La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece en su disposición adicional trigésima tercera que los usuarios con un contrato de suministro de gases licuados del petróleo envasado, para envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, tendrán derecho a que dicho suministro les sea realizado en su propio domicilio.
A estos efectos, la citada disposición adicional prevé que, a nivel peninsular y en cada uno de los territorios insulares y extrapeninsulares, el operador al por mayor de GLP con mayor cuota de mercado tendrá la obligación de efectuar el suministro domiciliario a todo peticionario del mismo dentro del ámbito territorial correspondiente.
El listado de operadores al por mayor de GLP con obligación de suministro se determinará por resolución del Director General de Política Energética y Minas cada tres años, publicándose esta resolución en el «Boletín Oficial del Estado».
El artículo 58 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, posteriormente recogido en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, estableció el listado de operadores al por mayor de GLP con obligación de suministro domiciliario de gases licuados del petróleo envasados. Dicha obligación recae en Repsol Butano, S.A. para la Península e Islas Baleares, en Disa Gas, S.A. para las islas Canarias y en Atlas S.A., Combustibles y Lubrificantes para Ceuta y Melilla.
De conformidad con la citada disposición adicional trigésima tercera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y transcurrido el plazo de tres años previsto en la misma, para actualizar el listado de operadores al por mayor de GLP con obligación de suministro domiciliario, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve,
Los operadores al por mayor de GLP con obligación de suministro domiciliario de gases licuados del petróleo envasados, en envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, serán los siguientes:
Ámbito territorial |
Operador con obligación de reparto domiciliario |
---|---|
Península. |
Repsol Butano, S.A. |
Ciudad de Ceuta. |
Atlas S.A., Combustibles y Lubrificantes |
Ciudad de Melilla. |
Atlas S.A., Combustibles y Lubrificantes |
Comunidad Autónoma de Canarias. |
Disa Gas, S.A. |
Comunidad Autónoma de las Illes Balears. |
Repsol Butano, S.A. |
Esta resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Madrid, 28 de junio de 2017.–La Directora General de Política Energética y Minas, María Teresa Baquedano Martín.
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