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Documento BOE-A-2017-3408

Resolución de 14 de marzo de 2017, de la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 29 de marzo de 2017, páginas 24621 a 24622 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Referencia:
BOE-A-2017-3408

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría de Estado, dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 14 de marzo de 2017.–El Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales, Roberto Bermúdez de Castro Mur.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1.º De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia de fecha 26 de julio de 2017, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 21.2, 22.5, 39.1, 44.1.h), 49.3, 50, 52, 88.1.f), 102.1, 115.1 y 117.1 y 2 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, ambas partes consideran solventadas las mismas en los siguientes términos:

a) Ambas partes manifiestan que el artículo 21.2 será aplicable de conformidad con las normas estatales en la materia y con respeto a las competencias estatales sobre la regulación del devengo de los aranceles registrales, y ello sin perjuicio de que la Xunta de Galicia asuma el coste de la inscripción en el supuesto de los sitios históricos y de que así se refleje en el futuro desarrollo reglamentario de la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia.

b) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 49.3, ambas partes entienden que este precepto debe interpretarse y aplicarse en los términos previstos en la legislación básica estatal, y concretamente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que establece el derecho de tanteo preferente de la Administración del Estado frente a cualquier otro, siempre que se trate de adquirir bienes muebles para un Museo, Archivo o Biblioteca de titularidad estatal.

c) Ambas partes coinciden en considerar que el artículo 50 debe interpretarse en los términos y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de competencia estatal sobre el establecimiento de los requisitos para la autorización e inscripción de las escrituras públicas.

d) Ambas partes coinciden en considerar que los artículos 115.1 y 117.1 y 2, deben ser interpretados y aplicados conforme a lo dispuesto en la legislación estatal sobre Museos de Titularidad Estatal y el Sistema Español de Museos, y por lo tanto dichos preceptos deben interpretarse en los términos y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal aplicable, y en concreto con pleno respeto a la que se refiere a museos de titularidad estatal y a lo establecido en los convenios suscritos entre el Estado y la Xunta de Galicia.

e) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 52, las partes entienden que la referencia a la legislación reguladora del patrimonio histórico español contenida en el apartado 1 in fine del artículo 52 salvaguarda expresamente la competencia del legislador estatal en materia de defensa del patrimonio histórico español contra la exportación y expoliación y, en consecuencia, para establecer los supuestos tasados en que puede procederse al desplazamiento de un inmueble, por lo que debe entenderse que en tanto no se modificare lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, solo procederá el desplazamiento de los inmuebles protegidos cuando resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés social.

f) En relación con las discrepancias manifestadas sobre los artículos 22.5, 39.1, 44.1.h) y 88.1.f), ambas partes coinciden en considerar que deben ser interpretados acuerdo con el artículo 6 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, referido a las competencias de ejecución de la Administración del Estado respecto de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado.

g) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 102.1 ambas partes coinciden en interpretar que la referencia al mar territorial contenido en dicho precepto debe ser entendido conforme y sin menoscabo de las competencias estatales que el bloque de constitucionalidad le atribuye sobre el mismo, y con respeto a la jurisprudencia constitucional sobre la distribución de competencias en tal espacio, de forma que la Consellería competente en materia de patrimonio cultural limitará su actuación en relación al mar territorial a lo recogido en el resto de apartados de dicho artículo 102, sin otra dimensión territorial de carácter autonómico.

2.º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».

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