleares
  • Buques
  • Navegación marítima
  • Procedimiento sancionador
  • Puertos

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