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Documento BOE-A-2017-4328

Orden APM/354/2017, de 4 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el trigésimo octavo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 94, de 20 de abril de 2017, páginas 30961 a 30976 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2017-4328

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Trigésimo octavo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2016, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de animales de producción:

a) Dedicadas a la reproducción, cría, recría o cebo de las especies bovina, porcina, aviar, cunícola, ovina, caprina, equina, piscícola y familias de cérvidos y camélidos.

b) Que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales (REMO y RIIA). En el caso de los camélidos, las explotaciones de producción deberán tener asignado un código de explotación y estar registradas, de acuerdo a la normativa que tenga establecida la comunidad autónoma donde se encuentren.

c) Las casetas administradas por asociaciones de ganaderos de la provincia de Castelló/Castellón, destinadas a la concentración de cadáveres de animales de producción de las especies porcina, aviar, cunícola, ovina y caprina.

2. Las explotaciones de ovino y caprino de reproducción que dispongan de la autorización correspondiente para gestionar sus cadáveres en zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas podrán suscribir el seguro en los términos previstos en las condiciones especiales.

3. Deberán pertenecer, según lo establecido en REGA, a uno de los siguientes tipos de explotación:

En el caso de bovinos:

a) Producción y reproducción.

b) Centros de concentración.

c) Tratantes u operadores comerciales.

d) Pastos.

En el caso de equinos:

a) Producción y reproducción.

1. Reproducción para producción de carne

2. Reproducción para silla

3. Reproducción para producción mixta

4. Cebo

5. Explotaciones de équidos silvestres o semisilvestres.

b) Centros de concentración de testaje y/o selección y reproducción animal de razas puras de equino

c) Tratantes u operadores comerciales en el sistema de manejo equino en la Comunidad Autónoma de La Rioja

d) Pastos.

e) Explotaciones equinas no comerciales cuando los animales pertenezcan a explotaciones agrarias perceptoras de ayudas de la Política Agrícola Común o explotaciones agrícolas certificadas como tales por la Comunidad Autónoma competente.

En el caso del resto de las especies:

a) Producción y reproducción.

b) Tratantes u operadores comerciales en los sistemas de manejo ovino y caprino.

c) Centros de tipificación en el sistema de manejo ovino y caprino.

d) Pastos.

4. No podrán suscribir el seguro las explotaciones que, aun disponiendo de su propio código REGA, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente código REGA, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares.

5. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, (en caso de camélidos, el correspondiente asignado por la comunidad autónoma), debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

La identificación de las explotaciones asociadas para la gestión de casetas de la provincia de Castelló/Castellón, y aseguradas mediante este seguro, se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en la documentación adjunta a la póliza.

6. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en el REGA (nombre e identificación fiscal) y en el registro autonómico para los camélidos. Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de REGA o en el RIIA.

En el caso de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación retirados en casetas en la provincia de Castelló/Castellón, el seguro será contratado por las asociaciones de usuarios de casetas que figuren como tal en el registro de asociaciones de la Comunitat Valenciana. Por tanto, el titular del seguro será la asociación de usuarios, y el domicilio de la asociación el que figura en los estatutos de constitución de la misma.

La asociación deberá suscribir una única póliza para el conjunto de los socios que depositen los cadáveres en una misma caseta. En caso de administrar más de una caseta, suscribirán pólizas distintas para cada una.

7. El domicilio de la explotación y el titular del seguro deberán coincidir con los datos reflejados en el libro de registro y en REGA, o de registro de la comunidad autónoma en el caso de los camélidos.

8. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables. En el caso de camélidos a la autoridad competente de la comunidad autónoma correspondiente.

9. Los requerimientos de identificación individual, registro y movimiento de los animales de las especies cubiertas por este seguro son los siguientes:

a) Para la especie bovina: el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de especie bovina.

Las crías estarán amparadas desde su nacimiento hasta su crotalación y correcta inscripción en el RIIA y en el libro de registro de explotación, siempre y cuando se compruebe que se ha seguido lo dispuesto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y la madre esté amparada en el seguro.

b) Para la especie porcina: el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

c) Para la especie ovina y caprina: el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

d) Para la especie equina: el Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

e) Para los movimientos, el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

10. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes:

a) Las que tengan distinto código de explotación REGA. En el caso de los camélidos, el código asignado por la comunidad autónoma.

b) Las que tienen una especie / régimen diferente.

c) En la Comunidad Valenciana, en el caso de explotaciones de ganado ovino y caprino pertenecientes a una ADSG (Asociación de Defensa Sanitaria Ganadera), la ADSG podrá actuar como asegurado por cuenta de todos sus asociados, debiendo figurar en el REGA la pertenencia de los ganaderos a las ADSG.

11. Estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios decretados por la autoridad competente por motivos sanitarios y los enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

12. También están cubiertos por las garantías del seguro los animales muertos fuera de las explotaciones aseguradas y en los siguientes supuestos (excepto en el caso de la modalidad de contratación del seguro para animales no bovinos muertos en la explotación retirados en casetas en la provincia de Castelló/Castellón):

a) Durante el transporte hacia los mataderos u otros lugares de destino, salvo los sistemas de manejo aviar y piscícola, y siempre antes de su entrada en los corrales o zona de descarga de animales.

b) Trashumancias, en cuyo caso serán indemnizables los animales muertos en comunidades autónomas en las que exista esta línea de seguro.

c) Estancia en certámenes o mercados, siempre que los animales estén identificados individualmente y puedan imputarse a la póliza del titular del seguro. Será la gestora autorizada en la comunidad autónoma donde se produzca la muerte del animal la encargada de realizar la retirada. El asegurado podrá elegir libremente la empresa gestora en aquellas comunidades autónomas que tengan más de una autorizada.

13. Quedan expresamente excluidos de las garantías de este seguro los siguientes supuestos:

a) Los sacrificios por tientas, festejos taurinos o entrenamiento de profesionales taurinos a puerta cerrada en explotaciones de lidia, así como los sacrificios en cualquier espectáculo taurino.

b) Los animales que lleguen a los mataderos muertos o sean sometidos a un sacrificio de urgencia en matadero, y cuyo transporte al mismo incumpla la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte. Estos hechos se documentarán por los servicios veterinarios oficiales del matadero.

c) En la Comunidad de Madrid, los animales menores de 20 kg, de la clase reproductores y recría del sistema de manejo ovino y caprino.

d) Los sacrificios decretados por la administración debido a pruebas diagnósticas iniciadas con anterioridad a la toma de efecto del seguro.

e) Las explotaciones de animales destinados a competiciones deportivas, recreo, silla y tiro.

14. Los gastos de retirada y destrucción de animales no cubiertos por el seguro correrán a cargo del ganadero.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a las especies asegurables se refiere, las siguientes definiciones:

a) Explotación: el conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicado en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

b) Asociación de usuarios de casetas: Aquella agrupación de ganaderos autorizada por la autoridad competente, en cuyos estatutos de constitución se contemple, como objeto, el ejercicio de la retirada y destrucción de animales muertos pertenecientes a los ganaderos asociados.

c) Animales de producción: los destinados a reproducción, recría, cebo y/o sacrificio, mantenidos, cebados o criados con fines de mercado.

d) Tratante u operador comercial: toda persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

e) Centros de tipificación de ovino: aquella instalación donde llegan animales de varias explotaciones de vida con el fin de hacer lotes homogéneos para su comercialización.

f) Explotaciones bovinas, ovinas y caprinas especiales: aquellas que por sus especiales y particulares prácticas de manejo y producción, cuentan con resultados actuariales que conllevan un tratamiento tarifario específico a efectos del seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. El ganadero deberá cumplir las normas básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, así como el resto de la legislación que las desarrolla.

2. De forma específica, las actividades de recogida y destrucción de animales muertos en la explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH).

3. Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

4. Para la retirada de animales muertos, estos deberán localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que efectúe la retirada.

Todos los vehículos de retirada contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos; por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar fehacientemente el peso de los animales recogidos (de forma individual en el caso de bovinos).

5. Las explotaciones están obligadas a disponer, al inicio de las garantías del seguro, de contenedores que posibiliten la recogida de los animales, salvo en el caso de:

a) Bovinos.

b) Équidos y camélidos.

c) Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG) de ovino-caprino de la Comunidad Valenciana.

d) Explotaciones reducidas en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

e) Explotaciones extensivas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

f) En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Comunidad de Castilla y León, la Comunidad Autónoma de Galicia, la Comunidad de Madrid, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Comunidad Autónoma de La Rioja las explotaciones de ovino y caprino.

g) En la Comunidad Autónoma de Cantabria, las de porcino que no sean de cebo.

h) En la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando la retirada se efectúe desde los puntos intermedios establecidos en su caso.

La localización de los contenedores previstos en el punto 5 para la recogida de animales no bovinos muertos en la explotación será fuera de la zona de actividad ganadera.

En todos los casos, los contenedores deberán tener una capacidad apropiada al volumen de la explotación, con tapa y mecanismo que permita cargarlo y pesarlo con grúa desde un camión.

6. El mantenimiento y almacenamiento de cadáveres para todas las especies, salvo bóvidos y équidos, podrá ser además mediante:

a) Sistemas de refrigeración.

b) Sistemas de congelación.

c) Sistemas de hidrólisis, en explotaciones de porcino, cuyo material hidrolizado será retirado por la empresa o empresas gestoras autorizadas para el Sistema de Seguros Agrarios por la autoridad competente de su comunidad autónoma. Las explotaciones deben contar con la autorización pertinente.

7. En el caso de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, la Comunidad de Castilla y León y la Comunidad Autónoma de Galicia será obligatoria que las explotaciones cunícolas y avícolas contraten el seguro bajo el sistema de mantenimiento de cadáveres en congelación o refrigeración, con la excepción mencionada en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para las explotaciones reducidas.

8. En el caso de la provincia de Castelló/Castellón las casetas en donde se concentren los cadáveres deberán estar construidas con materiales de fácil limpieza y desinfección, disponer de un vallado perimetral y de un vado sanitario. Las casetas serán sometidas a procesos de limpieza y desinfección periódicos. Las asociaciones de usuarios serán responsables del mantenimiento de las casetas en un correcto estado de conservación y en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.

9. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

10. El ganadero permitirá en todo momento a la Agrupación Española de Entidades y Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), o a los peritos por esta agrupación designados, la visita a los bienes asegurados, facilitando el acceso a los mismos. Así mismo, deberá facilitar, si le es solicitada en la visita, documentación oficial relativa a la explotación.

11. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de la comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

12. Para las retiradas de animales que mueran durante el transporte y antes de su entrada en matadero, se deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Se ha de comunicar el siniestro a AGROSEGURO o a la empresa gestora, en su caso, el mismo día de la descarga de los animales en el matadero u otro lugar de destino.

b) La retirada se debe llevar a cabo dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación y por parte de la empresa gestora correspondiente al asegurado de entre las que operan dentro del Sistema de Seguros Agrarios Combinados.

c) La empresa gestora deberá poder pesar los cadáveres retirados, y adjudicar los mismos a la póliza de la explotación asegurada de la que proceden los animales.

d) El ganadero deberá poder acreditar, si así se le fuese requerido por AGROSEGURO, el certificado oficial del movimiento a matadero u otro destino o cualquier otro documento oficialmente aprobado.

e) Se deberá cumplir la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte.

Artículo 4. Ganado asegurado y regímenes de explotación.

1. A efectos del seguro el ganado se clasificará en los siguientes regímenes de explotación:

a) Vacuno:

1.º Régimen cebo industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización.

2.º Régimen reproducción y recría, con los grupos de razas cárnicas y lácteas.

3.º Régimen tratantes, es decir, cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos.

Deberán asegurar en este régimen todas las explotaciones de las que sean titulares, bien sean de trato, cebo, o resto.

4.º Régimen explotaciones especiales, entendiéndose como tales aquellas que por sus especiales y particulares prácticas de manejo y producción, cuentan con resultados actuariales que conllevan un tratamiento tarifario específico a efectos del seguro, y entre las que se distinguen los centros de concentración, entendidas como explotaciones intermedias entre las de producción y los mataderos, en las que los animales están pocos días para finalizar el cebo antes de su entrada a matadero, o con el fin de concentrar la oferta de animales para su sacrificio inmediato, o diferidos unos pocos días, en los mismos. No se considerarán como tales aquellas explotaciones donde los ganaderos concentran sus animales con el objetivo de cebarlos en común, ni los centros de concentración de recría de animales para reposición o vida.

b) Porcino:

1.º Régimen cebo industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización.

Se asimilarán a este régimen, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación productiva recría de reproductores.

2.º Régimen transición, cuyo fin único es preengordar lechones procedentes de otra explotación, para su cebo posterior en una tercera explotación diferente.

3.º Régimen reproducción y recría.

En las clasificaciones zootécnicas de selección, multiplicación, producción de ciclo cerrado, y producción tipo mixto, las plazas de cebo se asegurarán como el cebo industrial.

4.º Régimen inseminación artificial.

5.º Régimen cebo extensivo (sólo en Andalucía, Extremadura y Castilla León): cuyo fin único es el engorde en extensivo del ganado para su comercialización.

6.º Régimen reposición (sólo en Cataluña): las plazas de reposición, cuyo fin es la recría de animales para la posterior renovación de las reproductoras, se asegurarán en una clase de ganado específica.

7.º Régimen reproducción con transición en otra explotación del mismo titular: se asegurarán en este régimen las plazas de reproductores, y las de transición en el régimen correspondiente, en la misma Declaración de seguro.

c) Jabalíes. Régimen: todos.

d) Ovino y Caprino.

1.º Régimen cebo industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización.

2.º Régimen reproducción y Recría.

3.º Régimen tratantes, es decir, cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos.

Deberán asegurar en este régimen todas las explotaciones de las que sean titulares, bien sean de trato, cebo, o resto.

4.º Régimen centros de tipificación (en Extremadura, Andalucía y Asturias).

5.º Régimen explotaciones especiales, entendiéndose como tales aquellas que por sus especiales y particulares prácticas de manejo y producción, cuentan con resultados actuariales que conllevan un tratamiento tarifario específico a efectos del seguro, y entre las que se distinguen los cebaderos de desvieje y los centros de concentración.

e) Ganado aviar:

1.º Codornices, incluyéndose el resto de aves de similares características de peso.

Se asimilarán a esta especie, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación productiva «Recría de Gallinas de puesta» y «Recría de Pollitas». Régimen: todos.

2.º Pollos de engorde, perdices, faisanes, incluyéndose el resto de aves de similares características de peso. Régimen: todos.

3.º Gallinas ponedoras y reproductoras. Régimen: todos.

4.º Patos, ocas, pavos, incluyéndose el resto de aves de similares características de peso. Régimen: todos.

5.º Avestruces y emús, incluyéndose el resto de aves de similares características de peso. Régimen: todos.

6.º Pollos de corral. Régimen: todos.

f) Conejos:

1.º Régimen cebo industrial, cuyo único fin es el engorde intensivo del ganado para su comercialización.

2.º Régimen reproducción y recría. En las explotaciones en las que se cierre el ciclo hasta la comercialización de los gazapos, el cebo se tendrá que asegurar como cebo industrial.

g) Équidos y Camélidos: Se incluyen en éste el ganado caballar, mular, asnal, y los camélidos (camellos, alpacas, …) diferenciándose los regímenes siguientes:

1.º Régimen cebo industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización.

2.º Régimen reproducción y recría: explotaciones dedicadas a la cría y recría de équidos y camélidos, así como los efectivos equinos que se utilizan para las labores propias del manejo ganadero extensivo.

3.º Régimen tratantes (para La Rioja), es decir, cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos.

Deberán asegurar en este régimen todas las explotaciones de las que sean titulares, bien sean de trato, cebo, o resto.

h) Cérvidos. Régimen: todos.

i) Peces marinos (en las Comunidades Autónomas con litoral).

1.º Régimen reproducción y recría (hatcheries/nurseries).

2.º Régimen cebo industrial (engorde).

j) Peces continentales.

1.º Régimen reproducción y recría (hatcheries/nurseries).

2.º Régimen cebo industrial (engorde).

2. La modalidad de contratación del seguro para animales no bovinos muertos en la explotación retirados en casetas en la provincia de Castelló/Castellón no incluye los siguientes regímenes de explotación:

a) Ovinos y caprinos:

1.º Régimen centro de tipificación de corderos.

2.º Régimen explotaciones ovinas y caprinas especiales.

b) Équidos y camélidos.

c) Cérvidos.

d) Peces continentales.

e) Peces marinos.

Artículo 5. Requisitos de la declaración del seguro.

1. Animales de la especie bovina: al suscribir el seguro, el asegurado declarará el censo, que compondrá durante el periodo de cobertura cada una de sus explotaciones, teniendo en cuenta:

a) En el caso del régimen de vacuno reproductor: los bovinos inscritos en el RIIA, que deberá coincidir con el libro de registro de explotación. En explotaciones de carne extensivas con paridera estacional, en las que la recría no destinada a reposición se venda antes de cumplir siete meses de edad, el número de animales reproductores se completará con un 45 % de recría y se añadirán los incorporados nacidos fuera de la explotación.

b) En los casos del resto de regímenes, el censo medio de animales que tendrá la explotación en cualquier momento del periodo de garantías, calculado en virtud del censo registrado en el RIIA los días 1 y 15 de cada mes.

c) En ningún caso el número declarado podrá ser inferior al censo real al tiempo de contratar que aparezca en el RIIA.

2. Animales de otras especies: como requisito general, en el momento de suscribir el seguro el ganadero declarará el censo habitual de su ciclo productivo a la fecha de realización del seguro de cada una de sus explotaciones. En los casos de regímenes en los que se desarrollen varios ciclos de engorde durante el periodo de vigencia del seguro, se declarará el censo habitual de uno de ellos, independientemente de que para la declaración en el REGA hayan de contabilizarse el total de animales producidos en un año. En ningún caso el número declarado podrá ser inferior al censo real en el momento de formalizar la contratación del seguro. No obstante, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:

a) En la modalidad de contratación del seguro para animales no bovinos muertos en la explotación retirados en casetas en la provincia de Castelló/Castellón el asegurado especificará la suma de censos habituales según ciclo productivo actualizado a la fecha de realización del de cada una de las explotaciones, según conste en el REGA.

b) Para los regímenes de cebo industrial de las diferentes especies y en los centros de tipificación de ganado ovino deberá declarar el censo de cada código REGA en la categoría cebo. En las explotaciones de ganado cunícola en las que se cierre el ciclo hasta la comercialización de los gazapos, el cebo se declarará conforme se indica en la letra i) de este artículo.

c) Las explotaciones de la especie porcina con clasificación zootécnica recría de reproductores se asimilarán para la contratación al cebo industrial, aunque en este caso se declarará el censo de recría/transición.

d) Para el régimen cebo extensivo (montanera), deberá declarar el censo de cada código REGA en la categoría cebo.

e) Para el régimen de transición de lechones deberá declarar el censo de cada código REGA en la categoría recría/transición.

f) Para el régimen de reproducción y recría de porcino, las explotaciones de inseminación artificial y jabalíes, deberá declarar la suma de censos que figuren para cada código REGA en la categoría cerdas y verracos, con las siguientes particularidades:

1.º En Andalucía, para el régimen de reproducción y recría de porcino, cuando el número de animales que figura en la categoría recría supere el 50% de los animales inscritos en la categoría cerdas, el número de animales que superen el mencionado porcentaje se declararán como animales de cebo.

2.º En el caso de Cataluña, se declarará la suma de las categorías cerdas y verracos. Además, se declarará el número de animales de la categoría reposición dentro de la clase específica que también se declara en esta comunidad autónoma.

3.º El cebo de las clasificaciones zootécnicas de selección, multiplicación, producción de ciclo cerrado, y producción tipo mixto se asegurará como el cebo industrial.

g) Para el régimen de reproducción y recría de ovino y caprino, deberá declarar la suma del censo que figure para cada código REGA, en las categorías reproductores macho y reproductores hembra, con las siguientes particularidades:

1.º En Cataluña se declarará la suma de censo de las categorías hembras, sementales, reposición y fase intermedia.

2.º En el caso de tratantes u operadores comerciales y explotaciones especiales de ovino y caprino deberá declarar el número de animales que corresponda a los movimientos de entrada y salida propios de su manejo productivo habitual.

h) Para el régimen de reproducción y recría de équidos y camélidos, deberá declarar la suma del censo que figure en REGA o registro autonómico en el caso de camélidos, en las categorías reproductores macho y reproductores hembra. En el caso de Cataluña, se declarará la suma de las categorías hembras, sementales, reposición y fase intermedia.

i) Para régimen de reproducción y recría de conejos, deberá declarar la suma de censos que figure para cada código REGA en los campos reproductores macho y reproductores hembra. En las explotaciones en las que se cierre el ciclo hasta la comercialización de los gazapos, el mismo número de animales declarados en la clase de ganado resto, deberán asegurarse como cebo industrial.

j) Para los regímenes de ganado aviar deberá declarar la suma de censo que figuren para cada código REGA en todas las categorías existentes.

k) Para los regímenes de cérvidos deberá declarar el censo total que figure en REGA.

l) En el caso de que el asegurado sea una ADSG de ovino-caprino de la Comunidad Valenciana, deberá declarar la totalidad de animales de todas las explotaciones de sus asociados, agrupándolas según la clase de ganado de que se trate.

m) En el caso de peces continentales y peces marinos, en el régimen de cebo industrial deberá declarar la capacidad de producción anual (kilogramos), en el caso de régimen de reproductores y recría (hatchery/nursery), se declarará el n.º de peces (en miles) que se produzcan anualmente en las explotaciones.

3. No obstante, cuando el ganado de la explotación a asegurar no pueda ser asimilado a ninguno de los regímenes descritos anteriormente, debido al volumen de cadáveres generados, se regularizará la póliza de acuerdo con el asegurado para ajustarla a la realidad de su explotación.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en la presente orden lo constituyen las explotaciones de especies ganaderas ubicadas en el territorio de las comunidades autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Comunidad de Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.

2. En la modalidad de contratación del seguro para animales no bovinos muertos en la explotación retirados en casetas en la provincia de Castelló/Castellón el ámbito de aplicación se limita a ésta provincia.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor.

2. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

3. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de muertos en la explotación, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

Este punto es aplicable así mismo a las asociaciones de usuarios de casetas de la provincia de Castellón ya aseguradas en el Plan inmediatamente anterior que renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro.

4. En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, las garantías tomarán efecto finalizado el periodo de carencia establecido en siete días desde la fecha de pago.

A las asociaciones de usuarios de casetas de la provincia de Castellò/Castellón no se les aplicará periodo de carencia.

Artículo 8. Periodo de suscripción.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Trigésimo octavo Plan de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción del seguro para la cobertura de gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación se iniciará el 1 de junio de 2017 y finalizará el 31 de mayo de 2018.

Artículo 9. Peso de subproducto de referencia de los animales.

1. El peso de subproducto de referencia de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo I.

2. En caso de siniestro indemnizable, el valor a efectos de indemnización será el resultado de multiplicar el precio establecido por la gestora que realiza el servicio, por los kilos retirados. Los valores de indemnización para los sacrificios y enterramientos en la propia explotación se establecen en el anexo II.

Artículo 10. Clases de explotación.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se consideran las siguientes clases de explotación:

a) Clase de explotación de ganado bovino.

b) Clase de explotación de ovino/caprino, porcino, aviar, cunícola, cérvidos y piscícola.

c) Clase de explotación de équidos y camélidos.

2. En consecuencia, deberán asegurarse todas las subexplotaciones que pertenezcan a una misma clase de las citadas anteriormente y se encuentren integradas en un mismo código REGA o registro autonómico para camélidos.

3. Así mismo, el titular de la explotación o subexplotación que decida asegurar una de sus explotaciones, queda obligado a asegurar todas las de la misma clase que posea en el ámbito de aplicación de este seguro en una única declaración de seguro.

Si se aseguran varias clases, la clase de vacuno se incluirá en una póliza diferente a las demás.

No obstante, en las comunidades autónomas que hayan desarrollado normativa específica para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, según lo establecido en el Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, se permitirá no asegurar aquellas explotaciones o subexplotaciones que estén autorizadas por la autoridad competente en las zonas de protección, que suministren todos los animales muertos a los muladares autorizados o cuenten con otras formas de gestión autorizadas para sus cadáveres animales.

Así mismo se permitirá no asegurar en el caso de la modalidad de contratación del seguro para animales no bovinos muertos en la explotación retirados en casetas en la provincia de Castelló/Castellón aquellas explotaciones que no depositen los cadáveres en las casetas, por contar con la acreditación de la Consejería que justifique su no inclusión, por cumplir, por otros medios, con la legislación relativa a la eliminación de cadáveres.

4. En la Comunidad Valenciana, el ganadero que tenga una explotación de ganado ovino-caprino adscrita a una ADSG que haya contratado el seguro, no deberá incluirla en otra póliza individual para el resto de especies.

Disposición adicional única. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a Agroseguro el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con el control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición final primera. Facultad de modificación.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los pesos de subproductos de referencia 20 días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de abril de 2017.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO I
Pesos de subproductos de referencia en kilos/animal a efectos del cálculo del capital asegurado

Bovino:

Especie/Régimen

CC.AA.

Valor

Cebo industrial.

Andalucía.

233

Aragón.

128

Principado de Asturias.

185

Illes Balears.

171

Canarias.

223

Cantabria.

155

Castilla-La Mancha.

179

Comunidad de Castilla y León.

176

Cataluña.

99

Extremadura.

227

Galicia.

111

La Rioja.

125

Comunidad de Madrid.

172

Región de Murcia.

221

Comunidad Foral de Navarra.

185

Comunitat Valenciana.

231

Reproducción carne.

Andalucía.

271

Aragón.

191

Principado de Asturias.

178

Illes Balears.

228

Canarias.

244

Cantabria.

172

Castilla-La Mancha.

224

Comunidad de Castilla y León.

187

Cataluña.

216

Extremadura.

221

Galicia.

182

La Rioja.

170

Comunidad de Madrid.

227

Región de Murcia.

262

Comunidad Foral de Navarra.

189

Comunitat Valenciana.

242

Reproducción leche.

Andalucía.

223

Aragón.

192

Principado de Asturias.

220

Illes Balears.

246

Canarias.

218

Cantabria.

154

Castilla-La Mancha.

238

Comunidad de Castilla y León.

195

Cataluña.

208

Extremadura.

279

Galicia.

214

La Rioja.

183

Comunidad de Madrid.

238

Región de Murcia.

263

Comunidad Foral de Navarra.

215

Comunitat Valenciana.

214

Tratantes.

Andalucía.

542

Aragón.

382

Principado de Asturias.

356

Illes Balears.

456

Canarias.

488

Cantabria.

344

Castilla-La Mancha.

448

Comunidad de Castilla y León.

374

Cataluña.

432

Extremadura.

442

Galicia.

364

La Rioja.

340

Comunidad de Madrid.

454

Región de Murcia.

524

Comunidad Foral de Navarra.

378

Comunitat Valenciana.

484

Especiales.

Andalucía.

1.355

Aragón.

955

Principado de Asturias.

890

Illes Balears.

1.140

Canarias.

1.220

Cantabria.

860

Castilla-La Mancha.

1.120

Comunidad de Castilla y León.

935

Cataluña.

1.080

Extremadura.

1.105

Galicia.

910

La Rioja.

850

Comunidad de Madrid.

1.135

Región de Murcia.

1.310

Comunidad Foral de Navarra.

945

Comunitat Valenciana.

1.210

Porcino:

Especie/Régimen

CC.AA.

Valor

Reproducción y recría.

-

200

Reposición Cataluña.

-

140

Reproducción sin transición*.

180

Cebo Industrial.

-

45

Transición.

-

63

Cebo extensivo.

-

45

Inseminación artificial.

-

300

* Con transición en otra explotación del mismo titular.

Jabalíes:

Especie/Régimen

CC.AA.

Valor

Jabalíes.

-

75

Ovino/Caprino:

Especie/Régimen

CC.AA.

Valor

Reproductor y recría.

-

50

Cebo Industrial.

-

30

Centros de Tipificación.

-

15

Tratantes.

-

100

Especiales.

-

250

Equino:

Especie/Régimen

CC.AA.

Valor

Reproductor y recría.

-

650

Cebo Industrial.

-

350

Tratantes.

-

1.300

Cunícola:

Especie/Régimen

CC.AA.

Valor

Reproductor y recría.

-

48

Cebo Industrial.

-

12

Aviar:

Especie/Régimen

CC.AA.

Valor

Codornices y resto Pequeño Formato.

-

2

Pollos de engorde.

-

7

Gallinas ponedoras y reproductoras.

-

2

Pavos, patos, ocas y similares.

-

4

Avestruces y emús.

-

85

Pollos corral.

3,5

Ciervos:

Especie/Régimen

CC.AA.

Valor

Cérvidos.

-

100

Piscifactoría:

Especie/Régimen

CC.AA.

Valor

Cría *.

-

10

Engorde.

-

1

* La medida de referencia es 1000 peces.

** Podrán asegurar en este régimen aquellos titulares del seguro que hayan contratado transición en otra explotación.

ANEXO II
Valor de compensación en caso de sacrificio y enterramiento en la propia explotación por motivos sanitarios (autorizado por la autoridad competente y contra factura)

Concepto

Valor límite máximo

Mano de obra.

Cantidad mayor entre el 20 % del capital asegurado o 600 € por enterramiento.

Maquinaria.

Material fungible.

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