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Documento BOE-A-2018-2201

Resolución de 8 de febrero de 2018, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Mutualidad General Judicial, en materia de cesión de información de carácter tributario.

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 16 de febrero de 2018, páginas 18892 a 18901 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Referencia:
BOE-A-2018-2201

TEXTO ORIGINAL

El Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Gerente de la Mutualidad General Judicial, han suscrito, con fecha 20 de diciembre de 2017, un Convenio en materia de cesión de información de carácter tributario.

Para general conocimiento, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispongo la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del referido Convenio, como anejo a la presente resolución.

Madrid, 8 de febrero de 2018.–El Subsecretario de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, José María Jover Gómez-Ferrer.

ANEJO
Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Mutualidad General Judicial en materia de cesión de información de carácter tributario

Madrid, 20 de diciembre de 2017.

PARTES QUE INTERVIENEN

De una parte, don Santiago Menéndez Menéndez, Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cargo para el que fue designado por Real Decreto 513/2013, de 28 de junio, actuando por delegación de firma conferida por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante Resolución de 10 de octubre de 2017.

De otra parte, don Gustavo E. Blanco Fernández, Gerente de la Mutualidad General Judicial, actuando en nombre y representación del citado organismo, en virtud de las facultades que le confiere el artículo 14.3.g) del Real Decreto 1206/2006, de 20 de octubre, por el que se regulan la composición y funciones de los órganos de gobierno, administración y representación de la Mutualidad General Judicial.

Reconociéndose ambas partes la capacidad legal necesaria para formalizar el presente Convenio, realizan la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Agencia Estatal de Administración Tributaria es la Entidad de Derecho Público encargada, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entes Públicos nacionales o de la Unión Europea cuya gestión se le encomiende por Ley o por Convenio.

La Mutualidad General Judicial es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJ), adscrito al Ministerio de Justicia a través de su Secretaría de Estado, que tiene como finalidad gestionar y prestar de forma unitaria para todos los miembros de las carreras, cuerpos y escalas de la Administración de Justicia, para los funcionarios en prácticas al servicio de dicha Administración y para los del Cuerpo de Letrados de carrera que integran el Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional, los mecanismos de cobertura del Sistema de Mutualismo Judicial establecidos en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio.

Así mismo, el Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Judicial, otorga competencias a la Mutualidad General en materia de reintegro de prestaciones indebidas, pudiendo ésta reformar o modificar en cualquier tiempo, mediante acuerdo motivado, los actos que, estando sujetos a revisión periódica o al cumplimiento de determinada condición o requisitos acordados con carácter provisional, se revele que no han reunido los elementos o han incumplido las condiciones que determinarían su plena eficacia.

II

En el marco de colaboración mutua que debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y conforme al principio establecido en el artículo 140.1.c) de la LRJ, los representantes de ambas partes establecen un sistema estable y periódico de suministro de información tributaria, de carácter intra-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 47.2.b) de la citada LRJ.

Este suministro se encuentra amparado tanto por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) como por el resto de normas que rigen el suministro de información tributaria a las Administraciones Públicas.

Así, en los artículos 3.2 y 34.2.g) de la LGT, se establece, de una parte, que los principios generales de eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales han de articular la aplicación del sistema tributario y, de otra, que los contribuyentes tienen derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por ellos presentadas.

En desarrollo de tales principios, el suministro de información tributaria a otras Administraciones Públicas como excepción al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, se regula en el artículo 95.1 de la misma Ley, que en su letra k) lo autoriza para el desarrollo de sus funciones previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados. Igualmente, el supuesto de la letra c) ampara la cesión cuando tenga por objeto la colaboración con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dicho sistema; y para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud. Por último, la letra d) permite la cesión cuando tenga como finalidad la colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

Respecto al soporte para llevar a cabo el suministro de datos, se estará a lo establecido en el artículo 44 de la LRJ, relativo al intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones públicas, órganos, organismos públicos y entidades de derecho público, garantizándose, en todo caso, la seguridad del entorno cerrado y la protección de los datos que se trasmitan.

En tal sentido, el apartado 2 del ya citado artículo 95 LGT, añade que en los casos de cesión previstos en el apartado 1, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.

En el mismo sentido se pronuncia la Orden de 18 de noviembre de 1999 (BOE de 30) que regula el suministro de información tributaria a las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria (actual artículo 95.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria). En particular, el artículo 2 de esta Orden regula el suministro de información de carácter tributario para el desarrollo de las funciones atribuidas a las Administraciones Públicas, previendo que «cuando el suministro de información sea procedente, se procurará su cumplimentación por medios informáticos o telemáticos atendiendo a las posibilidades técnicas tanto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como de la Administración cesionaria, que podrán convenir en cada caso concreto lo que estimen más conveniente».

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) en su artículo 28 contempla los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo y, entre otros, establece la no obligación de los interesados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos, presumiéndose que la consulta u obtención es autorizada por los interesados, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o una ley especial aplicable requiera consentimiento expreso. Tampoco se requerirá a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por aquéllos a cualquier Administración, cuando así se indique por ellos, presumiéndose que autorizan la consulta, debiendo, en ambos casos, ser informados previamente de sus derechos en materia de protección de datos de carácter personal. Asimismo, en su artículo 53, se reconoce, entre otros, el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos.

De acuerdo con ello, la Agencia Tributaria ha ido incorporando tecnologías de cesión electrónica de información a las Administraciones Públicas, altamente eficaces para la obtención de información tributaria, que ofrecen los datos de manera inmediata. El texto establece así expresamente todas las posibilidades tecnológicas que soportan en la actualidad el suministro de datos.

III

Las Administraciones Públicas, sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes pueden, en el ámbito de sus competencias, suscribir convenios con otros sujetos de derecho público, sin que ello suponga cesión de la titularidad de sus competencias, a fin de mejorar la eficiencia de la gestión pública y facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos, con el contenido y por los trámites establecidos en la LRJ.

En este sentido, razones de eficacia en el ejercicio de las competencias atribuidas a las partes signatarias justifican el establecimiento de un sistema de suministro de información tributaria que, por una parte, permita a la Mutualidad General Judicial disponer de la información que precisa para el ejercicio de sus funciones de forma ágil y, por otra parte, suponga una disminución de los costes incurridos para ambas partes. Dicho sistema, basado en las modernas tecnologías, se regula a través del presente Convenio dado que el suministro se producirá sobre los datos de un elevado número de interesados o afectados por los mismos y habrá de verificarse de una forma periódica y continuada en el tiempo.

En todo caso, el suministro de información efectuado en el ámbito de aplicación de este Convenio deberá respetar los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y a la protección de datos personales que prescriben los apartados 1 y 4 del artículo 18 de la Constitución española, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

IV

En consecuencia, siendo jurídicamente procedente el establecimiento de un sistema estable de suministro de información tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la Mutualidad General Judicial, y al haberse cumplido todos los trámites de carácter preceptivo, en particular, el informe previo del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre el proyecto, ambas partes acuerdan celebrar el presente Convenio que se regirá por las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. - Objeto del Convenio.

El presente Convenio tiene por objeto establecer un marco general de colaboración sobre las condiciones y procedimientos por los que se debe regir la cesión de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) a la Mutualidad General Judicial (en adelante, MUGEJU), en los supuestos en los que, como excepción al carácter reservado de los datos tributarios, conforme al ordenamiento jurídico, sea procedente dicha cesión, preservando en todo caso los derechos de las personas a que se refiera la información. En concreto, los suministros deben ir encaminados a permitir el ejercicio de las funciones que MUGEJU tienen atribuidas en materia de gestión y reconocimiento de las prestaciones relativas al sistema de mutualismo judicial, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento y el mantenimiento de dichas prestaciones, a fin de verificar si mutualistas y beneficiarios cumplen en todo momento las condiciones necesarias para su percepción en la cuantía legalmente establecida, así como para el acceso y mantenimiento de la condición de beneficiario.

Segunda. Finalidad de la cesión de información.

La cesión de información procedente de la Agencia Tributaria tendrá como finalidad exclusiva la colaboración con MUGEJU en el desarrollo de las funciones que ésta tenga atribuidas en materia de gestión de prestaciones y afiliación de beneficiarios, cuando deba tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones, a fin de verificar si se cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida. En estos supuestos, la información se solicitará directamente de la Agencia Tributaria, siempre que resulte de interés para el ejercicio de tales funciones.

Tercera. Amparo normativo y autorización de los interesados.

La Agencia Tributaria podrá suministrar a MUGEJU la información necesaria para el cumplimiento de las finalidades descritas en la cláusula segunda, de conformidad con lo establecido en la LPAC y en la LGT.

Con carácter general, como ya se ha indicado, el artículo 28.2 de la LPAC establece la no obligatoriedad de la aportación de documentación elaborada por las Administraciones, siempre que el interesado consienta expresamente, si bien se presumirá que la consulta u obtención de los documentos ha sido autorizada salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o una ley especial aplicable requiera consentimiento expreso.

En tal sentido, ha de tenerse en cuenta la naturaleza reservada que el artículo 95 LGT otorga a los datos con trascendencia tributaria obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones, así como la exigencia, correlativa a tal carácter reservado, de exigir conforme a su número 1, letra k), previa autorización de los obligados tributarios, interesados y el resto de los miembros de su unidad familiar, a que se refieran los datos a suministrar en los supuestos excepcionales en que autoriza su cesión subordinada a «la colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones». Tal requisito será obtenido con carácter general por el organismo cesionario y se corresponde con los términos y las garantías que igualmente contempla el artículo 2.4 de la Orden de 28 de noviembre de 1999.

De no contarse con la previa autorización del interesado, la Agencia Tributaria podrá suministrar a MUGEJU la información necesaria para el cumplimiento de las finalidades descritas en la cláusula Segunda siempre que dicha cesión pueda ampararse en el artículo 95.1.c) LGT, al tener por objeto la colaboración con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dicho sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud; o en el artículo 95.1.d) LGT por tener como finalidad la colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

Cuarta. Destinatarios de la información suministrada.

La información cedida por la Agencia Tributaria sólo podrá tener por destinatarios a los órganos de MUGEJU que tengan atribuidas las funciones que justifican la cesión. En ningún caso podrán ser destinatarios órganos, organismos o entes que realicen funciones distintas de las descritas en la cláusula Segunda de este Convenio.

La cesión se realizará sin perjuicio de la estricta afectación de la información remitida por la Agencia Tributaria a los fines que la justifican y para los que se solicita. En cualquier caso, el destinatario no podrá ceder a terceros la información remitida por la Agencia Tributaria.

Quinta. Principios y reglas de aplicación al suministro de información contemplado en este Convenio.

El suministro de información que efectúe la Agencia Tributaria en el marco del presente Convenio se regirá por las reglas y principios contemplados en el artículo 6 de la Orden de 18 de noviembre de 1999.

Sexta. Naturaleza de los datos suministrados.

Los datos suministrados por la Agencia Tributaria son los declarados por los contribuyentes y demás obligados a suministrar información, sin que, con carácter general, hayan sido sometidos a actividad alguna de verificación previa a su automatización. No obstante, cuando los citados datos hubieran sido comprobados por la Administración tributaria, se facilitarán los datos comprobados.

Tanto la Agencia Tributaria como MUGEJU podrán solicitar recíprocamente especificaciones o aclaraciones sobre la naturaleza y contenido de los datos objeto de suministro.

Séptima. Cesión de información con carácter periódico.

1. Para el cumplimiento de las finalidades descritas en la cláusula Segunda se establecen los suministros de información que se recogen en el Anexo al presente Convenio, que deberán realizarse en los términos que se detallan en el mismo.

2. El respeto a los principios de eficiencia y minimización de costes que deben regir la aplicación del presente Convenio, obliga al tratamiento telemático de las solicitudes efectuadas por MUGEJU. A tal fin, la Agencia Tributaria determinará la aplicación que permita dicha cesión. Una vez establecida y sin perjuicio de su posterior modificación, las peticiones deberán ajustarse a la misma. A estos efectos, MUGEJU comunicará a la Agencia Tributaria el órgano competente para el envío de las solicitudes de forma centralizada.

De modo que se permita el tratamiento telemático de las solicitudes efectuadas, los diferentes tipos de información a remitir se comprenden en el Anexo que se adjunta al presente Convenio, habiendo sido definidos teniendo en cuenta la normativa aplicable a los distintos procedimientos, así como que el suministro se refiere a un elevado número de interesados o afectados.

Las peticiones deberán contener todos los datos que sean precisos para identificar claramente a los interesados afectados y el contenido concreto de la información solicitada, que deberá ser el imprescindible para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones que tiene atribuidas el ente solicitante de la información.

En el caso de que la cesión de información se realice en el marco normativo del artículo 95.1.k) LGT, estas peticiones deberán hacer constar que los interesados han autorizado expresamente el suministro de datos, sin que se haya producido su revocación, y que se han tenido en cuenta las demás circunstancias previstas en el artículo 2.4 de la Orden de 18 de noviembre de 1999 respecto de dicha autorización.

3. Tanto en la Agencia Tributaria como en MUGEJU existirá un órgano al que cualquiera de las partes podrá dirigirse para resolver los aspectos o incidencias que surjan en la aplicación del presente Convenio. Un representante de dicho órgano será, a su vez, miembro de la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento a que se refiere la cláusula Duodécima.

En concreto, en la Agencia Tributaria dicho órgano será la Subdirección General de Aplicaciones del Departamento de Informática Tributaria, mientras que en MUGEJU dichas funciones serán ejercidas por el servicio de informática dependiente de la Secretaría General de la Mutualidad.

4. Mediante acuerdo de la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento podrá actualizarse la información suministrada y la periodicidad de su suministro, así como concretarse cualquier aspecto relacionado con el procedimiento de suministro de información establecido por este Convenio que precise de desarrollo.

5. La Comisión Mixta determinará el momento desde el que comenzará a ser cedida la información comprendida en el Anexo, a partir del cual resultará de aplicación lo dispuesto en la cláusula Undécima. A tal fin, esta Comisión analizará las cuestiones de índole técnica que se deriven del suministro telemático de la información.

Octava. Control y seguridad de los datos suministrados.

1. El control y seguridad de los datos suministrados se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica y en los documentos de seguridad aprobados por la Agencia Tributaria y MUGEJU.

2. Se establecen los siguientes controles sobre los accesos, la custodia y la utilización de la información suministrada al amparo de este Convenio:

a) Control interno por parte del ente cesionario de la información (MUGEJU).

Realizará controles sobre la custodia y utilización que de los datos recibidos realicen las autoridades, funcionarios o resto de personal dependiente del mismo, informando a la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento de los resultados obtenidos en dicho seguimiento.

Contará con una política de seguridad de la información, un análisis y gestión de riesgos y una asignación explícita de responsabilidades en materia de seguridad adecuadas para su misión, objetivos y tamaño y deberá aplicar dichos mecanismos de seguridad a la información suministrada por la Agencia Tributaria.

Impedirá el acceso a la información suministrada por parte de personal no autorizado, estableciendo la trazabilidad de los accesos a la información suministrada, y desarrollando auditorías del acceso a los datos con criterios aleatorios y de riesgo.

Adoptará medidas específicas que eviten el riesgo de que la información pueda ser utilizada, incluso inadvertidamente, para otros propósitos, o por personal en el que concurra algún conflicto de intereses. Así como medidas que aseguren el cumplimiento de las condiciones que sustentan cada una de las cesiones. En particular, cuando sea un requisito indispensable para aprobar el suministro, el cesionario se cerciorará de que el interesado ha prestado su conformidad de modo explícito a la cesión de sus datos.

b) Control por el ente titular de la información cedida.

El Servicio de Auditoría Interna de la Agencia Tributaria podrá acordar otras actuaciones de comprobación al objeto de verificar la adecuada obtención y utilización de la información cedida y de las condiciones normativas o convencionales que resultan de aplicación.

Novena. Obligación de sigilo.

1. Cuantas autoridades, funcionarios y resto de personal tengan conocimiento de los datos o información suministrados en virtud de este Convenio estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos. La violación de esta obligación implicará incurrir en las responsabilidades penales, administrativas y civiles que resulten procedentes, así como el sometimiento al ejercicio de las competencias que corresponden a la Agencia de Protección de Datos.

2. El expediente administrativo para conocer de las posibles responsabilidades de cualquier índole que se pudieran derivar de la indebida utilización de la información suministrada en ejecución de este Convenio deberá ser iniciado y concluido, así como exigida la responsabilidad, en su caso, ejercitando las acciones que procedan, por la Administración a la que pertenezca la autoridad, funcionario u otro tipo de personal responsable de dicha utilización indebida.

Décima. Archivo de actuaciones.

La documentación obrante en cada Administración relativa a los controles efectuados sobre la custodia y utilización de los datos cedidos, deberá conservarse por un periodo de tiempo no inferior a tres años. En especial, deberán conservarse por MUGEJU los documentos en los que conste la autorización expresa de los interesados, en su caso.

Undécima. Efectos de los datos suministrados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Orden de 18 de noviembre de 1999, en la medida en la que MUGEJU pueda disponer de la información de carácter tributario que precise para el desarrollo de sus funciones mediante los cauces previstos en el presente Convenio, no se exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Tributaria, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias o de cualquier otra comunicación emitida por la Agencia Tributaria en el caso de no declarantes.

El suministro de información amparado por este Convenio no tendrá otros efectos que los derivados del objeto y la finalidad para la que los datos fueron suministrados. En consecuencia, no originarán derechos ni expectativas de derechos en favor de los interesados o afectados por la información suministrada, ni interrumpirá la prescripción de los derechos u obligaciones a que puedan referirse los procedimientos para los que se obtuvo aquella. De igual modo, la información suministrada no afectará a lo que pudiera resultar de las actuaciones de comprobación o investigación o de la ulterior modificación de los datos suministrados.

Duodécima. Organización para la ejecución del Convenio. Solución de conflictos.

Con el fin de coordinar las actividades necesarias para la ejecución del presente Convenio, así como para llevar a cabo su supervisión, seguimiento y control, se creará una Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento compuesta por tres representantes nombrados por el titular de la Dirección General de la Agencia Tributaria y otros tres nombrados por el titular de la Gerencia de MUGEJU.

En calidad de asesores, con derecho a voz pero sin voto, podrán incorporarse cualesquiera otros funcionarios que se considere necesario.

La Comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las partes y, al menos, una vez cada año, para examinar los resultados e incidencias de la colaboración realizada.

Las controversias que puedan surgir en la interpretación y cumplimiento del presente Convenio serán resueltas por la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento.

La Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento se regirá en cuanto a su funcionamiento y régimen jurídico respecto a lo no establecido expresamente en la presente cláusula, por lo dispuesto en la Sección 3ª del Capítulo II del Título Preliminar de la LRJ.

Decimotercera. Resultados de la aplicación del Convenio.

A fin de evaluar la eficacia del presente Convenio, la Agencia Tributaria y MUGEJU se comprometen, con una periodicidad al menos anual, a determinar los resultados derivados de la colaboración que se efectúe al amparo de lo dispuesto en este Convenio, siendo objeto de análisis conjunto en el seno de la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento.

Decimocuarta. Plazo de vigencia.

1. El presente Convenio tendrá una vigencia de 4 años desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», una vez inscrito en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación, pudiendo acordar los firmantes, antes del vencimiento del plazo, una prórroga expresa por un período de hasta cuatro años. Durante la vigencia del Convenio, cualquiera de las partes podrá realizar la denuncia expresa del mismo. Dicha denuncia deberá realizarse, al menos, con dos meses de antelación a la finalización del plazo de vigencia.

2. Por otra parte, la Agencia Tributaria podrá acordar la suspensión unilateral o la limitación del suministro de la información cuando advierta incumplimientos de la obligación de sigilo por parte de las autoridades, funcionarios o resto de personal del ente cesionario, anomalías o irregularidades en los accesos o en el régimen de control o incumplimientos de los principios y reglas que deben presidir el suministro de información, de acuerdo con lo previsto en este Convenio.

3. Asimismo, MUGEJU podrá acordar la suspensión unilateral o la limitación de las solicitudes de información cuando advierta incumplimientos del Ente cedente en la aplicación de los principios y reglas que deben presidir el suministro de información, de acuerdo con lo previsto en este Convenio.

Decimoquinta. Resolución del Convenio.

Este Convenio se considerará extinguido por expiración del tiempo convenido sin ser prorrogado.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 51.2 de la LRJ, también serán causas de extinción de este Convenio el mutuo acuerdo de las partes, el incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes, la decisión judicial declaratoria de la nulidad del convenio, o cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el Convenio o en otras leyes.

Decimosexta. Consecuencias aplicables en caso de incumplimiento.

La parte incumplidora no tendrá que indemnizar económicamente a la otra parte por incumplimiento de las obligaciones del Convenio o por su extinción, sin perjuicio de su responsabilidad frente a terceros. No obstante, el incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes podrá dar lugar a la resolución del presente Convenio, de acuerdo a lo establecido en la cláusula decimoquinta.

Decimoséptima. Financiación.

Como consecuencia del cumplimiento y desarrollo de los compromisos adquiridos en el presente Convenio, no se generarán contraprestaciones económicas entre las partes, asumiendo cada una los propios gastos que el desarrollo del Convenio les pudiera ocasionar.

Decimoctava. Régimen de modificación.

Para la modificación del presente Convenio se estará a lo dispuesto en la LRJ.

Decimonovena. Naturaleza administrativa.

El presente Convenio se rige por lo dispuesto en la LRJ, tiene naturaleza administrativa y se encuentra excluido del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en virtud de su artículo 4.1.c). No obstante, se aplicarán los principios del mismo para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.

Por otro lado, y sin perjuicio de lo establecido en la cláusula duodécima, las controversias no resueltas por la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento, que se pudieran suscitar durante la vigencia del mismo, serán sometidas a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En prueba de conformidad, ambas partes lo firman por duplicado en la fecha y lugar indicados en el encabezamiento.–El Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, P. D. (Resolución de 10 de octubre de 2017), el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Santiago Menéndez Menéndez.–El Gerente de la Mutualidad General Judicial, Gustavo E. Blanco Fernández.

ANEXO AL CONVENIO DE CESIÓN DE INFORMACIÓN ENTRE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LA MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL EN MATERIA DE CESIÓN DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER TRIBUTARIO

De conformidad con lo previsto en la cláusula Séptima del presente Convenio, se recogen los siguientes suministros periódicos de información de la Agencia Tributaria a MUGEJU:

Información

Procedimiento

Legislación

Periodicidad

Fecha limite del suministro

Certificado del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Certificado del Nivel de Renta.

Ayudas de protección socio-sanitarias.

Artículo 105 del Reglamento del Mutualismo Judicial i y epígrafe 3.5.2 de la Resolución de 23 de febrero de 2017 (BOE 02-03-2017) por la que se convocan ayudas del Programa del Plan de Asistencia Sanitaria.

Diaria.

Acceso en tiempo real o al día siguiente, según vías de suministro.

Certificado del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Certificado del Nivel de Renta.

Fondo de Asistencia Social.

Artículos 107 y 108 del Reglamento del Mutualismo Judicial, y epígrafe II, séptimo, 5 de la Resolución de 26 de diciembre de 2012 (BOE 29-12-2012), por la que se establecen los criterios de concesión de las ayudas del Fondo de Asistencia Social.

Diaria.

Acceso en tiempo real o al día siguiente, según vías de suministro.

Certificado del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Certificado del Nivel de Renta.

Ayudas por tratamiento de psicoterapia o logopedia.

Ayudas por hospitalización psiquiátrica.

Artículo 105 del Reglamento del Mutualismo Judicial y epígrafe primero de la Resolución de 19 de diciembre de 2012 (BOE 29-12-2012), por la que se regulan la ayuda por tratamiento de psicoterapia o logopedia y la ayuda para gastos de hospitalización psiquiátrica para mutualistas adscritos a los Servicios Públicos de Salud de las Comunidades Autónomas.

Diaria.

Acceso en tiempo real o al día siguiente, según vías de suministro.

Certificado del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Certificado del Nivel de Renta.

Prestaciones por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas o monoparentales y en los casos de madres discapacitadas.

Artículo 118 del Reglamento del Mutualismo Judicial y artículos 357 y 358 del Real Decreto Legislativo 8/2015.

Diaria.

Acceso en tiempo real o al día siguiente, según vías de suministro.

Certificado del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Certificado del Nivel de Renta.

Afiliación de beneficiarios.

Artículo 15 del texto refundido ii, artículo 16 del Reglamento del Mutualismo Judicial en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1192/2012 iii.

Diaria.

Acceso en tiempo real o al día siguiente, según vías de suministro.

i El Reglamento del Mutualismo Judicial se aprueba por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio en el BOE del 4 de agosto de 2011.

ii Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

iii Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.

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