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Documento BOE-A-2018-4742

Conflicto de jurisdicción 6/2017, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Guadalajara y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 6 de abril de 2018, páginas 36441 a 36444 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2018-4742

TEXTO ORIGINAL

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Art. 38 LOPJ

Sentencia núm. 1/2018

Fecha sentencia: 15/03/2018.

Tipo de procedimiento: Conflicto art. 38 LOPJ.

Número del procedimiento: 6/2017.

Fallo/Acuerdo: Auto declarando competencia.

Fecha de votación y fallo: 06/03/2018.

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y de lo Mercantil de Guadalajara.

Secretaría de Gobierno.

Transcrito por:

Nota:

Resumen: Conflicto de jurisdicción suscitado entre un órgano judicial y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, relativo a la sociedad Televisión Popular de Guadalajara, SAU.

Conflicto art. 38 LOPJ núm.: 6/2017

Ponente: Excmo. Sr. don Rafael Toledano Cantero.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Art. 38 LOPJ

Sentencia núm. 1/2018

Excmos. Sres.:

Don Carlos Lesmes Serrano, Presidente.

Don Ángel Ramón Arozamena Laso.

Don Rafael Toledano Cantero.

Don Landelino Lavilla Alsina.

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Don Fernando Ledesma Bartret.

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el presente conflicto de jurisdicción A38/6/2017, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 y de lo Mercantil de Guadalajara y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en concurso núm. 279/2016, relativo a la sociedad Televisión Popular de Guadalajara, SAU.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. don Rafael Toledano Cantero.

Antecedentes de hecho

Primero.

La mercantil Televisión Popular de Guadalajara, SAU, comunicó el 16-12-2015 al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 y de lo Mercantil de Guadalajara el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y/o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, comunicación que dio lugar a la apertura del procedimiento de comunicación previa 954/2015 de dicho juzgado. El 27-4-2016, el referido juzgado dictó auto acordando requerir a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que se abstuviera de continuar con el expediente de revocación de la licencia de televisión digital terrestre de ámbito autonómico del canal TA02CLM-04, de la que era titular la entidad mercantil Televisión Popular de Guadalajara, SAU, por ser un bien necesario para la continuación de su actividad.

El 18 de abril de 2016 la entidad mercantil Televisión Popular de Guadalajara S.A.U solicitó la declaración de concurso voluntario, en la que hace constar que no tiene trabajadores por haber extinguido los contratos con anterioridad. Al tiempo reiteró la petición de que el Juzgado requiriese a la Administración para que se abstuviera de continuar el expediente de revocación. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 y de lo Mercantil de Guadalajara dictó auto, de fecha 23 de mayo de 2016, declarando a la Televisión Popular de Guadalajara SAU, en situación legal de concurso voluntario en el procedimiento de concurso abreviado 279/2016.

Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2016, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha requiere de inhibición al Juzgado para que se le permitiera el ejercicio de las competencias públicas en materia audiovisual, en el expediente de revocación de la licencia de televisión digital terrestre autonómica TA2CLM-04 incoado a la entidad concursada.

El Juzgado de Primera Instancia número 4 y de lo Mercantil de Guadalajara, por auto de 13 de enero de 2017, acuerda no aceptar el requerimiento de inhibición y mantener su jurisdicción, resolución frente a la que la Administración autonómica interpuso recurso de reposición que fue rechazado por auto de 4 de septiembre de 2017, donde también se acuerda elevar las actuaciones a la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo a los efectos del art 38 de la LOPJ.

Segundo.

Recibido en el Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo relativos a este conflicto, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Administración por plazo común de 10 días.

Por escrito presentado el 11 de diciembre de 2017, el Ministerio Fiscal, tras centrar la cuestión en «determinar, si la administración requirente, es competente para la resolución del contrato de concesión administrativa, suscrito entre esta y la entidad mercantil concursada, del servicio público de televisión digital por ondas terrestres, habiéndose iniciado el expediente de resolución, con anterioridad a la declaración del concurso», alega que debe decidirse el presente conflicto a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, toda vez que «de la documental aportada, queda acreditado que el contrato litigioso, tiene la naturaleza jurídica, de un contrato de carácter administrativo, al tratarse de un contrato de adjudicación de una concesión administrativa del servicio público de televisión digital por ondas terrestres», y además, el «expediente de revocación del contrato de adjudicación de la licencia concedida para la ejecución servicio público de televisión digital por ondas terrestres, fue el día 26 de abril de 2016, es decir con anterioridad a la declaración de concurso de la entidad concesionaria Televisión Popular Guadalajara SAU, por presunto incumplimiento injustificado del pliego de cláusulas administrativas particulares», con lo que, en virtud del art. 67.1 de la Ley Concursal y la disposición adicional segunda ter, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de reforma de la citada Ley, «se infiere claramente, la atribución de la competencia para la resolución del contrato administrativo de concesión administrativa del servicio público de televisión digital por ondas terrestres, al órgano administrativo de contratación, y en su caso de la Jurisdicción contenciosa administrativa, por la naturaleza jurídica del contrato, en cuyo ejercicio no puede interferir el juez del concurso», siendo ésta la doctrina seguida por la Sala de Conflictos.

Por su parte, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no formuló alegaciones.

En providencia de 8 de febrero de 2018, se señaló para resolución del presente conflicto el día 6 de marzo.

Fundamentos de Derecho

Primero.

El conflicto a decidir en el presente caso enfrenta al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 y de lo Mercantil de Guadalajara, y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en torno al ejercicio por esta última de las potestades de sobre la revocación de la licencia de televisión digital terrestre de ámbito autonómico del canal TA02CLM-04, de la que era titular la entidad mercantil Televisión Popular de Guadalajara, SAU. El Juzgado requirió a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que se abstuviera de continuar el expediente de revocación por considerar que la licencia constituye un bien necesario para la continuación de su actividad, citando en apoyo de su jurisdicción los art. 5 bis.4 y 55 de la Ley Concursal, sobre ejecución de bienes.

Segundo.

Conviene precisar la naturaleza jurídica del derecho a que se refiere el objeto del conflicto. El otorgamiento de la licencia de televisión digital terrestre de ámbito autonómico del canal TA02CLM-04 a favor de la mercantil Televisión Popular de Guadalajara, SAU, procede de la adjudicación a su favor, adoptada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha de 16 de marzo de 2010, de la concesión para la explotación del servicio público de televisión digital por ondas terrestres de ámbito autonómico, concesión administrativa que se transformó en licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de diciembre de 2010, que dispuso mantener todas las condiciones asumidas por el adjudicatario al obtener la concesión. Se está, en consecuencia, ante un contrato administrativo, según se desprende de los arts. 2.1, 3.1.a), 5 y 19.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 14 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo, TRLCSP).

Tercero.

Esta calificación es determinante de la solución que ha de recibir el presente conflicto de jurisdicción ya que el art. 67 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC), al regular los efectos del concurso sobre los contratos celebrados por el deudor con las Administraciones públicas, diferencia entre los contratos administrativos y los contratos de carácter privado. Los primeros se rigen por lo establecido en su legislación especial, mientras que los segundos se rigen por la propia LC.

Según lo dispuesto en la disposición adicional 2.ª ter LC: «en los concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las Administraciones públicas, se aplicarán las especialidades que se hallen establecidas en la legislación de contratos del sector público y en la legislación específica reguladora de cada tipo de contrato administrativo».

Conforme a dicha legislación, una de las causas de extinción de los contratos administrativos es la resolución del contrato (art. 221 TRLCSP) o la extinción de la licencia por revocación (art. 30.2 Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual). Entre las causas de resolución de los contratos administrativos se contempla el incumplimiento de sus obligaciones esenciales [art. 223.f) TRLCSP], especificándose como causas de revocación de la licencia su falta de utilización durante 12 meses, haberla utilizado con fines distintos para los que fue otorgada o la imposición de sanción administrativa firme (art. 30.2 Ley 7/2010).

La resolución del contrato ha de acordarse por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del concesionario, mediante el procedimiento que resulte de aplicación de acuerdo con la legislación de contratos (art. 224.1 TRLCSP), y corresponde en todo caso a la Administración, en virtud de la prerrogativa de autotutela que le atribuye el ordenamiento jurídico, la «facultad» de resolver el contrato y determinar los efectos de la resolución (arts. 210 y 224.1 TRLCSP) o en su caso la revocación (art. 30.2 de la Ley General de Medios Audiovisuales). Se trata de una potestad resolutoria discrecional de la Administración en cuyo ejercicio no puede interferir el juez del concurso y que, al estar sujeta a la ley y al resto del ordenamiento jurídico, es susceptible de control judicial en vía contencioso-administrativa. En consecuencia la competencia para proseguir el expediente de revocación de la licencia corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin que puedan prosperar, frente a esta conclusión, los argumentos que expone el Juzgado en el auto 13 de enero de 2017 y a los que se remite el auto de 4 de septiembre de 2017, por el que el Juzgado mantiene su jurisdicción, dado que la potestad administrativa de revocación de la licencia otorgada no es una ejecución singular a la que puedan aplicarse los arts. 5 bis.4 o 55.1 LC, cuya finalidad es garantizar la integridad de la masa activa de los bienes. El bien jurídico al que atiende la facultad de resolución de los contratos administrativos, también en la modalidad de prestación mediante licencia que regula la Ley 7/2010 General de Medios Audiovisuales, es garantizar la prestación del servicio por estar dirigido a la continuidad en la prestación de un servicio de interés general de la comunidad, como establece el art. 22.1 de la Ley General de Comunicación Audiovisual, y esta facultad corresponde en este caso a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como autoridad otorgante del título habilitante, en cuyo ejercicio no puede interferir el juez del concurso.

Esta doctrina ha sido previamente mantenida por este tribunal en las sentencias de 5-12-2016 (CJ núm. 6/2016), 15-12-2016 (CJ núm. 5/2016) y 12-7-2017 (CJ núm. 1/2017).

Cuarto. Gratuidad del procedimiento.

No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas, habida cuenta del carácter gratuito del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 21 de la LCJ.

Quinto. Firmeza de la sentencia.

La presente sentencia es firme, ya que no procede contra ella recurso ordinario ni extraordinario, salvo el amparo constitucional cuando proceda, conforme a lo establecido en el art. 20.1 de la LCJ.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, este Tribunal ha decidido

Declarar que la competencia a que se refiere el presente conflicto de jurisdicción corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así se acuerda y firma.–Carlos Lesmes Serrano, Presidente.–Ángel Ramón Arozamena Laso.–Rafael Toledano Cantero.–Landelino Lavilla Alsina.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–Fernando Ledesma Bartret.–Firmado.

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