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Documento BOE-A-2017-5158

Resolución de 19 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de revocación de poder.

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 11 de mayo de 2017, páginas 38133 a 38135 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-5158

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don A. J. B. S., en nombre y representación de la entidad «DSA Metalcore, S.L.U.», contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid, don Francisco Javier Llorente Vara, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de revocación de poder.

Hechos

I

Por el notario de Alcobendas, don Gerardo Von Wichmann Rovira, se autorizó, el día 17 de noviembre de 2016, escritura pública en la que compareció don A. J. B. S. Dicha persona intervino en representación de la sociedad «DSA Metalcore, S.L.U.» como apoderado de la misma y en virtud de escritura autorizada por el notario de San Pablo de Heredia (Costa Rica), don Edgardo Campos Espinoza, el día 17 de junio de 2016, número 127-29. El compareciente otorgó que, en nombre de la sociedad que representa, llevase a cabo la revocación de determinado poder inscrito en el Registro Mercantil.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Madrid Documento presentado 2.017/01 6.163,0 Diario 2.706 Asiento 1.130 El registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defectos que impiden su práctica: Entidad: DSA Metalcore SL, Ya calificado: No consta, debidamente inscrito el poder otorgado a don A. J. B. S., que le faculta para actuar como apoderado de la sociedad de esta Hoja, el cual le fue conferido mediante escritura autorizada por el Notario de San Pablo de Heredia (Costa Rica) Don Edgardo Campos Espinoza con el nº 127-29 el día 17 de junio de 2.016, al no constar que se trate de un poder especial. (Art 11º del R.R.M.). Madrid, 20 de enero de 2017 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador) El registrador».

III

Contra la anterior nota de calificación, don A. J. B. S., en nombre y representación de la entidad «DSA Metalcore, S.L.U.», interpuso recurso el día 21 de febrero de 2017 en virtud de escrito en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Primero.–El negocio jurídico de revocación de poder no depende para su validez de la inscripción en el Registro Mercantil pues, expresada la voluntad revocatoria en debida forma y notificada al mandatario, se producen los efectos previstos en el artículo 1735 del Código Civil, y Que se han acreditado ante el notario autorizante las facultades del apoderado actuante conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, quien ha emitido su juicio de suficiencia, por lo que el negocio queda amparado por la fe pública notarial; Segundo.–Que es doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que los principios hipotecarios deben interpretarse restrictivamente en un Registro de personas, como es el Registro Mercantil; Que, tratándose de poderes generales, la circunstancia de que su inscripción sea obligatoria no la convierte en constitutiva, por lo que la falta de inscripción podrá dar lugar a responsabilidad de los administradores, pero no a la nulidad del acto. Si se aplica estrictamente la exigencia de previa inscripción, se hace imprescindible en contra de la eficacia meramente declarativa que la inscripción tiene en nuestro ordenamiento, y Que, en el supuesto del recurso, si se exigiera previa inscripción del poder y éste no tuviera otras facultades, podría dar lugar a que en el Registro Mercantil figurara un apoderado que carece de facultades por haberlas agotado por su ejercicio obligando a cancelar ese poder, y si esto se hiciera por otro apoderado, obligaría a la previa inscripción de su poder y así sucesivamente, multiplicando los trámites y gastos sin ningún sentido, y Tercero.–Que, en definitiva, la actuación de notarios y registradores debe servir a los intereses de los usuarios, por lo que no se entiende que no pueda acceder al Registro la revocación llevada a cabo por una serie de prejuicios formales, y Que el Registro Mercantil seguirá publicando como apoderado a quien ya no lo es, con los posibles perjuicios para la sociedad.

IV

El registrador emitió informe el día 23 de febrero de 2017, ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que, notificado el notario autorizante del título calificado de la interposición del recurso, no realizó alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 6, 7, 11, 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero, 21 de marzo y 4 de diciembre de 2002, 25 de febrero de 2004, 21 de julio de 2006, 21 de febrero y 22 de junio de 2011, 22 de abril de 2014 y 5 de febrero de 2015.

1. La única cuestión que constituye el objeto de la presente consiste en determinar si puede llevarse a cabo la inscripción de revocación de un poder inscrito en el Registro Mercantil que es otorgada por otro apoderado de la misma sociedad cuyo poder no consta inscrito en la hoja social. A juicio del registrador Mercantil, es precisa la previa inscripción del poder del otorgante en el Registro Mercantil de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil. El recurrente considera lo contrario haciendo una serie de consideraciones que no están relacionadas con la calificación del registrador que en ningún momento fundamenta su negativa a inscribir ni en la falta de validez del título ni en el supuesto carácter constitutivo de la inscripción. Constituyendo el objeto de la presente con carácter exclusivo la determinación de si la calificación del registrador Mercantil es o no ajustada a Derecho (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo no llevará a cabo ningún pronunciamiento en relación a otras cuestiones.

2. Es evidente que el recurso no puede prosperar. Dispone el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil lo siguiente: «Tracto sucesivo. 1. Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto. 2. Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos. 3. Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos».

De la simple lectura del precepto resulta que, en sede de Registro Mercantil, el principio de tracto sucesivo se articula en un triple nivel: en primer lugar, exigiendo la previa inscripción del sujeto inscribible para tomar razón de actos que al mismo se refieran; en segundo lugar, exigiendo la previa inscripción de un acto referido a un sujeto inscribible para que pueda procederse a la inscripción de su modificación o cancelación; finalmente, exigiendo la previa inscripción de administradores o apoderados para poder inscribir actos otorgados por los mismos.

El principio de tracto sucesivo constituye el mecanismo jurídico determinado por el ordenamiento para preservar la coherencia del contenido del Registro Mercantil, de modo que los asientos a practicar encuentren siempre su respaldo en otros realizados con anterioridad evitando saltos no justificados en la concatenación de los actos inscritos (Resolución de 25 de febrero de 2004). La exigencia de coherencia del contenido del Registro es una consecuencia inmediata del principio de legitimación registral: si el contenido del Registro Mercantil se presume exacto y válido en los términos proclamados por el artículo 20 del Código de Comercio no puede llevarse a cabo una inscripción relativa a un sujeto inscribible cuya existencia no resulte del propio Registro (artículo 11.1 del Reglamento del Registro Mercantil); no puede llevarse a cabo la modificación o cancelación de un acto que de acuerdo con el contenido del Registro no existe (artículo 11.2); ni puede modificarse el contenido del Registro por persona que no consta esté habilitado para hacerlo (artículo 11.3 y artículos 108.2 y 109.2).

Así formulado el principio de tracto sucesivo no sólo constituye una regla formal que ordena el contenido del registro; del mismo resultan importantes consecuencias materiales como manifestación del principio constitucional de tutela judicial efectiva como ha recordado tanto el Tribunal Constitucional (vid. Sentencia de 14 de diciembre de 2015), como el Tribunal Supremo (vid. Sentencias de 28 de junio, 21 de octubre y 13 de noviembre de 2013), así como una continua doctrina de esta Dirección General (vid. Resolución de 12 de julio de 2016, por todas).

3. Es cierto, como pone de relieve el escrito de recurso, que esta Dirección General ha afirmado reiteradamente que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (vid. «Vistos»), pero de ahí no se sigue, como pretende el recurrente, que en contra de la contundente literalidad del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil se prescinda pura y llanamente del mismo. El supuesto de hecho a que se refiere la presente es precisamente el previsto en el número tercero de dicho precepto del que resulta que no cabe inscribir actos otorgados por un apoderado sin que previamente conste inscrito el poder que le habilita para hacerlo, por lo que no procede sino desestimar el recurso.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de abril de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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