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Documento BOE-A-2018-1278

Resolución de 17 de enero de 2018, de la Secretaría General Técnica, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 28 de diciembre de 2017, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad de La Rioja.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 31 de enero de 2018, páginas 12292 a 12350 (59 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2018-1278
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/res/2018/01/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 5.1.2.2 c) del Decreto 26/2015, de 21 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, resuelvo disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo por el que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad de La Rioja, adoptado por el Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 28 de diciembre de 2017.

El Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 28 de diciembre de 2017, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

«Aprobar la modificación de los Estatutos de la Universidad de La Rioja cuyo texto se incorpora como Anexo».

Logroño, 17 de enero de 2018.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Ramírez Andrés.

ANEXO
Proyecto de reforma de los Estatutos de la Universidad de La Rioja
TÍTULO PRELIMINAR
Naturaleza y fines de la Universidad de La Rioja
Artículo 1.

La Universidad de La Rioja es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, que cumple sus fines y desarrolla sus funciones en régimen de autonomía, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 2.

Corresponde a la Universidad de La Rioja la prestación del servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio, de acuerdo con los principios de libertad, solidaridad y pluralidad ideológica.

Artículo 3.

Son fines de la Universidad de La Rioja al servicio de la sociedad:

a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, la técnica y la cultura.

b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos, tecnológicos o de creación artística.

c) El apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico, nacional e internacional, con especial atención al de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) La difusión del conocimiento y la cultura en todos los ámbitos de la sociedad a través de programas de extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida.

e) La formación, perfeccionamiento y promoción de su personal docente, investigador y de administración y servicios.

f) El fomento de la formación integral de los miembros de la comunidad universitaria mediante la promoción de actividades físicas y deportivas, culturales y de extensión universitaria.

g) El estímulo del asociacionismo universitario.

h) El fomento del respeto a los derechos humanos y de la paz, potenciando el diálogo como forma de relación entre los pueblos, y no favoreciendo investigaciones sobre armamento militar ni primando acuerdos de investigación militar con otras entidades.

i) El fomento de los valores medioambientales y los criterios de sostenibilidad y responsabilidad social.

j) El fomento de la conciliación familiar con el desempeño profesional y formativo de la comunidad universitaria.

Artículo 4.

Serán objetivo básico y deber de la Universidad de La Rioja la excelencia en sus actividades y los principios generales de igualdad, mérito y capacidad. Para alcanzarlos, articulará cuantas medidas sean necesarias.

Artículo 5.

La Universidad de La Rioja, como institución al servicio de toda la sociedad, y a fin de garantizar el cumplimiento de sus fines, se fundamenta en:

a) El principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

b) La organización democrática de la vida académica, garantizando en los presentes Estatutos la participación de todos los sectores de la comunidad universitaria en el gobierno de la Universidad.

c) La independencia respecto de los poderes económicos, sociales, políticos, ideológicos o religiosos.

d) El pluralismo, el respeto a las ideas y el espíritu crítico.

e) La coordinación con las demás Universidades.

f) El principio de transparencia en sus actividades, en la toma de decisiones y en la difusión de resultados y datos al ámbito universitario y a la sociedad en general.

g) El fomento de una presencia equilibrada de hombres y mujeres, tanto en órganos colegiados como en comisiones de gestión, de evaluación o de selección y cuantos otros equipos de trabajo se formen en la Universidad.

Artículo 6.

La Universidad de La Rioja se regirá por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por las disposiciones que dicten el Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de sus respectivas competencias, por los presentes Estatutos y por las correspondientes normas de desarrollo.

Artículo 7.

La Universidad de La Rioja tiene su sede en la ciudad de Logroño.

Artículo 8.

La autonomía de la Universidad de La Rioja, de conformidad con la legislación vigente, comprende:

a) La elaboración y modificación, en su caso, de sus Estatutos y de las demás normas de régimen interno.

b) La elección, designación y revocación de los correspondientes órganos de gobierno y representación.

c) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte para la investigación y la docencia.

d) La elaboración y aprobación de planes de estudios y de investigación, así como de enseñanzas específicas de formación a lo largo de toda la vida.

e) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.

f) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes.

g) La expedición de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de diplomas y de títulos propios.

h) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos.

i) La administración de sus bienes.

j) El establecimiento y modificación de la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios.

k) El establecimiento de relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.

l) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de sus fines que no haya sido reservada al Estado o a la Comunidad Autónoma de La Rioja en la legislación vigente.

TÍTULO PRIMERO
Estructura y organización de la Universidad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 9.

La Universidad de La Rioja está integrada por Escuelas y Facultades que imparten títulos de Grado, Escuelas de Doctorado, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y por aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO II
Centros de grado
Artículo 10.

Las Facultades y Escuelas son los Centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de Grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determinen los presentes Estatutos.

A los efectos de los presentes Estatutos las Facultades y Escuelas que imparten títulos de Grado serán denominadas, conjuntamente, Centros de Grado.

Artículo 11.

1. La creación, modificación y supresión de Centros de Grado, así como la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por la Comunidad Autónoma de La Rioja, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

De lo señalado en el párrafo anterior, se informará a la Conferencia General de Política Universitaria.

2. La iniciativa de las actividades del punto anterior corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, al Consejo Social, al Rector, al Consejo de Gobierno y a los propios Centros.

3. La propuesta de creación, modificación o supresión de Centros de Grado deberá ir acompañada de una memoria justificativa; y el expediente será sometido a un plazo de información pública de un mínimo de veinte días.

Artículo 12.

Los órganos de gobierno, dirección y gestión de los Centros de Grado son: la Junta de Facultad o Escuela; el Decano o Director; el Secretario y, en su caso, los Vicedecanos o Subdirectores y los Directores de Estudios de Grado.

Artículo 13.

Son funciones de los Centros de Grado:

a) Organizar las enseñanzas y los procesos académicos, administrativos y de gestión, conducentes a la obtención de títulos de Grado y de aquellos otros que determine el Consejo de Gobierno.

b) Colaborar en los procesos para facilitar la movilidad del alumnado y la realización de prácticas.

c) Participar en la elaboración y reforma de los planes de estudios de las titulaciones impartidas por el Centro, de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno.

d) Expedir certificaciones académicas y tramitar propuestas de convalidación, reconocimiento y transferencia de créditos, cambios de universidad y/o estudios universitarios, matrícula y otras funciones similares.

e) Informar a los órganos competentes de la Universidad de las necesidades de personal de administración y servicios.

f) Programar y asignar sus medios y recursos, así como cuidar del mantenimiento y renovación de los bienes, equipos e instalaciones de la Universidad que estén adscritos al Centro.

g) Administrar su asignación presupuestaria y controlar su ejecución.

h) Participar, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos, en el gobierno de la Universidad.

i) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus fines.

j) Establecer vías de colaboración con otros Centros universitarios, Organismos e Instituciones, en el campo de la docencia o de cualquier tipo de actividades sociales y culturales.

k) Cualquier otra función que la Ley o los presentes Estatutos les confieran.

Artículo 14.

Forman parte de los Centros de Grado y podrán participar activamente en su gobierno:

a) El personal docente e investigador que figure en los planes de ordenación docente de las titulaciones del Centro, en los términos que se establezcan por el Consejo de Gobierno.

b) El alumnado matriculado en las correspondientes titulaciones del Centro.

c) El personal de administración y servicios asignado a ese Centro.

CAPÍTULO III
Escuelas de doctorado
Artículo 15.

1. Las Escuelas de Doctorado son unidades destinadas a organizar e impartir las enseñanzas y actividades propias del doctorado. En su ámbito de actuación, podrán organizar e impartir estos estudios de doctorado en uno o más ámbitos especializados o interdisciplinares, así como otras actividades abiertas de formación en investigación. Asimismo, podrán incluir enseñanzas oficiales de Máster.

2. La creación, modificación y supresión de las Escuelas de Doctorado se llevará a cabo según lo establecido para los Centros de Grado en el artículo 11 de estos Estatutos. Su creación deberá ser notificada al Ministerio de Educación, a efectos de su inscripción en el Registro de Universidades Centros y Títulos.

Artículo 16.

Los órganos de gobierno, dirección y gestión de las Escuelas de Doctorado son: la Comisión Académica de Máster, el Comité de Dirección de Doctorado, el Director y el Secretario y, en su caso, los Subdirectores.

Artículo 17.

Son funciones de las Escuelas de Doctorado:

a) Organizar las enseñanzas y los procesos académicos, administrativos y de gestión, conducentes a la obtención de títulos de Máster y Doctorado y de aquellos otros que determine el Consejo de Gobierno.

b) Participar en la propuesta, elaboración, reforma y, en su caso, supresión de las titulaciones impartidas por las Escuelas de Doctorado, de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno.

c) Expedir certificaciones académicas y tramitar propuestas de convalidación, reconocimiento y transferencia de créditos, cambios de universidad y/o estudios universitarios, matrícula y otras funciones similares.

d) Informar a los órganos competentes de la Universidad de las necesidades de personal de administración y servicios.

e) Programar y asignar sus medios y recursos, así como cuidar del mantenimiento y renovación de los bienes, equipos e instalaciones de la Universidad que tengan adscritos.

f) Administrar su asignación presupuestaria y controlar su ejecución.

g) Participar, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos, en el gobierno de la Universidad.

h) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus fines.

i) Establecer vías de colaboración con otros Centros universitarios, Organismos e Instituciones en el campo de la docencia o de cualquier tipo de actividades sociales y culturales, especialmente en el marco del Campus Iberus de Excelencia Internacional.

j) Colaborar en los procesos para facilitar la movilidad del personal docente e investigador y del alumnado, y la realización de prácticas.

k) Elaborar su Reglamento de Régimen Interno y su Código de Buenas Prácticas.

l) Cualquier otra función que la Ley o los presentes Estatutos les confieran.

Artículo 18.

Forman parte de las Escuelas de Doctorado:

a) El personal docente e investigador de la Universidad de La Rioja responsable de desarrollar los programas formativos que conformen los estudios de Máster y Doctorado, en los términos que se establezcan por el Consejo de Gobierno.

b) El alumnado matriculado en los títulos de máster y programas de doctorado de las Escuelas.

c) El personal de administración y servicios adscrito a las Escuelas.

d) Todos aquellos investigadores y profesores de otras universidades y centros de investigación que colaboren en el desarrollo de los programas formativos de los estudios de máster y doctorado de la Universidad de La Rioja, en los términos que se establezcan por el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO IV
Departamentos
Artículo 19.

Los Departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios Centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, así como de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del personal docente e investigador, y ejercer aquellas otras funciones que les atribuyan los presentes Estatutos.

Artículo 20.

1. Los Departamentos se constituirán por una o varias áreas de conocimiento científico, técnico o artístico y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas.

2. El número mínimo de profesores y demás requisitos para la creación de un Departamento se regirá por la legislación vigente.

Artículo 21.

1. Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno, a petición del interesado o del Departamento al que haya de efectuarse la adscripción, podrá autorizar la adscripción temporal al mismo de un profesor perteneciente a un área de conocimiento incluida en otro Departamento, previo informe favorable de los Departamentos afectados y aceptación por el interesado. El Consejo de Gobierno determinará en cada caso la duración de la adscripción y las renovaciones, que requerirán el cumplimiento del procedimiento previsto para su otorgamiento.

2. El profesorado adscrito temporalmente a un Departamento no podrá ser tomado en consideración en este a los efectos del cómputo determinado en el artículo 20.2 de estos Estatutos.

Artículo 22.

1. La creación, modificación y supresión de los Departamentos corresponde al Consejo de Gobierno, oídos los Departamentos afectados.

2. La iniciativa de creación, modificación y supresión de los Departamentos corresponde al personal docente e investigador, a los propios Departamentos o al Consejo de Gobierno.

3. La propuesta deberá ir acompañada de una memoria justificativa, y el expediente será sometido a un plazo de información pública de un mínimo de veinte días.

Artículo 23.

Los órganos de gobierno, dirección y gestión de los Departamentos son el Consejo de Departamento, el Director y el Secretario.

Artículo 24.

Son funciones de los Departamentos:

a) Coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos de conocimiento en uno o varios Centros, de acuerdo con las previsiones de los correspondientes planes de estudios y con la programación docente de la Universidad.

b) Apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del personal docente e investigador.

c) Velar por el cumplimiento de las obligaciones docentes desarrolladas por los profesores adscritos al Departamento, así como participar, de acuerdo con las directrices generales establecidas por el Consejo de Gobierno, en la evaluación de la labor docente de dicho profesorado.

d) Promover, coordinar, desarrollar y evaluar los planes de investigación y los cursos de especialización que les sean asignados por la Universidad.

e) Colaborar en los programas institucionales de evaluación de la calidad y en los procesos de evaluación de las actividades del personal docente e investigador que desarrolle sus funciones en el Departamento.

f) Informar a los órganos competentes de la Universidad de las necesidades del profesorado.

g) Participar en la selección del personal docente contratado e interino en la forma prevista en estos Estatutos y según los criterios generales establecidos por el Consejo de Gobierno.

h) Celebrar contratos con personas, universidades o entidades públicas o privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

i) Fomentar la coordinación con Centros y otros Departamentos en los aspectos que les sean comunes.

j) Impulsar la permanente actualización científica y pedagógica de sus miembros.

k) Promover la extensión universitaria y desarrollar actividades culturales que fomenten la formación integral de los estudiantes y la preparación y perfeccionamiento de los profesionales.

l) Elevar al Consejo de Gobierno una memoria anual de la actividad docente e investigadora desarrollada en cada año académico.

m) Informar sobre la creación o supresión de Grupos de Investigación que afecten al Departamento, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en la normativa que los desarrolle.

n) Participar, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos, en el gobierno de la Universidad.

ñ) Administrar su asignación presupuestaria y los fondos propios obtenidos de conformidad con la legislación universitaria, y controlar su ejecución.

o) Programar y asignar sus medios y recursos, así como cuidar del mantenimiento y renovación de los bienes, equipos e instalaciones de la Universidad que se encuentren en sus sedes.

p) Emitir los informes que les correspondan de acuerdo con la legislación vigente y los presentes Estatutos.

q) Los departamentos podrán crear la figura de Coordinador de área correspondiente por acuerdo del Consejo de Departamento. El Consejo de Gobierno definirá las atribuciones y el régimen de funcionamiento del coordinador de área.

r) Cualquier otra que la Ley o los presentes Estatutos les confieran.

Artículo 25.

Los Departamentos contarán con un presupuesto diferenciado, aunque integrado en el general de la Universidad, que gestionarán con autonomía. En este presupuesto se incluirán los ingresos provenientes de las partidas presupuestarias que les asigne la Universidad, así como las procedentes de:

a) Los rendimientos netos de las actividades docentes e investigadoras propias que realicen y desarrollen, así como los que provengan de la explotación de los productos de tales actividades.

b) La parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos regulados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

c) Las subvenciones finalistas que se les conceda, en los propios términos de su otorgamiento.

d) Las donaciones y legados de los que sean expresa y específicamente beneficiarios en las mismas condiciones en que hayan sido otorgados.

Artículo 26.

Forman parte de cada uno de los Departamentos:

a) El personal docente e investigador funcionario y contratado asignado al mismo.

b) El personal investigador en formación.

c) El alumnado matriculado en las materias impartidas por el Departamento en enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.

d) El personal de administración y servicios asignado al mismo.

CAPÍTULO V
Institutos Universitarios de Investigación
Artículo 27.

Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Podrán colaborar con las Escuelas de Doctorado para organizar programas y estudios de doctorado y de posgrado, así como proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias. Sus actividades tanto docentes como investigadoras no podrán coincidir en idénticos ámbitos con las desarrolladas por los Departamentos o por las Escuelas de Doctorado.

Artículo 28.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser propios de la Universidad, adscritos, mixtos o interuniversitarios.

2. Son Institutos propios aquellos integrados por personal de la Universidad y con dependencia exclusiva de ella.

3. Son Institutos adscritos aquellos en los que una institución o centro de investigación de carácter público o privado suscribe un convenio con la Universidad. Dicho convenio establecerá las modalidades de cooperación entre la Universidad y el Instituto.

4. Son Institutos mixtos aquellos que la Universidad constituye conjuntamente con los organismos públicos de investigación, con los centros del Sistema Nacional de Salud y con otros centros de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro, promovidos y participados por una administración pública. El Reglamento de Régimen Interno de tales Institutos deberá ser aprobado por ambas instituciones.

5. Son Institutos interuniversitarios los que realizan actividades comunes a varias universidades. La creación y la fijación de la organización y funcionamiento de dichos institutos requerirán un convenio o cualquier otra forma de cooperación.

Artículo 29.

1. La creación, adscripción, desadscripción o supresión de los Institutos Universitarios de Investigación serán acordadas por la Comunidad Autónoma de La Rioja, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

2. La iniciativa de creación, supresión o adscripción y desadscripción de Institutos Universitarios de Investigación corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, al Consejo Social, al Rector, al Consejo de Gobierno, a los Centros, a los Departamentos, y al personal docente e investigador de la Universidad.

3. La propuesta deberá ir acompañada de una memoria justificativa, y el expediente será sometido a un plazo de información pública de un mínimo de veinte días.

4. El número mínimo de profesores e investigadores de plantilla necesarios para la constitución de un Instituto no será inferior al establecido en la legislación aplicable para la creación de un Departamento. El Consejo de Gobierno podrá autorizar, excepcionalmente, la reducción de dicho número.

Artículo 30.

Forman parte de los Institutos Universitarios de Investigación propios, el personal investigador propio, el profesorado que esté adscrito en cumplimiento de los criterios especificados en la memoria de creación, el personal investigador en formación y el personal de administración y servicios que desarrolle su tarea en los mismos.

Artículo 31.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación propios contarán con una dotación presupuestaria diferenciada, aunque integrada en el presupuesto general de la Universidad, que gestionarán con autonomía. Esta deberá garantizar, en la medida de las disponibilidades, los recursos necesarios para el desarrollo de sus actividades. Además de los mencionados ingresos, los Institutos se nutrirán de:

a) Los recursos derivados de las actividades docentes e investigadoras propias que organicen y desarrollen, así como los que provengan de la explotación de los productos de tales actividades.

b) La parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos regulados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

c) Las subvenciones finalistas que se les concedan, en los propios términos en que hayan sido otorgadas.

d) Las donaciones y legados de los que sean expresa y específicamente beneficiarios, en las mismas condiciones de su otorgamiento.

2. Los restantes Institutos Universitarios de Investigación se financiarán según lo dispuesto en los respectivos convenios.

Artículo 32.

Los órganos de gobierno, dirección y gestión de los Institutos son el Consejo de Instituto, el Director y el Secretario.

Artículo 33.

Son funciones de los Institutos Universitarios de Investigación:

a) Organizar, desarrollar y evaluar los programas de investigación científica, técnica o artística.

b) Colaborar con las Escuelas de Doctorado en la organización y desarrollo de programas y estudios de doctorado y posgrado.

c) Proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.

d) Impulsar la permanente actualización y renovación científica, técnica y pedagógica de sus miembros.

e) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

f) Informar sobre la creación o supresión de Grupos de Investigación que afecten al Instituto, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en la normativa que los desarrolle.

g) Contratar con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

h) Cualquier otra función que las leyes o los presentes Estatutos les atribuyan.

CAPÍTULO VI
Centros adscritos
Artículo 34.

1. La adscripción de un Centro docente, de titularidad pública o privada, para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe favorable del Consejo Social, de acuerdo con la normativa vigente.

Los Centros adscritos deberán estar localizados en el ámbito territorial de La Rioja, o contar con la aprobación de la Comunidad Autónoma en la que estuviesen ubicados.

De lo señalado en este apartado será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

2. El régimen de funcionamiento de los Centros adscritos y su colaboración con la Universidad de La Rioja se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades, por las demás normas dictadas por el Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de sus competencias, por los presentes Estatutos y por el convenio de adscripción suscrito entre la Universidad y la Entidad promotora del Centro, así como por las propias normas de organización y funcionamiento de este.

3. El comienzo de las actividades de los Centros adscritos será autorizado por la Comunidad Autónoma.

Artículo 35.

La organización académica de los Centros adscritos se acomodará a la existente en la Universidad de La Rioja, con el fin de asegurar la efectiva coordinación de las enseñanzas con los Departamentos y Centros de la Universidad. Los planes de estudios deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno, previo informe de los Departamentos y Centros afectados.

Artículo 36.

Para impartir docencia en los Centros adscritos será requisito imprescindible la venia docente otorgada por el Rector o persona en quien delegue, previo informe de los Departamentos afectados, conforme a las directrices generales que al efecto establezca el convenio de adscripción.

TÍTULO SEGUNDO
Gobierno y representación de la Universidad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 37.

1. El gobierno y representación de la Universidad de La Rioja se articulará a través de los siguientes órganos:

a) Órganos colegiados de ámbito general: el Consejo Social, el Claustro Universitario y el Consejo de Gobierno.

b) Órganos unipersonales de ámbito general: el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.

c) Órganos colegiados de ámbito particular: la Junta de Centro de Grado, el Consejo de Departamento, el Comité de Dirección de Doctorado, la Comisión Académica de Máster y el Consejo de Instituto Universitario de Investigación.

d) Órganos unipersonales de ámbito particular: el Decano o Director de Centro de Grado, los Directores de Departamento, el Director de Escuela de Doctorado, los Directores de Institutos Universitarios de Investigación, los Vicedecanos o Subdirectores de Centros de Grado, los subdirectores de Escuelas de Doctorado, los Secretarios de Centro de Grado, los Secretarios de Departamento, el Secretario de la Escuela de Doctorado y los Secretarios de Institutos Universitarios de Investigación, los Directores de Estudios de Grado, los Directores de Estudios de Máster y los Coordinadores de Programas de Doctorado.

2. El Rector podrá establecer, dentro de la estructura de su Equipo de Gobierno, cuantos órganos, además de los señalados en el párrafo b) del apartado anterior, considere necesarios.

3. Los presentes Estatutos garantizan que los órganos colegiados de gobierno se configuren de forma que quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, de acuerdo con las funciones que a cada uno de ellos corresponda.

4. Quienes desempeñen cargos considerados como órganos unipersonales de gobierno de la Universidad deberán tener dedicación a tiempo completo.

5. No podrán desempeñarse simultáneamente dos o más cargos unipersonales de Gobierno, excepto el de Vicedecano o Subdirector de Centro de Grado que podrá compatibilizarse, sin acumular retribuciones, con el de Director de Estudios o Coordinador de Programa de Doctorado. Excepcionalmente, con carácter temporal, podrán ejercerse dos de los otros cargos unipersonales de gobierno con una sola retribución.

6. La asistencia a las sesiones debidamente convocadas de los órganos colegiados de gobierno constituye un derecho y un deber para todos los miembros.

Artículo 38.

En el ejercicio de las competencias concurrentes que tengan atribuidas, las decisiones de los órganos colegiados de ámbito general prevalecerán siempre sobre las de los órganos colegiados de ámbito particular y, dentro del mismo ámbito, las de los órganos colegiados sobre las de los órganos unipersonales, salvo en los supuestos expresamente establecidos en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.

CAPÍTULO II
Órganos colegiados de ámbito general
Sección 1.ª Consejo social
Artículo 39.

El Consejo Social es el órgano colegiado de participación de la sociedad en la Universidad y deberá ejercer como elemento de interrelación entre la sociedad y la universidad. A tal fin, aprobará un plan anual de actuaciones destinado a promover las relaciones entre la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria. Podrá disponer de la oportuna información y asesoramiento de los órganos de evaluación de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

Artículo 40.

La composición del Consejo Social será establecida por la Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja. No obstante, serán miembros del Consejo Social: el Rector, el Secretario General y el Gerente, así como un miembro del personal docente e investigador, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros.

Artículo 41.

Son funciones del Consejo Social:

a) Informar de las propuestas de creación, modificación y supresión de Centros de Grado, Escuelas de Doctorado e Institutos Universitarios de Investigación, así como de la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

b) Proponer la adscripción mediante convenios de centros docentes, de titularidad pública o privada, para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

c) Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad, así como el rendimiento de sus servicios.

d) Aprobar el presupuesto y la programación plurianual de la Universidad, así como la modificación de los presupuestos en los casos previstos por la legislación, a propuesta del Consejo de Gobierno.

e) Aprobar las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella puedan depender, a propuesta del Consejo de Gobierno.

f) Acordar el nombramiento del Gerente propuesto por el Rector.

g) Elegir, de entre sus miembros no pertenecientes a la propia comunidad universitaria, tres representantes en el Consejo de Gobierno.

h) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno y previo informe del Consejo de Universidades, las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

i) Acordar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la asignación singular e individual, al personal docente e investigador, de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de la actividad, dedicación y formación docente, de investigación, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimiento y de gestión.

j) Aprobar los actos de disposición de bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor, de conformidad con la legislación vigente.

k) Establecer los precios de enseñanzas propias y cursos de especialización, así como los referentes a las demás actividades autorizadas a la Universidad, sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

l) Supervisar las normas de ejecución del presupuesto.

m) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la creación de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas, para la promoción y desarrollo de los fines de la Universidad, de acuerdo con la legislación vigente.

n) Proponer para su aprobación, conforme a la legislación vigente y previo informe del Consejo de Gobierno, la creación y supresión en el extranjero de Centros dependientes de la Universidad de La Rioja, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

ñ) Participar en la promoción de la política de las ayudas y créditos a los estudiantes, así como en las modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos.

o) Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad, así como las relaciones entre esta y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria, a cuyo fin podrá disponer de la oportuna información de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y la Acreditación.

p) Establecer programas para facilitar la inserción profesional de los titulados universitarios.

q) Elaborar su Reglamento de Régimen Interno.

r) Velar por el cumplimiento de los principios de transparencia, igualdad, mérito y capacidad en las actividades de la Universidad.

s) Cualquier otra que se le atribuyan por Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja o por los presentes Estatutos.

Sección 2.ª Claustro universitario
Artículo 42.

El Claustro Universitario es el máximo órgano colegiado de representación de la comunidad universitaria.

Artículo 43.

1. El Claustro Universitario estará compuesto por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente, así como por cien claustrales, representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria, distribuidos de la siguiente forma:

a) Profesores doctores con vinculación permanente a la universidad: cincuenta y dos por ciento.

b) Personal docente e investigador no doctor o que siéndolo no tenga vinculación permanente a la universidad: catorce por ciento.

c) Estudiantes: veintidós por ciento.

d) Personal de administración y servicios: doce por ciento.

2. Las elecciones al Claustro Universitario se realizarán mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, cuyo ejercicio será personal e indelegable.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno, Consejo de Dirección y Consejo Social que no ostenten la condición de claustrales podrán asistir a las reuniones del Claustro con voz, pero sin voto.

4. El Secretario General de la Universidad actuará como Secretario del Claustro.

Artículo 44.

1. El Claustro se renovará cada cuatro años, a excepción de los representantes de los estudiantes que lo harán cada dos años.

2. Las vacantes que se produzcan durante estos periodos se cubrirán de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Electoral de la Universidad.

Artículo 45.

1. El Claustro se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al año, y en sesión extraordinaria cuando así lo decida el Rector o se lo solicite por escrito, al menos, un tercio de los claustrales.

2. La convocatoria de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Claustro será realizada por el Rector, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de Régimen Interno.

Artículo 46.

Son funciones del Claustro Universitario:

a) Elaborar, reformar y subsanar los Estatutos.

b) Elegir a los miembros de la Comisión de Reclamaciones a la que hace referencia el artículo 66.2 de la Ley Orgánica de Universidades.

c) Elegir a sus representantes en el Consejo de Gobierno por y entre los miembros de cada uno de los sectores elegibles.

d) Con carácter extraordinario, convocar elecciones a Rector, mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los claustrales y a iniciativa de al menos un tercio de ellos.

e) Elegir y, en su caso, revocar al Defensor del Universitario y conocer su informe anual.

f) Aprobar el Reglamento de Régimen Interno del Defensor del Universitario.

g) Crear las comisiones que considere oportunas fijando su finalidad, sus atribuciones y su composición.

h) Aprobar su Reglamento de Régimen Interno.

i) Pronunciarse en cuantos asuntos sean de interés para la Comunidad Universitaria.

j) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las demás normas aplicables.

Sección 3.ª Consejo de gobierno
Artículo 47.

El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de gobierno de la Universidad.

Artículo 48.

1. El Consejo de Gobierno estará compuesto por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General, que actuará como Secretario, el Gerente, los Vicerrectores, el Presidente del Consejo de Estudiantes y, además, por:

a) Tres miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la comunidad universitaria, elegidos por él.

b) Los miembros del Consejo de Dirección designados por el Rector, sin que el número total de miembros del Consejo de Dirección en el Consejo de Gobierno pueda exceder de diez.

c) Una representación de los claustrales electos que, reflejando la composición de los distintos sectores el Claustro, esté formada por: cinco miembros pertenecientes al personal docente e investigador doctor con vinculación permanente a la universidad; dos, al personal docente e investigador no doctor, o que, siéndolo, no tenga vinculación permanente con la universidad; dos estudiantes; y dos perteneciente al personal de administración y servicios.

d) Seis miembros elegidos por y entre Decanos de y Directores de Centros de Grado y Directores de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación.

2. El sistema de elección de los miembros del Consejo de Gobierno se establecerá en la correspondiente normativa electoral.

3. La duración del mandato de los miembros electos del Consejo de Gobierno será de cuatro años, salvo la representación de los estudiantes claustrales, que lo será por dos.

Artículo 49.

1. El Consejo de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria cuando así lo decida el Rector o se lo solicite por escrito, al menos, un tercio de sus miembros.

2. La convocatoria de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo de Gobierno será realizada por el Rector, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de Régimen Interno.

Artículo 50.

Son funciones del Consejo de Gobierno:

1. Establecer las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos y elaboración de los presupuestos.

2. Elaborar y aprobar su propio Reglamento de Régimen Interno.

3. Proponer la creación, modificación y supresión de Centros de Grado, así como la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

4. Proponer la creación, modificación, supresión, adscripción o desadscripción de Institutos Universitarios de Investigación.

5. Proponer la adscripción mediante convenio de centros docentes, de titularidad pública o privada, para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

6. Proponer el presupuesto, la programación plurianual y las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella puedan depender.

7. Proponer la asignación singular e individual, al personal docente e investigador, de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de la actividad, dedicación y formación docente, de la investigación, del desarrollo tecnológico, de la transferencia de conocimiento y de la gestión.

8. Proponer las normas de progreso y permanencia de los estudiantes.

9. Proponer la creación de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas.

10. Proponer los precios de enseñanzas propias.

11. Aprobar la creación, modificación y supresión de Departamentos y de otras estructuras necesarias para el desarrollo de la actividad investigadora.

12. Aprobar el Catálogo de Grupos de Investigación.

13. Elegir a sus representantes en el Consejo Social.

14. Aprobar las memorias de verificación de los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

15. Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador y sus modificaciones, así como establecer la política de selección, evaluación y promoción de dicho personal.

16. Acordar, conforme a lo previsto en estos Estatutos, la creación de las plazas de profesorado de los cuerpos docentes universitarios que serán provistas mediante concurso de acceso.

17. Aprobar la convocatoria de concursos de acceso, siempre que las plazas estén dotadas presupuestariamente.

18. Designar a los miembros de las comisiones de los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios, en los términos establecidos en los presentes Estatutos y en la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno.

19. Acordar la convocatoria de concursos para la selección de personal docente e investigador contratado e interino, así como establecer los criterios para designar a los miembros de las comisiones que han de resolverlos, de conformidad con estos Estatutos.

20. Establecer los procedimientos de autorización de los trabajos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, los de celebración de los contratos y los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan.

21. Establecer los criterios para la concesión de permisos, licencias y años sabáticos a los profesores de la Universidad.

22. Aprobar el nombramiento de profesores eméritos y profesores honoríficos.

23. Aprobar las escalas propias del personal de administración y servicios, así como las relaciones de puestos de trabajo y la oferta de empleo público de dicho personal, a propuesta del Rector.

24. Aprobar la ordenación docente de la Universidad a propuesta de los Departamentos.

25. Aprobar las condiciones generales para el establecimiento de estudios y títulos propios, así como su régimen y normativa.

26. Establecer el régimen de admisión a los estudios universitarios, en el marco de la legislación vigente.

27. Establecer los criterios generales para el reconocimiento, transferencia y adaptación de los estudios oficiales.

28. Ser informado de los convenios de colaboración e intercambios con otras Universidades, Organismos y Centros nacionales y extranjeros, que hayan sido firmados por el Rector, sin perjuicio de que este someta a previa autorización del Consejo de Gobierno, la firma de aquellos que considere de especial trascendencia.

29. Adoptar las medidas de fomento de la movilidad de los profesores y estudiantes en el espacio europeo de educación superior.

30. Aprobar la concesión de la Medalla de Oro y, en su caso, otras distinciones de la Universidad.

31. Designar a los miembros de la Junta Electoral de la Universidad.

32. Acordar las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y operaciones de capital.

33. Ejercer la potestad reglamentaria de la Universidad, salvo disposición expresa a favor de otros órganos.

34. Cualquier otra competencia que le sea reconocida en la normativa universitaria vigente o en estos Estatutos.

CAPÍTULO III
Órganos unipersonales de ámbito general
Sección 1.ª Rector
Artículo 51.

1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad de La Rioja y ostenta su representación. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos.

2. El Rector será asistido en sus funciones por un Consejo de Dirección del que formarán parte los Vicerrectores, el Secretario General, que actuará como Secretario, y el Gerente, así como otros cargos que el Rector determine.

Artículo 52.

1. El Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal, libre, directo y secreto, entre Catedráticos de Universidad, en activo, que presten sus servicios en la Universidad de La Rioja. Será nombrado por el órgano administrativo competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El Consejo de Gobierno convocará ordinariamente las elecciones a Rector cuando proceda, fijando la fecha de las mismas de acuerdo con los plazos establecidos en el Reglamento Electoral.

En el supuesto extraordinario previsto en los artículos 16.2 de la Ley Orgánica de Universidades y 46 d) de estos Estatutos, la iniciativa será presentada ante la Mesa del Claustro, la cual deberá convocar al Pleno de dicho órgano, en sesión extraordinaria, en el plazo máximo de treinta días. En caso de aprobarse la propuesta, las elecciones habrán de celebrarse en el término de tres meses, con los plazos que prevea el Reglamento Electoral. El proceso electoral será coincidente con el de las elecciones a Claustro.

3. El voto para la elección del Rector será ponderado, de acuerdo con los porcentajes que corresponden a cada sector en el Claustro Universitario:

a) Profesores doctores con vinculación permanente a la universidad: cincuenta y dos por ciento.

b) Personal docente e investigador no doctor o que siéndolo no tenga vinculación permanente a la universidad: catorce por ciento.

c) Estudiantes: veintidós por ciento.

d) Personal de administración y servicios: doce por ciento.

4. En cada proceso electoral, la Junta Electoral de la Universidad determinará, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas válidamente emitido en cada sector, al efecto de darle su correspondiente valor en atención a los porcentajes que se han fijado en el apartado anterior.

5. Será proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos a candidaturas, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas en el apartado anterior. Si ningún candidato la alcanza, se procederá a una segunda vuelta, que se celebrará a partir de una semana después, a la que solo podrán concurrir los dos candidatos más votados en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones. En caso de empate, se abrirá un nuevo proceso electoral.

En el supuesto de una sola candidatura únicamente se celebrará la primera vuelta.

6. El mandato del Rector tendrá una duración de cuatro años y será renovable por un período consecutivo de igual duración.

7. En caso de ausencia, enfermedad o vacante del Rector, asumirá interinamente sus funciones el Vicerrector que corresponda, según orden que determine el Rector, que deberá ser conocido por el Consejo de Gobierno, sin que en ningún caso esta situación pueda prolongarse más de seis meses consecutivos.

8. El Rector cesará a petición propia, cuando concluya su mandato o como consecuencia de la convocatoria extraordinaria de elecciones acordada por el Claustro de la Universidad. Permanecerá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector.

Artículo 53.

Corresponden al Rector las siguientes competencias:

a) Ejercer la dirección, gobierno y gestión de la Universidad y desarrollar las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados.

b) Representar oficialmente a la Universidad ante los poderes públicos y ante toda clase de personas o entidades públicas y privadas.

c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Universidad en toda clase de negocios y actos jurídicos, pudiendo otorgar mandatos para el ejercicio de dicha representación.

d) Presidir los actos universitarios a los que asista.

e) Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y del Consejo de Dirección, con voto dirimente en caso de empate.

f) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados que preside.

g) Nombrar y destituir a los Vicerrectores, al Secretario General, y al resto de cargos que sean miembros del Consejo de Dirección, y asignar a dichos cargos las funciones universitarias correspondientes.

h) Nombrar y destituir al Gerente de la Universidad. El nombramiento se efectuará de acuerdo con el Consejo Social.

i) Nombrar y destituir a los cargos académicos creados dentro de la estructura de su equipo de gobierno.

j) Nombrar y destituir a los demás cargos académicos de la Universidad, a propuesta de los órganos competentes, excepto cuando estos Estatutos le atribuyan a él mismo su designación.

k) Nombrar y contratar al personal docente e investigador y al de administración y servicios.

l) Expedir, en nombre del Rey, los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y, en nombre de la Universidad de la Rioja, toda clase de títulos y diplomas propios.

m) Conceder, previa aprobación del Consejo de Gobierno, la Medalla de Oro y otras distinciones de la Universidad.

n) Nombrar a los miembros de las comisiones de los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios, en los términos previstos en estos Estatutos y en la normativa aprobada por Consejo de Gobierno.

o) Suscribir y denunciar los convenios de colaboración con otras Universidades, personas físicas o entidades públicas o privadas, que celebre la Universidad, autorizando el uso de la denominación y emblemas de la Universidad.

p) Conceder permisos, licencias y años sabáticos a los profesores de la Universidad con derecho a ello, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno.

q) Autorizar o reconocer la compatibilidad al personal de la Universidad en los términos establecidos en la legislación vigente.

r) Adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario, respecto al personal docente, investigador, estudiantes y personal de administración y servicios, de acuerdo con la legislación vigente.

s) Ejercer la jefatura superior de todos los miembros de la comunidad universitaria.

t) Autorizar el gasto y ordenar el pago, conforme a lo previsto en el presupuesto de la Universidad.

u) Resolver los recursos y reclamaciones que sean de su competencia.

v) Ejercitar las demás funciones que se deriven de su cargo, así como cualquier otra que los Estatutos no atribuyan expresamente a otros órganos de la Universidad.

Sección 2.ª Vicerrectores
Artículo 54.

1. Los Vicerrectores serán nombrados por el Rector de entre profesores doctores que presten servicios en la Universidad de La Rioja con dedicación a tiempo completo.

2. Cesarán en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando el Rector cese.

Artículo 55.

Los Vicerrectores tienen por misión auxiliar al Rector en el gobierno de la Universidad, coordinando y dirigiendo las áreas universitarias que se les asignen; ostentarán la representación del Rector cuando les sea delegada.

Sección 3.ª Secretario general
Artículo 56.

1. El Secretario General será nombrado por el Rector de entre funcionarios públicos pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Graduado, Arquitecto o equivalente, con dedicación a tiempo completo y que presten servicio en la Universidad de La Rioja.

2. El Secretario General actúa como fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de la Universidad en que figure como tal, y con este carácter levantará acta de las sesiones.

3. Cesará en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando el Rector cese.

Artículo 57.

Son funciones del Secretario General:

a) La formación y custodia de los libros de actas de los órganos de gobierno de la Universidad que legalmente le correspondan y del libro de actas de toma de posesión.

b) La publicación de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad que legalmente le correspondan.

c) La expedición de documentos y certificaciones de actas y acuerdos de los órganos de gobierno que legalmente le correspondan y, de cuantos actos y hechos consten en la documentación oficial de la Universidad.

d) La custodia del archivo general y sello de la Universidad.

e) La dirección de los servicios jurídicos de la Universidad.

f) La organización de los actos solemnes de la Universidad y el cumplimiento del protocolo.

g) La dirección del registro general de la Universidad.

h) La elaboración de la Memoria anual de las actividades de la Universidad.

i) Cualesquier otra que le asigne la normativa vigente o estos Estatutos, o le sean encomendadas por el Rector.

Artículo 58.

El Rector podrá nombrar uno o varios Vicesecretarios que asistan al Secretario General en el desempeño de sus funciones.

Sección 4.ª Gerente
Artículo 59.

El Gerente es el responsable de la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad.

Artículo 60.

1. El Gerente será propuesto y nombrado por el Rector, de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia.

2. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes y tendrá dedicación exclusiva a la Universidad.

3. Cesará en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando el Rector cese.

Artículo 61.

Corresponden al Gerente las siguientes competencias, sin perjuicio de las que se atribuyan a otros órganos:

a) Dirigir la gestión y coordinación de los servicios administrativos y económicos de la Universidad para facilitar su buen funcionamiento.

b) Elaborar el anteproyecto de presupuestos, la programación plurianual y las cuentas anuales, bajo la dirección del Rector.

c) Ejercer el control de la gestión de los ingresos y gastos incluidos en el presupuesto de la Universidad, supervisando el cumplimiento de sus previsiones.

d) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados de gobierno y representación de la Universidad que, en materia de su competencia, el Rector le encomiende.

e) Elaborar la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la Universidad.

f) Ejercer, por delegación del Rector, la jefatura del personal de administración y servicios.

g) Gestionar la hacienda y patrimonio de la Universidad.

h) Elaborar y actualizar el inventario de los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la Universidad.

i) Cualquier otra que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

Artículo 62.

El Rector podrá nombrar uno o varios Vicegerentes que asistan al Gerente en el desarrollo de sus funciones.

CAPÍTULO IV
Órganos colegiados de ámbito particular
Sección 1.ª Junta de centro de grado
Artículo 63.

La Junta de Centro de Grado es el órgano colegiado de gobierno del mismo.

Artículo 64.

1. La Junta de Centro de Grado estará compuesta: por el Decano o Director, que la presidirá; los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario, que actuará como Secretario de la Junta; los Directores de Estudios de Grado; por veinte miembros de los distintos sectores de la comunidad universitaria que formen parte del Centro, elegidos mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo, siempre que sea posible, con la siguiente participación porcentual:

a) Personal docente e investigador con vinculación permanente a la Universidad: cincuenta y dos por ciento.

b) Personal docente e investigador que no tenga vinculación permanente a la Universidad: catorce por ciento.

c) Estudiantes: veintidós por ciento.

d) Personal de administración y servicios que desempeñe sus funciones en el Centro: doce por ciento.

2. En el caso de que el Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores, el Secretario o los Directores de Estudios reúnan la condición de miembro electo de la Junta de Centro de Grado no perderán dicha condición y no se procederá a cubrir la vacante de representación.

3. La Junta de Centro de Grado se renovará cada cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que deberá hacerlo cada dos.

Artículo 65.

Son funciones de la Junta de Centro de Grado:

a) Elegir y revocar, en su caso, al Decano o Director.

b) Aprobar la distribución de fondos asignados al Centro con cargo a los presupuestos de la Universidad.

c) Participar en la elaboración y reforma de los planes de estudios de las titulaciones oficiales y con validez en todo el territorio nacional impartidos por el Centro.

d) Establecer los criterios para la organización y gestión de la actividad docente en el Centro, de acuerdo con las directrices generales aprobadas por el Consejo de Gobierno.

e) Proponer al órgano competente cuantas medidas estime oportunas para el mejor funcionamiento del Centro, o el mejor cumplimiento de los fines o funciones de la Universidad.

f) Adoptar iniciativas o propuestas para la concesión de distinciones de la Universidad, con arreglo a la correspondiente normativa de desarrollo de estos Estatutos.

g) Crear las comisiones que considere oportunas para su mejor funcionamiento.

h) Elaborar el Reglamento de Régimen Interno.

i) Cualquier otra que le asignen estos Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 66.

La Junta de Centro de Grado se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria cuando así lo decida el Decano o Director o se lo solicite, por escrito, un tercio de sus miembros. Su funcionamiento será regulado por un Reglamento de Régimen Interno.

Sección 2.ª Consejos de departamento
Artículo 67.

El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de gobierno del mismo.

Artículo 68.

1. El Consejo de Departamento estará compuesto por:

a) El Director, que será su Presidente, y el Secretario, que actuará como Secretario del Consejo.

b) Todos los doctores.

c) Una representación del resto del personal docente e investigador, que constituirá el catorce por ciento del total correspondiente a las letras a), b) y e) del presente artículo.

d) Una representación de los estudiantes de los tres ciclos, que constituirá el veintidós por ciento del total correspondiente a las letras a), b) y e) del presente artículo; garantizando, si los hubiere, un representante de los estudiantes de tercer ciclo.

e) Un miembro del personal de administración y servicios, elegido por y de entre los adscritos al Departamento.

2. La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Consejo de Departamento se realizará mediante sufragio universal, libre, igual directo y secreto.

3. La duración del mandato de los miembros electos del Consejo de Departamento será de cuatro años, excepto para los estudiantes que será de dos años.

4. La representación a que se refiere las letras c) y d) del apartado 1 de este artículo se mantendrán durante todo el mandato, sin que una eventual alteración del número de doctores suponga su modificación antes de la siguiente elección.

Artículo 69.

Corresponde al Consejo de Departamento:

a) Aprobar y elevar al Consejo de Gobierno las propuestas de planes de ordenación docente y, en su caso, los planes de investigación.

b) Proponer programas de doctorado y títulos de posgrado, así como otros cursos de formación en materias propias del Departamento o en colaboración con otros Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación.

c) Aprobar la Memoria anual de actividades docentes e investigadoras del Departamento.

d) Informar sobre la creación o supresión de Grupos de Investigación que afecten al Departamento, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en la normativa que los desarrolle.

e) Conocer, coordinar, apoyar y difundir las actividades de investigación que realicen sus miembros.

f) Velar por la calidad de la docencia y la investigación de sus miembros.

g) Aprobar y elevar al Consejo de Gobierno las propuestas de creación, modificación y supresión de nuevas plazas de profesorado permanente y personal docente e investigador contratado y sobre las vacantes que eventualmente puedan producirse, así como sobre la renovación y transformación de los contratos.

h) Proponer los miembros de las comisiones de los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios, en los términos establecidos en los presentes Estatutos y en la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno.

i) Participar en los procedimientos de evaluación del personal docente e investigador que desarrolle sus funciones en el Departamento y conocer los correspondientes resultados globales, en el marco de los criterios generales elaborados por el Consejo de Gobierno.

j) Promover y autorizar, cuando proceda, la celebración de contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

k) Elegir y revocar, en su caso, al Director.

l) Responsabilizarse de los procedimientos de evaluación del alumnado.

m) Aprobar la distribución de recursos asignados al mismo.

n) Participar en los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación de la Universidad que afecten a sus actividades, en la forma que se determine.

o) Elaborar el Reglamento de Régimen Interno.

p) Colaborar con los restantes órganos de gobierno y representación de la Universidad en el desempeño de sus competencias.

q) Cualquier otra competencia que le atribuyan los presentes Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 70.

El Consejo de Departamento se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria cuando lo decida el Director o se lo solicite, por escrito, un tercio de sus miembros. Su funcionamiento se regirá por el Reglamento de Régimen Interno.

Sección 3.ª Consejos de institutos universitarios de investigación
Artículo 71.

El Consejo de Instituto es el órgano colegiado de gobierno de los Institutos Universitarios de Investigación.

Artículo 72.

1. El Consejo de Instituto Universitario de Investigación estará compuesto por:

a) El Director, que lo presidirá, y el Secretario, que actuará como Secretario del Consejo.

b) Todos los doctores miembros del Instituto.

c) Una representación de los investigadores no doctores.

d) Una representación de sus estudiantes.

e) Una representación del personal de administración y servicios adscrito al mismo.

2. La duración del mandato de los miembros del Consejo de Instituto será de cuatro años, excepto para los estudiantes que será de dos años.

Artículo 73.

El Reglamento de Régimen Interno del Instituto, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno, establecerá la normativa de elección y los criterios de distribución proporcional de sus miembros.

Artículo 74.

Son funciones del Consejo de Instituto:

a) Elegir y revocar, en su caso, al Director.

b) Establecer sus planes de investigación y docencia.

c) Aprobar la Memoria de actividades docentes e investigadoras.

d) Informar a los órganos de gobierno competentes de los planes individuales de investigación y docencia de sus miembros y de los contratos correspondientes al artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

e) Proponer las necesidades de plazas de plantilla de personal investigador, de personal docente adscrito y de personal de administración y servicios.

f) Informar al Consejo de Gobierno sobre la adscripción de profesores y personal investigador al Instituto.

g) Informar sobre la creación o supresión de Grupos de Investigación que afecten al Instituto, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en la normativa que los desarrolle.

h) Planificar la utilización de sus recursos económicos y establecer las directrices para su utilización.

i) Elaborar su Reglamento de Régimen Interno.

j) Promover y autorizar, cuando proceda, la celebración de contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

k) Ejercer cuantas competencias puedan atribuirle la legislación vigente y los presentes Estatutos.

Artículo 75.

El Consejo de Instituto se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria cuando lo decida el Director o se lo solicite, por escrito, un tercio de sus miembros.

Sección 4.ª Órganos de dirección de las escuelas de doctorado.
Artículo 76.

Los órganos colegiados de dirección de las Escuelas de Doctorado son: el Comité de Dirección de Doctorado y, en caso de que de las Escuelas dependan estudios de máster, la Comisión Académica de Máster.

Artículo 77.

El Comité de Dirección de Doctorado tendrá la siguiente composición:

a) El Director de la Escuela de Doctorado, que será su Presidente.

b) El Secretario de la Escuela de Doctorado, que actuará como Secretario.

c) Los Coordinadores de los Programas de Doctorado.

d) Un representante de los doctorandos, elegido por y entre ellos, de acuerdo con la normativa electoral de la Universidad. El mandato tendrá una duración de dos años.

e) Un miembro del personal de administración y servicios, elegido por y entre los adscritos a la Escuela de Doctorado.

f) Un miembro de los servicios administrativos responsables de la Gestión Académica que actuará con voz, pero sin voto.

g) Un representante de las entidades colaboradoras, si las hubiere.

Artículo 78.

Son funciones del Comité de Dirección de Doctorado:

a) Aprobar la distribución de fondos asignados a la Escuela de Doctorado en el ámbito de los estudios de doctorado con cargo a los presupuestos de la Universidad.

b) Participar en la propuesta, elaboración, reforma y, en su caso, supresión de Programas de Doctorado.

c) Establecer los criterios para la organización, gestión y coordinación de los distintos Programas de Doctorado.

d) Proponer al órgano competente cuantas medidas estime oportunas para el mejor funcionamiento de los Programas de Doctorado o el cumplimiento idóneo de los fines o funciones de la Universidad.

e) Proponer al Consejo de Gobierno los candidatos a los premios extraordinarios de doctorado, previamente propuestos por las comisiones correspondientes.

f) Crear las comisiones que considere oportunas para su mejor funcionamiento.

g) Participar en la elaboración del Reglamento de Régimen Interno y del Código de Buenas Prácticas de la Escuela de Doctorado.

h) Cualquier otra que le asignen estos Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 79.

La Comisión Académica de Máster estará formada por los siguientes miembros:

1. El Director de la Escuela de Doctorado, que será su Presidente.

2. El Secretario de la Escuela de Doctorado, que actuará como Secretario de la Comisión.

3. Los Directores de Estudios de los Títulos de Máster.

4. Un representante de los estudiantes de Máster, elegido por y entre ellos, de acuerdo con la normativa electoral de la Universidad de La Rioja. El mandato tendrá una duración de un año.

5. Un miembro del personal de administración y servicios, elegido por y entre los adscritos a la Escuela de Doctorado.

6. Un miembro de los servicios administrativos responsables de la Gestión Académica que actuará con voz, pero sin voto.

Artículo 80.

Son funciones de la Comisión Académica de Máster:

a) Aprobar la distribución de fondos asignados a la Escuela de Doctorado en el ámbito de los estudios de máster con cargo a los presupuestos de la Universidad.

b) Participar en la propuesta, elaboración, reforma y, en su caso, supresión de Estudios de Máster.

c) Establecer los criterios para la organización, gestión y coordinación de los distintos Estudios de Máster.

d) Proponer al órgano competente cuantas medidas estime oportunas para el mejor funcionamiento de los Estudios de Máster o el cumplimiento idóneo de los fines o funciones de la Universidad.

e) Crear las comisiones que considere oportunas para su mejor funcionamiento.

f) Participar en la elaboración del Reglamento de Régimen Interno y del Código de Buenas Prácticas de las Escuelas de Doctorado.

g) Cualquier otra que le asignen estos Estatutos y la legislación vigente.

CAPÍTULO V
Órganos unipersonales de ámbito particular
Sección 1.ª Decano o director de centro de grado
Artículo 81.

1. El Decano o Director es el órgano unipersonal de dirección y gestión ordinaria del Centro de Grado, cuya representación ostenta.

2. El Decano o Director será elegido por los miembros electos de la Junta de Centro de Grado de entre los profesores con vinculación permanente a la Universidad y con docencia en alguna de las titulaciones impartidas por el Centro.

3. El Decano o Director será nombrado por el Rector.

4. La duración de su mandato será de cuatro años, renovable por un período consecutivo de igual duración.

5. El Decano o Director cesará a petición propia, por revocación de la Junta de Centro de Grado o por haber transcurrido el período para el que fue elegido.

Artículo 82.

Corresponde al Decano o Director:

a) Representar al Centro de Grado.

b) Convocar y presidir la Junta de Centro de Grado y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.

c) Organizar y dirigir, en el ámbito de sus competencias, la gestión administrativa y presupuestaria del Centro de Grado.

d) Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al Centro de Grado.

e) Informar al Consejo de Gobierno de las necesidades de adscripción de personal de administración y servicios del Centro de Grado.

f) Colaborar con los restantes órganos de gobierno y representación de la Universidad en el desempeño de sus competencias.

g) Ejercer las demás funciones que se deriven de su cargo o que le atribuyan la legislación vigente o los presentes Estatutos, así como aquellas que le encomiende la Junta de Centro de Grado.

Artículo 83.

1. El Decano o Director propondrá al Rector el nombramiento de Vicedecano/s o Subdirector/es, Directores de Estudios de Grado de entre el personal docente e investigador con docencia en el Centro de Grado, y un Secretario, de entre el personal docente e investigador con vinculación permanente a la Universidad y con docencia en el Centro de Grado.

2. Las funciones de Vicedecano o Subdirector, de Director de Estudios de Grado y de Secretario del Centro serán reguladas en el Reglamento de Régimen Interno.

3. Los Vicedecanos, Subdirectores, Directores de Estudios de Grado y el Secretario cesarán a petición propia, por decisión del Decano o Director, o cuando cese el Decano o Director.

Sección 2.ª Directores de departamento
Artículo 84.

El Director del Departamento es el órgano unipersonal de dirección y gestión ordinaria del mismo, y ostenta su representación.

Artículo 85.

1. El Director del Departamento será elegido por el Consejo de Departamento de entre los profesores doctores a él adscritos y con vinculación permanente a la Universidad.

2. El Director del Departamento será nombrado por el Rector.

3. La duración de su mandato será de cuatro años, renovable por un período consecutivo de igual duración.

4. El Director del Departamento cesará a petición propia, por revocación del Consejo o por haber transcurrido el período para el que fue elegido.

5. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Director del Departamento, asumirá provisionalmente las funciones el Secretario del Departamento en tanto no se proceda, en su caso, al nombramiento de un Director de Departamento en funciones.

Artículo 86.

1. Corresponde al Director del Departamento:

a) Representar al Departamento.

b) Elaborar y coordinar anualmente los planes de actividades docentes, investigadoras y académicas del Departamento, así como toda iniciativa referente al mejor funcionamiento del mismo.

c) Convocar y presidir el Consejo de Departamento y ejecutar y hacer cumplir los acuerdos.

d) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del Departamento.

e) Suscribir, de acuerdo con la normativa establecida por el Consejo de Gobierno, los contratos que el Departamento pueda celebrar con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

f) Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al Departamento.

g) Informar al Consejo de Gobierno sobre las necesidades de profesorado de acuerdo con los planes de actividad docente.

h) Elaborar la Memoria anual de las actividades desarrolladas por el Departamento.

i) Todas aquellas funciones relativas al Departamento que los presentes Estatutos no atribuyan al Consejo de Departamento.

Artículo 87.

1. El Director de Departamento propondrá, para su nombramiento por el Rector, un Secretario de entre los profesores del Departamento.

2. Las funciones del Secretario del Departamento serán establecidas en el Reglamento de Régimen Interno del Departamento.

Sección 3.ª Directores de instituto universitario de investigación
Artículo 88.

El Director del Instituto Universitario de Investigación es el órgano unipersonal de dirección y gestión ordinaria del mismo, coordina sus actividades y ostenta su representación.

Artículo 89.

1. El Director del Instituto Universitario de Investigación será elegido por el Consejo de Instituto, entre profesores doctores con vinculación permanente a la universidad miembros del mismo. En caso de Institutos Universitarios de Investigación adscritos, mixtos o interuniversitarios, dicho nombramiento se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo convenio de adscripción.

2. El Director del Instituto será nombrado por el Rector.

3. La duración de su mandato será de cuatro años y será renovable por un período consecutivo de igual duración.

4. El Director del Instituto cesará a petición propia, por revocación del Consejo de Instituto o por haber transcurrido el período para el que fue elegido.

Artículo 90.

Corresponde al Director del Instituto Universitario de Investigación:

a) Representar al Instituto.

b) Elaborar y coordinar anualmente los planes de actividad docente e investigadora.

c) Convocar y presidir el Consejo de Instituto y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.

d) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del Instituto.

e) Celebrar contratos en nombre del Instituto, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente y en estos Estatutos, con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

f) Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al Instituto.

g) Ejercer cuantas competencias puedan atribuirles las leyes o los presentes Estatutos.

Artículo 91.

El Director del Instituto Universitario de Investigación propondrá al Consejo del Instituto, para su nombramiento por el Rector, al Secretario del Instituto, de entre el personal docente e investigador adscrito al mismo.

Sección 4.ª Director de escuela de doctorado
Artículo 92.

1. El Director de la Escuela de Doctorado es el responsable de coordinar y dirigir las distintas áreas de trabajo que conforman la Escuela y de su representación.

2. Será nombrado por el Rector y cesará en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando el Rector cese.

3. El Director de la Escuela de Doctorado debe poseer, al menos, tres períodos de actividad investigadora reconocidos por el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario.

4. El cargo de Director de la Escuela de Doctorado será asimilable a todos los efectos al de Decano o Director de Centro de Grado.

Artículo 93.

1. Son funciones del Director de la Escuela de Doctorado:

a) Coordinar y dirigir las distintas áreas de trabajo que conforman la Escuela y asegurar la continuidad y cumplimiento de sus objetivos.

b) Representar a la Escuela ante los órganos de gobierno de la Universidad de La Rioja y en cuantas otras instancias sea necesario.

c) Dar fiel cumplimiento de los acuerdos de la Comisión Académica de Máster y del Comité de Dirección de Doctorado.

d) Informar de forma periódica al Vicerrector con competencias en materia de posgrado de los asuntos de interés de la Escuela, aportando para ello la documentación que le sea requerida.

e) Proponer al Rector para su nombramiento un Secretario.

f) Proponer al Rector para su nombramiento un Director de Estudios para cada título de Máster.

g) Proponer al Rector para su nombramiento un Coordinador para cada Programa de Doctorado.

h) Ejecutar los asuntos de trámite que le sean delegados por la Comisión Académica de Máster y/o el Comité de Dirección de Doctorado.

2. El Secretario de la Escuela de Doctorado debe ser un Doctor perteneciente al personal docente e investigador permanente. A todos los efectos, este cargo será asimilable al de Secretario de Centro de Grado.

3. El Director de la Escuela de Doctorado propondrá al Rector el nombramiento de los Coordinadores de Programas de Doctorado y los Directores de Estudios de Máster que reúnan los requisitos establecidos en la legislación vigente.

TÍTULO TERCERO
Personal docente e investigador
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 94.

1. El personal docente e investigador de la Universidad de La Rioja estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.

2. El profesorado funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes universitarios: Catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad.

3. El personal docente e investigador contratado en régimen laboral lo será con arreglo a las siguientes modalidades: Ayudantes, Profesores Ayudantes Doctores, Profesores Colaboradores, Profesores Contratados Doctores, Profesores Asociados, Profesores Visitantes, y todas aquellas figuras contempladas en la legislación vigente. Asimismo, la Universidad de La Rioja podrá nombrar profesores eméritos en las condiciones previstas en la legislación vigente.

4. El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 % del total de personal docente e investigador de la Universidad.

5. El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el 40 % de la plantilla docente.

6. A los efectos previstos en los apartados 4 y 5, no se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales, así como al personal propio de los Institutos de Investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.

Artículo 95.

1. El profesorado funcionario se regirá por las bases establecidas en la Ley Orgánica de Universidades y en su desarrollo, por las disposiciones que, en virtud de sus competencias, dicte la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la legislación general de funcionarios que les sea de aplicación y por los presentes estatutos.

2. El personal docente e investigador contratado se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y normas de desarrollo, por la legislación universitaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como por los presentes Estatutos y la legislación laboral que le resulte de aplicación.

Artículo 96.

1. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora.

2. El personal docente e investigador contratado tendrá la capacidad docente e investigadora que le reconozca la normativa vigente. En todo caso, tendrán plena capacidad investigadora aquellos profesores contratados que estén en posesión del título de Doctor.

Artículo 97.

El personal docente e investigador de la Universidad de La Rioja, además de las facultades inherentes a su condición de funcionarios o de las establecidas en sus respectivos contratos, tiene derecho a:

a) No ser objeto de discriminación por motivos racistas o por razón de nacimiento, etnia, sexo, género, lengua, religión, opinión o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b) Ejercer las libertades de cátedra e investigación.

c) Ser evaluado con criterios transparentes establecidos de antemano y conocer los resultados de la evaluación.

d) Desempeñar libremente los cargos para los que fue elegido o designado.

e) Desarrollar su carrera académica.

f) Disponer de los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones docentes e investigadoras y para la actualización de sus conocimientos.

g) Utilizar las instalaciones y medios de la Universidad de acuerdo con las normas que regulen su uso.

h) Obtener permisos y licencias que le permitan participar, en el marco de la legislación vigente, en programas de movilidad de personal docente e investigador a fin de mejorar su formación y actividad investigadora.

i) Desarrollar sus tareas en condiciones de seguridad y salud laboral, según los términos establecidos en la normativa aplicable en materia de riesgos laborales.

j) Cualquier otro recogido en los presentes Estatutos o en sus normas de desarrollo.

Artículo 98.

Son deberes del personal docente e investigador de la Universidad de La Rioja, además de los derivados de la legislación vigente:

a) Actualizar la formación para perfeccionar su actividad docente e investigadora.

b) Responsabilizarse de las actividades docentes e investigadoras encomendadas e informar sobre su desarrollo en los términos previstos en la ley y en estos Estatutos.

c) Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento que se establezcan por el Consejo de Gobierno.

d) Cuidar el patrimonio de la Universidad.

e) Asumir las responsabilidades de los cargos para los que fueran elegidos o designados.

f) Cumplir los Estatutos y sus disposiciones de desarrollo.

g) Contribuir a la mejora y desarrollo de los fines de la Universidad.

h) Cualquier otro que se determine en la ley o en los presentes Estatutos.

CAPÍTULO II
Cuerpos docentes universitarios
Artículo 99.

1. Corresponde a los Departamentos, para atender las necesidades docentes e investigadoras, proponer la creación, modificación o supresión de plazas de profesorado de los cuerpos docentes universitarios que procedan, así como las actividades docentes e investigadoras que las identifican a efectos de los concursos de acceso.

Con carácter excepcional, el Rector podrá proponer por propia iniciativa la creación, modificación y supresión de plazas de alguna de esas categorías, solicitando informe del Consejo de Departamento. Este informe no será preceptivo si el área de conocimiento afectada no está vinculada a alguno de los Departamentos existentes en la Universidad de La Rioja.

En caso de que el informe del correspondiente Consejo de Departamento no sea favorable, la aprobación por el Consejo de Gobierno exigirá el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la creación de las plazas de profesorado funcionario de los cuerpos docentes que serán provistas mediante concurso de acceso así como las respectivas convocatorias. Estas plazas deben estar dotadas en el presupuesto de la universidad.

3. Las convocatorias serán formalizadas mediante resolución del Rector, de conformidad a la normativa que a tal efecto apruebe el Consejo de Gobierno, y serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de La Rioja».

Artículo 100.

1. Los concursos de acceso serán juzgados por Comisiones cuya composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad, objetividad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. En todo caso la Universidad de La Rioja hará pública la composición de las Comisiones y publicará los currículos de sus miembros

2. Las Comisiones serán nombradas por el Rector, previa aprobación por el Consejo de Gobierno. Cada propuesta de Comisión estará compuesta por tres miembros, presidente, vocal y secretario, así como sus respectivos suplentes. Todos ellos deberán pertenecer a un cuerpo igual, equivalente o superior al de la plaza objeto del concurso y tener reconocida experiencia docente e investigadora en relación con la plaza convocada. Los miembros propuestos estarán en posesión de, al menos, dos tramos de investigación de los reconocidos por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, en caso de ser Catedráticos de Universidad, o de, al menos uno, si son Profesores Titulares de Universidad.

3. El Presidente y su suplente serán designados por el Rector. El resto de los miembros de la Comisión y sus suplentes serán designados por el Consejo de Gobierno de entre los seis propuestos por el Consejo de Departamento.

Artículo 101.

1. En los concursos de acceso quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad.

2. En los concursos de acceso, se harán públicos los criterios para la adjudicación de las plazas. Una vez celebrados, se harán públicos los resultados de la evaluación de cada candidato, desglosada por cada uno de los aspectos evaluados.

Artículo 102.

La solicitud de participación en los concursos de acceso, así como el desarrollo de estos se llevará a cabo de conformidad con la legislación vigente y la normativa que, a tal efecto, apruebe el Consejo de Gobierno.

Artículo 103.

1. Corresponde a la Comisión de Reclamaciones prevista en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica de Universidades, resolver las reclamaciones interpuestas contra las propuestas de las comisiones evaluadoras de los concursos de acceso para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios.

2. La Comisión de Reclamaciones estará compuesta por siete Catedráticos de Universidad pertenecientes a diversos ámbitos del conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora acreditada por la evaluación positiva de, al menos, tres periodos de actividad docente e investigadora, elegidos por el Claustro Universitario para un período de cuatro años.

3. La Comisión de Reclamaciones examinará el expediente relativo al concurso para velar por las garantías establecidas y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses, tras lo que el Rector dictará la resolución en congruencia con lo que indique la comisión. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada.

4. La resolución del Rector a la que se refiere el apartado anterior agota la vía administrativa y será impugnable directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 104.

1. El Rector procederá a los nombramientos conforme a la propuesta realizada, ordenará su inscripción en el correspondiente registro de personal y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma, así como su comunicación al Consejo de Universidades.

2. La plaza obtenida tras el concurso de acceso deberá desempeñarse durante dos años, al menos, antes de poder participar en un nuevo concurso para obtener una plaza en otra universidad.

Artículo 105.

1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará mediante la obtención de una plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier universidad convoque.

2. Los profesores de los cuerpos docentes que se encuentren en situación de excedencia voluntaria de la Universidad de La Rioja, podrán solicitar del Rector su adscripción provisional a una plaza de la misma, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, con la obligación de participar en cuantos concursos de acceso se convoquen por dicha Universidad para cubrir plazas en su cuerpo y área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional en caso de no hacerlo.

3. En el caso de profesores de los cuerpos docentes universitarios que hayan estado dos años en situación de excedencia, sin haber sobrepasado los cinco, el Rector concederá la adscripción automática siempre que exista plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento en la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador. El Rector informará al Consejo de Gobierno de las adscripciones automáticas que se realicen.

4. El profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios y el contratado con vinculación permanente a la universidad, podrá solicitar la autorización para incorporarse a una empresa de base tecnológica creada o desarrollada a partir de patentes, o de resultados generados por proyectos de investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en universidades, mediante excedencia temporal, fundamentando su participación en los mencionados proyectos.

5. Las condiciones y el procedimiento para la concesión de dicha excedencia serán las que determine la legislación vigente y regule el Gobierno.

Artículo 106.

1. Los profesores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, pueden solicitar, de acuerdo con la legislación vigente y lo previsto en este artículo, la modificación de la denominación de la plaza que ocupan por otra de las correspondientes al catálogo de áreas de conocimiento en ese momento vigente.

2. El procedimiento se iniciará mediante escrito razonado del profesor interesado, dirigido al Rector, quien recabará informe del Departamento o Departamentos implicados, con carácter previo a su deliberación en el Consejo de Gobierno.

Artículo 107.

Creada una plaza de los cuerpos docentes universitarios, el Consejo de Gobierno, previo informe del Departamento, podrá determinar que sea ocupada dicha plaza interinamente con los mismos requisitos y condiciones que los exigidos para su provisión.

CAPÍTULO III
Personal docente e investigador contratado
Artículo 108.

1. La Universidad de La Rioja podrá contratar laboralmente, de conformidad con la legislación vigente y con lo preceptuado en estos Estatutos, siempre dentro de sus previsiones presupuestarias, las siguientes figuras de personal docente e investigador:

a) Ayudantes, entre quienes hayan sido admitidos o a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado. La finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente e investigadora de dichas personas. Los Ayudantes colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de 60 horas anuales.

El contrato de los Ayudantes será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. Su duración no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.

b) Profesores Ayudantes Doctores, entre doctores que cuenten con la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine. Será mérito preferente la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación.

La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación. El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.

La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura contractual y la prevista en el apartado anterior, en la misma o distinta universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.

c) Profesores Colaboradores, entre Diplomados, Ingenieros Técnicos y Arquitectos Técnicos que cuenten con informe favorable emitido al efecto por la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación o el órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, para cubrir necesidades docentes singulares que no puedan ser atendidas a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario. Esta contratación tendrá carácter excepcional y deberá estar motivada.

d) Profesores Contratados doctores, entre doctores que reciban la evaluación positiva por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine. La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena capacidad docente e investigadora, tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación.

El contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo.

e) Profesores Asociados, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.

El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

f) Profesores Visitantes, entre profesores o investigadores doctores de reconocido prestigio de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes o investigadoras a través de las que se aporten los conocimientos y la experiencia docente e investigadora de los indicados profesores a la universidad.

El contrato será de carácter temporal con la duración que se acuerde entre las partes y dedicación a tiempo parcial o completo.

Se adscribirán a un Departamento y realizarán las actividades, que se especificarán en el contrato temporal, así como la duración del mismo.

2. La Universidad podrá nombrar profesores eméritos, propuestos por los Departamentos, de entre los funcionarios jubilados de los cuerpos docentes doctores, que hayan prestado servicios destacados a la Universidad. Se adscribirán a un Departamento y realizarán las actividades que este determine, que se especificarán en el contrato temporal, así como la duración del mismo.

3. La Universidad podrá contratar personal docente e investigador en régimen laboral, o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores, para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.

4. Asimismo, podrá contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Artículo 109.

1. La selección de personal docente e investigador contratado e interino a que se refiere el apartado 3 del artículo 94 de estos Estatutos, a excepción de los profesores eméritos y visitantes, se efectuará mediante concurso público que se anunciará oportunamente, con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

2. Los concursos serán convocados y resueltos por el Rector de conformidad con lo establecido en la normativa que a tal efecto apruebe el Consejo de Gobierno.

3. Excepcionalmente, y cuando existan razones de urgencia, podrá contratarse a los profesores necesarios, con carácter temporal, conforme a la legislación vigente.

Artículo 110.

Se constituirá una Comisión de Revisión, presidida por el Rector, o Vicerrector en quien delegue, y que estará compuesta por un Catedrático de Universidad, dos Profesores Titulares de Universidad, y el Secretario General, que actuará como Secretario, designados por el Consejo de Gobierno para un período de cuatro años.

CAPÍTULO IV
Estatuto del personal docente e investigador
Sección 1.ª Relación de puestos de trabajo y plantillas
Artículo 111.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, planificar la política de personal docente e investigador, previo informe de los Departamentos y de los órganos de representación del personal docente e investigador.

2. Las relaciones de los puestos de trabajo de los profesores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y del personal docente e investigador contratado e interino serán aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, teniendo en cuenta las necesidades manifestadas por los Departamentos y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias. Con anterioridad a la aprobación por el Consejo de Gobierno, será necesaria la negociación de dicha propuesta con los órganos de representación del personal docente e investigador.

Artículo 112.

La Universidad mantendrá un registro de personal en el que figurarán actualizados los datos relativos a su personal docente e investigador y, asimismo, una hoja de servicios actualizada relativa a cada uno de sus miembros.

Sección 2.ª Dedicación docente e investigadora
Artículo 113.

La dedicación y obligaciones del personal docente e investigador serán las establecidas en la legislación vigente.

Artículo 114.

1. La obligación docente e investigadora se cumplirá con sujeción al régimen de dedicación y de permanencia que se tenga asignado. El profesorado de los cuerpos docentes universitarios ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo.

2. En caso de que quiera modificar dicho régimen, deberá solicitarlo al Consejo de Gobierno antes de la programación del curso académico siguiente.

3. El compromiso de dedicación vincula para todo el curso académico, excepto el cambio de dedicación parcial a completa, si lo permite la disponibilidad presupuestaria.

4. Los Ayudantes y Profesores Ayudantes Doctores tendrán necesariamente dedicación a tiempo completo, mientras que las restantes figuras de profesorado contratado lo serán preferentemente a tiempo completo, excepto los Profesores Asociados, que serán contratados siempre a tiempo parcial.

5. Las actividades correspondientes al régimen de dedicación del profesorado deberán hacerse públicas.

6. La dedicación del profesorado será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, de acuerdo con las normas básicas que establezca el Gobierno.

Artículo 115.

1. El Rector, los Vicerrectores y el Secretario General, cuando sea docente, podrán acogerse al régimen de exención total o parcial de dedicación docente y de atención a los alumnos.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar un régimen de exenciones para el resto de los cargos académicos.

Sección 3.ª Órganos de participación y representación del personal docente e investigador
Artículo 116.

1. El personal docente e investigador tendrá sus representantes y participará en la composición y funcionamiento de los distintos órganos de gobierno y gestión de la Universidad en los términos que establecen estos Estatutos y las normas que los desarrollan.

2. La Junta de Personal Docente e Investigador es el órgano de representación del personal docente e investigador funcionario.

3. El Comité de Empresa es el órgano de representación del personal docente e investigador contratado en régimen laboral.

Sección 4.ª Licencias y permisos por estudios y comisiones de servicio
Artículo 117.

El personal docente e investigador de la Universidad de La Rioja podrá obtener licencias y permisos para realizar estudios o investigaciones o para impartir docencia en otras Universidades y Centros de Investigación, nacionales o extranjeros, sin pérdida del puesto de trabajo. El Consejo de Gobierno determinará los criterios y el período máximo por el que podrán concederse las licencias y permisos, de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.

Artículo 118.

La concesión de licencias de estudio no podrá suponer modificación de la relación de puestos de trabajo del profesorado en el Departamento al que pertenezca el profesor afectado.

Artículo 119.

1. Los profesores de los cuerpos docentes universitarios con seis años de antigüedad como tales, de los cuales, los dos últimos desempeñados en la Universidad de La Rioja, y con dedicación a tiempo completo ininterrumpida durante los mismos, podrán solicitar un año sabático, para realizar trabajos de investigación o de docencia en otras Universidades o Instituciones.

2. Su concesión, supeditada a las disponibilidades económicas y previo informe del Departamento, se hará efectiva siempre que los interesados no hayan sido sometidos a procedimiento disciplinario ni hayan disfrutado durante ese tiempo de licencias de estudios que, sumadas, sean iguales o superiores a un año. Para este cómputo no se tendrán en cuenta las licencias de duración igual o inferior a tres meses. Durante dicho año sabático los profesores tendrán derecho a percibir la totalidad de las retribuciones permitidas por la ley.

3. La solicitud de un año sabático, debidamente justificada, será aprobada, en su caso, por el Consejo de Gobierno. Al finalizar el período y antes de tres meses el profesor deberá presentar un informe de la labor realizada ante el Consejo de Gobierno.

Artículo 120.

1. El Rector, previo acuerdo favorable del Consejo de Gobierno, oído el Departamento correspondiente, podrá conceder comisiones de servicio al profesorado por un curso académico, renovable por una sola vez. La retribución de los profesores en situación de comisión de servicios siempre correrá a cargo de la Universidad u organismo receptor.

2. Asimismo, en casos excepcionales, la Universidad podrá recabar la colaboración en comisión de servicios de funcionarios de cuerpos docentes universitarios procedentes de la misma o de otra Universidad, para el desempeño temporal de funciones especiales vinculadas a la implantación o reestructuración de nuevas titulaciones, o para la realización de tareas académicas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los profesores que las tengan asignadas. Dichas comisiones de servicio se extinguirán cuando desaparezcan las circunstancias que las justificaron; en todo caso, a los dos años.

Sección 5.ª Retribuciones adicionales
Artículo 121.

1. El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación de retribuciones adicionales para el personal docente e investigador ligadas a méritos individuales, docentes, investigadores, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimiento y de gestión, dentro del marco que se fije en la correspondiente normativa del Gobierno o de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los complementos retributivos a que se refiere el apartado anterior, se asignarán previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externo que determine la Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

TÍTULO CUARTO
Estudiantes
CAPÍTULO I
Derechos y deberes de los estudiantes
Artículo 122.

Son estudiantes de la Universidad de La Rioja todas las personas que estén matriculadas en cualquiera de sus Centros propios o adscritos para cursar enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Los estudiantes matriculados en enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios, o en enseñanzas no regladas, tendrán los derechos y deberes que se determinen en la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno.

Artículo 123.

1. Los estudiantes de la Universidad de La Rioja tienen los derechos generales y los deberes contemplados en la legislación universitaria.

2. Los estudiantes de las enseñanzas de Grado, Master y Doctorado impartidas por la Universidad de La Rioja tienen, además, respectivamente, los derechos particulares previstos en la legislación universitaria.

3. La Universidad de La Rioja dispondrá los instrumentos necesarios para la plena efectividad de los derechos y deberes de sus estudiantes. En particular, pondrá a disposición de los estudiantes con discapacidad los recursos y adaptaciones necesarios para que puedan ejercer sus derechos y deberes en igualdad de condiciones que el resto de estudiantes, sin que ello suponga disminución del nivel académico exigido.

Artículo 124.

En los programas de formación continua y en otros títulos propios ofrecidos por la Universidad de La Rioja, se desarrollarán, en la medida de lo posible, programas de formación, sistemas de admisión flexibles e instrumentos que permitan conciliar la vida familiar y laboral con la formación.

Artículo 125.

Los estudiantes, además de los establecidos por la legislación vigente, tendrán los siguientes deberes:

a) Realizar la labor intelectual propia de su condición de universitarios con el suficiente aprovechamiento.

b) El cumplimiento de los Estatutos y sus disposiciones de desarrollo.

c) El cuidado del patrimonio e instalaciones de la Universidad.

d) La participación en las actividades universitarias.

e) La contribución a la mejora de los fines y funcionamiento de la Universidad.

f) La asunción de las responsabilidades que comportan los cargos para los que fueron elegidos o designados.

Artículo 126.

1. La Universidad instrumentará una política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y establecerá, asimismo, modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos, según sus disponibilidades presupuestarias. En todos los casos, se prestará especial atención a las personas con cargas familiares, víctimas de violencia de género y personas con dependencia y discapacidad, garantizando la igualdad de oportunidades en el acceso y permanencia en los estudios universitarios.

2. Anualmente, la Universidad hará pública la convocatoria, el número y los requisitos para la asignación de becas y ayudas. Así mismo, nombrará las comisiones encargadas de su asignación, que deberán contar con una representación de los estudiantes. Dichas comisiones deberán hacer pública la relación completa de solicitudes resueltas favorablemente con la puntuación alcanzada, de acuerdo con los criterios utilizados.

Artículo 127.

La Universidad de La Rioja fomentará la movilidad nacional e internacional de los estudiantes en el marco de lo establecido en la legislación universitaria.

Artículo 128.

La Universidad resolverá las solicitudes de admisión por cambio de universidad y/o estudios universitarios oficiales, realizando la convalidación, reconocimiento y transferencia de créditos que corresponda de los estudios cursados por el peticionario en la Universidad de procedencia, en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 129.

1. La matriculación en la Universidad de La Rioja deberá respetar lo establecido en los planes de estudio y en la regulación académica vigente.

2. La Universidad de La Rioja dispondrá de los mecanismos de matriculación que posibiliten el diseño curricular por parte del estudiante. Pondrá a disposición del mismo los elementos de información y tutoría necesarios.

Artículo 130.

El régimen de progreso y permanencia de los estudiantes de la Universidad de La Rioja será aprobado por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

Artículo 131.

La Universidad de La Rioja fomentará el asociacionismo, la participación y el espíritu ciudadano y solidario de los estudiantes, como expresión de su formación integral y de la contribución de los estudiantes universitarios a la generación de una ciudadanía libre, crítica y democrática.

A este fin, dentro de sus posibilidades presupuestarias, asignará los locales y medios materiales necesarios a todas aquellas asociaciones sin fines lucrativos y abiertas a los estudiantes universitarios que constituyan y sean regidas por los propios estudiantes de acuerdo con la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno y en el marco de la legislación vigente.

CAPÍTULO II
Consejo de estudiantes
Artículo 132.

1. El Consejo de Estudiantes es el órgano de deliberación, consulta y representación a través del cual los estudiantes de las enseñanzas oficiales de la Universidad de La Rioja participan en la organización y extensión de la vida académica.

2. Serán miembros del Consejo de Estudiantes los representantes de este sector universitario en los órganos colegiados de ámbito general y particular de la Universidad de La Rioja.

3. El funcionamiento del Consejo de Estudiantes se regulará mediante un Reglamento de Régimen Interno que aprobará el Consejo de Gobierno.

4. Entre sus miembros se elegirá un Presidente y un Secretario, quien levantará acta de cada una de las sesiones.

5. El Consejo de Estudiantes contará con los medios materiales y personales suficientes para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 133.

Son funciones del Consejo de Estudiantes:

a) Elaborar su Reglamento de Régimen Interno.

b) Velar por la adecuada actuación de los órganos de gobierno de la Universidad de La Rioja, en lo que se refiere a los derechos y deberes de los estudiantes establecidos en los presentes Estatutos.

c) Coordinar, a través de los delegados de curso o grupo, la defensa de los intereses de los estudiantes.

d) Informar sobre las actividades académicas de carácter general y sobre cuantos asuntos puedan afectarles, elaborando y elevando propuestas al Consejo de Gobierno y al Claustro.

e) Participar en el diseño de las actividades de extensión universitaria y de los servicios universitarios que les afecten.

f) Servir de cauce para el debate y reivindicación de las aspiraciones, inquietudes, peticiones y propuestas de los estudiantes de la Universidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los presentes Estatutos.

g) Participar, a través de sus representantes, en la distribución de becas, ayudas y créditos destinados a los estudiantes de la Universidad de La Rioja, así como en la fijación de los criterios para su concesión.

h) Participar, a través de sus representantes, en la aprobación de los planes de estudios de las titulaciones de la Universidad de La Rioja.

i) Participar en la elaboración de las normas que regulen el progreso, permanencia y cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes.

j) Informar sobre las necesidades de personal adscrito al Consejo de Estudiantes.

k) Administrar el presupuesto que se les asigne y gestionar los medios con los que cuente.

l) Emitir cuantos informes y propuestas se consideren necesarios para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de las consultas que pudieran demandarse por parte de los órganos de gobierno de la Universidad.

Artículo 134.

El Presidente del Consejo de Estudiantes representa y defiende los intereses de ese sector universitario en aquellos foros donde sea necesario, con respeto a lo previsto en los presentes Estatutos.

TÍTULO QUINTO
Personal de administración y servicios
Artículo 135.

El personal de administración y servicios de la Universidad de La Rioja constituye el sector de la comunidad universitaria al que corresponden la gestión técnica, económica y administrativa, así como el apoyo, asistencia y asesoramiento en el desarrollo de las funciones de la Universidad. En particular, corresponde al personal de administración y servicios el apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios generales, servicios científico-técnicos, así como el soporte a la investigación y la transferencia de tecnología y a cualquier otro proceso de gestión administrativa y de soporte que se determinen necesarios para la Universidad en el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 136.

1. El personal de administración y servicios de la Universidad de La Rioja está formado por personal funcionario de las escalas de la propia Universidad y personal laboral contratado por ella, así como por el personal funcionario perteneciente a los cuerpos o escalas de otras Administraciones Públicas, que, de acuerdo con la legislación vigente, se encuentran en servicio activo en la Universidad, o cualquier otra situación que conlleve la reserva de puesto de trabajo.

2. El personal de administración y servicios funcionario se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios y por las disposiciones de desarrollo de esta que elabore la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como por los presentes Estatutos.

3. El personal de administración y servicios en régimen laboral se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación laboral, por el convenio colectivo aplicable, por los presentes Estatutos y por las normas de desarrollo de los mismos.

Artículo 137.

El personal de administración y servicios, además de las facultades reconocidas por la legislación vigente, tiene los siguientes derechos:

a) No ser objeto de discriminación por motivos racistas o por razón de nacimiento, etnia, sexo, género, lengua, religión u opinión o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b) Disponer de los medios adecuados y de la información necesaria para contribuir al buen funcionamiento del servicio público universitario y la mejora de la gestión.

c) Participar y ser informado de las evaluaciones que, con la finalidad de mejorar la calidad del servicio que prestan, se realicen sobre su actividad.

d) Desempeñar su actividad con criterios de profesionalidad.

e) Participar en las actividades de formación y perfeccionamiento, así como en la elaboración de los planes y programas que al respecto organice la Universidad.

f) Participar y estar representado en los órganos de gobierno y gestión de la Universidad con arreglo a lo establecido en estos Estatutos.

g) Disponer de condiciones de seguridad y salud laboral, según los términos establecidos en la normativa aplicable en materia de riesgos laborales.

h) Beneficiarse de ayudas, licencias y cuantas mejoras sociales puedan establecerse.

i) Participar de la Carrera profesional y promoción interna según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación del desempeño. A tal efecto se regularán los criterios objetivos que habrán de seguirse para su desarrollo, y que atenderán, en todo caso, a lo dispuesto por la normativa de Función Pública. La Universidad posibilitará la promoción interna del personal de administración y servicios, de acuerdo con las necesidades de la Universidad.

j) Utilizar las instalaciones y servicios universitarios con arreglo a las normas que regulen su funcionamiento.

k) Desempeñar libremente los cargos para los que fueran elegidos o designados.

Artículo 138.

Son deberes del personal de administración y servicios, además de los que se deriven de la legislación vigente, los siguientes:

a) Contribuir al cumplimiento de las finalidades y a la mejora del funcionamiento de la Universidad como servicio público.

b) Garantizar la eficacia, la agilidad y la calidad en la prestación de los servicios a los miembros de la comunidad universitaria y a los usuarios de la Universidad de La Rioja.

c) Asistir a las actividades de perfeccionamiento profesional que se realicen, de acuerdo con los criterios y prioridades establecidas en los planes correspondientes.

d) Asumir las responsabilidades que comportan el desempeño de su puesto de trabajo y de los cargos para los cuales hayan sido elegidos o designados.

e) Ser evaluado en los procedimientos y sistemas de evaluación de su actividad que se establezcan por el Consejo de Gobierno.

f) Cuidar el patrimonio y las instalaciones de la Universidad de La Rioja.

g) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 139.

El Gerente, por delegación del Rector, ejerce las funciones de jefe de personal de administración y servicios, cuyo colectivo depende orgánicamente de él.

Artículo 140.

Los órganos propios de representación del personal de administración y servicios son la Junta de Personal de Administración y Servicios, para el personal funcionario, y el Comité de Empresa o, en su caso, delegados de personal, para el personal laboral. Sus respectivas formas de elección y funcionamiento serán las previstas en sus normas específicas.

Artículo 141.

1. La relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la Universidad de La Rioja es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación de dicho personal, de acuerdo con las necesidades de gestión, y en el que se precisa la denominación, las características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño.

2. La relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios elaborada por la Gerencia, a la vista, en su caso, de los informes de necesidades de Centros, Departamentos y Servicios, será aprobada por el Consejo de Gobierno, previa negociación con los representantes de dicho personal, según la legislación vigente. La Universidad revisará y aprobará, al menos cada dos años, su relación de puestos de trabajo.

Artículo 142.

1. Las escalas de funcionarios de la Universidad se agruparán de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en las mismas según las disposiciones vigentes.

2. Los grupos y categorías del personal laboral de la Universidad serán los establecidos por el convenio colectivo que les sea de aplicación.

Artículo 143.

1. La selección del personal de administración y servicios se realizará mediante la superación de las oportunas pruebas selectivas de acceso, en las que se garantizará el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. Las convocatorias de ingreso se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de La Rioja». Asimismo, la publicación de plazas para la provisión interina de vacantes podrá limitarse a un diario de ámbito autonómico de La Rioja.

Artículo 144.

1. El sistema normal para la provisión de puestos de trabajo será el concurso, en el que se tendrá en cuenta únicamente los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo.

2. Se cubrirán por el sistema de libre designación aquellos puestos en que así se determine en la relación de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones y de conformidad con la normativa general de la función pública.

3. El personal laboral se regirá por lo que al respecto se disponga en su correspondiente convenio colectivo.

Artículo 145.

1. La Universidad de La Rioja fomentará la formación y el perfeccionamiento de su personal de administración y servicios, según un plan bienal elaborado por la Gerencia, acordado con los órganos de representación de dicho personal.

2. Con carácter específico, facilitará que el personal de administración y servicios pueda seguir programas que aumenten sus habilidades y competencias profesionales.

3. En el marco del Plan de Formación y de acuerdo con las necesidades del Servicio, el personal de administración y servicios tendrá derecho, en su caso, a disfrutar de permisos retribuidos para garantizarle la asistencia a las actividades previstas.

4. La Universidad promoverá las condiciones para que el personal de administración y servicios pueda desempeñar sus funciones en otras Universidades y Administraciones Públicas. A tal fin se formalizarán convenios bajo el principio de reciprocidad que garantice el derecho a la movilidad.

Artículo 146.

1. El personal de administración y servicios de la Universidad de La Rioja será retribuido con cargo al presupuesto de la misma.

2. La Universidad de La Rioja establecerá el régimen retributivo del personal de administración y servicios funcionario, dentro de los límites máximos que determine la Comunidad Autónoma de La Rioja y en el marco de las bases que dicte el Estado.

3. El Gobierno de la Nación y la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán establecer programas de incentivos ligados a méritos individuales vinculados a su contribución en la mejora de la investigación y la transferencia de conocimiento.

Artículo 147.

Corresponde al Rector adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y de régimen disciplinario para los funcionarios de administración y servicios que desempeñan funciones en la Universidad, con excepción de la separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios. Igualmente corresponde al Rector la aplicación del régimen disciplinario en el caso del personal laboral.

TÍTULO SEXTO
Defensor universitario
Artículo 148.

1. El Defensor Universitario es el órgano encargado de velar por el respeto de los derechos y las libertades de los miembros de la comunidad universitaria, ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios.

2. El Defensor Universitario será elegido por el Claustro Universitario, por mayoría absoluta de los miembros que lo componen, de entre los candidatos que hayan sido propuestos por el Rector o por un tercio de los claustrales de entre los miembros de la comunidad universitaria.

3. La duración de su mandato será de cuatro años y será renovable por un período consecutivo de igual duración.

4. El Defensor Universitario cesará a petición propia, por revocación del Claustro Universitario o por haber transcurrido el período para el que fue elegido.

Artículo 149.

1. El Defensor Universitario no está sujeto a mandato imperativo alguno, ni recibe instrucción de ninguna autoridad académica ni órgano de gobierno.

2. Desempeñará sus funciones con autonomía, imparcialidad y según su criterio.

3. El Defensor Universitario no puede ser expedientado por razón de las opiniones que exprese o por las actuaciones que lleve a cabo en el ejercicio de las competencias propias de la figura que representa.

Artículo 150.

La condición de Defensor Universitario es incompatible con el desempeño de cualquier órgano unipersonal o colegiado de gobierno o de representación. Compatibilizará las funciones de Defensor con sus actividades universitarias, pudiendo acogerse a las exenciones que establezca el Consejo de Gobierno.

Artículo 151.

Corresponde al Defensor Universitario:

a) Recabar de las distintas instancias universitarias cuanta información considere oportuna para el cumplimiento de sus funciones.

b) Solicitar la comparecencia de los responsables de cualquier órgano universitario, siempre que resulte necesario para el desarrollo de sus funciones.

c) Asistir a las sesiones de los órganos colegiados de la Universidad, con voz, pero sin voto, en aquellos puntos del orden del día que traten alguna materia relacionada con las actuaciones que lleve a cabo en ese momento. A tal fin, deberá recibir oportunamente copia del orden del día de las sesiones de los órganos colegiados.

d) Elaborar el Reglamento de Régimen Interno.

e) Elaborar cuantos informes le sean solicitados o considere oportuno emitir en relación con las actuaciones en curso.

f) Efectuar las propuestas que considere adecuadas para la solución de los casos sometidos a su conocimiento.

Artículo 152.

El Defensor Universitario deberá presentar, anualmente, al Claustro Universitario una Memoria de sus actividades en la que se recojan recomendaciones y sugerencias para la mejora de los servicios universitarios y que podrá indicar, en su caso, la exposición detallada de aquellos supuestos más problemáticos incluyendo la mención de los servicios y personal afectados.

Artículo 153.

El Defensor Universitario dispondrá del apoyo administrativo y los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

TÍTULO SÉPTIMO
Actividades de la universidad
CAPÍTULO I
Docencia y estudio
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 154.

1. La enseñanza en la Universidad de La Rioja tiene como finalidad la preparación para el ejercicio de actividades profesionales que requieren conocimientos científicos, técnicos, humanísticos o artísticos, y la educación para el desenvolvimiento de las capacidades intelectuales, éticas y culturales, a través de la creación, transmisión y crítica de la ciencia, la tecnología y las artes.

2. La enseñanza se impartirá dentro del marco del pleno desarrollo de la persona y en el respeto a los principios democráticos, los derechos fundamentales y las libertades públicas.

3. La Universidad promoverá la integración entre docencia e investigación y la adaptación de estas actividades a las necesidades y demandas sociales.

4. La Universidad impulsará la creación de nuevas enseñanzas, de acuerdo con las exigencias sociales y sus disponibilidades financieras y materiales.

Artículo 155.

1. La Universidad de La Rioja imparte enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado dirigidas a la obtención de títulos oficiales.

2. Podrá impartir, además, estudios propios de posgrado, especialización y formación a lo largo de toda la vida, conducentes, en su caso, a la obtención de los correspondientes títulos, diplomas o certificados.

Artículo 156.

1. Los planes de estudios de las enseñanzas oficiales y las memorias de las titulaciones serán elaborados por una Comisión designada por el Consejo de Gobierno, de conformidad con los criterios generales establecidos a tal efecto.

2. La aprobación de las memorias y de los planes de estudios corresponderá al Consejo de Gobierno, en los términos previstos en los presentes Estatutos y en las normas que regulen el procedimiento de elaboración, aprobación y modificación de los planes de estudio.

3. Los planes de estudios podrán modificarse por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector o de las Juntas de Centro de Grado, de las Comisiones Académicas de Máster o de los Comités de Dirección de las Escuelas de Doctorado, y de los Consejos de los Institutos Universitarios de Investigación.

Artículo 157.

Los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional impartidos por la Universidad de La Rioja se inscribirán en el Registro de universidades, centros y títulos previsto en la Ley Orgánica de Universidades.

Artículo 158.

1. Son estudios propios aquellas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos no oficiales organizadas por la Universidad de La Rioja.

2. El Consejo de Gobierno aprobará el régimen y normativa de los estudios propios.

3. Los títulos propios impartidos por la Universidad de La Rioja podrán inscribirse, a efectos informativos, en el Registro de universidades, centros y títulos.

Artículo 159.

Los títulos oficiales impartidos por la Universidad de La Rioja incorporarán un sistema de garantía de calidad que articule los instrumentos necesarios para la mejora, evaluación y control de la docencia.

Artículo 160.

1. Los Departamentos tendrán la responsabilidad de impartir aquellas asignaturas de los diferentes planes de estudios que les hayan sido asignadas por el Consejo de Gobierno.

2. En aquellos casos en los que la adscripción de una asignatura pueda hacerse a diferentes áreas de conocimiento de un Departamento o de distintos Departamentos, el Consejo de Gobierno procederá a su adscripción, previo informe razonado de los Departamentos afectados.

3. En aquellos casos en que no pueda llevarse a cabo la adscripción, el Consejo de Gobierno arbitrará las medidas que estime convenientes para garantizar la efectiva impartición de dichas asignaturas.

4. Los Departamentos, de acuerdo con las directrices fijadas por el Consejo de Gobierno, organizarán anualmente la docencia de cada curso académico, desarrollando las enseñanzas propias de sus áreas de conocimiento.

Artículo 161.

1. Corresponde a los Centros de Grado y a las Escuelas de Doctorado la aprobación de la planificación de las asignaturas de sus titulaciones adscritas, que habrá sido elaborada en colaboración con los Departamentos responsables de dichas asignaturas. Esta planificación docente especificará los objetivos docentes, los resultados de aprendizaje esperados, los contenidos, la metodología y el sistema y las características de la evaluación.

2. Corresponde a los Departamentos, en coordinación con los Centros de Grado y las Escuelas de Doctorado, garantizar el cumplimiento de la planificación aprobada para cada asignatura en todos los grupos docentes en los que se imparta.

3. Los Centros de Grado y las Escuelas de Doctorado informarán, con anterioridad al inicio del periodo de matrícula, de la planificación docente de cada curso académico para las titulaciones que tengan adscritas.

Artículo 162.

1. La impartición de clases por el profesorado asignado a cada asignatura es una obligación inherente al ejercicio de la responsabilidad docente.

2. El profesorado de la Universidad de La Rioja será periódicamente evaluado en condiciones de objetividad y transparencia.

3. Con este objetivo, se constituirán Comisiones de Evaluación Docente, cuya composición y funcionamiento serán las que determine el Consejo de Gobierno.

Artículo 163.

1. El Consejo de Gobierno establecerá, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente y teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles, los procedimientos de admisión de los estudiantes a las enseñanzas oficiales impartidas por la Universidad de La Rioja,

2. Igualmente, corresponde al Consejo de Gobierno, de acuerdo con la legislación vigente, regular el acceso a la Universidad de las personas mayores de veinticinco años, de las de cuarenta años con experiencia laboral y profesional en relación con una enseñanza que no posean ninguna titulación académica habilitante para acceder a la universidad por otras vías, y de las personas mayores de cuarenta y cinco años que no posean ninguna titulación académica habilitante para acceder a la universidad por otras vías ni puedan acreditar experiencia laboral o profesional.

Artículo 164.

El Consejo de Gobierno aprobará las condiciones en las que el personal docente e investigador y el de administración y servicios de la Universidad podrán cursar enseñanzas en la misma.

Artículo 165.

1. El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, y previo informe del Consejo de Universidades, aprobará las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

2. Podrán establecerse mecanismos de compensación que permitan enjuiciar, en conjunto, la labor realizada por el estudiante y decidir si está en posesión de los suficientes conocimientos y competencias que le permitan obtener el título académico al que opta, a pesar de no haber superado la totalidad de los créditos del plan de estudios correspondiente.

Artículo 166.

La Comisión Académica de la Universidad y las de los Centros de Grado e Institutos Universitarios de Investigación tendrán la composición y competencias señaladas en la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno.

Sección 2.ª Doctorado
Artículo 167.

1. Los estudios de tercer ciclo conducentes a la obtención del título de Doctor tienen como finalidad la especialización del estudiante en su formación investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico.

2. La propuesta, la responsabilidad y la coordinación académica de los programas de doctorado corresponderá a las Escuelas de Doctorado, Institutos Universitarios de Investigación o a otros Centros o unidades a los que los encomiende la universidad, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 168.

Los estudios de doctorado en la Universidad de La Rioja se ajustarán a lo establecido en la legislación vigente, así como a lo dispuesto en los presentes Estatutos y a la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno que los desarrolle.

Artículo 169.

La Comisión Académica con competencias sobre cada programa de doctorado será la encargada de garantizar la calidad de los estudios de doctorado, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente.

Artículo 170.

Los miembros de las comisiones encargadas de juzgar las tesis doctorales serán nombrados por el Rector, a propuesta del Comité de Dirección de Doctorado.

Sección 3.ª Espacio europeo de enseñanza superior
Artículo 171.

1. En el marco de las normas que dicten el Gobierno y la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Universidad de La Rioja adoptará los medios necesarios para la integración de su sistema universitario en el espacio europeo de enseñanza superior.

2. La Universidad de La Rioja, en cooperación con el Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja, fomentará la movilidad de los profesores y estudiantes en el espacio europeo de enseñanza superior, a través de los programas correspondientes.

CAPÍTULO II
Investigación y transferencia del conocimiento
Artículo 172.

1. La investigación constituye una función esencial de la Universidad de La Rioja, es fundamento de la docencia, medio para el progreso de la Comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento. A tal efecto, asume el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística, así como la formación de investigadores, atendiendo tanto a la investigación básica como a la aplicada.

2. La Universidad desarrollará una investigación de excelencia con los objetivos de contribuir al avance del conocimiento, la innovación y la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y la competitividad de las empresas.

3. La Universidad reconocerá y garantizará la libertad de investigación en el ámbito universitario.

4. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de los fines generales de la Universidad y de la racionalidad en el aprovechamiento de sus recursos, así como de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

5. La investigación podrá realizarse de manera individual y, preferentemente, en Grupos de Investigación, reconocidos por la Universidad, en Departamentos, en Institutos Universitarios de Investigación y en otras estructuras, necesarias para el desarrollo de la actividad investigadora, creadas por la Universidad.

6. La actividad y dedicación investigadora y la contribución al desarrollo científico, tecnológico o artístico del personal docente e investigador de la Universidad será criterio relevante, atendida su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.

Artículo 173.

La Universidad de La Rioja, dentro de sus disponibilidades financieras apoyará la realización de investigación mediante las siguientes acciones:

a) La dedicación de una parte de su presupuesto a gastos y dotación de recursos materiales y humanos relacionados con la misma.

b) La difusión de la actividad investigadora y sus resultados.

c) La financiación y mantenimiento de los servicios comunes de apoyo a la investigación.

d) Potenciando la movilidad de su personal docente e investigador, a través de la concesión de los oportunos permisos y licencias y del establecimiento de programas propios de becas, bolsas de viaje y otras ayudas para estancias y desplazamientos de profesores, ayudantes y becarios a otros Centros.

e) Facilitando y apoyando la celebración de contratos de investigación desarrollados al amparo del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, como uno de los instrumentos para la realización de transferencia de conocimiento.

f) Facilitando que los profesores no doctores realicen la tesis doctoral.

Artículo 174.

1. Los miembros de la Universidad de La Rioja harán constar su pertenencia a la misma cuando realicen publicaciones que contribuyan a la difusión de los resultados de investigación desarrollada en el ámbito universitario.

2. La Universidad de La Rioja dispondrá los mecanismos necesarios para proteger la propiedad intelectual e industrial derivada de la actividad científica de investigación y desarrollo realizada en su seno.

3. La titularidad de los resultados de las investigaciones realizadas por los miembros de la Universidad de La Rioja en su tiempo de dedicación o usando el material o instalaciones de la misma, pertenece a la Universidad en los términos establecidos por la legislación vigente, salvo declaración expresa en sentido contrario.

4. La gestión de estos bienes se ajustará a lo previsto a tal efecto en la legislación vigente.

Artículo 175.

1. La Universidad, los Grupos de Investigación por ella reconocidos, los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación y los profesores a través de los mismos, podrán celebrar contratos con personas físicas, entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de cursos de especialización o actividades específicas de formación, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades y las normas que lo desarrollen.

2. Estos contratos podrán ser suscritos por:

a) El Rector, en nombre de la Universidad.

b) Los Directores de Departamento.

c) Los Directores de Institutos Universitarios de Investigación.

d) Los investigadores responsables de los Grupos de Investigación.

e) El personal docente e investigador, en su propio nombre.

En los supuestos de las letras b), c), d), y e), será necesario la previa autorización del Rector.

3. El Consejo de Gobierno establecerá el procedimiento para la autorización de estos convenios y contratos y los criterios de afectación de bienes e ingresos obtenidos mediante los mismos.

4. En los convenios y contratos se han de fijar los compromisos de cada parte, la compensación, si procede, por el uso de los servicios generales y de la infraestructura de la Universidad, y las cuestiones relativas a la titularidad de los derechos de propiedad intelectual o industrial de la obra resultante.

Artículo 176.

La Comisión de Investigación de la Universidad de La Rioja velará por el cumplimiento de estos objetivos de acuerdo con estos Estatutos, con lo aprobado por el Consejo de Gobierno y con lo establecido en su Reglamento de Régimen Interno.

Artículo 177.

La Universidad de La Rioja, para la promoción y desarrollo de sus fines, con la aprobación del Consejo Social, podrá crear, por sí o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones u otras personas jurídicas, de acuerdo con la legislación general aplicable.

Artículo 178.

La Universidad podrá concertar con empresas públicas y privadas la creación de foros de colaboración y difusión de sus actividades de investigación, desarrollo y formación especializada.

CAPÍTULO III
Extensión universitaria
Artículo 179.

La Universidad de La Rioja mantendrá y fomentará servicios de extensión universitaria con los siguientes objetivos:

a) La coordinación de las actividades extraacadémicas internas de la Universidad.

b) La tutela del funcionamiento de las asociaciones estudiantiles que se constituyan y registren en el ámbito de la Universidad.

c) La creación de servicios de asistencia a la comunidad universitaria.

d) La programación específica de la extensión cultural y de los intercambios de estudiantes entre Universidades nacionales y extranjeras entre sí y con cualesquiera otras entidades que tengan por objeto actividades de interés para la formación del universitario en todos los órdenes de la vida.

e) La proyección de la labor de la Universidad de La Rioja a toda la sociedad y en especial a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

f) La creación de bolsas de trabajo de estudiantes y titulados universitarios.

g) La divulgación de los contenidos y las salidas profesionales de las enseñanzas universitarias en los niveles educativos preferentes y entre los posibles demandantes de formación superior.

h) La complementariedad en materia de formación para estudiantes y titulados.

Artículo 180.

La Universidad de La Rioja, por sí o en colaboración con entidades públicas o privadas, podrá crear colegios mayores o adscribir residencias universitarias. El régimen interno de estas, así como su adscripción, serán establecidos por el Consejo de Gobierno.

TÍTULO OCTAVO
Emblemas, ceremonias, honores y distinciones
Artículo 181.

1. El emblema de la Universidad de La Rioja, que aparecerá en su escudo, su bandera y su sello, responde a la siguiente descripción: sobre una estructura cuadrada y de color rojo se incluyen las letras «u» y «R» extraídas de los códices emilianenses, una línea recta y horizontal, sobre la letra «u», que simboliza el Camino de Santiago, y una línea ondulada, bajo la letra «R», que simboliza el río Oja; junto a dicha estructura deberá aparecer la leyenda «UNIVERSIDAD DE LA RIOJA», en tipografía «Rioja».

2. El emblema de la Universidad de La Rioja deberá figurar en lugar destacado de los inmuebles a ella pertenecientes, lucirá preeminentemente en los actos académicos y será impreso en toda la documentación universitaria.

3. El emblema de la Universidad de La Rioja formará parte de su patrimonio y solo podrá ser empleado por ella misma o por aquellos a quienes otorgue la correspondiente licencia, siempre que su uso se ajuste a los fines expresamente consignados en el documento de concesión.

4. El uso, aplicaciones y versiones del emblema de la Universidad de La Rioja podrá ser desarrollado en un Manual de Identidad Corporativa.

Artículo 182.

Se concederá la Medalla de la Universidad, en los diversos tipos que fije el Consejo de Gobierno, para hacer patente el reconocimiento de la misma a personas, instituciones o entidades, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que han sobresalido en el campo de la Ciencia, la Técnica, la Enseñanza, el cultivo de las Artes y la Cultura, o que de algún modo hayan prestado servicios destacados a la Universidad de La Rioja.

Artículo 183.

1. La Universidad de La Rioja podrá conceder el título de «Doctor Honoris Causa» a aquellas personas que, en atención a sus méritos, sean acreedoras de tal consideración.

2. La iniciativa para la concesión de dicho título corresponderá a cualquier órgano colegiado de la Universidad de La Rioja previsto en estos Estatutos, mediante propuesta razonada de los méritos.

Artículo 184.

El Consejo de Gobierno regulará la concesión del título de «Doctor Honoris Causa» y otras distinciones académicas, en la que, entre otros aspectos, establecerá un número máximo de estas distinciones por curso académico, así como periodos de carencia para que un mismo órgano pueda realizar una nueva propuesta, y régimen de mayorías para la adopción de acuerdos.

Artículo 185.

1. El Rector y el Consejo de Gobierno velarán por la conservación de las tradiciones y ceremonias de la Universidad de La Rioja.

2. Serán actos académicos solemnes los de apertura de curso, toma de posesión de los Rectores e investidura de los Doctores Honoris Causa, así como cuantos determine el Rector, oído el Consejo de Gobierno.

TÍTULO NOVENO
Régimen económico y financiero
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 186.

La Universidad de La Rioja goza de la autonomía económica y financiera prevista en la Ley Orgánica de Universidades y dispone de los recursos suficientes para el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO II
Patrimonio y contratación
Artículo 187.

1. El patrimonio de la Universidad de La Rioja está constituido por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones cuya titularidad ostenta y cuantos otros pueda adquirir o le sean atribuidos por el ordenamiento jurídico.

2. La Universidad de La Rioja asume la titularidad de los bienes de dominio público que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones, a excepción de los que integran el Patrimonio Histórico Español. Igualmente, asumirá la titularidad de los bienes de dominio público que en el futuro se destinen a dichos fines por el Estado, la Comunidad Autónoma de La Rioja o cualquier otro ente público legalmente capacitado para ello.

3. Los bienes, derechos, y obligaciones que en el futuro integren el patrimonio de la Universidad podrán ser adquiridos mediante cualquier acto o negocio jurídico.

4. La titularidad de los bienes de la Universidad de La Rioja solamente podrá ser limitada por razón de interés público en los casos en que la ley así lo establezca.

5. El Secretario General deberá promover y efectuar las inscripciones y anotaciones registrales que sean obligatorias, a tenor de la legislación vigente, y las que favorezcan los intereses de la Universidad, dando cuenta razonada de las mismas al Rector y al Consejo de Gobierno.

Artículo 188.

La administración, desafectación y disposición de los bienes de dominio público, así como de los bienes patrimoniales, se ajustará a las normas generales que rijan en esta materia y a lo dispuesto en estos Estatutos. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la legislación sobre Patrimonio Histórico Español, los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor serán acordados por el Consejo de Gobierno, con la aprobación del Consejo Social, de conformidad con las normas que determine la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 189.

1. Los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de los fines de la Universidad que dejen de ser necesarios para el mismo, o se empleen en funciones distintas de las propias de la Universidad, podrán ser reclamados por el órgano competente de la Administración Pública, y en su defecto, podrá reclamar el reembolso de su valor al momento en que procedía la reversión. En tal caso, para que proceda la reversión, será preciso el previo requerimiento del bien, por dicho órgano.

2. Las Administraciones Públicas podrán adscribir bienes de su titularidad a la Universidad para su utilización en las funciones propias de la misma. En caso de reversión de tales bienes, la Universidad tendrá derecho al reembolso del valor de las mejoras.

Artículo 190.

Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre la Universidad en concepto legal de contribuyente, a no ser que sea posible legalmente la translación de la carga tributaria.

Artículo 191.

1. Todos los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la Universidad de La Rioja deberán ser inventariados.

2. Corresponde a la Gerencia de la Universidad la elaboración y actualización del inventario. A tal efecto, podrá recabar de los Centros, Departamentos, Institutos y Servicios los datos necesarios.

3. En el inventario se describirán los bienes, derechos y obligaciones con indicación de sus características esenciales, el valor, la forma y la fecha de adquisición y su destino.

4. El inventario se actualizará anualmente y será depositado en la Secretaría General de la Universidad para su consulta por los interesados.

5. El Consejo de Gobierno determinará reglamentariamente, teniendo en cuenta las disposiciones legales correspondientes, el procedimiento mediante el cual los aparatos y bienes inventariables que hayan quedado inutilizables y obsoletos puedan darse de baja en el inventario de la Universidad y los procedimientos de enajenación.

Artículo 192.

1. La contratación por la Universidad de La Rioja de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro y de colaboración entre el sector público y el sector privado se regirá por la legislación que regula la contratación de las Administraciones Públicas.

2. El Rector es el órgano de contratación de la Universidad de La Rioja y está facultado para suscribir, en su nombre y representación, los contratos en que intervenga la misma. Tal competencia podrá ser objeto de delegación en el órgano y condiciones que determine la legislación vigente.

CAPÍTULO III
Programación y presupuesto
Artículo 193.

1. La Universidad de La Rioja podrá elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación, por la Comunidad Autónoma de La Rioja, de convenios y contratos-programa que incluirán sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos.

Dicha programación comprenderá un período de cuatro años pudiéndose actualizar anualmente.

2. El Consejo de Gobierno informará de la programación plurianual elaborada por el Rector y la propondrá para su aprobación al Consejo Social.

Artículo 194.

1. En uso de su autonomía, la Universidad de La Rioja elabora y aprueba su propio presupuesto, que será público, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos.

2. El presupuesto, que tendrá una vigencia coincidente con el año natural, velará por el cumplimiento del equilibrio y la sostenibilidad financieros. Su preparación corresponde al Gerente, bajo la dirección del Rector. Este lo someterá a informe del Consejo de Gobierno, que propondrá al Consejo Social su aprobación.

Artículo 195.

La estructura del presupuesto y el sistema contable de la Universidad de La Rioja se ajustarán a las normas financieras y presupuestarias que, con carácter general, estén establecidas para el sector público, a efectos de su normalización contable.

Artículo 196.

1. El estado de ingresos del presupuesto contendrá:

a) Las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas anualmente por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Los ingresos por precios públicos, por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan, correspondientes a estudios que conduzcan a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente corresponden.

c) Los precios públicos y demás derechos, correspondientes a otros estudios no comprendidos en la letra anterior, los cuales serán fijados para cada ejercicio por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, debiendo ser, en todo caso, aprobados junto con los presupuestos anuales en los que se deban aplicar.

d) Las tasas administrativas y otros derechos por la expedición de títulos y certificaciones.

e) Los ingresos procedentes de transferencias de entidades públicas y privadas, así como de herencias, legados y donaciones.

f) Los rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas actividades económicas que desarrollen según lo previsto en la Ley Orgánica de Universidades y en los presentes Estatutos.

g) El producto por la venta de bienes o títulos propios.

h) Todos los ingresos procedentes de los contratos y cursos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

i) El producto de las operaciones de crédito que se concierten.

j) Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso que pueda obtener la Universidad.

2. Cualquier operación de endeudamiento deberá ser autorizada en los términos previstos en la normativa vigente y en la correspondiente ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 197.

1. El estado de gastos se clasificará atendiendo a la separación entre gastos corrientes y gastos de capital.

2. Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo de todo el personal de la Universidad, especificando la totalidad de los costes de la misma e incluyendo un anexo en el que figuren los puestos de nuevo ingreso que se proponen. Los costes de personal deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el marco de la normativa básica sobre Oferta de Empleo Público.

Artículo 198.

El presupuesto inicial aprobado podrá ser objeto de alteraciones a lo largo del ejercicio económico mediante las correspondientes modificaciones presupuestarias, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 199.

1. Las cuentas anuales constituyen el documento que sirve para rendir cuentas de la ejecución del presupuesto ante la Comunidad Universitaria y ante los órganos competentes. Incluirán también las de las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente tenga participación mayoritaria la Universidad de La Rioja.

2. La elaboración de dicho documento, en el que se contendrá la liquidación definitiva del presupuesto, corresponde al Gerente, bajo la dirección del Rector, y este lo someterá a informe del Consejo de Gobierno, que propondrá al Consejo Social su aprobación.

3. Las cuentas anuales, una vez aprobadas por el Consejo Social, deberán ser enviadas al órgano de fiscalización de cuentas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas.

Artículo 200.

1. La Universidad de La Rioja asegurará el control interno de sus gastos e ingresos de acuerdo a los principios de legalidad, eficacia y eficiencia, a través de la unidad administrativa correspondiente.

2. El Rector contratará una auditoría financiera externa con una de las empresas auditoras acreditadas según la legislación aplicable. Los informes de tales auditorías se deberán acompañar a las cuentas anuales cuando se rindan al Consejo de Gobierno y al Consejo Social.

TÍTULO DÉCIMO
Régimen jurídico
Artículo 201.

1. La Universidad de La Rioja, en su consideración de Sector Público, goza de las prerrogativas y potestades reconocidas por el ordenamiento jurídico, sin otros límites que los expresamente establecidos por la Ley.

2. La Universidad de La Rioja se regirá por su normativa específica y supletoriamente por lo previsto en la legislación de Régimen del Sector Público y de Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 202.

1. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno, del Consejo Social y de la Junta Electoral de la Universidad agotan la vía administrativa, y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Las resoluciones o acuerdos de los restantes órganos de gobierno y gestión podrán recurrirse ante el Rector, excepto los que devinieren firmes en vía administrativa.

Artículo 203.

Corresponde al Rector y al Consejo de Gobierno, indistintamente, la aprobación del ejercicio de cualquier acción que se considere pertinente llevar a cabo en defensa de los intereses legítimos de la Universidad de La Rioja.

TÍTULO UNDÉCIMO
Normas electorales
Artículo 204.

1. Se garantiza que en los órganos de gobierno y representación de la Universidad de La Rioja está asegurada la representación de los diferentes sectores de la Comunidad Universitaria con una presencia equilibrada entre hombres y mujeres.

2. La elección de los representantes de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Centro de Grado, en las Comisiones Académicas o Comités de Dirección de Doctorado de las Escuelas de Doctorado y en los Consejos de Departamento, se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en cada uno de ellos, en los términos previstos en el Reglamento Electoral de la Universidad.

3. La elección de los restantes órganos de gobierno y representación, de la Universidad se realizará en los términos previstos en la Ley Orgánica de Universidades, en los presentes Estatutos y en el Reglamento Electoral de la Universidad.

4. El sufragio constituye un derecho personal no delegable.

Artículo 205.

1. Serán electores y elegibles todos los miembros de la comunidad universitaria, sin perjuicio de los requisitos especiales exigidos para el desempeño de determinados órganos unipersonales.

2. Las causas de inelegibilidad e incompatibilidad son las establecidas en las leyes y en los presentes Estatutos.

Artículo 206.

1. Nadie podrá ejercer el derecho de sufragio o ser candidato, si no figura inscrito en el censo electoral correspondiente.

2. La Secretaría General de la Universidad y las secretarías de los Centros de Grado, de las Escuelas de Doctorado y de los Departamentos, tendrán debidamente actualizados los censos electorales correspondientes, que se harán públicos, como mínimo, quince días antes de las elecciones.

Artículo 207.

El presidente del órgano correspondiente deberá convocar nuevas elecciones quince días antes, como mínimo, del término del mandato, quedando desde ese momento en funciones hasta la toma de posesión del nuevo cargo.

Artículo 208.

La Junta Electoral de la Universidad, las Juntas Electorales de los Centros de Grado, de las Escuelas de Doctorado y de los Departamentos constituyen la organización electoral de la Universidad.

Artículo 209.

1. La Junta Electoral de la Universidad estará formada por un miembro del personal docente e investigador con vinculación permanente a la universidad, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios de la Universidad, todos ellos con dedicación a tiempo completo, designados, al igual que sus suplentes, mediante sorteo público que se celebrará anualmente en sesión ordinaria del Consejo de Gobierno.

2. Además formarán parte el Director del Departamento de Derecho, que presidirá sus sesiones, y el Secretario General de la Universidad que actuará como Secretario.

3. Cuando las sesiones tengan por objeto cualquier cuestión relativa a la elección del cargo de Director del Departamento de Derecho, presidirá la Junta el Director de Departamento de mayor antigüedad en la Universidad de La Rioja.

Artículo 210.

1. Compete a la Junta Electoral de la Universidad:

a) Dirigir e inspeccionar la elaboración del censo electoral general.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan, de acuerdo con la reglamentación electoral. Siempre que no se hayan establecido otros recursos legales, se entenderá competente la Junta Electoral de la Universidad para recibir y fallar reclamaciones y recursos en todos los asuntos relativos a actos electorales, incluidos los de formación y rectificación del censo.

c) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Electorales de los Centros de Grado, de las Escuelas de Doctorado y de los Departamentos, y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

d) Proclamar la lista definitiva de candidatos a Rector, los resultados definitivos de la elección y el candidato electo, así como los de los demás procesos electorales de su competencia.

e) Llevar a cabo las restantes funciones que le encomiendan estas normas y las demás disposiciones que se refieran a materia electoral o censal.

2. Los actos de la Junta Electoral de la Universidad agotan la vía administrativa.

Artículo 211.

1. Las Juntas Electorales del Centro de Grado, de la Escuela de Doctorado y del Departamento estarán formadas por un profesor miembro del personal docente e investigador con vinculación permanente a la universidad, con dedicación a tiempo completo, que será su Presidente; un profesor también con dedicación a tiempo completo, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios, designados, así como sus suplentes, mediante sorteo público anual, celebrado en las Juntas de Centro de Grado, Comisión Académica de Máster, Comité de Dirección de Doctorado y Consejo de Departamento. Actuará como Secretario el del Centro de Grado, Escuela de Doctorado o Departamento correspondiente.

2. Las Juntas Electorales del Centro de Grado, de la Escuela de Doctorado y del Departamento tienen competencias análogas a las de la Junta Electoral de la Universidad siempre que el ámbito de las elecciones se circunscriba a los Centros de Grado, Escuelas de Doctorado y Departamentos respectivos.

3. Los actos que dicten las Juntas Electorales del Centro de Grado, de la Escuela de Doctorado y del Departamento sobre reclamaciones y recursos relativos al censo electoral, proclamación de candidaturas, escrutinio y proclamación de candidatos electos, serán recurribles ante la Junta Electoral de la Universidad.

Artículo 212.

1. Las elecciones a órganos colegiados se realizarán ante las Mesas electorales, constituidas de acuerdo con la reglamentación electoral y, en su defecto, con las normas dictadas por la Junta Electoral de la Universidad.

2. Serán funciones de las Mesas presidir la votación, conservar el orden, verificar la identidad de los votantes, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

Artículo 213.

Las elecciones a órganos unipersonales se celebrarán en sesión extraordinaria del órgano correspondiente, excepto las elecciones de Rector.

Artículo 214.

Los candidatos, tanto a órganos colegiados como a unipersonales, podrán nombrar interventores en las Mesas electorales en que pueda votarse su candidatura.

Artículo 215.

1. En la elección de representantes en órganos colegiados, la votación se hará por el sistema de listas abiertas.

2. En garantía de una mayor representatividad, los electores votarán hasta un número equivalente al 70 por 100 del total de los puestos a cubrir. Dicho número se especificará con toda claridad en la papeleta de votación.

3. Si solo fuese uno el puesto de representante a elegir o si se tratase de elecciones a órganos unipersonales, la votación será uninominal.

Artículo 216.

1. En las elecciones de representantes en órganos colegiados resultarán elegidos los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos en relación decreciente al número de puestos por cubrir. En caso de empate se proclamará al de mayor antigüedad en la Universidad española. Y si persistiera el empate, al de mayor edad. A la lista de candidatos electos se añadirán los candidatos siguientes en número de votos hasta un mínimo de un 20 por 100 del número de representantes a elegir, como suplentes electos.

2. Salvo las elecciones de Rector, en la elección de los demás órganos unipersonales resultará elegido en primera votación el candidato que hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría de los miembros que componen el órgano elector. De no salir elegido ningún candidato, se procederá a una segunda votación, cuarenta y ocho horas después de la primera, de entre los candidatos que hubieran obtenido las dos cifras mayores de votos. Resultará elegido el que más votos favorables hubiere obtenido.

3. En todo caso, para que la elección a órganos unipersonales, excepción hecha de las elecciones a Rector, sea válida el número de votos emitidos tiene que ser igual o superior a la tercera parte del número de electores.

4. Si convocadas elecciones a órganos unipersonales, no se hubiera presentado ningún candidato o si concluido el proceso electoral, ninguno hubiera resultado elegido, el Rector, oído el Consejo de Gobierno, adoptará las medidas necesarias para resolver transitoriamente esta situación y, en cualquier caso, convocará nuevas elecciones en el plazo máximo de sesenta días.

Artículo 217.

Las elecciones se celebrarán en días lectivos.

Artículo 218.

1. Las vacantes que se produzcan en los puestos de representación serán cubiertas por los candidatos siguientes que hubieran obtenido mayor número de votos en la elección anterior. De no resolverse las vacantes por este procedimiento, se convocarán inmediatamente nuevas elecciones para cubrirlas.

2. Las vacantes en órganos unipersonales de representación se cubrirán por medio de nuevas elecciones, salvo que se produjera la vacante en los seis últimos meses del mandato, en cuyo caso, podrá establecerse un órgano sustituto que ejercerá el cargo en funciones hasta el término del período.

TÍTULO DUODÉCIMO
Reforma de los estatutos
Artículo 219.

1. La iniciativa para la reforma de estos Estatutos corresponde al Rector, al Consejo de Gobierno o a una tercera parte de los miembros del Claustro.

2. El Consejo de Gobierno deberá tomar la iniciativa de reforma en el caso de promulgación de normas legales que impliquen la alteración obligada de los Estatutos.

Artículo 220.

1. La propuesta de reforma de los Estatutos a iniciativa de la tercera parte de los miembros del Claustro, se presentará al Rector mediante escrito que contendrá la identificación de los solicitantes y el texto articulado alternativo.

2. Una vez presentada la propuesta ante el Rector, este la comunicará a los claustrales y abrirá un plazo de presentación de enmiendas.

3. La aprobación, en sesión extraordinaria del Claustro, requerirá el voto favorable de la mayoría de los claustrales.

Artículo 221.

Rechazada una propuesta de reforma, esta no podrá volver a presentarse hasta transcurrido el plazo de un año.

Artículo 222.

El nuevo texto de los Estatutos será remitido a las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma para su aprobación y entrada en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja». Asimismo, será publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Si existiera reparo de legalidad por parte de la Comunidad Autónoma, se convocará una sesión extraordinaria del Claustro para decidir sobre su subsanación y someterlos de nuevo a la aprobación del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional primera.

La Universidad de La Rioja establecerá un Registro de Convenios de Colaboración, en el que constarán todos los convenios suscritos por la Universidad de La Rioja, al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades y en los presentes Estatutos.

Dichos convenios deberán ser remitidos en el plazo de quince días a la Secretaría General para su inscripción en el mencionado Registro.

Disposición adicional segunda.

La Universidad de La Rioja publicará un Boletín Oficial, de acuerdo con las normas que a tal efecto apruebe el Consejo de Gobierno, en el que se publicarán los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno, sin perjuicio de su publicación por mandato legal en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Boletín Oficial de La Rioja», así como otras noticias de interés para la comunidad universitaria.

Disposición adicional tercera.

La denominación «Centro de Grado» empleada en los presentes Estatutos no conlleva una modificación de los nombres relativos a las Facultades y Escuelas, que seguirán manteniendo sus nombres, así como los de sus órganos de gobierno (Junta de Facultad o Escuela, Decano o Director, etc.).

Disposición adicional cuarta.

La Universidad de La Rioja garantizará la adecuación de las instalaciones y procedimiento a los requerimientos derivados de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de la adopción de iniciativas adicionales que tengan por objeto la mejora general de las condiciones de trabajo y de las instalaciones universitarias.

Disposición adicional quinta.

Los profesores pertenecientes a los cuerpos de Catedráticos de Escuela Universitaria y de Titulares de Escuela Universitaria se regirán por lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y por la legislación que les resulte de aplicación.

Disposición adicional sexta.

Todas las denominaciones de órganos de gobierno, representación, cargos, funciones y miembros de la comunidad universitaria contenidas en los presentes Estatutos, así como a cualesquiera otras que se efectúan al género masculino, se entenderán hechas indistintamente en género femenino.

Disposición transitoria primera.

Las Comisiones universitarias con competencias relativas a los estudios a extinguir se entenderán vigentes hasta la definitiva extinción de los referidos estudios.

Disposición transitoria segunda.

Durante el curso 2017/2018 deberá procederse a la adaptación de todas las normativas, así como a la elección o renombramiento de los miembros de distintos órganos unipersonales y colegiados que se vean afectados por las modificaciones previstas en los presentes Estatutos.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los Estatutos de la Universidad de La Rioja, aprobados por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de julio de 2011, publicados en el «Boletín Oficial de La Rioja» de 17 de agosto de 2011, y cuantas disposiciones de esta Universidad se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos.

Disposición final.

La presente modificación de Estatutos entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja». Asimismo, serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado».

Logroño, 18 de enero de 2018.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Ramírez Andrés.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 17/01/2018
  • Fecha de publicación: 31/01/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 25/01/2018
  • Publicada en el BOR núm. 10, de 24 de enero de 2018.
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos publicados por Resolución de 27 de julio de 2011 (Ref. BOE-A-2011-13919).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • La Rioja
  • Universidad de La Rioja
  • Universidades

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