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Documento BOE-A-2018-16655

Resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil I de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2017.

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 5 de diciembre de 2018, páginas 119723 a 119725 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2018-16655

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don A. E. G., como administrador único de la sociedad «e-Traducción Jurídica y Financiera, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil I de Alicante, don Jaime del Valle Pintos, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2017.
 

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Alicante la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2017 con presentación de la documentación correspondiente.

De dicha documentación resulta que en la hoja normalizada BP-2 correspondiente a PYMES, resulta señalada, en la casilla 21100, correspondiente al capital escriturado, la cifra de -3000 euros (con signo negativo).

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Alicante, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Diario/Asiento: 30/9557.

F. presentación: 16/07/2018.

Entrada: 2/2018/511233,0.

Sociedad: E-Traducción Jurídica y Financiera SL.

Ejerc. depósito: 2017.

Hoja: A-135507.

Hechos.

Fundamentos de Derecho (defectos).

– La cifra del capital social que consta en los modelos oficiales, no es la que consta inscrito en el Registro. A estos efectos deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en las normas previstas en el Plan General Contable para la contabilización del capital social. Res. DGRN de 28 de Febrero de 2005 (BOE 13.04.2005) y 23 de enero de 2006 (BOE 4.03.2006). RD 1514/2007 de 16 de noviembre.

– Se comunica: Que la subsanación del envió telemático, deberá hacerse en un nuevo envió subsanatorio en el que se tendrá que indicar el número de entrada subsanado (que consta en esta misma notificación). Y se deberán incorporar al nuevo envió subsanatorio todos los documentos que forman parte del depósito y no sólo los modificados.

En relación con la presente calificación:…

Alicante, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don A. E. G., como administrador único de la sociedad «Traducción Jurídica y Financiera, S.L.», interpuso recurso el día 14 de agosto de 2018 en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente: Que la cifra de capital social ha sido desde la constitución de la sociedad el mismo de 3.000 euros, sin que haya sido objeto de variación, y tal y como consta en las distintas cuentas depositadas de ejercicios anteriores, y Que de seguirse la calificación efectuada, se rompería el principio de tracto mercantil y contable, generando una interpretación aleatoria dependiente del registrador que en cada momento sirva al Registro.

IV

El registrador emitió informe el día 22 de agosto de 2018, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 20, 34 y 35 del Código de Comercio; 254, 257, 279 y 280 de la Ley de Sociedades de Capital; 6, 7, 8, 365, 366 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil; el Real Decreto 1514/2007, de 16 noviembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de febrero de 2005, 23 de enero de 2006, 10 de diciembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 16 de marzo de 2011, 17 de diciembre de 2012, 13 de mayo de 2013 y 13 de marzo y 15 de junio de 2015.

1. Se debate en este expediente si procede el depósito de las cuentas anuales de una sociedad de responsabilidad limitada cuando la cifra de capital social consignada en el epígrafe correspondiente del balance se plasma con signo negativo, mientras en los estatutos inscritos no consta ese signo.

2. Respecto de la calificación del depósito de cuentas, dispone el artículo 280 de la Ley de Sociedades de Capital que «dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el Registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas». En la misma línea, el artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil establece que «dentro del plazo establecido en este Reglamento, el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2.º del apartado 1 del artículo 366».

Ciertamente, este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 13 de marzo de 2015) ha puesto de relieve que la calificación no puede alcanzar al contenido intrínseco de las cuentas, ni al análisis de la correcta contabilización, registro o imputación de todas y cada una de las partidas, ya sean del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, por ser función que no le atribuye la Ley. De conformidad con las previsiones legales la publicidad de la existencia de las cuentas depositadas no puede ir más allá del hecho mismo del depósito y del cumplimiento de los requisitos previstos por el Reglamento del Registro Mercantil. Y si en múltiples ocasiones este Centro Directivo ha confirmado la imposibilidad del depósito de cuentas por contradecir el contenido del Registro Mercantil ha sido precisamente porque sólo el contenido de éste está protegido por las presunciones de exactitud y validez, presunciones que no alcanzan al contenido de los documentos que conforman el depósito de cuentas, contenido que no es objeto de calificación por el registrador mercantil, en paralelo con el menor alcance que respecto de los mismos presenta la calificación registral (Resoluciones de 16 de marzo de 2011, 13 de mayo de 2013 y 15 de junio de 2015). Precisamente por ello, esta Dirección General, al interpretar la norma del artículo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil, ha estimado procedente el rechazo del depósito de las cuentas anuales cuando la cifra de capital consignada en las mismas no coincida con la que figure inscrita en el Registro Mercantil (Resoluciones de 28 de febrero de 2005, 16 y 23 de enero de 2006, 10 de diciembre de 2008, 16 de marzo de 2011 y 17 de diciembre de 2012), de modo que, de haberse realizado un aumento de capital en el ejercicio al cual se refieran las cuentas, debe ser previamente inscrito para acceder al depósito registral de las mismas. Dicho criterio se fundamenta en que, como ya expresó este Centro Directivo en la Resolución de 10 de diciembre de 2008, las cuentas anuales, una vez depositadas, constituyen publicidad formal registral y lo que se pretende, precisamente, es que reflejen la realidad social extrarregistral con la que deben coincidir. Se trata, en definitiva, de evitar que resulten distorsionados los derechos de información y publicidad que el depósito contable pretende (ya que los documentos depositados deben reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la compañía).

En el presente caso es evidente la falta de coincidencia entre la cifra del capital social que figura inscrita (tres mil euros), toda vez que en las cuentas presentadas figura con signo negativo, algo que, por definición, no resulta admisible si se tiene en cuenta la función que como cifra de retención cumple el capital social.

3. Por último, respecto de la afirmación del escrito de recurso, relativa a que depósitos de cuentas anteriores se han depositado en la forma que ahora se solicita, cabe recordar que, el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los documentos presentados a inscripción o depósito no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de otra idéntica o similar. De aquí que como ha reiterado en numerosas ocasiones esta Dirección General de los Registros y del Notariado (y muy recientemente, vid. Resolución de 13 de septiembre de 2017), no se pueda tener en cuenta dicha afirmación que se basa en unas afirmaciones que, por otro lado, no resultan del expediente.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de noviembre de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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