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Documento BOE-A-2017-5940

Resolución de 11 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un convenio regulador de los efectos del divorcio.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 29 de mayo de 2017, páginas 43724 a 43730 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-5940

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña A.V.P. contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Alcalá de Guadaíra número 2, doña Lucía Capitán Carmona, por la que se suspende la inscripción de un convenio regulador de los efectos del divorcio.

Hechos

I

Mediante testimonio judicial de sentencia expedido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Alcalá de Guadaíra el día 10 de octubre de 2016, en unión de diligencia de ordenación expedida el día 21 de noviembre de 2016, se aprobó y solicitó la inscripción de un convenio regulador de los efectos del divorcio entre dos cónyuges, uno español y otro extranjero, sin que conste la inscripción del mismo en el Registro Civil competente.

II

Presentado dicho testimonio judicial en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaíra número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaíra N.º 2 Primero.–Que el precedente documento ha tenido entrada en este Registro de la Propiedad, el día diez de octubre del año dos mil dieciséis, causando el asiento 1938 del Diario 195. Segundo.–Que calificado dicho documento, en los términos a que se refieren los artículos 18 y 19-bis de la Ley Hipotecaria, se aprecia la existencia de defecto que impide la inscripción solicitada, toda vez que no se expresa en el documento la firmeza de la resolución judicial. Fundamentos jurídicos Primero.–Con arreglo al párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro, y además, en cuanto a los expedidos por los organismos administrativos, se extenderá, en todo caso, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro –artículo 99 del Reglamento Hipotecario–, y respecto a los expedidos por la autoridad judicial, se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro –artículo 100 del Reglamento Hipotecario–. Segundo.–En el presente caso, ha de expresarse la firmeza de la resolución judicial, de conformidad con los artículos 3 y 83 de la Ley Hipotecaria, en concordancia con el artículo 524.4.º de permiten ni la inscripción, ni la cancelación en virtud no sean firmes. Defecto subsanable. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación: Lucía Capitán Carmona, Registradora titular del Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaíra número dos, acuerda: Primero.–Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los Fundamentos Jurídicos antes citados. Segundo.–Suspender el despacho del mismo hasta la subsanación, en su caso, de los defectos observados, desestimando entre tanto la solicitud de la práctica de asientos registrales. Tercero.–Notificar esta calificación negativa en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al presentante del documento y al Notario autorizante, autoridad judicial o funcionario que lo haya expedido, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta nota de calificación negativa (…) Alcalá de Guadaíra, a dos de noviembre del año dos mil dieciséis.–La Registradora (firma ilegible)». Aportada diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Alcalá de Guadaíra de fecha 21 de noviembre de 2016 durante la vigencia del asiento de presentación antes referido, la documentación fue objeto de una segunda nota de calificación: «Antecedentes de hecho Primero.–Que el referido documento tuvo entrada en este Registro de la Propiedad, el día diez de octubre del año dos mil dieciséis, causando el asiento 1938 del Diario 195, calificándose negativamente con fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, quedando prorrogado el asiento de presentación que produjo, por un plazo de sesenta días a contar desde el día veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, habiéndose aportado el día doce de diciembre último diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de esta Ciudad. Segundo.–Que calificado nuevamente dicho documento, a la vista de la nueva documentación recibida, en los términos a que se refieren los artículos 18 y 19-bis de la Ley Hipotecaria, se aprecia la existencia de defecto que impide la inscripción solicitada, toda vez que, al haber adquirido don N.J.B. la nacionalidad española, según se manifiesta en el convenio regulador aportado, es necesario acreditar la inscripción del matrimonio y de la Sentencia de divorcio en el Registro Civil Central, al tratarse de un matrimonio entre español y extranjera; lo que además exige el Letrado de la Administración de Justicia en la diligencia de ordenación aportada, donde se requiere a las partes a fin de presentar certificación de la anotación del matrimonio en el Registro Civil correspondiente en el plazo de veinte días, bajo apercibimiento de no tener validez el divorcio decretado. Fundamentos jurídicos. Primero.–Con arreglo al párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro, y además, en cuanto a los expedidos por los organismos administrativos, se extenderá, en todo caso, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro, –artículo 99 del Reglamento Hipotecario–, y respecto a los expedidos por la autoridad judicial, se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro –artículo 100 del Reglamento Hipotecario–. Segundo.–En el presente caso, ha de acreditarse la inscripción del matrimonio y de la Sentencia de divorcio en el Registro Civil correspondiente, de conformidad con lo resulta de los artículos 1.333 del Código Civil y 266,6.º del Reglamento del Registro Civil, resulta: «En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquellos o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria» y «En las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico se expresará el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho. Se acreditarán los datos exigidos por certificación, por el Libro de Familia o por la nota a que se refiere el párrafo anterior (al pie del documento), y de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.». Parte dispositiva Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación: Lucía Capitán Carmona, Registradora titular del Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaíra número dos, acuerda: Primero.–Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los Fundamentos Jurídicos antes citados. Segundo.–Suspender el despacho del mismo hasta la subsanación, en su caso, de los defectos observados, desestimando entre tanto la solicitud de la práctica de asientos registrales. Tercero.–Notificar esta calificación negativa en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al presentante del documento y al Notario autorizante, autoridad judicial o funcionario que lo haya expedido, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta nota de calificación negativa (…) Alcalá de Guadaíra, a cuatro de enero del año dos mil diecisiete.–La Registradora (firma ilegible)».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña A.V.P. interpuso recurso el día 17 de febrero del año 2017 en virtud de escrito y en base a los siguientes argumentos: «Hechos y fundamentos Primero.–El pasado 10/10/2016, la suscribiente presentó ante el Registro de la Propiedad N.º 2 de Alcalá de Guadaíra (Sevilla), copia testimoniada de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) en el procedimiento Juicio de Divorcio N.º 631/2016, para su inscripción, habida cuenta el Convenio Regulador acordado por los cónyuges y aprobado judicialmente practicó la liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicando a la esposa la vivienda adquirida vigente el matrimonio, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaíra al Tomo 1685, Libro 1082, Folio 36. Finca número 49720, Referencia Catastral núm. 7467711TG4376N0003HP, habida cuenta el carácter esencial y económicamente indivisible de dicho inmueble. El citado documento originó el asiento n.º 1938 del Diario 195 (…) Segundo.–En fecha 02/11/2016, la Registradora titular del Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaíra núm. 2 calificó dicho documento apreciando la existencia de defecto que impide la inscripción solicitada al no expresarse en el citado documento la firmeza de la resolución judicial dictada, de conformidad con los artículos 3 y 83 de la Ley Hipotecaria, en relación con el art. 524.4.º de la LEC, calificando el defecto como subsanable (…) Tercero.–En fecha 21/11/2016, el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de 1a Instancia n.º 1 de Alcalá de Guadaíra dictó Resolución por la que se decretó la firmeza de la Sentencia de Divorcio dictada en el procedimiento n.º 631/2016, cuya copia autentificada se presentó ante el Registro de la Propiedad para subsanación del defecto advertido (…) Cuarto.–El citado documento fue calificado nuevamente por la Registradora mediante Calificación Negativa de fecha 04/01/2017, estableciendo textualmente en el antecedente de hecho segundo: «Que calificando nuevamente dicho documento, a la vista de la nueva documentación recibida, en los términos a que se refieren los artículos 18 y 19-bis de la Ley Hipotecaria, se aprecia la existencia de defecto que impide la inscripción solicitada, toda vez que, al haber adquirido don N.J.B. la nacionalidad española, según se manifiesta en el convenio regulador aportado, es necesario acreditar la inscripción del matrimonio y de la Sentencia de divorcio en el Registro Civil Central, al tratarse de un matrimonio entre español y extranjera, lo que además exige el Letrado de la Administración de Justicia en la diligencia de ordenación aportada, donde se requiere a las partes a fin de presentar certificación de la anotación del matrimonio en el Registro Civil correspondiente en el plazo de veinte días, bajo apercibimiento de no tener validez el divorcio decretado.». La Registradora de la Propiedad cita como fundamentos jurídicos para calificar como defecto subsanable la inscripción solicitada, los arts. 1333 del Código Civil y 266.6.º del Reglamento del Registro Civil. Por todo ello, la Registradora de la Propiedad califica negativamente el documento presentado y suspende el despacho del mismo hasta la subsanación, en su caso, de los defectos observados, desestimando entre tanto la solicitud de la práctica de asientos registrales (…) Quinto.–No obstante ello, discrepamos de la calificación negativa de la Sra. Registradora, la cual impugnamos, habida cuenta la misma no se ajusta a derecho y lesiona los intereses de la suscribiente. En primer lugar, hemos de partir de la base que el documento presentado para su calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad es un documento judicial dictado por juez competente en virtud de un procedimiento declarativo (que no sumario) de divorcio, en el que han sido partes los cónyuges divorciados D.N.J.B. y doña A.V.P. (titulares del único inmueble que pertenece a la sociedad de gananciales), así como el Ministerio Fiscal en defensa de los intereses del hijo menor. Es pacífica la doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado que establece el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusividad a los Jueces y Tribunales, impone a todas las Autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por ende, los Registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes (cfr. artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Cuando se trata, como en este caso, de documentos judiciales, la calificación registral está regulada en el art. 100 RH, que limita la calificación a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Según las calificaciones negativas dictadas, la Registradora ha cuestionado las formalidades extrínsecas del documento presentado, y concretamente: 1. La firmeza del documento; y 2. La cuestión relativa al recurso de rescisión de sentencias dictadas en rebeldía (art. 524.4 LEC que expresamente hace mención -F.D. segundo Calificación negativa de 02/11/2016). Sexto.–Sobre la firmeza del documento.–Advertido el defecto subsanable de falta de firmeza de la resolución judicial presentada para su calificación, esta parte subsanó dicho defecto aportando copia autenticada de la resolución de fecha 21/11/2016 dictada por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado que dictó la Sentencia de Divorcio que declaraba la Firmeza de dicho documento. En este sentido, la resolución citada establece textualmente: «Dada cuenta el tiempo transcurrido desde la última notificación de la sentencia de divorcio dictada en los presentes autos, se declara la firmeza de la misma.». Tal y como tiene reconocido la DGRN, las resoluciones firmes son: 1. Aquéllas contra las que no cabe recurso alguno porque la ley no concede la posibilidad de ser recurridas; 2. Aquéllas contra las que cabe recurso, pero que se no se ha interpuesto; 3. Aquéllas contra las que cabe recurso pero no se ha admitido por no haberse interpuesto eficazmente al no cumplir requisitos procesales o materiales exigibles; 4. Aquellas contra las que se ha interpuesto eficazmente el recurso pero se abandona posteriormente bien por no comparecer ante el Tribunal superior que deba resolverlo o bien por no cumplir algún requisito formal durante la tramitación del recurso. La firmeza de la resolución judicial supone que, en la dicción literal del art. 207.4 LEC, pasan en autoridad de cosa juzgada, que alcanzan esta categoría. La resolución judicial firme produce los efectos procesales que le son propios en el proceso en el que se dicta, poniéndole fin, y, también, produce efectos materiales para los litigantes, resolviendo tanto la cuestión jurídica controvertida, declarando o no el derecho cuyo reconocimiento se reclamaba, o condenado o absolviendo de la prestación reclamada, como impidiendo en el propio proceso volver a resolver lo ya resuelto. En el presente caso, se ha dictado la firmeza de la Sentencia dictada en el proceso de Divorcio por haber transcurrido el plazo para recurrir sin que ninguna de las partes intervinientes en el proceso lo haya verificado, circunstancia que supone que dicha resolución haya adquirido autoridad de cosa juzgada. Independientemente de que la resolución antes citada requiera a las partes del proceso a fin de presentar certificación de la anotación de matrimonio en el registro Civil correspondiente, bajo apercibimiento de no tener validez el divorcio decretado, la Registradora no puede hacer suyos dichos argumentos para denegar o suspender el despacho del documento, pues con ello está entrando en el proceso, extremo que está vedado a calificación de la Registradora que debe limitarse a la competencia del Juzgado, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro (art. 100 RH), por ello, al no ser ninguno de estos puntos el objeto de la calificación, dicha circunstancia supone una injerencia indebida en la esfera jurisdiccional, que es exclusiva de Jueces y Tribunales. La Registradora no puede valorar, negar ni condicionar la ejecución de una sentencia dictada por un organismo jurisdiccional dentro de los límites de su propia competencia y en el procedimiento adecuado, y que ha sido declarada firme, pues ello supone, tal y como declaró el TSJ de Castilla y León «un desprecio a las normas constitucionales y de carácter orgánico para la materia (artículos 117 y 118 de la Constitución Española [RCL 197 2836 y ApNDL 2875] y 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985, 157 2635 y ApNDL 8375] y Sentencias del Tribunal Constitucionalde13 de abril de 1983 [RTC 1983, 26], 17 y 26 de noviembre de 1984 [RTC 1984, 109] y del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 1997 y Resolución de 12 de diciembre de 1994 [RJ 1994, 10017]); y desde el punto de vista estrictamente hipotecario, en los artículos 99 y 100 del Reglamento Hipotecario. La circunstancia de que la sentencia de divorcio declarada firme deba o no deba inscribirse en el Registro Civil correspondiente, es una cuestión ajena a la competencia propia de la Registradora que no puede servir para denegar el despacho del documento presentado. Séptimo.–Sobre la cuestión relativa al recurso de rescisión de sentencias dictadas en rebeldía.–Dicha cuestión sirvió como Fundamento Jurídico para calificar negativamente el documento, tal y como se hace mención en el F.D. segundo de la Calificación negativa de 02/11/2016 al citar expresamente la registradora el artículo 524.4 de la LEC). El art. 524,4.º de la LEC establece que «mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos.» Por su parte el art. 501 LEC regula los casos en que procede la rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía (fuerza mayor, desconocimiento de la demanda y del pleito por el rebelde citado por cédula, y el mismo desconocimiento en la citación por edictos con ausencia del rebelde), mientras que el 502 LEC señala los plazos para solicitar la rescisión (20 días –notificación personal–, 4 meses –notificación por edictos–, o 16 meses –prórroga de los plazos anteriores–), señalando el art. 503 LEC que no procede la rescisión de las sentencias firmes que carecen de efectos de cosa juzgada por disposición legal, mientras que el art. 504 dispone que la demanda de rescisión no suspende la ejecución, salvo lo dispuesto en el art. 566 que regula diversos supuestos en la ejecución. Por todo ello, la acción de rescisión no procede en el presente caso toda vez que no nos encontramos ante un procedimiento en el que alguna de las partes ha sido declarado en rebeldía, ni nos encontramos ante el ejercicio jurisdiccional de la acción de ejecución provisional de una sentencia regulado en el art. 524 de la LEC, sino que nos encontramos ante la ejecución definitiva de una sentencia declarada firme que ha sido dictada en un procedimiento de familia instado por ambos cónyuges de mutuo acuerdo, y en el que además ha sido parte el Ministerio Fiscal por existir un hijo menor, por lo que dicho precepto no puede servir de base para calificar el documento presentado, tal y como erróneamente hace la Registradora de la Propiedad, impugnándose por ello la nota de calificación».

IV

La registradora suscribió informe el día 3 de marzo de 2017 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 2, 3, 9 y 18 de la Ley Hipotecaria; 90 del Código Civil; 1, 2, 15 y 16 de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil; la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; los artículos 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 33, 34, 51 y 100 del Reglamento Hipotecario; 220 y siguientes del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de febrero y 28 de abril de 2005, 18 de octubre de 2006, 25 de septiembre de 2009, 22 de marzo y 8 de noviembre de 2010, 16 de octubre 2015 y 9 de enero de 2017.

1. Es objeto de este recurso resolver sobre la posibilidad de inscribir determinadas estipulaciones contenidas en un convenio regulador de los efectos de un divorcio, bajo las siguientes circunstancias de hecho:

– Se solicita la inscripción de las cláusulas acordadas en atención a la liquidación del régimen económico matrimonial de los cónyuges, en relación a un bien adquirido durante el matrimonio y que constituye la vivienda habitual de la familia.

– Los cónyuges ostentaban ambos nacionalidad extranjera al tiempo de contraer matrimonio, si bien el marido adquirió la nacionalidad española con posterioridad.

Considera la registradora en una primera nota de calificación que el título presentado adolecía de falta de acreditación de firmeza de la resolución judicial aprobatoria del convenio regulador, ante lo cual el organismo judicial competente emitió diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2016, la cual con cierta imprecisión expresó lo siguiente: «Dada cuenta del tiempo transcurrido desde la última notificación de sentencia de divorcio dictada en los presentes autos, se declara la firmeza de la misma. Requiérase a las partes a fin de presentar certificación de la anotación del matrimonio en el Registro civil correspondiente en el plazo de veinte días, toda vez que el matrimonio de las partes consta en ningún Registro Civil de la localidad de la Concordia, provincia de Entre Ríos, Argentina, bajo apercibimiento de no tener validez el divorcio decretado». Tras aportar este nuevo documento, se emite una nueva calificación, en la que se exige la acreditación de la inscripción del matrimonio y de la sentencia de divorcio en el Registro Civil Central.

2. En atención a la cierta disparidad existente entre las dos notas de calificación emitidas por la registradora debe recordarse, tal y como se establece en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, y así ha sido contemplado en numerosos pronunciamientos de este Centro Directivo, que la operación jurídica verificada por el registrador debe ser única, unitaria y completa en relación al título presentado como objeto de dicha calificación, y que la emisión de un nuevo pronunciamiento fundado que impida de modo sucesivo la inscripción solicitada sólo puede basarse en una presentación nueva e independiente del título a calificar o bien de una documentación complementaria que pudiera revelar los nuevos defectos alegados en calificaciones posteriores. En un caso como el ahora planteado, la primera de las calificaciones adolece de cierta imprecisión o de falta de profundidad, puesto que la mera referencia a la firmeza de la resolución, con exclusión a la preceptiva inscripción en el registro civil –que es objeto de incorporación a posteriori– no puede desprenderse de una manera clara e indubitada, aunque sí deducirse, debido a la indisoluble relación que como después se verá existe entra ambas apreciaciones constitutivas de un defecto que pudieran impedir la inscripción. Por ello hubiera sido aconsejable una mayor diligencia en la registradora a la hora de redactar y emitir su calificación, de tal manera que hubiese expresado de forma más clara y directa, y de modo unitario todas las objeciones encontradas a la hora de impedir el despacho del documento.

3. Los hechos que afectan a españoles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la condición de tales, son inscribibles en el Registro Civil español (cfr. artículos 15 de la Ley sobre el Registro Civil y 66 del Reglamento del Registro Civil) siempre, claro es, que se cumplan los requisitos en cada caso exigidos.

Al estar la interesada domiciliada en España, la competencia para decidir la inscripción corresponde al Registro Civil Central (cfr. artículos 68.2.º del Reglamento del Registro Civil) y el asiento ha de practicarse, bien a partir de una certificación del Registro extranjero expedida por autoridad o funcionario competente del lugar de celebración (cfr. artículos 23 de la Ley sobre el Registro Civil y 85 y 256.3 del Reglamento del Registro Civil), bien mediante expediente al que se refiere el artículo 257 del Reglamento «en el que se acreditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos».

Por tal motivo, y teniendo en cuenta de que se trata de la aprobación de un convenio regulador dentro de un procedimiento de divorcio, no deja de causar extrañeza que el mismo se hubiera tramitado sin que previamente se hubiera acreditado la existencia del vínculo matrimonial como se deduce de la diligencia de ordenación del letrado de Administración de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2016 que ante la falta de constancia del matrimonio, se requiere a las partes a fin de presentar certificación de la anotación del matrimonio en el Registro Civil correspondiente en el plazo de veinte días, bajo apercibimiento de no tener validez el divorcio decretado.

En definitiva, y como no puede ser de otra manera, la firmeza de la sentencia de divorcio y aprobación del convenio regulador está sometida a lo que es presupuesto esencial para que pueda tener efecto, que no es otro que la existencia del vínculo matrimonial.

Y lo que también es evidente es que, a quien corresponde determinar la validez del matrimonio (como presupuesto para su inscripción) en aquellos supuestos de los celebrados en el extranjero por dos ciudadanos extranjeros y en los que subsistiendo el matrimonio, uno al menos de los cónyuges adquiere la nacionalidad española pasando el Registro Civil español al ser sobrevenidamente competente para la inscripción, es al encargado del Registro Civil, en este caso el Registro Civil Central. Y esto es así, porque si bien la doctrina oficial de este Centro Directivo viene sosteniendo que no procede aplicar las normas españolas sobre consentimiento matrimonial, también requiere que no existan dudas de que el enlace ha cumplido los requisitos de fondo y forma exigidos por la ley extranjera aplicable, requisitos que en principio habrán sido apreciados favorablemente por parte de los órganos registrales competentes extranjeros, que autorizaron la formalización del matrimonio, lo cual no debe de llevar a la conclusión de que la ley extranjera que integra el estatuto personal de los contrayentes se haya de aplicar siempre y en todo caso sino que, en ejecución de la regla de excepción del orden público internacional español, deberá dejar de aplicarse cuando llegue a concluirse que tal aplicación implicaría una vulneración de principios esenciales, básicos e irrenunciables de nuestro ordenamiento jurídico.

En definitiva, no se cuestiona por la registradora la decisión judicial tal y como alega la recurrente, sino el presupuesto básico de la misma, que no es otro que la existencia del matrimonio y su validez conforme al ordenamiento jurídico español, y cuya competencia esta atribuida a otro órgano de la administración del Estado, como es el encargado del Registro Civil Central, y conforme al procedimiento establecido (cfr. artículos 12 de la Ley sobre el Registro Civil y 255 a 259 del Reglamento del Registro Civil).

Asimismo, una vez acreditada la existencia y validez del matrimonio y practicada la inscripción correspondiente se procederá a la inscripción de la sentencia judicial de divorcio en los términos con las consecuencias que se establecen el artículo 263 del Reglamento del Registro Civil.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 11 de mayo de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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