La Orden ITC/1785/2009, de 3 de julio, establecía el 6 de julio de 2013 como fecha de cese definitivo de la explotación de la central nuclear de Santa María de Garoña y otorgaba a la empresa Nuclenor, S.A., titular de esta central nuclear, la renovación de la autorización de explotación hasta dicha fecha.
No obstante, la Orden IET/1453/2012, de 29 de junio, teniendo en cuenta las consideraciones que se exponían en la misma, revocó parcialmente la Orden ITC/1785/2009, de 3 de julio, y estableció que, con anterioridad al 6 de septiembre de 2012, Nuclenor, S.A., podría solicitar una renovación de la autorización de explotación por un nuevo período no superior a seis años, cumpliendo una serie de condiciones que en dicha orden se especificaban.
Sin embargo, Nuclenor, S.A., no solicitó esta renovación, por lo que mediante la Orden IET/1302/2013, de 5 de julio, se declaró el cese definitivo de la explotación de la central nuclear de Santa María de Garoña el 6 de julio de 2013, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.
Dado que este cese definitivo de explotación no fue motivado por razones de seguridad nuclear o protección radiológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.1 del referido Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, Nuclenor, S.A., presentó ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo (hoy Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital), el 27 de mayo de 2014, una solicitud de renovación de la autorización de explotación hasta el 2 de marzo de 2031.
Esta solicitud venía acompañada de la siguiente documentación:
– Últimas revisiones de los documentos a que se refiere el apartado 3 de la Orden ITC/1785/2009, de 3 de julio, por la que se acuerda como fecha de cese definitivo de la explotación de la central nuclear de Santa María de Garoña el día 6 de julio de 2013, y autoriza su explotación hasta esa fecha.
– Propuestas de revisión de los documentos oficiales de explotación (DOE) aplicables al período de explotación solicitado.
– Una revisión periódica de la seguridad (RPS) realizada de acuerdo con la guía de seguridad del Consejo de Seguridad Nuclear de referencia GS-1.10, rev. 1 «Revisiones periódicas de la seguridad de las centrales nucleares», que incluye la información relativa al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, año natural anterior a la fecha de declaración de cese de la instalación.
– Una revisión del análisis de la normativa de aplicación condicionada (NAC), en base a la instrucción técnica complementaria de referencia CSN/C/SG/SMG/12/02.
– Una revisión del análisis probabilista de seguridad (APS) que incluye los análisis siguientes: sucesos internos, sucesos externos (inundaciones, incendios y otros), interfase N1-N2, nivel 2, otros modos y piscina.
– Un análisis del envejecimiento experimentado por los componentes, sistemas y estructuras de seguridad de la central.
– Un análisis de la experiencia acumulada de explotación durante el periodo de la autorización para la que se solicita la renovación.
– Un análisis de cumplimiento de los límites y condiciones sobre seguridad nuclear y protección radiológica establecidos en el anexo de la Orden ITC/1785/2009, de 3 de julio, y del cumplimiento de las instrucciones técnicas complementarias asociadas.
– El programa de inversiones y modificaciones de diseño asociadas a las mejoras derivadas de las lecciones aprendidas del accidente de la central nuclear Fukushima Dai-Chi.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.b) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, el entonces Ministerio de Industria, Energía y Turismo solicitó a dicho organismo, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2014, la emisión del correspondiente informe sobre la referida solicitud de Nuclenor, S.A. Este informe, tal como se dispone en el referido artículo, además de ser preceptivo, es vinculante cuando tiene carácter denegatorio y, en el caso de ser positivo, en cuanto a las condiciones que establezca.
Con fecha 8 de febrero de 2017, el Consejo de Seguridad Nuclear remitió al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital dicho informe, en el que se señala que, durante el período de vigencia de la declaración de cese de explotación, el Consejo de Seguridad Nuclear ha realizado un seguimiento y supervisión continuos de la central y del cumplimiento de las condiciones aplicables sobre seguridad nuclear y protección radiológica. Asimismo, ha llevado a cabo una evaluación de la documentación citada anteriormente y, con fecha 1 de agosto de 2014, remitió al titular la instrucción técnica complementaria de referencia CSN/ITC/SG/SMG/14/01 (ITC-14.01) sobre documentación y requisitos adicionales en relación con la solicitud de renovación de la autorización de explotación.
También se pone de manifiesto en este informe que, en cumplimiento con los planes derivados de la revisión periódica de seguridad, de la normativa de aplicación condicionada y de la mencionada ITC-14.01, el titular ya ha llevado a cabo mejoras en la central que deberán completarse.
Finalmente, el Consejo de Seguridad Nuclear informa favorablemente la solicitud de renovación de la autorización de explotación de la central nuclear de Santa María de Garoña, siempre que la explotación se ajuste a los límites y condiciones que se recogen en el anexo al citado informe.
Recibido este informe en el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, con fecha 28 de febrero de 2017 se puso tal circunstancia en conocimiento de los interesados, a efectos de lo dispuesto en el artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley aplicable a este expediente de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Posteriormente, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2017, se confirió a los interesados el trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Vistos la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear; la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear; la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre; el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 783/2001, de 6 de julio; la Orden IET/1302/2013, de 5 de julio, por la que se declara el cese definitivo de la explotación de la central nuclear de Santa María de Garoña, y teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
España, como Estado miembro de la Unión Europea, pretende, en el marco de la normativa del sector energético actualmente en tramitación, elaborar una planificación energética para el horizonte 2030 y 2050, en la que habrá de incluirse un modelo analítico de proyecciones e impactos que deberá reflejar necesariamente el peso de cada tecnología en la generación eléctrica nacional, es decir, el «mix» energético.
Por ello, el Gobierno tiene previsto aprobar un Plan Integral de Energía y Clima en el que se establecerán los objetivos de energía y clima que nuestro país ha de adoptar para dar cumplimento a los compromisos asumidos por España. Con este fin, el Gobierno ha creado una Comisión de expertos sobre transición energética, que deberá analizar posibles escenarios de transición energética que garanticen la competitividad de la economía, la creación de empleo, la sostenibilidad medioambiental, y la seguridad de suministro.
Esta situación hace patente la conveniencia de que las decisiones relativas a la continuidad de las centrales nucleares que actualmente cuentan con autorización de explotación se adopten teniendo en cuenta el contenido de dicha planificación, que se encuentra pendiente de elaboración.
En el caso de la central nuclear de Santa María de Garoña, se trata de una central cuyo cese definitivo de explotación fue declarado mediante la Orden IET/1302/2013, de 5 de julio, y que, desde el 16 de diciembre de 2012, por voluntad de su titular que no solicitó la renovación facultada por la Orden IET/1453/2012, de 29 de junio, se encuentra parada por motivos no relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica.
En el tiempo transcurrido desde que se llevó a cabo su cese de explotación, se ha podido constatar que la falta de producción de energía eléctrica de esta central no ha tenido repercusión significativa en el suministro eléctrico, a lo que contribuye el hecho de que se trata de una central nuclear de 466 MW de potencia eléctrica.
Asimismo, la vuelta a la operación de esta central nuclear se vería demorada en un plazo superior a un año, como consecuencia de las inversiones y actuaciones en la central relacionadas con la seguridad nuclear y la protección radiológica que su titular ha de llevar a cabo, las cuales han de contar con la apreciación favorable del Consejo de Seguridad Nuclear, tal como se desprende del informe de este organismo, de fecha 8 de febrero de 2017, en el que el Consejo de Seguridad Nuclear informa favorablemente a este Ministerio sobre la solicitud de renovación de la autorización de explotación, con los límites y condiciones que se recogen en el anexo de su informe.
Esta incertidumbre sobre la disponibilidad de esta central nuclear a medio plazo, así como su especificidad en cuanto a su potencia eléctrica –significativamente inferior a la de las centrales nucleares que actualmente cuentan con autorización de explotación–, aconsejan, a falta de la planificación a la que anteriormente se ha hecho referencia, descartar su inclusión entre las instalaciones que han de ser consideradas para formar parte del «mix» energético que se ha de determinar.
En conjunto, por tanto, se estima que la continuidad de la central nuclear de Santa María de Garoña no resulta necesaria para la provisión de energía eléctrica en las condiciones de seguridad de suministro, medioambientales y de precio que el Gobierno, en el ejercicio de su actividad de planificación y definición del «mix» energético, considera apropiadas.
Por todo lo anterior, mediante esta orden se deniega la solicitud de renovación de la autorización de explotación de la central nuclear de Santa María de Garoña. De esta forma, las actividades a realizar en la central se llevarán a cabo de acuerdo con la Orden IET/1302/2013, de 5 de julio, por la que declara el cese definitivo de la explotación de la central nuclear de Santa María de Garoña, sin perjuicio de las instrucciones técnicas complementarias que el Consejo de Seguridad Nuclear pueda emitir en relación con su aplicación.
La Orden IET/556/2012, de 15 de marzo, por la que se delegan competencias del Ministro de Industria, Energía y Turismo, y por la que se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos superiores y directivos del departamento, en su apartado tercero.f) delega en el titular de la Secretaría de Estado de Energía las competencias relativas a la autorización de explotación de instalaciones nucleares.
Por todo lo anterior, cumplidos los trámites ordenados por las disposiciones vigentes, este Ministerio ha resuelto:
Denegar la solicitud de renovación de la autorización de explotación presentada por el titular de la central nuclear de Santa María de Garoña.
De conformidad con lo previsto en los artículos 12.c) y 28 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, las actividades a realizar en la central se llevarán a cabo de acuerdo con la Orden IET/1302/2013, de 5 de julio, por la que declara el cese definitivo de la explotación de la central nuclear de Santa María de Garoña, sin perjuicio de las instrucciones técnicas complementarias que el Consejo de Seguridad Nuclear pueda emitir en relación con su aplicación.
Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Madrid, 1 de agosto de 2017.–El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, P.D. (Orden IET/556/2012, de 15 de marzo), el Secretario de Estado de Energía, Daniel Navia Simón.
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