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Documento BOE-A-2017-9551

Resolución de 21 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Falset a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 10 de agosto de 2017, páginas 80111 a 80118 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-9551

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. L. T. P., abogado en nombre y representación de la entidad mercantil «Inversiones Gómez Martín, S.A.», contra la negativa del registrador de la Propiedad de Falset, don Ángel García Molina, a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga se tramitó procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 749/2015 en el que se dictó, con fecha 16 de marzo de 2017, decreto de adjudicación de la tercera parte indivisa de la finca registral número 13.427 de Falset a favor de la entidad recurrente. Dicha participación indivisa se halla inscrita a nombre de «Pesca Caribe, S.A.», y se encuentra gravada por una anotación de prohibición de disponer ordenada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria como medida cautelar en el oportuno expediente administrativo. Dicha anotación de prohibición de disponer se practicó antes que la anotación de embargo ordenada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 749/2015 que ha dado lugar a la adjudicación ahora calificada.

II

Presentado mandamiento librado por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga el día 25 de marzo de 2017 en el Registro de la Propiedad de Falset, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Previo examen y calificación, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su reglamento, del mandamiento expedido por el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia 1 [sic] de Málaga don S. S. A. pueden observarse los siguientes Hechos El mencionado mandamiento fue presentada en este registro el día 28 de marzo del 2017 dando lugar a la entrada 1280. Y al asiento de presentación 1959 del diario 91. En el mismo se realiza la adjudicación, como consecuencia de la ejecución de un embargo, del tercio de la finca registral 13.427 perteneciente a la entidad «Pesca Caribe, S.A.» A los siguientes hechos le son de aplicación los siguientes Fundamentos de Derecho No es posible la inscripción de la adjudicación puesto que sobre la misma existe una prohibición de disponer de carácter administrativo a favor de la Agencia estatal de la Administración tributaria, que es previa a la anotación del embargo (incluso al propio decreto) que dio lugar a la ejecución. art 26 de la LH. 17 LH y resol de la DGRN de 28 de enero del 2016. Además, no se hace mención a la existencia o no de arrendamientos sobre la finca. En su virtud, acuerdo con fecha de hoy Suspender la inscripción del documento objeto de la presente calificación, en relación con las circunstancias expresamente consignadas en esta nota de calificación, por la concurrencia de los defectos subsanables que igualmente se indican en la misma. Quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar desde que se tenga constancia de la recepción de la última de las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. Pudiendo no obstante el interesado o el funcionario autorizante del título, durante la vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo de sesenta días anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo máximo de diez días naturales contados desde esta fecha. Contra esta calificación negativa caben las siguientes actuaciones (…) Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Ángel García Molina registrador/a de Registro Propiedad de Falset, a día veinticinco de abril del año dos mil diecisiete».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. L. T. P., abogado en nombre y representación de la entidad mercantil «Inversiones Gómez Martín, S.A.», interpuso recurso el día 9 de mayo de 2017 de acuerdo con los siguientes argumentos: «(…) Motivos Primero.–La entidad recurrente, “Inversiones Gómez Martín, S.A.”, interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad “Pesca Caribe, S.A.” ante los Juzgados de Primera Instancia de Málaga, la cual recayó en el n.º 9 de la referida ciudad, en reclamación del pago de la cantidad de treinta y un mil euros de principal y nueve mil trescientos euros presupuestados para intereses y costas, correspondientes a los pagos que mi representada venía efectuando a favor de la demandada derivados de un préstamo con garantía hipotecaria que gravaba otra finca registral y que compartían en proindiviso ambas, junto con una tercera entidad, así como pagos derivados del impuesto sobre bienes inmuebles y de la comunidad de propietarios. En el curso del citado procedimiento se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2015, por la que estimando íntegramente la demanda se condenaba a la entidad “Pesca Caribe, S.A.” al pago de la cantidad reclamada (…) No habiéndose efectuado el pago de la cantidad reclamada, se interpuso demanda de ejecución en reclamación de la misma, dictándose auto por el que se despachó ejecución y se acordó el embargo de la tercera parte indivisa de la finca registral número 13.427 del Registro de la Propiedad de Falset, propiedad de la demandada. Dicha anotación fue inicialmente rechazada por el Registro de la Propiedad, contra cuya calificación se interpuso Recurso Gubernativo, el cual fue resuelto de forma favorable mediante resolución de fecha 28 de octubre de 2015 (…) Tras la anotación se siguieron los trámites procesales correspondientes a la ejecución, obteniéndose la certificación de cargas y la tasación del bien inmueble. Dado que la medida cautelar de anotación preventiva de prohibición de disponer se mantenía en vigor hasta tanto se adjudicase en subasta las acciones de la sociedad contra la que se dirigía el expediente tributario mi representada esperó a la finalización de dichos trámites por si la sociedad era adquirida por un tercero, con lo cual debería de producirse la cancelación registral de dicha anotación preventiva y de esta forma la sociedad afectada podía tomar alguna decisión en su administración (venta o arrendamiento) que le permitiese hacer frente a sus deudas. Así por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se convocó subasta y posteriormente ante la ausencia de postores, se abrió el proceso de adjudicación directa de las acciones de la entidad “Pesca Caribe, S.A.”, el cual dio por terminado el día 4 de mayo de 2016 por “insuficiencia de ofertas” (…) Ante la ausencia de adjudicación a terceros y el mantenimiento de la medida cautelar mi representada procedió a solicitar la convocatoria a pública subasta mediante escrito de fecha 6 de junio de 2016 (…) trámite que finalizó con la adjudicación a favor de mi representada del bien embargado. Segundo.–Mi representada presentó en el Registro de la Propiedad de Falset el mandamiento judicial donde, previa presentación en la Oficina Liquidadora del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de Falset, a fin de que se procediera a la inscripción del referido mandamiento. Tercero.–El señor registrador de la propiedad de Falset, en el plazo reglamentariamente establecido, llevó a cabo una calificación denegatoria de la referida inscripción por las razones siguientes: La participación indivisa está afecta a anotación administrativa de prohibición de disponer tomada el 15 de julio de 2014 para garantizar deuda tributaria de don F. P. D. por acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Andalucía en el cual el día once de junio del año 2014 se dictó Acuerdo de Prohibición de Disponer respecto de los bienes y derechos pertenecientes a “Pesca Caribe, S.A.” de conformidad con el art. 170.6 de la Ley General Tributaria, por concurrir los presupuestos de hecho exigidos por la LGT para la realización de tal medida, previa diligencia de embargo de 26 de marzo de 2013 de las acciones que el deudor posee en la sociedad, que representan el 90% del total de participaciones. Al encontrarse afecta la participación indivisa cuya adjudicación se decreta en un procedimiento judicial a una prohibición general de disponer el Registrador de la Propiedad de Falset considera que “No es posible la inscripción de la adjudicación puesto que sobre la misma existe una prohibición de disponer de carácter administrativo a favor de la Agencia estatal de la Administración tributaria, que es previa a la anotación del embargo (incluso al propio decreto) que dio lugar a la ejecución. Art. 26 de la LH. 17 LH y Resolución de la DGRN de 28 de enero del 2016.” (…) Cuarto.–Dentro del plazo al efecto establecido en el art. 326 de la Ley Hipotecaria, se interpone el presente recurso frente a la calificación negativa del registrador de la propiedad de Falset, ya que entiende que como la propia Resolución citada por el registrador (28 de enero de 2016), no cabe entender aplicable la prohibición de disponer a la venta en subasta judicial de un bien: “Aunque ha de tenerse en cuenta que, como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero de 1989, haciéndose eco de las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1912 y 22 de marzo de 1943 y Resoluciones de este Centro Directivo de 7 de enero de 1928 y 7 de febrero de 1929 el rigor normativo, sin embargo, ha sido objeto de matización cuando se trata de actos de disposición o enajenación posteriores a la prohibición pero extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar. Así se estableció en la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero de 1989, al considerar en el supuesto de solicitud de anotación de embargo, constando inscrita una prohibición de disponer, que ‘por todo lo anterior ha de concluirse que la seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de tan considerables quebrantos para la organización jurídica de la, colectividad, debiendo restringirse al efecto de las prohibiciones de disponer a una pura exclusión de la facultad de disponer libre y voluntariamente del derecho en cuestión pues aun implicando una relativa amortización, contra el principio general de libre tráfico de los bienes, sólo compromete el interés particular del titular sin repercusión directa y apreciable sobre el orden público y sin que quepa estimar la alegación de que con tal interpretación resultan aquéllas fácilmente burladas e inoperantes por la vía de la simulación de deudas y de las connivencias procesales, pues las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva perspectiva de su eventual incumplimiento (artículo 3 del Código Civil), no pueden desconocerse los remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (artículos 6 y 7 del Código Civil), ni pueden menospreciarse los intereses generales en aras de la consecución de fines particulares (artículo 1255 del Código Civil) (EDL 1889/1)’ (Resolución de 28 de octubre de 2015).” Bien es cierto que a continuación se matiza en relación a la protección de los intereses públicos cuando provienen de procedimientos penales o expedientes administrativos, dado que “tiende a asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad administrativa”. En cualquier caso se entiende que en estos supuestos (proceso penal y expediente administrativo) debe de efectuarse un mayor control del caso concreto para evitar tanto el perjuicio a los intereses públicos como al privado, a este último cuando no exista perjuicio para el primero. En primer lugar debemos tener en cuenta la “originalidad” de la prohibición de disponer derivada de la aplicación del artículo 170.6 de la L.G.T en relación a la misma medida cautelar en otro tipo de procedimientos tributarios, ya que en el supuesto en que aquí nos hallamos, la prohibición de disponer se encuadra como una medida cautelar, pero de carácter absolutamente provisional y sin que el resultado del procedimiento administrativo del que deriva vaya alterar en ningún caso la titularidad del bien objeto del mismo, ya que aquel se dirige contra un tercero distinto del titular registral (lo cual entra en contradicción directa con los arts. 20 y 38 L.H.), cuya vinculación con este no es más que el control que sobre el mismo ejerce a través de un determinado porcentaje sobre el capital social. Es decir, que la finalidad de este tipo de anotación preventiva de prohibición de disponer es la de garantizar, mientras que se lleva a cabo las actividades propias de la vía ejecutiva para el cobro de cantidades contra el deudor, las entidades que se encuentren bajo su control no dispongan de su patrimonio que vacíe de contenido las mismas y reduzcan el valor de las acciones embargadas. Evidentemente, una vez finalizada el procedimiento de ejecución, debe de procederse a la cancelación de la anotación preventiva de prohibición de disponer. Por tanto, el carácter absolutamente extraordinario y temporal de la medida contenida en el art. 170.6 de la Ley General Tributario no puede conllevar la misma valoración que el resto de anotaciones preventivas de prohibición de disponer de origen en procedimientos penales o en expedientes administrativos dirigidos contra el titular registral. Analizando el supuesto concreto nos encontramos con que se anota la prohibición de disponer, que no olvidemos afecta de forma indirecta a las otras dos entidades copropietarias, sobre la tercera parte indivisa de la finca registral objeto de la adjudicación el día 15 de julio de 2014, finalizando el proceso ejecutivo de venta de las acciones de la sociedad titular registral el día 4 de mayo de 2016, (…) sin que hubiera podido ser objeto ni de venta ni de adjudicación a un tercero. Todo ello sin olvidar que el art. 80.6 de la Ley General Tributaria establece una duración de 6 meses para las medidas cautelares, entre las que se encuentra la prohibición de disponer (art. 80.4.c/ del mismo texto legal). Se desconoce por esta parte los importes que haya obtenido la Agencia Tributaria en su procedimiento ejecutivo contra el deudor tributario (que no es la sociedad titular registral) en ejecución de otros bienes distintos a las mencionadas acciones. De hecho, por el tipo de anotación el bien “per se” no responde de una cantidad determinada. La Administración Tributaria, a pesar de haber sido notificada tanto por el Registro de la Propiedad de Falset como por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Málaga, no ha ejercitado ninguna de las acciones que pudiera haberle cabido para impedir o suspender la ejecución judicial del bien objeto de la medida cautelar. Tampoco, el propio Juzgado a la vista de la certificación de cargas emitida por el Registro de la Propiedad ha considerado que la anotación impida la venta en pública de subasta del bien ni su posterior adjudicación. Así, se ha producido la transmisión patrimonial de la tercera parte de la finca objeto de este recurso a favor de mi representada y lo que aquí ya se discute es su inscripción registral. Por último, reseñar que no estamos ante ningún tipo de maniobra tendente a eludir las responsabilidades tributarias. La entidad actual titular registral se encuentra en situación de disolución voluntaria desde el día 30 de junio de 2013 y sus cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil de Málaga correspondientes a los ejercicios 2013, 2014 y 2015 muestran resultados negativos (…) En cuanto a las deudas que han dado origen a este y a otros procedimientos judiciales contra la entidad ejecutada provienen de un préstamo hipotecario suscrito entre las tres entidades propietarias, que tiene carácter solidario, con lo que mi representada se ha visto obligada (la otra entidad hace frente con dificultades a su cuota) a abonar en nombre de la titular registral para evitar una ejecución hipotecaria que perjudicaría a todas. Como simple reflexión añadir lo poco eficaz que resulta para los interés públicos y dañinos para los privados el uso de una norma como la contenida en el art. 170.6 LGT que pretende bloquear inmuebles en teoría por un corto periodo de tiempo (en este caso el proceso ejecutivo ha alcanzado casi los 2 años), pero que en la práctica impide a una sociedad con problemas de liquidez obtener rendimientos de los mismos. Tal vez un sistema más flexible hubiese permitido la venta o arrendamiento de los inmuebles reteniendo los importes correspondientes a dicha entidad, salvo los destinados a cubrir deudas de carácter prioritario, en vez de generar un perjuicio constante a mi representada que ha tenido que asumir pagos que no le correspondían, a la sociedad titular registral que ha perdido la propiedad de un bien y a la propia Hacienda Pública porque se ha devaluado el valor de las acciones objeto de embargo ante dicha perdida. En consecuencia y por todo lo anterior, debe de procederse a la inscripción de la adjudicación en subasta a favor de mi representada (…)».

IV

Don Ángel García Molina, registrador de la Propiedad de Falset, emitió informe, en el que mantuvo íntegramente su calificación, y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 20, 26, 27, 32, 38, 42 y 71 de la Ley Hipotecaria; 82 y 170 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; 15 «in fine» de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles; 100 y 145 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de septiembre de 1974, 22 de febrero de 1989, 30 de junio y 5 de octubre de 2000, 26 de febrero de 2008, 13 de abril de 2012, 31 de enero de 2013, 28 de octubre de 2015 y 28 de enero y 5 de mayo de 2016.

1. Este expediente tiene por objeto la negativa del registrador de la propiedad de Falset a inscribir una adjudicación judicial de la tercera parte indivisa de la finca 13.427. Dicha participación indivisa se halla inscrita a nombre de «Pesca Caribe, S.A.», y se encuentra gravada por una anotación de prohibición de disponer ordenada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria como medida cautelar en el oportuno expediente administrativo. Dicha anotación de prohibición de disponer se practicó antes que la anotación de embargo ordenada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 749/2015 que ha dado lugar a la adjudicación ahora calificada.

Ha de advertirse que la referida anotación de embargo se practicó tras la interposición del correspondiente recurso ante este Centro Directivo frente a la negativa de la registradora titular en ese momento del Registro de la Propiedad de Falset, según lo acordado en la Resolución de 28 de octubre de 2015.

El registrador fundamenta su oposición a la inscripción precisamente en la existencia de esa previa anotación de prohibición de disponer.

2. La eficacia de las prohibiciones de disponer y el alcance del cierre registral que provocan, no ha sido cuestión pacífica en la doctrina y en las Resoluciones de este Centro Directivo.

La regulación de las prohibiciones de disponer en nuestro derecho positivo es escasa y dispersa. En primer lugar, el artículo 26 de la Ley Hipotecaria nos permite clasificarlas en atención a su origen en tres grupos, legales judiciales y administrativas, y voluntarias: «Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas: Primera. Las establecidas por la Ley que, sin expresa declaración judicial o administrativa, tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y especial y surtirán sus efectos como limitaciones legales del dominio. Segunda. Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán objeto de anotación preventiva. Tercera. Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez».

Respecto a sus efectos y alcance, ha de citarse el artículo 145 del Reglamento Hipotecario: «Las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar, comprendidas en el número segundo del artículo 26 y número cuarto del artículo 42 de la Ley, impedirán la inscripción o anotación de los actos dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya recaído la anotación, hubiere realizado posteriormente a esta su titular, pero no serán obstáculo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación».

3. En relación con la naturaleza y alcance de las distintas modalidades de prohibiciones de disponer, de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, se han de distinguir dos grandes categorías:

– Las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil, tratan de satisfacer intereses básicamente privados: pueden cumplir funciones de garantía (vid. Ley 482 del Fuero Nuevo de Navarra), de tutela (hasta que los hijos lleguen a determinada edad), para lograr la plena satisfacción de la voluntad del beneficiario de la prohibición, garantizar el resultado de un procedimiento o la caución del mismo, etc. Por ello, prevalece la finalidad de evitar el acceso al Registro del acto dispositivo realizado por quien carece de poder de disposición para ello al no habérsele transmitido la facultad dispositiva. En consecuencia, si cuando otorgó el acto afectado por la prohibición de disponer no tenía limitada su poder de disposición el acto fue válido y debe acceder al Registro a pesar de la prioridad registral de la prohibición de disponer, aunque se entiende que la inscripción del acto anterior no implica la cancelación de la propia prohibición de disponer, sino que ésta debe arrastrarse. Es esta una solución que se puede denominar ecléctica. Por un lado, se entiende que, en la medida en que el artículo 145 del Reglamento Hipotecario impide el acceso registral de los actos dispositivos realizados posteriormente (salvo los que traen causa de asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación), ello presupone, «a sensu contrario», que no impide los realizados con anterioridad –conclusión que resulta también de la aplicación de la regla general que para las anotaciones dicta el artículo 71 de la propia Ley Hipotecaria–. Sin embargo, por otro lado, se estima que tal inscripción no ha de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de prohibición, sino que ésta se arrastrará.

– Las adoptadas en los procedimientos penales y administrativos lo que quieren garantizar es el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. Debe, en consecuencia, prevalecer el principio de prioridad establecido en el artículo 17 frente a la interpretación más laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario que se impone en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición. No cabe duda que tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las administrativas existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto. Y es que en estas últimas la prohibición de disponer no trata de impedir la disponibilidad del derecho por parte de su titular, desgajando la facultad dispositiva del mismo, cual ocurre con las voluntarias, sino que tiende a asegurar el estricto cumplimiento de la legalidad administrativa o el resultado del proceso penal.

4. Por otro lado, también constituye doctrina consolidada de este Centro Directivo que la eficacia limitativa de las prohibiciones de disponer, cualquiera que sea su origen (vid. Resolución de 31 de enero de 2013), ha de matizarse cuando se trata del acceso al Registro de actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar.

Así se estableció en la Resolución de este Centro Directivo de 22 de febrero de 1989, al considerar en el supuesto de solicitud de anotación de embargo, constando inscrita una prohibición de disponer, que «por todo lo anterior ha de concluirse que la seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de tan considerables quebrantos para la organización jurídica de la, colectividad, debiendo restringirse al efecto de las prohibiciones de disponer a una pura exclusión de la facultad de disponer libre y voluntariamente del derecho en cuestión pues aun implicando una relativa amortización, contra el principio general de libre tráfico de los bienes, sólo compromete el interés particular del titular sin repercusión directa y apreciable sobre el orden público y sin que quepa estimar la alegación de que con tal interpretación resultan aquéllas fácilmente burladas e inoperantes por la vía de la simulación de deudas y de las connivencias procesales, pues las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva perspectiva de su eventual incumplimiento (artículo 3 del Código Civil), no pueden desconocerse los remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (artículos 6 y 7 del Código Civil), ni pueden menospreciarse los intereses generales en aras de la consecución de fines particulares (artículo 1.255 del Código Civil)».

Este criterio se recogió legalmente en el artículo 15 «in fine» de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a Plazos de Bienes Muebles que dispone: «El que remate bienes sujetos a prohibición de disponer inscrita en el Registro en los términos de esta Ley los adquirirá con subsistencia de la obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de la que responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento».

La misma doctrina ha sido reiterada más recientemente en pronunciamientos de este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 13 de abril de 2012, 31 de enero de 2013 y 28 de octubre de 2015) al recordar que «la responsabilidad universal patrimonial tiene una evidente función estimuladora del cumplimiento voluntario y de garantía «a priori», en cuanto que advierte al deudor y asegura al acreedor que su satisfacción se procurará a costa de cualquier bien de aquél, salvo los estrictamente excluidos por la Ley misma. Esta función quedaría eliminada si se admitiese la inejecutabilidad de los bienes sujetos a prohibición de disponer. En este sentido, hay que recordar que la subasta judicial en el ámbito de los procesos de ejecución pertenece al campo del Derecho procesal y no al del Derecho privado, toda vez que suele reputarse la subasta judicial como acto procesal de ejecución consistente en una declaración de voluntad del juez, transmitiendo coactivamente al rematante o adjudicatario, en virtud de su potestad jurisdiccional, determinados bienes afectos a la ejecución».

5. El caso objeto de este recurso fue ya tratado en la Resolución de 28 de octubre de 2015, cuando se presentó el mandamiento de anotación del embargo que ha motivado la ejecución y adjudicación que ahora pretende inscribirse. Como ya entonces se dijo, debe analizarse de una manera más detallada cuál es la eficacia y alcance que se concede a la prohibición de disponer establecida en el artículo 170 de la Ley General Tributaria. Esta medida comprende una limitación del poder de disposición de los bienes de una sociedad en el caso de embargo al titular de las acciones o participaciones de la misma que ostente una situación de control efectivo en ella por el elevado porcentaje de participación del que es propietario, con la finalidad de evitar una depreciación de dichas participaciones objeto de la traba de embargo y como medio de asegurar el pago de las obligaciones tributarias contraídas por el titular de los títulos representativos del capital social. Por tanto, se trata de una medida cautelar que, dirigida inicialmente por medio de un embargo contra persona distinta del titular registral, permite obtener un reflejo registral en los bienes de éste para intentar conservar de manera indirecta el valor del bien objeto de la verdadera medida cautelar, es decir, las acciones o participaciones sociales integrantes del capital del ente social titular de los bienes objeto de la prohibición de disponer. Las deudas del propietario de dichos títulos, si bien permiten en casos como el previsto actuar sobre los bienes de la sociedad participada, no puede evitar hacer efectivas las deudas propias de ésta.

Esa especial configuración de la anotación de prohibición de disponer, que establece un cauce indirecto de aplicación del principio de tracto sucesivo y legitimación registral y que facilita la actuación de los órganos administrativos de recaudación, permite interpretar de manera más amplia el propio principio establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, pero ello no le concede una mayor eficacia a la propia medida adoptada en relación a los bienes que no pertenecen directamente al obligado tributario, sino que simplemente pretende conservar el valor de la participación que éste ostenta en una persona jurídica distinta, como es la sociedad propietaria de los bienes anotados y cuyo capital o control social pertenece, de manera mayoritaria, al sujeto deudor. Esta circunstancia, por ello, no es motivo para considerar que dicha anotación de prohibición de disponer se separa –en cuanto a su alcance y efectos– de la prohibición dirigida directamente contra el titular registral en cualquier otro procedimiento judicial o administrativo, sino que gozando de la misma eficacia se permite su obtención debido al giro que, en el ámbito del principio de tracto sucesivo, se establece en la legislación actual para facilitar la obtención de medidas cautelares más efectivas, tal y como se señala en el mencionado artículo 170 de la Ley General Tributaria y el artículo 20 de la Ley Hipotecaria en su último apartado.

Es por ello que, de acuerdo con lo señalado en los anteriores fundamentos de derecho, ha de permitirse la inscripción o anotación de actos de naturaleza dispositiva sobre los bienes sujetos a una prohibición de disponer o de enajenar cuando aquellos vengan ordenados en cumplimiento de la responsabilidad patrimonial del titular de los bienes.

Procede, en consecuencia, revocar el defecto consignado en la nota recurrida y acceder a la inscripción del decreto de adjudicación, sin que ello suponga perjuicio alguno para los intereses garantizados por la anotación de prohibición de disponer que, por su propia naturaleza y por constituir una carga anterior a la anotación de embargo que ha sustentado la ejecución, no va a ser objeto de cancelación. Como afirma la más moderna doctrina, un derecho de propiedad sobre el que recae una prohibición de disponer, será respaldo patrimonial para los acreedores de su titular, en su particular forma de configuración en su perspectiva activa, esto es: como tal será objeto de ejecución y, por tanto, de adquisición por el rematante en su caso, el cual adquirirá el dominio con la prohibición de disponer en los mismos términos que los ostentaba el ejecutado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 21 de julio de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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