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Documento BOE-A-2018-2610

Resolución de 21 de febrero de 2018, de la Presidencia del FROB, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en materia de recuperación y resolución de empresas de servicios de inversión.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 23 de febrero de 2018, páginas 21799 a 21814 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
Referencia:
BOE-A-2018-2610

TEXTO ORIGINAL

Con fecha 17 de enero de 2018 se ha suscrito el Convenio de colaboración entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el FROB en materia de recuperación y resolución de empresas de servicios de inversión.

Para general conocimiento, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, esta Presidencia dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del referido Convenio, como anejo a la presente Resolución.

Madrid, 21 de febrero de 2018.–El Presidente del FROB, Jaime Ponce Huerta.

ANEJO

Convenio de colaboración entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el FROB en materia de recuperación y resolución de empresas de servicios de inversión

En Madrid, a 17 de enero de 2018.

REUNIDOS

A. De una parte, la Comisión Nacional del Mercado de Valores AAI (en adelante, la «CNMV»), entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para el desarrollo de sus funciones de acuerdo con el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (en adelante, «el Texto Refundido de la LMV») con domicilio en Madrid, en calle Edison, número 4, y CIF Q2891005G, que suscribe el presente Convenio (el «Convenio») debidamente representado por don Sebastián Albella Amigo, Presidente de la CNMV, en virtud de su nombramiento por el Real Decreto 567/2016, de 25 de noviembre, y en el ejercicio de sus competencias atribuidas por artículo 25.1.e) del Texto Refundido de la LMV.

B. Y de otra parte, el FROB, entidad que goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para el desarrollo de sus fines de acuerdo con la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (en adelante, «Ley 11/2015»), con domicilio en Madrid, en la Avda. General Perón, número 38, planta 16, y NIF V-85737112, que suscribe el presente Convenio debidamente representado por don Jaime Ponce Huerta, Presidente del FROB.

EXPONEN

I. Que la Ley 11/2015 1 exige a las autoridades nacionales que tengan encomendadas competencias en materia de supervisión o resolución de entidades financieras una estrecha colaboración, cooperación y coordinación (con carácter general, la «colaboración») en el ejercicio de sus respectivas funciones y les reconoce a tal efecto la potestad de concluir los oportunos convenios de colaboración.

1 Artículo 57.1 de la Ley 11/2015.

II. Que el Texto Refundido de la LMV 2 atribuye a la CNMV la supervisión e inspección de las empresas de servicios de inversión. Por su parte, la Ley 11/2015 3 se refiere a la CNMV como autoridad responsable de la supervisión de las empresas de servicios de inversión sujetas a dicha norma (en adelante, «la CNMV como supervisor competente»).

2 Artículo 233.1.a)3.º del Texto Refundido de la LMV.

3 Artículo 2.1.b) de la Ley 11/2015.

III. Que la Ley 11/2015 4 reconoce a la CNMV como autoridad responsable de la fase preventiva de la resolución en relación con determinadas empresas de servicios de inversión incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Ley, debiendo ejercer las facultades correspondientes a tal condición a través de un órgano operativamente independiente del órgano responsable de las funciones de supervisión o de otra índole (en adelante, «la CNMV, como autoridad de resolución preventiva»).

4 Artículo 2.1.c) de la Ley 11/2015.

IV. Que la Ley 11/2015 5 reconoce al FROB como autoridad responsable de la fase ejecutiva de la resolución de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Ley.

5 Artículo 2.1.d) de la Ley 11/2015.

V. Que la Ley 11/2015 define las competencias y responsabilidades del FROB y la CNMV en relación con la planificación y ejecución de la actuación temprana, la fase preventiva y la fase ejecutiva de la resolución de empresas de servicios de inversión.

VI. Que las funciones de supervisión y resolución son dos funciones con un alto grado de interdependencia. De este modo, las competencias de la CNMV, tanto en calidad de supervisor competente como de autoridad de resolución preventiva (en adelante, al referirse a ambas, «la CNMV»), y del FROB están estrechamente conectadas, dado que gran parte de estas competencias se ejercen de forma consecutiva y complementaria por ambas instituciones.

VII. Que, siempre en el marco legislativo referido en los puntos anteriores y teniendo en cuenta la experiencia obtenida por el FROB al amparo de la aplicación en España de la normativa de reestructuración y resolución de las entidades de crédito 6, las partes coinciden en la necesidad de generar un clima de máxima cooperación mutua y lealtad institucional.

6 Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

VIII. Que, a la vista de lo anterior, la Comisión Rectora del FROB, en su sesión de 27 de julio de 2017, y la CNMV, en el ejercicio de sus competencias como supervisor competente 7 y como autoridad de resolución preventiva 8, han resuelto celebrar el presente Convenio de colaboración en relación con las empresas de servicios de inversión, para establecer un adecuado marco de colaboración entre ambas instituciones, con la finalidad de desarrollar de la forma más eficaz posible las competencias atribuidas a las mismas por el ordenamiento jurídico español y europeo 9.

7 Artículo 2.1.b) Ley 11/2015.

8 Artículo 2.1.c) Ley 11/2015.

9 Ley 11/2015, Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito (el «Real Decreto 1012/2015»), Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 por la que se establece un marco para la reestructuración y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (en adelante, la «Directiva de recuperación y resolución»),el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014 por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (el «Reglamento del Mecanismo Único de Resolución»), así como en las normas aprobadas en desarrollo y ejecución de las anteriores.

IX. Que, en aras de favorecer la más eficiente cooperación institucional entre el FROB y la CNMV, esta última manifiesta su intención de modificar a la mayor brevedad posible su Reglamento de Régimen Interior para facilitar que el Presidente del FROB, de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta, pueda participar en las reuniones del Comité Ejecutivo o, en su caso, del Consejo cuando se traten asuntos relacionados con la recuperación o resolución de empresas de servicios de inversión.

X. Que a los efectos de este Convenio serán de aplicación las definiciones previstas en la Ley 11/2015 10, la Directiva de recuperación y resolución 11, el Reglamento del Mecanismo Único de Resolución12 y el Reglamento Delegado de contribuciones 13.

10 Artículo 2 Ley 11/2015.

11 Artículo 2 de la Directiva de recuperación y resolución.

12 Artículo 3 Reglamento del Mecanismo Único de Resolución.

13 Artículo 3 Reglamento Delegado (UE) 2015/63, de 21 de octubre de 2014 de la Comisión, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución.

XI. Que para establecer las bases de la mejor colaboración en materia de recuperación y resolución de las empresas de servicios de inversión las partes acuerdan las siguientes

CLÁUSULAS

TITULO I
Cláusulas generales
Primera. Objeto y ámbito.

1. Constituye el objeto de este Convenio establecer el marco en el que se desarrollará la colaboración entre la CNMV y el FROB para llevar a cabo más eficazmente las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico español y europeo en materia de recuperación y resolución de empresas de servicios de inversión 14.

14 Misma referencia que la nota al pie número 9.

En particular, el Convenio perseguirá lograr la mejor coordinación de las autoridades en la preparación, planificación y aplicación de las medidas de actuación temprana y resolución, así como el más eficaz y fluido intercambio de la información que resulte necesario para el ejercicio de las competencias que corresponden a cada autoridad, evitando eventuales duplicidades en las actuaciones de las partes, y, por consiguiente y en la medida de lo posible, un incremento innecesario en la carga de suministro de información de las entidades.

2. La colaboración entre la CNMV y el FROB objeto de este Convenio no sustituye a las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones y escritos que, conforme a la legislación vigente, a guías, directrices o recomendaciones que ambas partes hayan asumido como propias o a instrucciones recibidas de autoridades internacionales que sean de obligado cumplimiento, deban remitirse o facilitarse ambas instituciones en el ámbito de sus respectivas competencias. A los efectos de este Convenio, las guías, directrices, recomendaciones e instrucciones que cumplan los requisitos previstos en este párrafo se denominarán «Guías».

Segunda. Principios generales.

La colaboración entre la CNMV y el FROB se someterá a los siguientes principios generales:

a) Respeto competencial y lealtad institucional. El FROB y la CNMV realizarán sus mejores esfuerzos y pondrán a disposición todos los medios necesarios para colaborar de modo tal que se facilite a cada una de las partes el mejor ejercicio de sus competencias. Las cláusulas de este Convenio se interpretarán y aplicarán de la manera más coherente posible con el marco de distribución de competencias previsto en la legislación vigente y, en particular, en la Ley 11/2015 y su normativa de desarrollo.

b) Cooperación. Las partes asumen las obligaciones y compromisos previstos en este Convenio para favorecer una acción común en el ámbito de la recuperación y resolución de las empresas de servicios de inversión.

c) Coordinación. El FROB asumirá la función de coordinación en los términos en los que así haya sido legalmente establecido y, en particular, a todos los efectos de cooperación con las autoridades internacionales pertinentes y con los demás Estados miembros de la Unión Europea 15.

15 Artículo 57.2.b) y último párrafo del artículo 58.1 de la Ley 11/2015.

d) Eficacia. Los compromisos previstos en este Convenio se atenderán siempre de la manera más adecuada para el logro de los objetivos perseguidos. En particular, los requerimientos de información y las comunicaciones entre las partes se atenderán con la máxima celeridad que sea posible y, en todo caso, sin demora injustificada.

e) Eficiencia: Las partes actuarán de tal modo que eviten duplicidades en las actuaciones que realicen y limitarán las peticiones de información a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus funciones, en aras de un mejor uso de los recursos públicos. En particular y con el objeto de evitar duplicidades en los requerimientos de información a las entidades, el FROB y la CNMV cooperarán estrechamente en aras de verificar si la información requerida por el FROB se encuentra a disposición de la CNMV. En ese caso, la CNMV se la proporcionará al FROB de acuerdo con lo establecido en este Convenio.

Tercera. Naturaleza jurídica y costes.

1. El presente Convenio tiene naturaleza administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y tiene la calificación de un convenio interadministrativo. Se suscribe de manera voluntaria entre el FROB y la CNMV y su celebración no determinará, en ningún caso, el nacimiento de relaciones de naturaleza contractual exigibles entre las partes.

2. Los costes que se originen para cada una de las partes como consecuencia del cumplimiento de este Convenio correrán a cargo de la parte afectada.

Cuarta. Asistencia a reuniones.

En los términos y condiciones que prevea su Reglamento de Régimen Interior, la CNMV podrá invitar al Presidente del FROB a asistir a las reuniones del Comité Ejecutivo o, en su caso del Consejo, cuando se traten asuntos relacionados con la recuperación o resolución de empresas de servicios de inversión. En todo caso, se facilitará al FROB, en relación con esos asuntos, la información sobre la convocatoria y los acuerdos correspondientes en las mismas condiciones que la reciben los miembros de los citados órganos.

Quinta. Comunicaciones internas.

1. Las partes establecerán canales fluidos y eficaces de comunicación para el adecuado cumplimiento, en cada momento, de las obligaciones previstas en la legislación vigente y de las guías, así como del presente Convenio.

2. En concreto, los intercambios de información se podrán realizar:

a) A través de comunicación directa por escrito entre representantes de las partes;

b) mediante la remisión de documentos e informaciones por cualquier medio, incluyendo el correo electrónico, siempre que se garantice la debida confidencialidad de la documentación remitida;

c) en el seno del Comité de Colaboración previsto en la cláusula novena o en cualquier otra comisión o grupo de trabajo que las partes, de mutuo acuerdo, puedan establecer.

3. Con objeto de dotar de la mayor fluidez y eficacia posible a las relaciones entre las partes, éstas establecerán una lista de personas de contacto designadas por cada autoridad, a través de las que se canalizarán principalmente las consultas y peticiones de información.

4. Las partes se comprometen a proporcionarse mutuamente toda la información que resulte necesaria en el marco de la legislación vigente para el desarrollo de sus respectivas funciones.

5. En las materias desarrolladas por guías el intercambio de información se regirá, salvo acuerdo expreso entre las partes, por lo contemplado en ellas.

6. En los demás supuestos, las partes se proporcionarán toda la información adicional que, sin estar expresamente prevista en la legislación vigente, resulte necesaria para el desempeño de sus respectivas funciones.

Las solicitudes de información o peticiones de informes, de análisis o de actuaciones de otro tipo que no estén expresamente contemplados en la legislación o en las guías se efectuarán por escrito y tendrán, en principio, el siguiente contenido:

a) una descripción de la información requerida, con instrucciones claras y precisas sobre su alcance y contenido.

b) justificación adecuada de la necesidad de la solicitud, incluyendo una referencia a la competencia que se pretende ejercer y a la base legal que ampara la solicitud;

c) justificación adecuada de la urgencia, en su caso, requerida.

Sexta. Comunicaciones públicas.

1. El FROB y la CNMV colaborarán con la finalidad de lograr la adecuada coordinación de las comunicaciones públicas que las partes transmitan y, de manera especial, la dirigida al sector privado (sea a la entidades obligadas o a cualquier otro interesado) en materia de recuperación y resolución, respetando en todo caso el marco competencial.

2. Asimismo, los departamentos de comunicación del FROB y de la CNMV coordinarán su actividad de comunicación pública en lo que respecta a las materias objeto de este Convenio. En particular, las partes se informarán mutuamente en la medida de lo posible antes de emitir cualquier declaración pública en relación con la recuperación y resolución de empresas de servicios de inversión.

A este respecto, ambas autoridades designarán a las personas de sus respectivas organizaciones a través de las que se canalizará la coordinación de la información a divulgar públicamente.

Séptima. Confidencialidad.

1. Las partes aplicarán sus respectivas políticas de confidencialidad a los documentos e informaciones que les sean transmitidos en relación con las obligaciones que son objeto de este Convenio.

2. Las informaciones o datos confidenciales que ambas instituciones se faciliten están sujetas al deber de secreto profesional en el marco de la legislación vigente y, en especial, de la Ley 11/2015 16 y del Texto Refundido de la LMV 17. Las partes se obligan asimismo a no utilizar los documentos e informaciones recibidas más que para el desempeño de las funciones que a cada parte le corresponden en virtud de la referida normativa.

16 Artículo 59 de la Ley 11/2015.

17 Artículo 248 del Texto Refundido de la LMV.

Octava. Protección de datos de carácter personal.

En el supuesto de que en el cumplimiento del objeto de este Convenio se produjera la comunicación o el acceso por cualquiera de las partes a datos de carácter personal, estas adoptarán las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Novena. Comité de Colaboración y grupos de trabajo.

1. Con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de este Convenio y que la colaboración en él prevista se desarrolle de la manera más satisfactoria para las partes, se constituirá un Comité de Colaboración que se reunirá siempre que cualquiera de sus miembros lo consideren oportuno y, al menos, con una periodicidad semestral.

2. El Comité de Colaboración estará compuesto por los siguientes representantes de cada una de las partes:

a) Por parte del FROB, el Presidente y un máximo de otros dos miembros por él designados.

b) Por parte de la CNMV:

(i) En su condición de supervisor competente, al objeto de tratar los temas en materia de supervisión, el Director General de Entidades y un máximo de otros dos miembros por él designados; y

(ii) en su condición de autoridad de resolución preventiva, al objeto de tratar los temas sobre esta materia, el Director General de Política Estratégica y Asuntos Internacionales y un máximo de otros dos miembros por él designados.

La CNMV garantizará que la asistencia a las reuniones del Comité de Colaboración del personal de la institución que actúe en representación de la misma en su condición de supervisor competente y en su condición de autoridad de resolución preventiva en ningún caso pueda situarles en una situación de conflicto de interés 18.

18 Disposición adicional primera.1 de la Ley 11/2015.

Siempre con estricto cumplimiento de las obligaciones de secreto previstas en la normativa vigente, el Comité podrá solicitar la asistencia a sus reuniones de cualquier otra persona cuya participación pueda facilitar el mejor desarrollo de sus funciones. En particular, en los casos en los que se estime necesario por los asuntos a tratar, también podrán participar representantes del Banco de España en su condición de autoridad de supervisión o de resolución preventiva de entidades de crédito.

3. Las funciones de soporte administrativo y celebración de reuniones serán asumidas por FROB y la CNMV en dos turnos semestrales rotatorios.

4. Con el fin de promover la máxima coordinación operativa en el ejercicio de las funciones de FROB y la CNMV, el Comité de Colaboración constituirá los grupos de trabajo que se consideren necesarios para abordar cuestiones específicas. Los grupos de trabajo estarán compuestos por los representantes que designe cada parte y darán cuenta de sus avances al Comité de Colaboración.

Décima. Formación.

1. Con la finalidad de facilitar el mejor aprovechamiento de los recursos y la creación de un adecuado clima de cooperación e intercambio de conocimiento, las partes invitarán, en la medida de lo posible, recíprocamente a empleados del otro organismo en sus programas de formación que pudieran resultar relevantes.

2. En particular, la CNMV y el FROB podrán organizar conjuntamente o, en su caso, invitar a los empleados de la otra parte a seminarios, conferencias o sesiones de formación que se organicen. Los gastos derivados de estas actividades serán satisfechos por cada parte respecto de sus propios empleados. En todo caso, la información que se facilite estará sujeta a las mismas obligaciones de confidencialidad contempladas en la cláusula séptima anterior.

TITULO II
Fase de planificación y actuación temprana
Undécima. Planes de recuperación de entidades y grupos bajo la responsabilidad de la CNMV y del FROB.

1. Para llevar a cabo la evaluación de los planes de recuperación, la CNMV, como supervisor competente, remitirá al FROB 19, como autoridad de resolución competente, a la mayor brevedad, los planes de recuperación –y sus actualizaciones– elaborados por las entidades individuales sujetas a su supervisión que no formen parte de grupos consolidables y por las matrices de los grupos de entidades sujetas a su supervisión.

19 Artículo 6.4 de la Ley 11/2015.

2. El FROB podrá formular recomendaciones y propuestas de modificación del plan en la medida en que alguna de sus actuaciones pudiera afectar negativamente a la resolubilidad de la entidad 20. En la medida de lo posible, el FROB consultará previamente las recomendaciones o propuestas de modificación con la CNMV antes de su envío. El FROB remitirá, en su caso, el escrito de recomendaciones a la CNMV con un tiempo razonable y nunca más tarde de 3 meses antes de la fecha en la que finalice el periodo de 6 meses de evaluación concedido a la CNMV por la normativa 21, siempre que el plazo del que disponga el FROB para realizar el escrito sea, al menos, de 1 mes.

20 Artículo 6.4 de la Ley 11/2015.

21 Artículo 12.2 del Real Decreto 1012/2015.

Duodécima. Acuerdos de ayuda financiera dentro de un grupo bajo la responsabilidad de la CNMV y del FROB.

La CNMV, como supervisor competente, remitirá al FROB 22 los acuerdos de financiación intragrupo que haya autorizado, así como sus modificaciones, a la mayor brevedad.

22 Artículo 7.2 de la Ley 11/2015.

Decimotercera. Supervisión prudencial y actuación temprana.

1. En caso de que la CNMV, como supervisor competente, adopte medidas de supervisión prudencial de acuerdo con el artículo 260 del Texto Refundido de la LMV comunicará al FROB su decisión, su proceso de ejecución y su cumplimiento posterior, siempre que se considere relevante a efectos de las funciones atribuidas al FROB.

2. La CNMV, como supervisor competente, informará al FROB del inicio de una actuación temprana y, en su caso, de la adopción de medidas previstas en el Capítulo II de la Ley 11/2015, así como de la terminación de la situación declarada. Las referidas comunicaciones deberán identificar las causas que han motivado dicha declaración y, en su caso, los plazos impuestos para la aplicación de las medidas. Igualmente, la CNMV remitirá al FROB los informes periódicos que remitan las entidades en actuación temprana sobre el grado de cumplimiento de las medidas adoptadas 23.

23 Artículo 11 de al Ley 11/2015.

3. En caso de que se acuerde una situación de actuación temprana, la CNMV y el FROB establecerán, a través del Comité de Colaboración o, en su caso, los grupos de trabajo previstos en la cláusula novena, canales fluidos de comunicación que permitan atender puntualmente los requerimientos de información necesarios para preparar una eventual resolución 24.

24 Artículo 11. 3 de la Ley 11/2015.

4. El FROB pondrá en conocimiento de la CNMV, como supervisor competente, cualquier actuación que realice para preparar la resolución, tanto para la evaluación de los activos y pasivos de la entidad como para solicitar a la entidad que contacte con potenciales compradores. Al decidir cualquier medida preparatoria de una eventual resolución, el FROB tendrá en cuenta la necesidad de la CNMV de asegurar la efectividad de las medidas de actuación temprana adoptadas.

5. En el caso de que la CNMV, como supervisor competente, acordara intervenir la entidad, sustituir provisionalmente al órgano de administración o a alguno de sus miembros o la renovación de cualquiera de las decisiones anteriores 25, informará a la mayor brevedad al FROB.

25 Artículo 10 de la Ley 11/2015 y artículo 311 del Texto Refundido de la LMV.

Decimocuarta. Planes de resolución de entidades y grupos bajo la responsabilidad de la CNMV y del FROB.

1. La CNMV y el FROB mantendrán una estrecha colaboración y se prestarán mutuo apoyo en la fase de resolución preventiva a fin de garantizar el adecuado cumplimiento de sus respectivas obligaciones.

2. La CNMV, como autoridad de resolución preventiva, recabará el informe del FROB 26 sobre los borradores de planes de resolución correspondientes antes de su aprobación definitiva. A fin de agilizar la emisión de este informe, la CNMV, como autoridad de resolución preventiva, mantendrá informado al FROB de aquellas cuestiones relevantes que surjan en el proceso de elaboración y actualización de los planes de resolución.

26 Artículo 13.1 de la Ley 11/2015.

3. En aquellos casos en que la CNMV, como autoridad de resolución preventiva, vaya a establecer obligaciones simplificadas para una entidad, lo comunicará al FROB. Las solicitudes de realización de una nueva evaluación de la resolubilidad de una entidad 27 deberán formularse por escrito e incluir, además del contenido mínimo previsto en la cláusula 5.5, la descripción de los nuevos hechos que hayan acaecido desde la última evaluación de resolubilidad y la justificación de por qué, a la vista de tales hechos, es necesaria una nueva evaluación.

27 Artículo 15.3 de la Ley 11/2015.

4. Igualmente, si la CNMV, como autoridad de resolución preventiva, tras el examen de la evaluación, aprecia la existencia de obstáculos importantes para la resolución de la entidad, lo pondrá en conocimiento del FROB 28. De igual forma procederá la CNMV cuando reciba las medidas propuestas por la entidad para la remoción de los referidos obstáculos 29.

28 Artículo 17.1 Ley 11/2015.

29 Artículo 17.2 de la Ley 11/2015.

5. Con anterioridad a la fijación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para la recapitalización interna, la CNMV, como autoridad de resolución preventiva, solicitará informe al FROB 30. Para ello, la CNMV suministrará la información necesaria al FROB, teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en los actos delegados, normas vigentes y, en su caso, las guías emitidas por EBA y adoptadas por las partes en los términos previstos en los apartados 4 y 5 de la cláusula 5 de este Convenio.

30 Artículo 44.1 Ley 11/2015.

6. Asimismo, la CNMV, como autoridad de resolución preventiva, solicitará al FROB, en su caso, informe sobre la conveniencia de exigir a las entidades un importe de capital autorizado suficiente u otro instrumento de capital ordinario de nivel 1 que garantice la conversión de pasivo en acciones u otros instrumentos de capital en el ejercicio de la recapitalización interna 31.

31 Artículo 45.1 Ley 11/2015.

7. La CNMV, como autoridad de resolución preventiva, recabará, con antelación suficiente, el informe previo del FROB, para acordar la limitación de la posesión por una entidad de pasivos admisibles para la recapitalización interna de otra entidad, debiendo acompañarse la referida solicitud de toda aquella información necesaria para su valoración, salvo que dicha información se encuentre ya en poder del FROB 32.

32 Artículo 41.2 Ley 11/2015.

8. La CNMV, como autoridad de resolución preventiva, consultará previamente al FROB sobre los siguientes aspectos 33:

33 Artículo 44 Ley 11/2015.

a) cuando albergue dudas sobre la admisibilidad de un pasivo regulado por la normativa de un tercer país.

b) la exigibilidad de requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades previstas en el artículo 1.2.b, c y d de la Ley 11/2015, de forma individual o en base consolidada, con las excepciones previstas en el apartado tercero del citado artículo.

c) el cumplimiento parcial de requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles de una entidad con carácter consolidado o individual mediante instrumentos contractuales de recapitalización interna.

9. En cualquier caso en que el FROB sea consultado o deba emitir informe de acuerdo con la normativa vigente, dará respuesta a la consulta o emitirá su informe a la mayor brevedad, dentro del plazo conferido en su caso al efecto por la CNMV, de forma que en ningún caso se retrase de forma injustificada la elaboración y aprobación del plan de resolución.

TITULO III
Fase ejecutiva de la resolución
Decimoquinta. Valoración económica.

1. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución y, en particular, a efectos de determinar si se cumplen las condiciones para la resolución y la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 11/2015, el FROB aprobará el valor de los activos y pasivos de la entidad sobre la base de los informes de valoración encargados a uno o varios expertos designados por el FROB 34. El FROB remitirá a la CNMV, a la mayor brevedad, los informes de valoración encargados a uno o varios expertos designados por el FROB.

34 Artículo 5.2 Ley 11/2015.

2. Cuando el FROB, por motivos de urgencia, tenga que realizar una valoración provisional, podrá solicitar a la CNMV, como supervisor competente, cuanta información sea necesaria para su realización, incluyendo la emisión de un informe que servirá de base para la referida valoración provisional 35.

35 Artículo 5.3 Ley 11/2015.

3. Asimismo, el FROB comunicará a la CNMV, como supervisor competente, el valor liquidativo de la entidad para la fijación, en su caso, de la cuota de liquidación.

Decimosexta. Declaración de inviabilidad de una entidad.

1. Cuando se proceda a la evaluación sobre la inviabilidad de la entidad, tanto la CNMV a los efectos de la determinación de inviabilidad de una entidad, como el FROB a los efectos de que pueda instar a la CNMV a que realice dicha determinación, llevarán a cabo dicha evaluación con base en las guías adoptadas por las partes.

2. La CNMV, como supervisor competente, cuando determine que una entidad es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo, o cuando así se lo haya comunicado el órgano de administración de una empresa de servicios de inversión, lo comunicará al FROB a la mayor brevedad y recabará su parecer al respecto 36.

36 Artículo 21.1 de la Ley 11/2015.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el FROB podrá solicitar motivadamente a la CNMV, como supervisor competente, el análisis de la inviabilidad de una entidad si, de la información y análisis facilitado por éste, considera que existen razones para ello 37.

37 Artículo 21.1 segundo párrafo de la Ley 11/2015.

4. Para que el FROB pueda valorar si las entidades menos significativas bajo su responsabilidad que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad pueden encontrarse en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 20.1 de la Ley 11/2015, la CNMV, como supervisor competente, remitirá al FROB toda la información supervisora, cuantitativa y cualitativa, que pudiera resultar necesaria, teniendo especialmente en cuenta los indicadores detallados en la guía FOLTF (EBA/GL/2015/07).

La citada información deberá remitirse sin perjuicio del adecuado cumplimiento de la obligación de información prevista para la fase de actuación temprana y en la fase preventiva de resolución.

Decimoséptima. Apertura de un proceso de resolución.

1. El FROB dará cuenta motivada a la CNMV de su decisión de apertura de un proceso de resolución. En concreto, el FROB informará a la CNMV sobre el análisis de la concurrencia de interés público para acometer la resolución de la entidad y, en estrecha cooperación con él, evaluará la concurrencia de las circunstancias recogidas en el artículo 19.1.b) de la Ley 11/2015.

2. El FROB comunicará a la CNMV la decisión de sustitución del órgano de administración y directores generales o asimilados de la entidad, incluyendo la designación de la persona o personas físicas o jurídicas que, en su nombre y bajo su control, ejercerán las funciones y facultades propias de su cargo, así como la renovación de cualquiera de las decisiones anteriores.

Igualmente, el FROB comunicará a la CNMV el hecho de que, a su juicio, concurran las razones de urgencia previstas en el artículo 68 de la Ley 11/2015, así como la adopción de cualquiera de las actuaciones en él previstas.

Decimoctava. Adopción de instrumentos de resolución.

1. El FROB comunicará previamente a la CNMV su intención de adoptar o utilizar medidas o instrumentos de resolución concretos sobre la entidad objeto de resolución. Además, informará a la CNMV a la mayor brevedad sobre la decisión por la que se adoptan las concretas medidas de resolución sobre la entidad objeto de resolución con indicación de la fecha a partir de la cual surtirán efecto 38.

38 Artículo 32 del Real Decreto 1012/2015.

2. En el caso de que la adopción de un instrumento de resolución requiera la intervención de la CNMV en cualquiera de sus competencias de supervisión, la citada institución realizará sus mejores esfuerzos para que el ejercicio de sus funciones se realice en el menor tiempo posible, de manera que no se retrase la adopción del pertinente instrumento de resolución ni se impida que el mismo alcance los objetivos de resolución perseguidos.

3. El FROB mantendrá puntualmente informado a la CNMV de las principales actuaciones que se desarrollen en la ejecución de los instrumentos de resolución.

Decimonovena. Recapitalización interna y Plan de reorganización.

1. El FROB mantendrá puntualmente informado a la CNMV de cualquier posible acuerdo de exclusión, total o parcial, de pasivos o categorías de pasivos admisibles, incluso con anterioridad a su comunicación a la Comisión Europea, debiendo justificar motivadamente su decisión.

2. El FROB mantendrá informado a la CNMV de la implementación, desarrollo y resultado de las medidas de recapitalización interna. En particular, durante la preparación de la resolución de una entidad, el FROB informará a la CNMV a la mayor brevedad posible de la previsión de que se vaya a producir la adquisición o incremento de participaciones significativas en la entidad como resultado de las medidas de recapitalización interna.

3. El FROB remitirá a la CNMV el plan de reorganización, una vez le sea remitido por la entidad tras la implementación de una medida de recapitalización interna, a fin de acordar con este su contenido y las medidas para restablecer la viabilidad a largo plazo de la entidad o parte de sus actividades 39. El FROB remitirá a la CNMV a la mayor brevedad los informes sobre el avance en la ejecución del plan de reorganización que le facilite la entidad. Ambas instituciones mantendrán los oportunos contactos a efectos de evaluar la implementación de las medidas adoptadas y, en su caso, adoptar las acciones oportunas para garantizar la viabilidad a largo plazo de la entidad.

39 Artículo 49.3 de la Ley 11/2015.

Vigésima. Seguimiento de la situación económico-financiera de las entidades participadas o administradas por el FROB.

1. La CNMV, como supervisor competente, remitirá, a solicitud motivada del FROB y en el plazo más breve posible, los estados reservados relativos a las entidades administradas por el FROB o que hubieran recibido algún tipo de apoyo público. En el caso de ser necesario, esta información adicional podrá ser ampliada por acuerdo del Comité de Colaboración.

2. La CNMV y el FROB cooperarán activamente para garantizar el adecuado cumplimiento de los planes de recuperación y resolución de las entidades. En particular, la CNMV informará al FROB, de la existencia de elementos objetivos conforme a los cuales resulte razonablemente previsible que una empresa de servicios de inversión no vaya a efectuar el reembolso de los apoyos financieros públicos en los plazos previstos, o vaya a incumplir cualquier medida de resolución. Asimismo, el FROB y la CNMV intercambiarán información sobre aquellas situaciones en las que detecten irregularidades relevantes que pudieran dar lugar al inicio de un proceso judicial.

Vigésima primera. Seguimiento de la situación económico-financiera del resto de entidades.

La CNMV facilitará al FROB trimestralmente la información del resto de entidades recogida en el anexo I. En el caso de ser necesario, esta información podrá ser ampliada por acuerdo del Comité de Colaboración. Asimismo, le remitirá toda aquella información adicional que sea necesaria para que el FROB pueda ejercer las competencias que le han sido atribuidas en el marco de la adopción de una medida de actuación temprana 40 y en la fase ejecutiva de la resolución 41.

40 Artículo 11. 3 de la Ley 11/2015.

41 Apartado 2.º de la disposición adicional primera de la Ley 11/2015.

Vigésima segunda. Procedimientos sancionadores y judiciales.

1. El FROB y la CNMV se informarán de la incoación de los procedimientos sancionadores a empresas de servicios de inversión a los que se refiere el Capítulo IX de la Ley 11/2015 que, por su naturaleza, puedan afectar de manera concurrente a ambas instituciones. El FROB solicitará informe a la CNMV sobre el impacto en la solvencia de la entidad de la sanción que, en su caso, se proponga imponer.

2. La CNMV y el FROB, en el marco del deber de colaboración que la Ley les impone 42, realizarán sus mejores esfuerzos para remitirse la información que le sea requerida por la otra parte, necesaria para la tramitación de los citados procedimientos.

42 Artículo 76.2 Ley 11/2015.

3. La CNMV y el FROB se mantendrán puntualmente informados de los procesos judiciales en los que sean parte a consecuencia del ejercicio de sus funciones de recuperación, actuación temprana y resolución de empresas de servicios de inversión.

TÍTULO IV
Cooperación en el marco internacional
Vigésima tercera. Cooperación en el marco internacional.

1. La actividad internacional de FROB y CNMV en materia de resolución de empresas de servicios de inversión se desarrollará con la finalidad de garantizar la consecución de los objetivos previstos en el ordenamiento jurídico, respetando el ámbito competencial de ambos organismos y procurando siempre la máxima coordinación.

En general, para materias relacionadas con la resolución de empresas de servicios de inversión, el FROB será la autoridad española de contacto y coordinación a todos los efectos de cooperación con las autoridades internacionales pertinentes y, en particular, las de los demás Estados miembros de la Unión Europea.

2. El FROB coordinará con la CNMV su colaboración con los organismos de la Unión Europea, incluyendo la Junta Única de Resolución, el Banco Central Europeo, la Comisión Europea y la Autoridad Bancaria Europea, y con las autoridades extranjeras que tengan encomendadas funciones relacionadas con la resolución de empresas de servicios de inversión en la medida necesaria para el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas por la Ley 11/2015 y por el Reglamento 806/2014.

3. A efectos de lo previsto en el apartado 1, en general, el FROB y la CNMV:

a) Favorecerán e impulsarán activamente la participación recíproca en todos los organismos, autoridades o foros internacionales en materia de resolución de empresas de servicios de inversión, con la formulación más amplia que resulte posible conforme a las normas de funcionamiento de cada organismo.

b) Colaborarán activamente para, respetando el ámbito competencial que les es propio, coordinar la posición española en materia de resolución de empresas de servicios de inversión.

4. A efectos de lo previsto en el apartado 1 y de cara a la adecuada representación española en los organismos, autoridades o foros internacionales en el ámbito de la resolución de empresas de servicios de inversión, el FROB y la CNMV:

a) En el caso de que ambas instituciones estén representadas en organismos, autoridades o foros internacionales en los que, no obstante, solo haya un representante con voto, el FROB será el responsable de ejercer tal derecho y coordinar la postura española, tanto en forma verbal como escrita. Esta función de representación se ejercerá, no obstante, respetando la posición de la CNMV en su ámbito competencial.

b) En el caso de que sólo resulte posible la representación de una autoridad de resolución española en los citados organismos, autoridades o foros internacionales:

i) Si se trata de un organismo que ejerce competencias en el ámbito exclusivo de la resolución preventiva de empresas de servicios de inversión, el representante será la CNMV, que mantendrá al FROB adecuadamente informado del desarrollo y resultado de las reuniones y tendrá en cuenta su opinión a la hora de fijar la postura española.

ii) Si se trata de un organismo que ejerce competencias en el ámbito exclusivo de la resolución ejecutiva de empresas de servicios de inversión, el representante será el FROB, que mantendrá a la CNMV adecuadamente informada del desarrollo y resultado de las reuniones y tendrá en cuenta su opinión a la hora de fijar la postura española.

iii) Si se trata de un organismo que ejerce competencias generales en materia de resolución de empresas de servicios de inversión, la representación será ejercida por el FROB, como autoridad española de contacto y coordinación. Esta función de representación se ejercerá, no obstante, respetando la posición de la CNMV en su ámbito competencial.

5. El FROB como representante de las autoridades de resolución españolas en la Junta Única de Resolución (JUR) mantendrá puntualmente informada a la CNMV de todos los trabajos y decisiones que puedan ser relevantes para el desempeño de sus funciones. Asimismo, el FROB procurará la participación de la CNMV en los distintos comités o subestructuras de la JUR siempre que ello sea necesario o conveniente en atención a sus competencias en materia de resolución.

6. El FROB y la CNMV se mantendrán recíprocamente informados sobre los acuerdos de colaboración con terceros países que, en el marco de las funciones de recuperación y resolución de empresas de servicios de inversión, tengan intención de firmar y sobre los que finalmente sean firmados. Los acuerdos que engloben tanto funciones de resolución preventivas como ejecutivas de empresas de servicios de inversión sólo podrán suscribirse previo acuerdo del FROB y de la CNMV.

7. La CNMV y el FROB comunicarán a la Autoridad Bancaria Europea (EBA) el cumplimiento o no de las directrices y recomendaciones emitidas por la misma en las materias de su competencia. En caso de que se trate de guías que afecten al ámbito de competencias de ambas autoridades, se intentará una posición coordinada, aunque cada una sea responsable de comunicar a la EBA su propia decisión.

8. En ámbitos distintos a la resolución de empresas de servicios de inversión, en aquellos comités o grupos de trabajo creados en los distintos organismos internacionales en los que participen la CNMV y el FROB, ambas instituciones cooperarán estrechamente y se informarán mutuamente de los distintos trámites que realicen, procurando consensuar posiciones, siempre que se trate de asuntos que por su naturaleza puedan afectar de manera concurrente a las competencias de ambas instituciones.

Vigésima cuarta. Participación del FROB y de la CNMV en los Colegios de Resolución, Colegios de Resolución Europeos y Grupos de Gestión de Crisis.

1. Cuando la autoridad nacional de resolución española sea la autoridad de resolución de grupo o la responsable de una filial, tanto el FROB como la CNMV formarán los Colegios de Resolución, los Colegios de Resolución Europeos y los Grupos de Gestión de Crisis y asistirán a sus reuniones. En el caso de que la autoridad de resolución de grupo sea la autoridad de resolución española, corresponderá al FROB la presidencia de los mismos siendo la autoridad principal de contacto y coordinación.

2. Cuando las decisiones a adoptar en el marco del apartado anterior se refieran específicamente a las funciones propias de la fase preventiva de la resolución, la CNMV, como autoridad de resolución preventiva, será la autoridad competente de determinar la postura de la representación española en relación con los asuntos mencionados, tras haber oído al FROB al respecto. No obstante, si las normas de funcionamiento no permitieran la aplicación de este esquema, se buscará la fórmula más apropiada para hacer efectiva la distribución de las competencias de resolución realizada por la Ley 11/2015, de tal forma que el FROB traslade la posición que determine la CNMV, dentro de su ámbito competencial.

TÍTULO V
Contribuciones
Vigésima quinta. Contribuciones

La CNMV, como supervisor competente, proporcionará al FROB, previa solicitud, los datos de contacto de las entidades a las que el 1 de abril de cada año, a más tardar, o el siguiente día hábil si el 1 de abril no lo es, deberá notificarse la decisión por la que se determina la contribución anual adeudada por cada entidad 43. Igualmente, la CNMV facilitará al FROB la información que servirá de base para el cálculo de las contribuciones anuales 44.

43 Artículo 19.2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión de 21 de octubre de 2014 por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (el «Reglamento Delegado (UE) 2015/63»).

44 Artículo 19. 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63.

TÍTULO VI
Cláusulas finales
Vigésima sexta. Revisión, interpretación y modificación del Convenio.

El Comité de Colaboración revisará el funcionamiento y aplicación de este Convenio con la periodicidad que estime conveniente, resolviendo las dudas interpretativas que puedan surgir en relación con el mismo.

El presente Convenio podrá modificarse por mutuo acuerdo y por escrito cuando resulte necesario para la mejor realización de su objeto, para adaptarse a las modificaciones legales que afecten a su contenido o para incorporar los principios o recomendaciones de las instituciones u organismos internacionales de los que España forma parte.

Vigésima séptima. Sustitución y vigencia.

El Convenio se perfecciona por la firma del mismo y será eficaz una vez inscrito en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal y publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

El presente Convenio tendrá una duración de cuatro años, no obstante, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo ambas partes podrán acordar su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción.

Vigésima octava. Extinción.

El Convenio se extinguirá por:

a) El transcurso del plazo de vigencia del Convenio sin haberse acordado la prórroga del mismo.

b) El acuerdo unánime de ambas partes.

c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por cada una de las partes.

En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado al Comité de Colaboración.

Si trascurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a la otra parte la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el Convenio.

d) Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del Convenio.

e) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el Convenio o en otras leyes.

La extinción de este Convenio no afectará a la colaboración que se hubiera puesto en marcha en el momento de su extinción, ni tampoco al régimen de colaboración y cooperación entre ambas partes previsto legalmente necesario para el adecuado ejercicio de las competencias que tengan atribuidas. Su extinción tampoco afectará al deber de secreto y a las obligaciones de confidencialidad relativas a la información y documentación que se hubiera intercambiado en virtud del presente Convenio.

Por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, Sebastián Albella Amigo.–Por el FROB, Jaime Ponce Huerta.

ANEXO I
Intercambio de información de entidades

Los estados que se enumeran, con datos relativos al (i) último trimestre, (ii) trimestre anterior y (iii) último diciembre:

Estado M1 Balance individual reservado (incluyendo cuentas de orden).

Estado M2 Cuenta de pérdidas y ganancias individual reservada.

Estado C3 Ratios de solvencia.

Estado M4 Informaciones complementarias.

Estado M6 Depósito de clientes. Detalle por contrapartida del depósito.

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