En el recurso interpuesto por don Juan Pablo Samaniego Loarte, notario de Arona, contra la calificación negativa del registrador de la Propiedad de San Miguel de Abona, don Enrique Lozano Barrios, por la que acuerda suspender la práctica de inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicación de la herencia de un ciudadano de nacionalidad británica.
Hechos
I
Por escritura autorizada el día 27 de septiembre de 2017 por el notario de Arona, don Juan Pablo Samaniego Loarte, se procedió a la aceptación y adjudicación de un ciudadano de nacionalidad británica, fallecido el día 4 de julio de 2017.
II
Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de San Miguel de Abona, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Entrada N.º: 2245 del año: 2017. Asiento n.º: 1.494. Diario: 119. Presentado el 19/10/2017, a las 12:48. Presentante: G. M., M. C. Interesados: Don G. C., doña J. M. C. Naturaleza: Escritura pública. Objeto: Herencia. Protocolo n.º: 4431/2017 de 27/09/2017. Notario: Juan Pablo Samaniego Loarte, Arona-Los Cristianos. Previa calificación del documento que antecede, realizada de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 del Reglamento para su ejecución, el Registrador que suscribe ha resuelto suspender la inscripción solicitada por apreciar los defectos que se basan en la consideración de los siguientes, hechos a los que son de aplicación los fundamentos de Derecho, que se señalan: Hechos: 1.–Se presenta en este Registro escritura de Aceptación de Herencia y Adjudicación por el fallecimiento de don G. C., nacional de británica, fallecido el cuatro de julio del año dos mil diecisiete, en (…) Devon, Reino Unido, teniendo su último domicilio en (…) Ruislip, Reino Unido. 2.–En el apartado III, Inventario del título calificado se hace constar que, al fallecimiento el señor don G. C., el único bien relicto en territorio español es una mitad indivisa de la finca registral número 5067 del término municipal de San Miguel de abona, y sin que del título resulte que el causante no sea titular de otros bienes fuera de España. 3.–Al título que se califica se incorpora testamento otorgado por el finado don G. C., en Adeje-Playa de la Américas, el día 25 de febrero del año 2004, ante el notario don Roberto J. Cutillas Morales, bajo el número 887 de protocolo, expedido a doble columna en inglés y castellano, en el cual dicho causante instituyó heredera universal de todos sus bienes inmuebles en territorio español a su esposa doña J. M. C., con la que estaba casado en primeras y únicas nupcias, y con la que tuvo dos hijos J. S. C. y A. L. R., según resulta de dicho testamento. Fundamentos de Derecho: 1.–De lo expuesto en el apartado de hechos se extrae que la sucesión objeto de la presente se rige por la legislación británica. Así resulta de los artículos 12.6 y 9.8 del Código Civil; este último establece que “la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”. De estos preceptos también resulta, como reconoce la generalidad del adoctrina, que el sistema sucesorio español responde al principio de universalidad, por lo que sólo puede ser una la ley que regule una sucesión hereditaria, esto mismo ha sido puesto de relieve en diversas ocasiones por la Dirección General de los Registros y del Notariado, una de las más recientes en resolución de 14 de noviembre de 2012. A ello hay que añadir la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tras cuyo estudio se extrae que el Alto Tribunal viene a distinguir según se trate de sucesiones de ciudadanos extranjeros compuestas exclusivamente por bienes sitos en España o sucesiones de esos mismos ciudadanos compuestas por bienes sitos tanto en España como en otros países, para las primeras cabría el reenvío de retorno a la ley española, de modo que sería esta la ley que regiría la sucesión –ya que no se rompería el principio de universalidad de la sucesión–, pero para la segundas no es posible ese reenvío, ya que toda la sucesión habrá de regirse por la misma ley, que será –artículo 9.8 del Código Civil– la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que en el presente caso el causante tiene nacionalidad británica en el momento de su fallecimiento y que por medio de los documentos presentados no es posible conocer si los bienes sitos en España son los únicos que integran la herencia de aquél, debe de entenderse que su sucesión se regirá por las leyes del Reino Unido. Por todo ello, será necesario acompañar al título presentado, en primer lugar, la resolución judicial conocida como probate, dictada en favor de ejecutor testamentario designado por tal cargo en testamento otorgado por el causante, o en ausencia de tal designación testamentaria, resolución judicial en el procedimiento que corresponda por la que se proceda al nombramiento de un administrador de la herencia; y en segundo lugar, certificado expedido por el ejecutor testamentario o administrador de la herencia según corresponda, que acredite la cualidad de herederos de los otorgantes del título que se inscribe (Grant of Probate o Letter of Administration). Teniendo en cuenta la naturaleza subsanable del defecto indicado se suspende la inscripción solicitada y no se toma anotación preventiva por no haberlo solicitado el presentante del documento (artículo 65 L.H.). Contra el presente acuerdo (…) Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Enrique Lozano Barrios registrador/a de Registro Propiedad de San Miguel de Abona a día 2 noviembre del 2017».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Juan Pablo Samaniego Loarte, notario de Arona, interpuso recurso el día 5 de diciembre de 2017 en base a la siguiente argumentación: «(…) 1.º La ley aplicable a la sucesión, dado que el causante falleció después de la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones, Reglamento (UE) n.º 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 (…) viene determinada por la norma de conflicto del artículo 21 del mismo y no por los artículos 9.8 y 12.6 del Cc. En consecuencia, la ley aplicable es la inglesa porque el causante al tiempo de su fallecimiento tenía su residencia en Reino Unido tal y como se desprende de la escritura y no por los argumentos dados por el Sr. registrador en la nota de calificación. 2.º Siendo la ley aplicable la ley inglesa no procede exigir el probate y menos aún la certificación del ejecutor testamentario que solicita el Sr. registrador para determinar quiénes son los herederos pues, a juicio de quien suscribe, el probate no es más que una aseveración judicial, un auto de adveración judicial, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que certifica quién es el ejecutor testamentario designado previamente en el testamento por el causante, y que encuentra su causa y razón de ser en el sistema menos garantista que el español que opera en el Reino Unido de otorgamiento de testamentos privados con intervención de testigos y sin constancia alguna de su otorgamiento (…) 3.º La legislación inglesa no considera el probate como título sucesorio sino que lo es el testamento privado ante testigos. Sólo para la inscripción de la transmisión por herencia en Inglaterra y Gales se hace necesario tramitar el probate, sin que quepa documentar la transmisión por herencia en escritura pública notarial, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento jurídico español conforme al artículo 3.º de la Ley Hipotecaria. 4.º El probate no determina quién es el heredero designado por el testador sino quién es el ejecutor testamentario, acredita o mejor dicho, viene a confirmar la designación hecha por el testador. A la vista de estas consideraciones cabe defender los siguientes argumentos en contra de la exigencia del probate y del certificado del ejecutor testamentario que solicita el Sr. registrador para acreditar quienes son los herederos: 1. El título sucesorio es el testamento otorgado ante notario en España. 2. Habiendo otorgado el causante testamento en España ante notario, y habiéndose solicitado certificado del Registro de últimas voluntades español, parece razonable como medida de prudencia, solicitar certificado del registro de últimas voluntades del país cuya ley sea aplicable o certificar de su no existencia, a los efectos del artículo 36 del Reglamento Hipotecario, tal como se hace en la escritura calificada en defecto por el sr. registrador. En este sentido se pronuncian recientes resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así las de: 1 de julio de 2015, 13 de octubre de 2015, 28 de julio de 2016, 10 de abril de 2017 y 2 de febrero de 2017, pero lo que no parece razonable es que existiendo un título sucesorio por el que el causante determina expresamente ante notario español su heredero para los bienes sitos en España (lo que no supone en modo alguno fragmentación de la ley aplicable a la sucesión), se solicite para la adjudicación de los mismos un auto de adveración judicial de un tribunal sucesorio inglés que ni siquiera es considerado como título sucesorio por la legislación inglesa (…) 3. En el sistema sucesorio anglosajón, las funciones del ejecutor testamentario se solapan con las del heredero del sistema latino, por lo que la designación de heredero para los bienes en España, aun cuando la ley aplicable sea la inglesa, debe dar lugar a entender que el causante quiso que fiera su heredero y no otro quien ejecutara su última voluntad en España. 4. La designación del ejecutor testamentario que realiza el tribunal sucesorio inglés en la probate no garantiza que el testamento en el que se funda la manifestación del albacea para la obtención del probate sea el último testamento del causante, por lo que su obtención se hace del todo innecesaria como medida de prudencia que permita asegurar que el ordenamiento jurídico del país cuya ley resulta aplicable queda garantizada de una forma análoga a la del ordenamiento jurídico del foro que la última voluntad del causante no haya sido revocada por otro testamento posterior. 5. Requisito de forma: El probate es un requisito de derecho formal exigido por la legislación del Reino Unido única y exclusivamente para la inscripción en el registro de la propiedad de los bienes sitos en Inglaterra y Gales, por lo que no procede que tal requisito de forma sea exigido para la inscripción de los bienes sitos en España, dado que la norma de conflicto del Reglamento Europeo de Sucesiones remite a la aplicación del derecho sustantivo y no al derecho adjetivo o formal para cuya aplicación se ha de estar a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico del foro (…) 6. A la vista de lo expuesto, si innecesario es acudir al probate para determinar quién es heredero, menos necesario debe ser aún solicitar que se acredite quién es el heredero en virtud de una certificación del ejecutor testamentario. Parece razonable pensar que la cualidad de heredero en el presente caso viene determinada por el título sucesorio que es el testamento notarial español y no por una certificación de un ejecutor testamentario designado con base a la manifestación que él mismo hace sobre la existencia de un presunto testamento en el que resulta designado albacea».
IV
El registrador emitió su preceptivo informe y elevó el expediente a este centro directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 1.2.k) y l), 10, 11, 20, 21, 22.2, 26, 27, 34, 77, 80, 81, 82 y 83 y los considerandos 7, 23, 24, 40, 44 y 80 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; los artículos 9.8 y 12.2 del Código Civil; 14 de la Ley Hipotecaria; la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C–218/16 (Kubicka); las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 y 21 de noviembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de junio y 4 de julio de 2016.
1. El recurso plantea si debe exigirse en una sucesión sujeta a Derecho británico (Inglaterra y Gales) el acompañamiento de la resolución judicial, expedida por el Probate Service no contenciosa y más próxima, en el Derecho español, con las consiguientes adaptaciones, a un acto de jurisdicción voluntaria, conocida por probate (Grant of Representation), cuando la sucesión se abre con posterioridad al 17 de agosto de 2015, habida cuenta de la existencia de un testamento previo a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, de 4 de julio, en el que se establecía heredera de conformidad con su ley personal, a su esposa, «en todos los bienes muebles e inmuebles existentes en territorio español», título sucesorio en España según resulta de la certificación del Registro de Actos de Última Voluntad español.
Considera el registrador –si bien con cita errónea de la legislación vigente al referirse al Código Civil español, artículos 9.8 y 12.6, y no a la norma europea– que no existe professio iuris y que la ley sucesoria aplicable es la británica, por lo que será necesario acompañar al título presentado, en primer lugar, la resolución judicial conocida como probate, dictada en favor de ejecutor testamentario designado por tal cargo en testamento otorgado por el causante, o en ausencia de tal designación testamentaria, resolución judicial en el procedimiento que corresponda por la que se proceda al nombramiento de un administrador de la herencia; y, en segundo lugar, certificado expedido por el ejecutor testamentario o administrador de la herencia según corresponda, que acredite la cualidad de herederos de los otorgantes del título que se inscribe (Grant of Probate o Letter of Administration).
El notario recurrente considera que la legislación inglesa no considera el «probate» como título sucesorio sino que lo es el testamento privado ante testigos. El «probate» no determina «quién es el heredero designado por el testador, sino quién es el ejecutor testamentario, acredita o mejor dicho, viene a confirmar la designación hecha por el testador».
Una decisión sobre este tema exige el análisis de los distintos elementos concurrentes.
2. El punto de partida es la determinación de la ley aplicable a esta sucesión mortis causa internacional.
Como es sabido, las herencias abiertas desde el día 17 de agosto de 2015, en que entró en aplicación el Reglamento (UE) n.º 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo («Diario Oficial de la Unión Europea» número 201, de 27 julio de 2012), se rigen por esta norma en las materias que incluye en su ámbito de aplicación (perímetro positivo en los artículos 1.1, primer inciso, y 23, y negativo artículos 1.1, segundo inciso, y 1.2).
Con arreglo al Reglamento, como regla general, la ley aplicable a la sucesión mortis causa de causante es la Ley del país de su última residencia habitual (artículo 21.1 del Reglamento Europeo de Sucesiones) conforme al cual «salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento».
Sin embargo, esta regla general cede cuando el causante ha elegido como ley aplicable a su sucesión mortis causa, su ley nacional (artículo 22 del Reglamento Europeo de Sucesiones), caso en el que se existe una sustitución normativa en favor de la designada en la professio iuris.
En el supuesto planteado, como señalara entre otras la Resolución de 4 de julio de 2016, cabe entender que el causante ha realizado professio iuris, en su testamento autorizado en España en 2004, a doble columna en lenguas inglesa y española, en el que afirmaba que se otorgaba conforme a su ley personal (artículo 21 del Reglamento Europeo de Sucesiones) y ello aunque manifestara, conforme a la costumbre entonces extendida, por razones de practicidad ante la inexistencia de una norma internacional que unificara el régimen sucesorio internacional en los estados miembros participantes en el Reglamento, que el testamento se limitaba «a los bienes de toda clase y derechos existentes en España».
3. Como ha indicado, también, este Centro Directivo, un elemento definidor del Reglamento es la previsibilidad y organización de la sucesión del causante (considerando 7). Por ello aunque no se admita en el Derecho británico como tampoco en el español anterior a la aplicación del Reglamento la professio iuris, ésta resulta aplicable, bifronte, en el periodo transitorio según dispone el artículo 83 y en la actualidad como dice el artículo 22 siendo vinculante para las autoridades de los estados miembros participantes en el Reglamento, que podrán por ello establecer tal elección de ley en las disposiciones de última voluntad otorgadas bajo la lex auctor.
A la disposición de última voluntad le es aplicable por tanto el régimen transitorio del Reglamento, concretamente el artículo 83.2 «cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III (ley aplicable) o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía», párrafo que debe ser interpretado en los términos expuestos.
4. La remisión a la ley personal del causante que implica la professio iuris supone que queda exceptuado el reenvío conforme al artículo 34.2 del Reglamento Europeo de Sucesiones. La concreta referencia al artículo 22 con omisión del artículo 83.2, podría hacer dudar si la misma supone que la professio iuris tácita realizada en testamento previo no se encuentra exceptuada de reenvío, a causa de la literalidad del artículo 34.2 del Reglamento Europeo de Sucesiones.
Sin embargo, no cabe olvidar la remisión genérica que el artículo 83.2 realiza al capítulo III, relativo a la ley aplicable, en relación a sus condiciones de ejercicio, que junto a la identidad de razón y la finalidad de la norma conduce a entender que la professio iuris transitoria también excluye el reenvío.
En efecto, indica el artículo 34 del Reglamento Europeo de Sucesiones: «1. La aplicación de la ley de un tercer Estado designada por el presente Reglamento se entenderá como la aplicación de las normas jurídicas vigentes en ese Estado, incluidas sus disposiciones de Derecho internacional privado en la medida en que dichas disposiciones prevean un reenvío a: a) la ley de un Estado miembro, o b) la ley de otro tercer Estado que aplicaría su propia ley. 2. En ningún caso se aplicará el reenvío respecto de las leyes a que se refieren los artículos 21, apartado 2, 22, 27, 28, letra b), y 30».
Por lo tanto, desde la perspectiva del artículo 34 del Reglamento Europeo de Sucesiones no cabe reenvío.
Es de hacer notar que, aunque no figuraba en la propuesta, finalmente a iniciativa británica, el artículo 34 del Reglamento Europeo de Sucesiones acepta el reenvío de primer y de segundo grado a fin de garantizar la coherencia internacional (considerando 57) de soluciones conflictuales. Esta inclusión, sin embargo, no altera el objetivo del Reglamento de que la sucesión se rija por una única ley sucesoria, para todo tipo de bienes [la sucesión como un todo, artículo 23.1, primer inciso, del Reglamento: «(…) la ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 regirá la totalidad de la sucesión»].
Esta perspectiva, europea basada en el Reglamento Europeo de Sucesiones, obviamente se limita a la aplicación en España del reglamento y en nada incide en su aplicación, sujeta a las normas británicas de exequatur, si alcanzara la sucesión bienes en aquel territorio (artículo 12 del Reglamento).
5. Por otra parte, admitida la professio iuris en período transitorio (tácita, ya que entonces no podría ser expresa, al no ser admitida por la ley española) carece de relevancia que la escritura calificada no realice una evaluación de la vida del causante a fin de establecer su residencia habitual relevante a efectos sucesorios.
Pese a ello es necesario recordar que las escrituras notariales que documenten sucesiones internacionales deben, al establecer un obligado juicio sobre la residencia del causante –cuando ésta sea la ley aplicable–, tener presente el considerando 23 del Reglamento Europeo de Sucesiones que constituye el elemento normativo de referencia: «Con el fin de determinar la residencia habitual, la autoridad que sustancie la sucesión debe proceder a una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual así determinada debería revelar un vínculo estrecho y estable con el Estado de que se trate teniendo en cuenta los objetivos específicos del presente Reglamento».
Por último y excepcionalmente pueden ser relevantes por encima de otras consideraciones los vínculos más estrechos del causante con un Estado en función de circunstancias extraordinarias (artículo 21.2 y considerando 24), que permitiría considerar que es la ley aplicable a la sucesión.
6. La aplicación de la professio iuris tácita transitoria al supuesto, hace por último irrelevante la referencia en el expositivo I del título calificado al domicilio del causante en el momento del fallecimiento. La residencia habitual del causante no tiene por qué coincidir con su domicilio tal como es entendido en nuestra legislación nacional, no siendo este un concepto relevante en el Reglamento (por contra al Reglamento (UE) n.º 1215/2012, artículo 4 –como regla general–).
En efecto, la escritura notarial se remite al domicilio del causante señalando que se sitúa en Inglaterra, concretamente un expositivo de la escritura indica que el causante está domiciliado en Devon, al tiempo que el testamento, titulo sucesorio unido señala su domicile inglés en cuanto nacido en Doncaster.
7. Por tanto en cuanto resulta inequívoca la determinación de la ley sucesoria, fijada en la ley británica (Inglaterra y Gales) a la misma nos hemos de remitir en la resolución del recurso.
En efecto, la ley británica ha de entenderse que es la aplicable, al no ser posible reenvío a la ley española (artículo 34.1 del Reglamento Europeo de Sucesiones) y no participar Reino Unido en el Reglamento (aunque no sea a día de hoy un tercer Estado).
8. Siendo aplicable la ley británica y existiendo un título sucesorio que impida el reenvío a la ley española, en cuanto prevé professio iuris a la ley personal del causante, resta por analizar si es relevante para una herencia que ha de realizarse en España la exigencia de probate requerido para la administración obligatoria de la herencia (estate) y posterior entrega a los interesados en las herencias que se liquidan en Inglaterra y Gales.
El denominado Probate Service, es parte del sistema de tribunales en Inglaterra y Gales, y su función es la expedición de los denominados Grant of Representation, que confieren al representante del caudal relicto (estate representative) un derecho legal para encargarse del patrimonio relicto. Este sistema se funda en la necesidad de que exista un liquidador característico de aquel Derecho en el que los herederos no subentran en la posición jurídica de su causante.
El Grant of Representation, no siempre es necesario. No lo es cuando el caudal hereditario no alcanza una cifra mínima o cuando los bienes pasan directamente al cónyuge o pareja civil del difunto por ser propiedades conjuntas entre ambos, in joint names tipo de propiedad muy común en cuanto no existe regímenes económicos-matrimoniales por ejemplo para las cuentas bancarias aunque no se extiende esta excepción a bienes inmuebles o acciones de sociedades.
El grado de complejidad en su expedición dependerá de lo asimismo compleja que sea la sucesión y tendrá presente los títulos sucesorios existentes, ya sean locales privados y ante testigos, sobre los que no existe un Registro obligatorio, o bien fundados en testamentos otorgados en el extranjero de acuerdo con las formalidades que sean requeridas. Si no existe un ejecutor (executor) testamentario será el Probate Service, quien extienda Letters of Administration ya sea porque haya un testamento, pero no ejecutor designado; haya renunciado éste o no exista testamento.
De todo lo anterior se deduce que el ejecutor es la clave del sistema de liquidación sucesoria particular de aquel ordenamiento.
9. Este sistema que de alguna forma intentó contemplarse en el artículo 29 del Reglamento Europeo de Sucesiones, sin que contentara a Reino Unido e Irlanda, no puede ser exigido en España en una sucesión sobre bienes situados en España y, en el caso concreto, al que cabe limitarse ahora, de sucesión testamentaria. La lex rei sitae conlleva que los procedimientos necesarios para la transmisión de los inmuebles, una vez establecida la sucesión mortis causa (artículo 1 del Reglamento Europeo de Sucesiones) se determine por la ley del lugar de situación de los inmuebles con las necesarias adaptaciones (artículos 1.2.k y.l, 10, 11 y 27 y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16 [Kubicka]).
Por lo tanto, es de aplicación el artículo 14 de la ley Hipotecaria, en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, según el cual quedará redactado en los siguientes términos: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012».
De este precepto resulta con claridad que en nada se hace preciso, en este concreto supuesto que se examina, conforme al ordenamiento español y pese a no existir reenvío al mismo, la designación de un ejecutor por el Probate Service británico, institución referida a la liquidación de bienes en Reino Unido.
Por lo tanto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 2 de marzo de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.
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