La Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo estableció un marco para la ordenación de dicho espacio marítimo, con vistas a fomentar el crecimiento sostenible de las economías marítimas, el desarrollo sostenible de los espacios marinos y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos.
En la citada directiva se estableció que los Estados miembros son responsables y competentes en lo que se refiere a designar y determinar, dentro de sus aguas marinas, el formato y el contenido de dicha ordenación, incluyendo mecanismos institucionales y, en su caso, cualquier distribución del espacio marítimo entre las distintas actividades y usos respectivamente y, para ello, están obligados a adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias a más tardar el 18 de septiembre de 2016. El presente real decreto viene a dar cumplimento de esa obligación.
En las aguas marinas, los ecosistemas y los recursos marinos están sometidos a importantes presiones. Las actividades humanas, así como los efectos del cambio climático y las catástrofes naturales pueden tener un enorme impacto en el desarrollo de la llamada economía azul, así como en los ecosistemas marinos, pudiendo desembocar en el deterioro del estado ambiental, la pérdida de biodiversidad y la degradación de los servicios de los ecosistemas. Por lo tanto, debe prestarse la atención debida a estas distintas presiones a la hora de elaborar planes de ordenación del espacio marítimo. Además, si se integran en las decisiones de planificación, unos ecosistemas marinos saludables y los múltiples servicios que prestan pueden generar importantes beneficios en lo que atañe a la producción de alimentos, las actividades de turismo y ocio, la mitigación y adaptación al cambio climático incluyendo la producción de energías renovables marinas, la protección del patrimonio cultural marino, el desarrollo de otros sectores marítimos y el bienestar de la sociedad en general.
Las actividades marinas y costeras están con frecuencia estrechamente relacionadas entre sí. A fin de promover el aprovechamiento sostenible del espacio marítimo, la ordenación del espacio marítimo debe tener en cuenta las interacciones entre tierra y mar. Por tal motivo, la ordenación del espacio marítimo puede desempeñar un papel muy útil a la hora de determinar las orientaciones relativas a la gestión sostenible e integrada de las actividades humanas en el mar y en el litoral, la conservación del entorno vital, la fragilidad de los ecosistemas costeros, la erosión y los factores sociales y económicos. La ordenación del espacio marítimo debe aspirar a integrar la dimensión marítima de algunas actividades o usos costeros y sus efectos y permitir finalmente una visión integrada y estratégica.
La finalidad principal de la ordenación del espacio marítimo es promover el desarrollo sostenible e identificar la utilización del espacio marítimo para diferentes usos del mar, así como gestionar los usos del espacio y los conflictos que puedan surgir en las zonas marinas. La ordenación del espacio marítimo también aspira a identificar y promover los usos múltiples, de conformidad con las políticas y normativas nacionales pertinentes. Para ello, se debe garantizar al menos que el proceso o procesos de planificación culminen en una planificación global, donde se identifique la potencialidad de los espacios marítimos para los diferentes usos y se tengan en cuenta los cambios a largo plazo derivados del cambio climático.
Así pues, la ordenación del espacio marítimo contribuirá a la gestión eficaz de las actividades marítimas y al aprovechamiento sostenible de los recursos costeros y marinos, asegurando que se mantenga el buen estado ambiental del medio marino, y creando un marco que permita una toma de decisiones coherente, transparente, sostenible y basada en pruebas.
Con el fin de lograr o mantener un buen estado ambiental del medio marino, a más tardar en el año 2020, se puso en marcha la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina), que se transpuso al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.
Según lo establecido en el artículo 1.3 de la citada ley, los instrumentos esenciales de planificación del medio marino son las estrategias marinas, las cuales perseguirán como objetivos específicos: proteger y preservar el medio marino, incluyendo su biodiversidad, evitar su deterioro y recuperar los ecosistemas marinos en las zonas que se hayan visto afectados negativamente; prevenir y reducir los vertidos al medio marino, con miras a eliminar progresivamente la contaminación del medio marino, para velar por que no se produzcan impactos o riesgos graves para la biodiversidad marina, los ecosistemas marinos, la salud humana o los usos permitidos del mar; y garantizar que las actividades y usos en el medio marino sean compatibles con la preservación de su biodiversidad.
En esta misma línea, el artículo 4 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, establece ciertos requisitos respecto a la planificación en el medio marino, determinando que la actuación de los poderes públicos en materia de planificación del medio marino se regirá, entre otros, por los siguientes criterios: una gestión adaptativa de las actividades humanas siguiendo el principio de precaución y el enfoque ecosistémico y teniendo en cuenta el conocimiento científico, para garantizar que la presión conjunta de dichas actividades se mantenga en niveles compatibles con la consecución de un buen estado ambiental; no se comprometerá la capacidad de los ecosistemas marinos de responder a los cambios inducidos por la actividad humana; se propiciará el aprovechamiento sostenible de los bienes y servicios marinos por las actuales y futuras generaciones; se garantizará que la investigación marina orientada al aprovechamiento racional de los recursos y potencialidades del medio marino sea compatible con el logro del buen estado ambiental; las políticas sectoriales que se lleven a cabo o puedan afectar al medio marino serán compatibles y se adaptarán a los objetivos de las estrategias marinas y se realizarán estudios sobre la capacidad de carga de estos espacios en relación con las actividades humanas que se desarrollen en ellos, para garantizar que se respete el buen estado de conservación de los ecosistemas marinos, los hábitats y las especies.
La planificación en el medio marino coincide geográficamente, en el ámbito de las aguas costeras, con la planificación hidrológica. Esta conexión ya está regulada por el artículo 2.3 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, que establece que las estrategias marinas no serán de aplicación a las aguas costeras definidas en el artículo 16 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación con aquellos aspectos del estado ambiental del medio marino que ya estén regulados en dicha norma, debiéndose cumplir, en todo caso, los objetivos ambientales establecidos en la citada ley y en las estrategias marinas que se aprueben en aplicación de la misma. Como consecuencia de lo anterior, la coordinación entre la ordenación del espacio marítimo y la planificación hidrológica seguirá igualmente este precepto.
Asimismo, el artículo 4.2 de la citada ley establece que el Gobierno podrá aprobar directrices comunes a todas las estrategias marinas con el fin de garantizar la coherencia de sus objetivos, por ejemplo en aspectos tales como la ordenación de las actividades que se llevan a cabo o pueden afectar al medio marino, que se aprobarán a propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente previa consulta a las comunidades autónomas, a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, al Consejo Asesor de Medio Ambiente y a los departamentos ministeriales afectados.
Por último, el Anexo V de la Ley de protección del medio marino, referente a los tipos de medidas que se pueden incluir en los programas de medidas de las estrategias marinas, incluye la planificación espacial marina.
Por todo lo anterior, el presente real decreto se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, con el fin de trasponer la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de abril de 2017,
DISPONGO:
1. El presente real decreto establece un marco para la ordenación del espacio marítimo, y tiene por objeto fomentar el crecimiento sostenible de las economías marítimas, el desarrollo sostenible de los espacios marinos y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos.
2. En el contexto de la política marítima integrada de la Unión Europea, y de las estrategias marinas, reguladas en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, el presente marco dispone la determinación y aplicación de una ordenación del espacio marítimo con el fin de contribuir a los objetivos que se indican en el artículo 5 de este real decreto, teniendo en cuenta las interacciones entre tierra y mar y la mejora de la cooperación transfronteriza, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 (CNUDM).
3. Este marco de ordenación constituirá una directriz común a todas las estrategias marinas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.f) de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre.
1. El presente real decreto se aplicará a todas las aguas marinas, incluidos el lecho, el subsuelo y los recursos naturales, en las que el Reino de España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. Asimismo será de aplicación a la plataforma continental española.
2. El presente real decreto no se aplicará:
a) A las actividades cuyo único propósito sea la defensa o la seguridad nacional.
b) A la ordenación del territorio y urbanismo.
c) A las aguas costeras, a partes de las mismas que sean objeto de medidas de ordenación del territorio y urbanismo, ni a las aguas de zona de servicio de los puertos, a condición de que así se establezca en los planes de ordenación del espacio marítimo.
3. El presente real decreto no afectará a la potestad de definir y determinar, dentro de las aguas marinas, el alcance y la cobertura de sus planes de ordenación del espacio marítimo ni a los derechos de soberanía ni a la jurisdicción española sobre aguas marinas determinados por las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional, en especial la CNUDM. En particular, la aplicación del presente real decreto no afectará al trazado y delimitación de las fronteras marítimas por parte del Reino de España de conformidad con las disposiciones aplicables de la CNUDM.
A los efectos del presente real decreto, se establecen las siguientes definiciones:
a) Política marítima integrada (PMI): la política de la Unión Europea cuyo objetivo es fomentar la adopción coordinada y coherente de decisiones a fin de maximizar el desarrollo sostenible, el crecimiento económico y la cohesión social de los Estados miembros, en especial en lo que respecta a las regiones costeras, insulares y ultraperiféricas de la Unión, así como a los sectores marítimos, por medio de políticas coherentes en el ámbito marítimo y de la cooperación internacional pertinente;
b) Ordenación del espacio marítimo: el proceso mediante el cual las autoridades competentes analizan y organizan las actividades humanas en las zonas marinas con el fin de alcanzar objetivos ecológicos, económicos y sociales; se entenderá como sinónimo de «planificación espacial marina» o «planificación espacial marítima»;
c) Región marina: las regiones marinas contempladas en el artículo 6.1 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre;
d) Aguas marinas españolas: las aguas, el lecho marino y el subsuelo situados más allá de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden hasta el límite exterior de la zona en que el Reino de España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, y el resto de las aguas costeras con arreglo a la definición del artículo 16 bis.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, su lecho marino y su subsuelo;
e) Demarcaciones marinas: las subdivisiones de las regiones marinas en España, tal y como se definen en el artículo 6.2 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre;
f) Interacciones entre tierra y mar: los efectos que las actividades humanas en tierra pueden tener sobre el espacio marítimo y las actividades marítimas pueden tener en el territorio.
1. Para determinar y aplicar una ordenación del espacio marítimo, se elaborará un plan de ordenación del espacio marítimo para cada una de las demarcaciones marinas españolas.
2. En la elaboración de los planes de ordenación del espacio marítimo se tendrán en cuenta las interacciones entre tierra y mar. A fin de tener en cuenta las interacciones entre tierra y mar, se podrá recurrir a otros instrumentos para definir esa interacción. El resultado quedará plasmado en los planes de ordenación del espacio marítimo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), a través de la ordenación del espacio marítimo, se promoverá la coherencia del plan o planes de ordenación del espacio marítimo resultantes con otros procesos pertinentes, que se coordinará a través de los Comités de Seguimiento de las estrategias marinas, la Comisión Interministerial de Estrategias Marinas u otros órganos de coordinación interadministrativa existentes.
4. La ordenación del espacio marítimo tendrá por finalidad contribuir a los objetivos enumerados en el artículo 5 y cumplir los requisitos establecidos en los artículos 6 y 10.
5. Al determinar la ordenación del espacio marítimo, se tendrán debidamente en cuenta las peculiaridades de las demarcaciones marinas, las actividades y usos existentes y futuros pertinentes y sus repercusiones en el medio ambiente, y en especial sobre las especies y espacios protegidos, y los recursos, teniendo también en cuenta las interacciones entre tierra y mar.
Los objetivos de la ordenación del espacio marítimo se materializarán a través de los planes de ordenación del espacio marítimo, los cuales:
a) Establecerán los objetivos específicos de ordenación en cada demarcación marina, teniendo en cuenta los objetivos ambientales de las estrategias marinas y los objetivos de la planificación sectorial.
b) Tendrán en cuenta aspectos económicos, sociales y medioambientales para apoyar el desarrollo y el crecimiento sostenibles en los sectores marítimos, aplicando un enfoque ecosistémico, que promoverá la coexistencia de las actividades y usos pertinentes y el reparto socialmente equitativo del acceso a los usos.
c) Contribuirán al desarrollo sostenible de los sectores marítimos, entre otros, la pesca, la acuicultura, el turismo, el patrimonio histórico, el transporte marítimo, y los aprovechamientos energéticos y de materias primas en el mar, sin menoscabo de la conservación, protección y mejora del medio ambiente marino, incluida la resiliencia a los efectos del cambio climático.
Los planes de ordenación del espacio marítimo para contribuir a los objetivos enumerados en el artículo anterior:
a) tendrán en cuenta las interacciones entre tierra y mar;
b) tendrán en cuenta tanto los aspectos medioambientales, económicos y sociales como los aspectos de seguridad;
c) procurarán promover la coherencia entre la ordenación del espacio marítimo y el plan o planes de ordenación resultantes y otros procesos como la gestión integrada de las costas o prácticas formales o informales equivalentes;
d) recabarán la participación de los grupos de interés de conformidad con lo establecido en el artículo 8;
e) utilizarán los mejores datos disponibles de conformidad con el artículo 9;
f) garantizarán la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros de conformidad con lo establecido en el artículo 13;
g) promoverán la cooperación con terceros países de conformidad con lo establecido en el artículo 14.
1. El procedimiento de elaboración de los planes de ordenación del espacio marítimo será el siguiente:
a) Cada Departamento ministerial afectado, en el ámbito de sus competencias y, si procede, en coordinación con las comunidades autónomas, realizará un inventario de la distribución de las actividades y usos existentes y, en la medida de lo posible, futuros, recogidos en el artículo 10, y se remitirá a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar con anterioridad al 31 de marzo de 2019.
b) Asimismo, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar recabará la información de base necesaria para la elaboración de los planes de ordenación del espacio marítimo, teniendo en cuenta los datos que hayan sido recopilados en el marco de las estrategias marinas de España.
c) Sobre la base de la información a la que se refieren los apartados a) y b), la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar elaborará una propuesta de plan de ordenación para cada demarcación marina, que recogerá la aptitud de los espacios marinos para la realización de las actividades y usos relevantes, teniendo en cuenta la potencialidad de cada zona, así como su capacidad de carga y el mantenimiento del buen estado ambiental.
d) La Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar remitirá a la Comisión Interministerial de Estrategias Marinas la propuesta de planes de ordenación de las demarcaciones marinas para su valoración e informe, previa consulta a los Comités de Seguimiento de las Estrategias Marinas, a las comunidades autónomas, al Consejo Asesor de Medio Ambiente y a los departamentos ministeriales afectados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.3 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre. Se deberá recabar asimismo el informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Una vez cumplidos estos trámites y la pertinente participación pública, la Comisión Interministerial de Estrategias Marinas remitirá la propuesta de planes de ordenación de las demarcaciones marinas a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente para su elevación al Consejo de Ministros y aprobación mediante real decreto, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
e) Se enviarán a la Comisión Europea y a cualquier otro Estado miembro interesado copias de los planes de ordenación del espacio marítimo, incluido el material explicativo pertinente existente sobre la aplicación del presente real decreto, y de todas sus actualizaciones subsiguientes en un plazo de tres meses a partir de su publicación.
2. Los planes de ordenación del espacio marítimo serán revisados al menos cada diez años, teniendo en cuenta las actualizaciones pertinentes de las estrategias marinas.
1. Se establecerán los medios para hacer posible la participación pública desde las fases iniciales de la elaboración de los planes de ordenación del espacio marítimo, informando a todas las partes interesadas y consultando a los grupos de interés y autoridades pertinentes, así como al público afectado, de conformidad con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derecho de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
2. Se velará asimismo por que los grupos de interés y autoridades pertinentes, así como el público afectado, tengan acceso a los planes una vez concretados, mediante la publicación del contenido de los mismos, incluida la parte no normativa no aprobada como real decreto, en la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
1. En la elaboración de los planes de ordenación se utilizarán los mejores datos disponibles y se decidirá cómo organizar el intercambio de información, necesario a efectos de elaborar los planes de ordenación del espacio marítimo.
2. Los datos mencionados en el apartado 1 podrán incluir, entre otros:
a) datos medioambientales, sociales y económicos recopilados de conformidad con la Ley 41/2010, de 29 de diciembre;
b) datos físicos marinos relativos a las aguas marinas.
3. Al aplicar lo dispuesto en el apartado 1, los planes de ordenación del espacio marítimo recurrirán a los instrumentos y medios pertinentes, incluidos los ya disponibles que se ajusten a las especificaciones de datos y estén publicados mediante servicios interoperables de conformidad con la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.
1. En los planes de ordenación del espacio marítimo se establecerá la distribución espacial y temporal de las correspondientes actividades y usos, existentes y futuros, de las aguas marinas españolas, con el fin de contribuir a los objetivos enunciados en el artículo 5.
2. Para el establecimiento de lo previsto en el apartado primero, se tendrán en cuenta las interacciones pertinentes de las actividades y usos. Entre las actividades y usos e intereses posibles se incluirán, entre otros, y según proceda, los siguientes:
a) las zonas de acuicultura,
b) las zonas de pesca,
c) las instalaciones e infraestructuras para la prospección, explotación y extracción de petróleo, gas y otros recursos energéticos, minerales y áridos minerales, y la producción de energía procedente de fuentes renovables,
d) las rutas de transporte marítimo y el tráfico marítimo,
e) las zonas de vertido en el mar,
f) los distintos tipos de zonas definidas en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, así como la zonas marinas utilizadas para el desarrollo de ejercicios de las Fuerzas Armadas.
g) los espacios protegidos, los lugares y hábitats que merezcan especial atención por su alto valor ambiental y las especies protegidas, en especial los disponibles en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
h) las zonas de extracción de materias primas,
i) la investigación científica,
j) los tendidos de cables y de tuberías submarinos,
k) las actividades turísticas, recreativas, culturales y deportivas,
l) el patrimonio cultural submarino.
m) los elementos de entre los listados u otros adicionales que deban formar parte de la infraestructura verde del artículo 15 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
1. Los planes de ordenación elaborados de conformidad con este real decreto no perjudicarán las libertades de navegación, sobrevuelo y tendido de cables submarinos, en los términos previstos en el Derecho internacional.
En aquellos aspectos que puedan afectar a la libre navegación y al paso inocente de los buques extranjeros, las disposiciones de los planes de ordenación deberán ajustarse a lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (CNUDM), en especial a su artículo 21 («Leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso inocente»).
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, el Ministerio de Fomento, en cuanto Administración Marítima, participará en la elaboración de aquellos aspectos de los planes de ordenación atinentes al transporte marítimo, seguridad marítima y de la navegación y prevención de la contaminación marina. Cuando, en la regulación de dichos contenidos, se establezcan limitaciones que impliquen condicionar, restringir o prohibir la navegación de los buques en cualquier lugar de los espacios marítimos contemplados en este real decreto, la Dirección General de la Marina Mercante, por sí o a requerimiento de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, adoptará, si fuera necesario, las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de tales limitaciones.
Una vez aprobados los planes de ordenación del espacio marítimo, cada Departamento afectado, en el marco de sus competencias, elaborará anualmente un informe sobre la aplicación de dichos planes, que se remitirá a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar. La Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar evaluará el contenido de los informes y remitirá anualmente un análisis de los mismos a la Comisión Interministerial de Estrategias Marinas. La Comisión Interministerial de Estrategias Marinas velará por la aplicación y gestión coordinada de los planes de ordenación del espacio marítimo y sus actualizaciones.
1. En el marco del proceso de ordenación y gestión, se cooperará con los Estados miembros de la Unión Europea cuyas aguas marinas sean contiguas a las españolas, con el fin de garantizar que los planes de ordenación del espacio marítimo sean coherentes y se coordinen en toda la región marina afectada. A efectos de esa cooperación se tendrán en cuenta, en particular, las cuestiones de carácter transnacional.
2. La cooperación mencionada en el apartado 1 se realizará a través de estructuras existentes de cooperación institucional, tales como convenios marinos regionales, redes o estructuras de autoridades competentes de los Estados miembros, o cualquier otro método que cumpla los requisitos del apartado 1, por ejemplo en el marco de estrategias de cuenca marítima.
El Reino de España, en la medida de lo posible, cooperará con terceros países respecto de sus medidas en el ámbito de la ordenación del espacio marítimo en las regiones marinas pertinentes y de conformidad con el Derecho y las convenciones internacionales, como a través de la cooperación institucional regional o los foros internacionales existentes.
Los Departamentos ministeriales afectados remitirán el inventario de la distribución de las actividades y usos existentes y futuros mencionado en el artículo 7.1.a) a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar antes del 31 de marzo de 2019. Las propuestas de planes de ordenación del espacio marítimo mencionadas en el artículo 7.1.c) se elevarán para aprobación mediante real decreto del Consejo de Ministros antes del 31 de marzo de 2021.
Este calendario se alineará con el establecido en el artículo 15, apartados 1 y 4, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en lo referente a los elementos marinos de la infraestructura verde citados en el artículo 10, apartado 2 de este real decreto, de modo que, a más tardar en el año 2021, se hayan establecido los elementos marinos de la infraestructura verde, y éstos se hayan tenido en cuenta en los planes de ordenación del espacio marítimo.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
1. Este real decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
2. Asimismo, el capítulo segundo se dicta también al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que confiere al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Mediante el presente real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de abril de 2017.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid