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Documento BOE-A-2017-5417

Resolución de 24 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Alicante a inscribir la escritura de sustitución del objeto social de una entidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 16 de mayo de 2017, páginas 40211 a 40218 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-5417

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don P. F. L., en nombre y representación y como administrador de la sociedad «CRM Ressam Team, S.L.», contra la negativa de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles IV de Alicante, doña María del Pilar Planas Roca, a inscribir una escritura de sustitución del objeto social de dicha entidad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Alicante, don José Nieto Sánchez, el día 30 de noviembre de 2016, con el número 1.578 de protocolo, se formalizó la sustitución del objeto social de la sociedad «CRM Ressam Team, S.L.», de modo que entre otras actividades, dicha sociedad tiene por objeto, «personal training», «gimnasio de rehabilitación» y «gestión de instalaciones deportivas, clubs deportivos y gimnasios».

II

El día 28 de diciembre de 2016 se presentó copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Alicante, y fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Hechos Diario/Asiento: 321/824 F. presentación: 28/12/2016 Entrada: 1/2016/24.529,0 Sociedad: CRM Ressam Team SL Hoja: A-82164 Autorizante: Nieto Sánchez, José Protocolo: 2016/1578 de 30/11/2016 Fundamentos de Derecho (defectos) - La expresión «personal training», carece de reconocimiento en la RAE, debiendo redactarse en castellano. Artículo 36 RRM. Además si dicha expresión se refiere a entrenamiento personal, como objeto tiene el carácter de profesional, así como también las actividades de «gimnasio de rehabilitación y gestión de instalaciones deportivas, clubes deportivos y gimnasio», (artículo 7.3 de los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de la Comunidad Valenciana, aprobados por Resolución de 2 de febrero de 2000, de la Secretaría General de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas. (D.O.G.V. n.º 3.703, de 7 de marzo) e inscritos en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales y de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 2/07, de Sociedades Profesionales, sin que se cumplan los requisitos exigidos por la misma ni que se especifique que se realizarán en concepto de mediación o intermediación, de conformidad con lo dispuesto en la exposición de motivos de dicha ley, apartado II, sin que sea bastante la cláusula de exclusión de las actividades sujetas a legislación especial, como ha declarado expresamente el Tribunal Supremo en sentencia de 18/07/2012. Resoluciones D.G.R.N. 16/03/2013 y 09/10/2013. En relación con la presente calificación: (…) Alicante, a 17 de Enero de 2017 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora) El registrador n.º 4».

III

Contra la anterior nota de calificación, don P. F. L., en nombre y representación y como administrador de la sociedad «CRM Ressam Team, S.L.», interpuso recurso el día 25 de enero de 2017 en el que alegó los siguientes fundamentos jurídicos: «Primero.–(…) Segundo.–Sin embargo el vigente art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, dispone que «...Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal...». Dicha redacción procede de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Bien es verdad que la Disposición transitoria cuarta de dicha norma ha establecido: «... En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley: que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios) en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, corno pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas. Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes...» Pues bien, el art. 12 de la ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, dispuso que: «... El ejercicio de las profesiones colegiadas requerirá la incorporación al colegio correspondiente en los términos que dispone el artículo 3, apartado 2, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y, en su caso, la comunicación establecida en el artículo 3, apartado 3, de dicha ley...» De aquí se deduce claramente que, desde la entrada en vigor de la ley 25/2009 la normativa autonómica no puede imponer una colegiación obligatoria, y la que la estableciera debe entenderse derogada. Tercero.–A mayor abundamiento lo cierto es que dicho Colegio profesional procede por segregación del antiguo Colegio Central de Profesores y Licenciados en Educación Física, operada por el Decreto 190/1990, de 26 de noviembre, del Consell. Los estatutos de dicho Colegio profesional fueron aprobados por el Real Decreto 2957/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Profesores de Educación Física, modificado por Real Decreto 1885/1981, de 3 de julio, de cuyo art. 15.1 resulta que la colegiación únicamente era obligatoria para ejercer la profesión de profesor de educación física, lo que confirmó la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/1998, de 1 de octubre. De este modo resulta patente que los citados Estatutos los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de la Comunidad Valenciana, venían a contradecir de manera patente la normativa valenciana en materia de colegiación obligatoria, pues la misma remitía a la normativa estatal, que únicamente la imponía, en el caso de los profesionales que tratamos, para la docencia, y no en el supuesto de las demás actividades que enumeró el art. 7 de dichos Estatutos. Cuarto.–Además actualmente se halla en vigor la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana, cuyos artículos 19 y 21 exigen a los técnicos, entrenadores y gerentes deportivos únicamente titulación adecuada y un seguro de responsabilidad civil. Por ello deben entenderse derogadas las exigencias de colegiación obligatoria que resultarían de la norma invocada por la nota de calificación. De todo lo anterior se deduce con claridad que las actividades de «entrenamiento personal», «gimnasio de rehabilitación» y «gestión de instalaciones deportivas, clubes deportivos y gimnasio» no exigen colegiación obligatoria y, por tanto, no están incluidas en el ámbito de la ley de sociedades profesionales».

IV

Notificado de la interposición del citado recurso, el notario autorizante de la escritura calificada, don José Nieto Sánchez, alegó lo siguiente: «Primero.–Que le Tribunal Constitucional tiene reiteradamente establecido que la colegiación obligatoria es materia encuadrable en el título competencial de los colegios profesionales (SSTC 3/2013, de 17 de enero, 50/2013, de 28 de febrero, y 229/2015, de 2 de noviembre. Dentro de este ámbito competencial debe también considerarse reiterada la doctrina de dicho Tribunal que atribuyen carácter básico, y por lo tanto competencia exclusiva del Estado, a la voluntariedad u obligatoriedad de la colegiación en un colegio profesional (SSTC 3/2013, de 17 de enero, 46/2013 y 50/2013, de 28 de febrero, 63/2013, de 14 de marzo, y 89/2013, de 22 de abril). De dicha doctrina se desprende con claridad que corresponde al legislador estatal la determinación de las profesiones cuyo ejercicio se sujeta a colegiación obligatoria, y ello, ahora, en los términos previstos en la modificación introducida en el art. 3.2 de la Ley 2/1974 de colegios profesionales, por el art. 5.5 y disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009. La competencia del estado para regular los colegios profesionales le viene dada por el art. 149.1.18 CE, que le permite fijar los principios y reglas básicas de este tipo de entidades corporativas... Aun cuando los colegios profesionales se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, tienen también una dimensión pública que les equipara a las Administraciones Públicas de carácter territorial, aunque a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que ésta se concreta y singulariza. La exigencia de colegiación obligatoria para el ejercicio de determinadas profesiones constituye, además, una condición básica que garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales ex art. 149.1.1 CE. Segundo.–De dicha doctrina constitucional se desprende con claridad que la competencia que resulta del art. 49.1.22.ª Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana no habilita en ningún caso a la Generalitat para decidir o imponer los supuestos de colegiación obligatoria, pues aún cuando la misma se califique de exclusiva está sujeta a la Constitución y, en concreto, a los títulos competenciales que reserva al Estado el art. 149.1 CE para reservar al legislador estatal la determinación con carácter básico de los supuestos de colegiación obligatoria (cfr. STC 89/2013, de 22 de abril). Por ello se coincide con el recurrente en que el art. 7.3 de los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de la Comunidad Valenciana, cuya inscripción se acordó por Resolución de 2 de febrero de 2000, de la Secretaría General de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se inscribió la adaptación a la Ley 6/1997, de 4 de diciembre. del Ilustre Colegio Oficial de licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de la Comunidad Valenciana, únicamente puede entenderse que impongan efectivamente la colegiación obligatoria a la actividad docente, única contemplada en el Real Decreto 2957/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Profesores de Educación Física, modificado por Real Decreto 1885/1981, de 3 de julio, de cuyo art. 15.1 resulta que la colegiación únicamente era obligatoria para ejercer la profesión de profesor de educación física, lo que confirmó la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/1998, de 1 de octubre. Dicha norma era la estatal vigente en el momento de la creación por segregación del Colegio de la Comunidad Valenciana. Tercero.–Por su parte el art. 2 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana establece que «... Las profesiones colegiadas se ejercerán de conformidad con lo establecido en la legislación básica del Estado....», lo que implica una remisión a la expuesta competencia estatal en materia de colegiación obligatoria. Por ello el art. 12.2 de dicha ley, que remite expresamente al artículo 3, apartado 2, de la Ley 11974, de 13 de febrero, no puede entenderse que ampare un deber de colegiación obligatoria establecido en una norma autonómica en modo alguno».

V

Mediante escrito, de fecha 7 de febrero de 2017, la registradora Mercantil elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 1.1, 2, 3, 4, 5, 6.2, 7, 8.2.d), 8.4, párrafo tercero, 9, 11, 13 y 17.2, la disposición adicional segunda y la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; los artículos 22.1.b) y 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales; la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; los artículos 5 y 6 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; los artículos 19 y 21 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana; la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado; los artículos 178 del Reglamento del Registro Mercantil; 4 del Real Decreto 2957/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Profesores de Educación Física; el Real Decreto 2353/1981, de 13 de julio, sobre constitución por segregación de los Colegios Oficiales de Profesores de Educación Física de Cataluña y el País Vasco y constitución y regulación provisional del Consejo General de Colegios de Profesores de Educación Física de España; el Real Decreto 1670/1993, de 24 de septiembre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención; el Real Decreto 1641/1999, de 22 de octubre, por el que se modifica la denominación de los Colegios Oficiales de Profesores y Licenciados en Educación Física y del Consejo General de Colegios de Profesores y Licenciados en Educación Física de España; el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado; los artículos 7 y 10 de los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de la Comunidad Valenciana (aprobados por Resolución de 2 de febrero de 2000, de la Secretaría General de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana); las Sentencias del Tribunal Constitucional número 194/1998, de 1 de octubre, 3/2013, de 17 de enero, 46/2013 y 50/2013, de 28 de febrero, 63/2013, de 14 de marzo, y 89/2013, de 22 de abril; la Sentencia del Tribunal Supremo 18 de julio de 2012, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de junio de 1986, 23 de abril de 1993, 26 de junio de 1995, 1 de marzo de 2008, 5 y 6 de marzo y 3 y 6 de junio de 2009, 5 de abril y 14 de noviembre de 2011, 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11 de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016 y 2 de marzo de 2017.

1. Según el único extremo de la calificación que es objeto de impugnación en el presente recurso, la registradora fundamenta su negativa a practicar la inscripción de la sustitución del objeto social en que, a su juicio, al incluirse en el mismo las actividades de entrenamiento personal, «gimnasio de rehabilitación y gestión de instalaciones deportivas, clubes deportivos y gimnasio», que son competencia de licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, inscritos en el Colegio Oficial correspondiente, el nuevo objeto social tiene carácter profesional conforme al artículo 1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, por lo que deben cumplirse los requisitos en ella establecidos o especificar que tales actividades se realizarán en concepto de mediación o intermediación.

2. El artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, determina que «las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente».

La propia Exposición de Motivos delimita la naturaleza de la sociedad profesional, al manifestar que «la nueva Ley consagra expresamente la posibilidad de constituir sociedades profesionales «stricto sensu». Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquella que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social. Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este último caso, de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas».

Es, por lo tanto, ese centro subjetivo de imputación del negocio jurídico en la propia sociedad profesional, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, desarrollados directamente bajo la razón o denominación social, lo que diferencia, en su naturaleza, la sociedad profesional, de las sociedades de medios, las de comunicación de ganancias y las de intermediación.

3. Este Centro Directivo llegó a entender (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de abril y 14 de noviembre de 2011) que, mediante una interpretación teleológica de la Ley 2/2007, quedarían excluidas del ámbito de aplicación de la misma las denominadas sociedades de servicios profesionales, que tienen por objeto la prestación de tales servicios realizados por profesionales contratados por la sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en común por los socios mediante la realización de su actividad profesional en el seno de la sociedad. Por ello, concluía que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no podía ser considerada como obstativa de la inscripción.

En el mismo sentido, entendió que si la sociedad no se constituye como sociedad profesional «stricto sensu» [a tal efecto, no puede desconocerse la trascendencia que respecto de la sociedad constituida se atribuye legalmente a la declaración de la voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo o figura social determinado -cfr. artículos 22.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 7.2.c) de la Ley de sociedades profesionales-] y de la definición del objeto social así como de la configuración societaria resulta que faltan los requisitos estructurales o tipológicos relativos de la sociedad propiamente profesional (entre ellos los atinentes a la composición subjetiva y a la necesaria realización de actividad profesional por los socios), no podría el registrador exigir una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la actividad social, que la Ley no impone (por lo demás, tratándose de las denominadas sociedades de servicios profesionales el cliente contrata directamente con la sociedad para que el servicio sea prestado en nombre de la misma por el profesional contratado por ella).

No obstante, en Resoluciones más recientes este Centro Directivo consideró que dicha doctrina necesariamente debía ser modificada a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2012 que inciden directa e inmediatamente sobre la cuestión que constituye su objeto (cfr. las Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013).

Nuestro Alto Tribunal, en la referida Sentencia, ha resaltado los principios fundamentales de la Ley de sociedades profesionales, destacando su carácter imperativo (artículo 1.1 «… deberán constituirse…»); el artículo 5.1 al imponer la colegiación de las personas naturales mediante las cuales la sociedad profesional ejerza las actividades profesionales propias de su objeto («… únicamente…»); el artículo 8.4, párrafo tercero, obliga al registrador Mercantil a comunicar «de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad»; el artículo 9 somete tanto a la sociedad profesional como a los profesionales que actúan en su seno al «régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional»; y, en fin, y sobre todo, el artículo 11 establece un régimen de responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a terceros, obligando a la sociedad a estipular el correspondiente seguro de responsabilidad civil, al tiempo que la disposición adicional segunda procura, de un lado, evitar que se eluda este régimen especial de responsabilidad extendiéndolo «a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley».

Igualmente el Tribunal Supremo, en la misma Sentencia, ha exigido «certidumbre jurídica», manifestando expresamente que «se trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad».

Consecuentemente con lo expuesto, a la luz de los referidos pronunciamientos del Tribunal Supremo, esta Dirección General (vid. Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11 de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016 y 2 de marzo de 2017) ha sentado una consolidada doctrina según la cual, ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que se trata de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos se esté en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo. Por ello, una correcta interpretación de la Ley de sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente.

4. Como ha quedado expuesto, en la Ley 2/2007 las actividades que pueden constituir el objeto de las sociedades profesionales se acotan mediante el presupuesto de que para su desempeño sea imprescindible la titulación universitaria oficial -o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial- e inscripción en el correspondiente colegio profesional. Lo que ocurre es, aun cuando la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, estableció que en el plazo máximo de doce meses el Gobierno remitiría a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determinara las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación, lo cierto es que no se ha tramitado dicha ley ni existe ninguna otra que precise con claridad qué actividades están reservadas a quienes obtengan determinada titulación universitaria oficial y estén inscritos en el correspondiente colegio profesional. A tal efecto, puede resultar insuficiente el análisis de la normativa general vigente en materia de colegios profesionales (Ley 2/1974, de 13 de febrero, aparte la normativa autonómica sobre los mismos), libre prestación de servicios (Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que transpone la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior) o de unidad de mercado (Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado). Tampoco puede llegarse a determinaciones siempre claras mediante el examen de los listados como, por ejemplo, el que se contiene en Anexo VIII al Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, relativo al reconocimiento de cualificaciones profesionales, o la base de datos de profesiones reguladas publicada por la Comisión Europea («Regulated Professions database»).

Ciertamente, según artículo 4 del Real Decreto 2957/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Profesores de Educación Física «a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, los Profesores de Educación Física, no podrán ejercer la profesión si no estuvieran incorporados en el Colegio». Posteriormente, mediante el Real Decreto 2353/1981, de 13 de julio, se constituyó y se reguló el Consejo General de Colegios de Profesores de Educación Física de España. Por Real Decreto 1641/1999, de 22 de octubre, el citado Consejo pasó a denominarse Consejo General de Colegios Oficiales de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y los Colegios Oficiales de Profesores y Licenciados en Educación Física que integraban el Consejo General mencionado, pasaron a denominarse Colegios Oficiales de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

Lo que ocurre es que la sociedad recurrente no tiene por objeto social la enseñanza de educación física, y el desarrollo de las actividades a que se refieren los estatutos objeto de la calificación impugnada no se encuentra atribuido en exclusiva a los licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Por ello, si para la realización de tales actividades no se requiere una titulación universitaria oficial ni colegiación, no puede exigirse que revistan el ropaje societario específico establecido en la Ley 2/2007 las entidades que tengan por objeto esas actividades que puedan ser ejercidas por quienes no tengan la titulación de licenciado en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

Como afirma el recurrente, la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana, en los artículos 19 y 21, exige a los técnicos, entrenadores y gerentes deportivos únicamente titulación adecuada y un seguro de responsabilidad civil.

Los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de la Comunidad Valenciana (aprobados por Resolución de 2 de febrero de 2000, de la Secretaría General de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas) en el artículo 7, puntos 3, 4 y 7, atribuye a los licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte el ejercicio de las funciones de entrenamiento personal (artículo 7.7), así como las de gimnasio de rehabilitación (artículo 7.4) y gestión de instalaciones deportivas, clubes deportivos y gimnasio (artículo 7.3). Y en su artículo 10.2 disponen los siguiente: «Salvo en los supuestos previstos por la ley o por los presentes estatutos y siempre que no exista una relación funcionarial con las Administraciones Públicas, es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión del licenciado en Educación Física o en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte en el ámbito de la Comunidad Valenciana, hallarse incorporado como ejerciente al Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de la Comunidad Valenciana». Pero debe tenerse en cuenta que, sin necesidad de prejuzgar sobre el alcance administrativo de tales disposiciones, la competencia para reservar el ejercicio de una actividad a profesionales colegiados es exclusiva del Estado (cfr. las Sentencias del Tribunal Constitucional número 194/1998, de 1 de octubre, 3/2013, de 17 de enero, 46/2013 y 50/2013, de 28 de febrero, 63/2013, de 14 de marzo, y 89/2013, de 22 de abril) y que las normas que restringen los principios generales de libre empresa y de libre competencia así como las que establecen trabas a la unidad del mercado son de interpretación restrictiva.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 24 de abril de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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