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Documento BOE-A-2017-687

Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Madrid el 15 de septiembre de 2016.

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 23 de enero de 2017, páginas 5763 a 5768 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2017-687
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2016/09/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA

De conformidad con el artículo 30, literal a) del Convenio de Seguridad Social entre la República de Paraguay y el Reino de España de fecha 24 de junio de 1998, las Autoridades Competentes, por el Reino de España, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y por la República de Paraguay, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, han acordado las siguientes disposiciones:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.

Para los efectos de este Acuerdo, los términos y expresiones definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán el significado que en él se les asigna.

Artículo 2. Organismos de Enlace.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 30, literal b), del Convenio, se designan los siguientes Organismos de Enlace:

A) En España:

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores de Mar.

El Instituto Social de la Marina (ISM), para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), para las disposiciones sobre legislación aplicable.

B) En Paraguay: El Instituto de Previsión Social (IPS).

Artículo 3. Instituciones Competentes.

Las Instituciones Competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes:

A) En España:

Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), para todas las prestaciones y para todos los regímenes, excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

El Instituto Social de la Marina (ISM), para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), para las disposiciones sobre la legislación aplicable.

B) En Paraguay:

El Instituto de Previsión Instituto de Previsión Social (IPS).

El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE).

La Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Itaipú binacional.

El Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo.

La Caja de Seguros Sociales y Obreros Ferroviarios.

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines.

La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal.

Artículo 4. Disposiciones comunes a los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes.

1. Los Organismos de Enlace y/o las Instituciones Competentes establecerán de común acuerdo los procedimientos y formularios de enlace necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo.

2. Las Autoridades Competentes se notificarán entre sí, sin demora, las modificaciones que se introduzcan en relación con los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes.

Artículo 5. Comunicaciones.

1. El Organismo de Enlace e Instituciones Competentes españolas y el Organismo de Enlace paraguayo podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados.

2. Todas las comunicaciones que las Instituciones Competentes de Paraguay deban efectuar a sus similares de España, se harán por intermedio del Organismo de Enlace paraguayo.

TÍTULO II
Aplicación del título II del Convenio
Artículo 6. Normas especiales y excepcionales.

1. En los casos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, números 1, 2, 3, 6 y 9 del Convenio, la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación es de aplicación expedirá, a petición del empleador o del trabajador, un formulario acreditando la legislación de Seguridad Social aplicable, y en su caso el periodo durante el cual el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia continúa sujeto a su legislación. Una copia de dicho formulario se enviará a la Institución Competente de la otra Parte Contratante y otra copia quedará en poder del interesado, para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de la otra Parte Contratante.

2. La solicitud deberá ser formulada con anterioridad al inicio de actividades en el país de destino.

Artículo 7. Prórroga del desplazamiento.

1. El período inicial de desplazamiento al que se refiere el punto 1.º del artículo 7.1 del Convenio podrá ser prorrogado por un nuevo período que no superará los veinticuatro meses, con la conformidad de la Institución Competente de la Parte contratante cuya legislación sigue siendo aplicable, previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte.

2. El interesado deberá presentar la solicitud de prórroga con una antelación mínima de 30 (treinta) días previos al término del periodo ordinario del desplazamiento. No obstante, si por causa justificada no se diese cumplimiento a dicho requisito dentro del plazo establecido, excepcionalmente podrá darse efecto retroactivo al Certificado Correspondiente desde la fecha de inicio del desplazamiento.

Artículo 8. Servicios complementarios.

En los supuestos de trabajadores que presten servicios de carácter complementario o auxiliar a quienes sean trasladados para desempeñar tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares, se les exigirá que estén integrados en el mismo equipo que los profesionales a los que acompañan y que sean también trasladados por un período equiparable o similar al de éstos.

Artículo 9. Interrupción de actividades con anterioridad a la conclusión del período de traslado.

En caso de que el trabajador dejase de pertenecer a la empresa que lo envió a la otra Parte antes de cumplir el período por el cual fue desplazado, dicha empresa deberá comunicarlo a la Institución Competente u Organismo de Enlace de la Parte en que está asegurado el trabajador y ésta/e lo comunicará inmediatamente a la otra Parte.

Artículo 10. Opción del personal de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares.

Cuando un trabajador comprendido en la situaciones previstas en los apartados 7.º y 8.º del artículo 7 del Convenio ejerce la opción en ellos establecida, lo pondrá en conocimiento de la Institución Competente u Organismo de Enlace de la otra Parte por la que ha optado, a través de su empleador, debiendo comunicarlo al Institución Competente u Organismo de Enlace de la otra Parte mediante la emisión del correspondiente formulario de enlace.

TÍTULO III
Disposiciones particulares
CAPÍTULO 1
Prestaciones económicas por enfermedad o accidente común y maternidad.
Artículo 11. Prestaciones por enfermedad, accidente común y maternidad.

Cuando la Institución Competente de una de las Partes deba aplicar la totalización de períodos de seguro prevista en el artículo 8.º del Convenio para la concesión de prestaciones económicas por enfermedad, accidente común o maternidad, solicitará de la Institución de la otra Parte, una certificación de los períodos de seguro acreditados en la legislación de esta última, en el formulario establecido al efecto.

CAPÍTULO 2
Invalidez, vejez, muerte y supervivencia
Artículo 12. Solicitudes.

1. Los asegurados que deseen hacer valer el derecho a prestaciones por invalidez, vejez, muerte y supervivencia, deberán presentar la respectiva solicitud a la Institución Competente del lugar de su residencia, de conformidad con las disposiciones legales en vigor para dicha Institución. La fecha de presentación de dicha solicitud a la citada Institución se considerará como fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

2. Los solicitantes que residan en el territorio de un tercer Estado, deberán dirigirse a la Institución Competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación hubieran estado asegurados por última vez ellos o sus causantes.

3. Cuando la Institución en la que se haya recibido la solicitud no sea la responsable para iniciar el expediente de acuerdo con los apartados precedentes, remitirá, inmediatamente, la solicitud con toda la documentación, al Organismo de enlace de la otra Parte, indicando la fecha de su presentación.

4. Cuando en la solicitud de prestación solamente se declaren actividades desarrolladas según las disposiciones legales de una de las Partes y sea presentada ante la otra Parte, ésta la remitirá inmediatamente al Organismo de enlace de la Parte en la que se ha declarado actividad laboral, indicando la fecha de su presentación.

5. Los datos personales incluidos en el formulario de solicitud serán debidamente verificados con los respectivos documentos originales, por la institución que recibe la solicitud.

Artículo 13. Tramitación.

1. La Institución Competente a la que corresponda la iniciación del expediente cumplimentará el formulario de enlace establecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo, al Organismo de Enlace de la otra Parte.

El envío de los formularios de enlace suple la remisión de los documentos justificativos de los datos en ellos consignados. La Institución Competente u Organismo de Enlace podrá, en casos muy excepcionales, solicitar la remisión de cualquiera de dichos documentos.

2. Recibidos los formularios de enlace de la Institución Competente que inició el expediente, la Institución Competente de la otra Parte devolverá a la primera Institución Competente, un ejemplar del formulario de enlace donde se harán constar los períodos de seguro acreditados bajo su legislación y el importe de la prestación que le sea reconocida al interesado en esa Parte.

3. Cada una de las Instituciones Competentes, comunicará a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la misma, de acuerdo con su legislación.

4. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes, se remitirán copia de las resoluciones adoptadas en los expedientes tramitados en aplicación del Convenio.

5. Las Instituciones Competentes u Organismos de Enlace de cada una de las Partes podrán solicitarse, cuando sea necesario, de conformidad con su legislación interna, información sobre los importes de pensión actualizados que los interesados reciban de la otra Parte.

Artículo 14. Pensiones derivadas del fallecimiento de un titular de prestaciones.

En los casos de solicitudes de pensiones derivadas del fallecimiento de un titular de prestaciones por invalidez o vejez concedidas por ambas Partes, la Institución Competente de cada Parte informará, únicamente, en el formulario de enlace, de la cuantía de la prestación del causante a su fallecimiento y del monto o cuantía de la pensión otorgada a sus derechohabientes o beneficiarios, siendo válido, si no se han producido modificaciones, el informe de cotización que sirvió en su fecha para la tramitación de las prestaciones originarias al amparo del Convenio vigente en su momento.

Artículo 15. Disposiciones específicas para las prestaciones de invalidez.

1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos de la concesión de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación que aplique.

2. En los casos de solicitud de prestaciones de invalidez que afecte a ambas Partes Contratantes, se adjuntará, al formulario de enlace, un informe médico, en el formulario establecido al efecto, expedido por los servicios médicos que tengan encomendada en cada Parte Contratante la valoración de las citadas incapacidades.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Institución Competente de la Parte Contratante en que resida el beneficiario pondrá a disposición de la Institución Competente de la otra Parte Contratante, gratuitamente, los informes y documentos que obren en su poder.

4. Si la Institución Competente de una Parte estima necesario que en la otra se realicen exámenes médicos específicos, o por médicos elegidos por dicha Institución, los costes serán a cargo de la Institución Competente que los haya requerido.

CAPÍTULO 3
Prestaciones familiares
Artículo 16. Reconocimiento del derecho.

En los supuestos que se regulan en el artículo 16 del Convenio, para obtener las prestaciones familiares por los hijos que residen en la otra Parte, el interesado deberá presentar una certificación de la Institución Competente u Organismo de Enlace de la Parte donde residan los hijos en el formulario que se establezca al efecto, en la que se indique si perciben dichas prestaciones en esa Parte.

Esta certificación tendrá validez de un año a partir de la fecha de expedición a menos que sea revocada.

CAPÍTULO 4
Prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 17. Solicitudes.

1. Las solicitudes para obtener una prestación por accidente de trabajo o enfermedad profesional, podrán ser presentadas indistintamente ante la Institución Competente de la Parte en la cual haya ocurrido el accidente o se haya contraído la enfermedad, o ante la Institución Competente en la cual reside o se encuentre el asegurado.

2. En el supuesto en que la solicitud fuera presentada ante la Institución Competente de la Parte donde resida o se encuentre el interesado, dicho Organismo la remitirá al Organismo de Enlace de la otra Parte, comunicando la fecha de presentación.

TÍTULO IV
Disposiciones diversas
Artículo 18. Notificación y pago de prestaciones.

1. Las prestaciones que, conforme al apartado 1 del artículo 5 del Convenio, se deban pagar a sus titulares que permanezcan o residan en el territorio de la otra Parte Contratante, serán pagadas directamente y bajo el procedimiento establecido por cada una de ellas. Al propio tiempo, se notificará al interesado este primer pago.

A estos efectos, cada Parte habilitará el procedimiento necesario para garantizar el pago de sus prestaciones a los residentes en la otra Parte, directamente en el territorio en el que residen.

2. El pago de las prestaciones tendrá lugar en las fechas previstas por la legislación de la Institución deudora.

Artículo 19. Control y cooperación administrativa.

1. A los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones que los ordenamientos nacionales impongan a sus beneficiarios, los Organismos de Enlace o las Instituciones Competentes de ambas Partes, deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre hechos o actos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a las prestaciones por ellos reconocidas.

2. Los reconocimientos médicos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones legales de una Parte Contratante, relativos a las personas que se encuentren en el territorio de la otra Parte, se llevarán a cabo, a petición de la Institución Competente o del Organismo de Enlace, por la Institución de la Parte en cuyo territorio se hallaren las personas que deban someterse al reconocimiento médico. Los gastos derivados de los reconocimientos que se practiquen serán a cargo de la Parte Contratante que los haya solicitado.

3. Las Instituciones Competentes u Organismos de Enlace podrán solicitar directamente a los interesados la remisión de la documentación necesaria que acredite su derecho a continuar en la percepción de las prestaciones.

4. Los Organismos de Enlace de ambas Partes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de prestaciones efectuados a los beneficiarios de una Parte que residan en el territorio de la otra Parte. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las prestaciones abonadas durante cada año calendario o civil.

5. La información contenida en los formularios de solicitud o enlace y demás documentos necesarios, así como cualquier otro dato que las Autoridades Competentes consideren de interés para la aplicación del Convenio, podrá ser trasmitida entre los Organismos de Enlace de cada Parte Contratante por medios informáticos u otros alternativos que se convengan y que aseguren reserva y confiabilidad.

TÍTULO V
Disposición final
Artículo 20. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo Administrativo regirá desde el primer día del mes siguiente a la última comunicación mediante la cual las Partes se informan del cumplimiento de sus respectivos requisitos internos de aprobación.

Tendrá efectos desde la fecha de entrada en vigor del Convenio firmado el 24 de junio de 1998.

Hecho en Madrid, a 15 de septiembre de 2016, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social del Reino de España,

Por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la República de Paraguay,

Fátima Báñez García,

Ministra de Empleo y Seguridad Social

Guillermo Sosa Flores,

Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

* * *

El presente Acuerdo Administrativo se aplica desde el 1 de diciembre de 2016, surtiendo efectos desde el 1 de marzo de 2006, fecha de entrada en vigor del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Paraguay, según se establece en su artículo 20.

Madrid, 16 de enero de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/09/2016
  • Fecha de publicación: 23/01/2017
  • Aplicable desde el 1 de diciembre de 2016.
  • Efectos desde el 1 de marzo de 2006.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de enero de 2017.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 24 de junio de 1998 (Ref. BOE-A-2006-1619).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Paraguay
  • Seguridad Social

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