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Documento BOE-A-2018-5386

Conflicto de jurisdicción 1/2018, suscitado entre la Delegación Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil de León.

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 19 de abril de 2018, páginas 40624 a 40632 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2018-5386

TEXTO ORIGINAL

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Art. 38 LOPJ

Sentencia núm. 2/2018

Fecha Sentencia: 21/03/2018.

Tipo de procedimiento: Conflicto art. 38 LOPJ.

Número del procedimiento: 1/2018.

Fallo/Acuerdo: Sentencia Resolviendo Conf. Jurisdicción.

Fecha de votación y fallo: 06/03/2018.

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil de León.

Secretaría de Gobierno.

Transcrito por: MDC.

Nota:

Resumen: Conflicto de Jurisdicción entre la Delegación Regional de Recaudación –Delegación Especial de Castilla-León– de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil de León, en el seno del Concurso Abreviado n.º 176/2010, relativo a la responsabilidad subsidiaria del administrador concursal de la entidad Galisteo Lama, S.L.

Conflicto art. 38 LOPJ núm.: 1/2018.

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

Art. 38 LOPJ

Sentencia núm. 2/2018

Excmos. Sres.:

D. Carlos Lesmes Serrano, Presidente.

Don Ángel Ramón Arozamena Laso.

Don Rafael Toledano Cantero.

D. Landelino Lavilla Alsina.

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Don Fernando Ledesma Bartret.

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Este Tribunal ha visto el presente Conflicto de Jurisdicción del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial seguido con el número A38/1/2018, suscitado entre la Delegación Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil de León, en el seno del Concurso Abreviado n.º 176/2010, relativo a la responsabilidad subsidiaria del administrador concursal de la entidad Galisteo Lama, S.L.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. don Ángel Ramón Arozamena Laso.

Antecedentes de hecho

Primero.

En el Concurso Abreviado n.º 176/2010 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil de León el Procurador de los Tribunales D. Luis Enrique Valdeón Valdeón, en nombre y representación de D. José Luis Suárez Pastor, administrador concursal de la entidad Galisteo Lama, S.L., presentó escrito con fecha 27 de julio de 2017, solicitando del Juzgado que requiera de inhibición a la Delegación Regional de Recaudación -Delegación Especial de Castilla-León- de la AEAT, tras haber recibido notificación de declaración de responsabilidad subsidiaria y exigencia de pago del deudor principal, entidad Galisteo Lama, S.L., a fin de que se abstuviera de la continuación del conocimiento del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria incoado al amparo del art. 43 de la LGT bajo el número R4785217002359 hasta tanto no se produzca la finalización del procedimiento concursal tramitado en el Juzgado al que se dirige.

Segundo.

Por providencia de 1 de septiembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil de León tuvo por presentado el anterior escrito y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, con carácter previo a resolver sobre la procedencia de efectuar el requerimiento interesado, acordó conferir al Ministerio Fiscal el plazo de cinco días para que emitiese el informe pertinente.

Trámite que fue evacuado por el Sr. Fiscal mediante su escrito de fecha 12 de septiembre de 2017 en el que alega que el Tribunal Supremo viene sosteniendo en casos similares al que nos ocupa que en aquellos supuestos en que constante concurso se abra la fase de liquidación, la AEAT carece de competencia para iniciar y tramitar procedimiento administrativo para extender la responsabilidad tributaria al administrador concursal, en tanto no finalice las operaciones de liquidación, por ello, afirma que se debe requerir de inhibición a la Agencia Tributaria tal y como sostiene la representación de la mercantil declarada en concurso.

Tercero.

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil de León, de conformidad con el Fiscal y con invocación de la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de fecha 27 de abril de 2016 -CJ 1/2016-, acordó:

«Requerir de inhibición a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a fin de que se abstenga de la continuación del conocimiento del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria incoado al amparo del artículo 43 de la LGT bajo el número R4785217002359 hasta tanto no se produzca la finalización del procedimiento concursal (...)».

Cuarto.

Recibido en este Tribunal oficio de la Dependencia Regional -Delegación Especial de Castilla-León- de la AEAT, remitiendo copia en CD del expediente administrativo relativo a la empresa Galisteo Lama, S.L. para la resolución del conflicto suscitado entre la Delegación Regional de Recaudación de la AEAT y el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil de León, en el seno del Concurso Abreviado n.º 176/2010, se registró con el número A38/1/2018 y se formó rollo de Sala.

Quinto.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de enero de 2018, se acordó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la Agencia Tributaria, por plazo común de diez días, a los efectos previstos en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales.

Sexto.

El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 29 de enero de 2018 en el que, tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes, declara competente para los actos de ejecución y responsabilidad subsidiaria del administrador de la concursada el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil de León, resolviendo el conflicto de jurisdicción en favor de este último, debiendo abstenerse la AEAT de cualquier acción contra la concursada y su administrador hasta la total finalización del procedimiento concursal.

Séptimo.

El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 5 de febrero de 2018 en el que, tras realizar las alegaciones que estimó oportunas y analizar los precedentes existentes sobre asuntos similares, concluye afirmando que ningún impedimento existe para exigir responsabilidad tributaria del administrador concursal en su condición de administrador, sin que sea necesario esperar a la conclusión del concurso, por lo que acaba suplicando se dicte sentencia por la que declare que a todos los efectos pertinentes la AEAT es competente para declarar la responsabilidad subsidiaria del administrador concursal por concurrir el presupuesto de hecho contemplado en los apartados a) y c) del art. 43.1 LGT, previa la declaración de fallido y sin necesidad de esperar la finalización del proceso concursal y, en consecuencia, que es improcedente el requerimiento de inhibición del Juzgado.

Octavo.

Mediante providencia de fecha 6 de febrero de 2018, se señaló para la decisión de este Conflicto el día 6 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos de derecho

Primero. Antecedentes y cuestión controvertida.

El 14 de julio de 2017 la AEAT acordó declarar responsable subsidiario del pago de las deudas tributarias pendientes de la entidad Galisteo Lama, S.L., en concurso y en liquidación, y derivar la acción administrativa de cobro a D. José Luis Suárez Pastor, administrador concursal, en su condición de administrador de la entidad deudora en el momento de la comisión de las infracciones tributarias, conforme a lo dispuesto en el art. 43.1.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

A solicitud de D. José Luis Suárez Pastor, administrador concursal de Galisteo Lama, S.L., a cuya petición se adhirió el Ministerio Fiscal, el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil de León, mediante auto de 13 de septiembre de 2017, acordó requerir de inhibición a la AEAT a fin de que se abstuviera de continuar conociendo del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria incoado hasta tanto no se produjera la finalización del procedimiento concursal.

Mantenida por la AEAT su propia jurisdicción y planteado formalmente el conflicto, una vez recibidas las actuaciones en este tribunal, se confirió traslado para informe al Ministerio Fiscal y a la Agencia Tributaria, representada por el Abogado del Estado, que lo evacuaron en tiempo y forma.

En el presente conflicto debe determinarse si el requerimiento de inhibición acordado por el juez del concurso invade o no potestades de la AEAT en el procedimiento de derivación de responsabilidad abierto.

Segundo. El conflicto entre el Juzgado de lo Mercantil y la AEAT.

El juez del concurso acuerda requerir de inhibición a la AEAT. Sostiene que la AEAT, al iniciar el expediente administrativo de derivación de responsabilidad tributaria hacia el administrador concursal sin esperar a la conclusión del concurso de acreedores, ha vulnerado la normativa y la jurisprudencia aplicables respecto de la compatibilidad entre dicho expediente y el proceso concursal.

A su juicio, dicha doctrina resulta, entre otras, de la STCJ de 27 de abril de 2016 -CJ 1/2016- que expresa con claridad que, por la propia naturaleza, objeto y finalidad del proceso concursal, la declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria de los administradores concursales solo puede efectuarse una vez finalizado el proceso concursal, ya que constituye un requisito necesario previo a aquella la previa declaración de fallido del obligado principal y, en su caso, de los responsables solidarios.

Por su parte, la AEAT entiende que la competencia corresponde a la Administración, que puede dictar actos de derivación tributaria, bajo el único control jurisdiccional del orden contencioso-administrativo, sin que dicho control pueda ejercerse por el Juzgado de lo Mercantil, al no resultar afectado el concurso.

Tercero. La posición del Fiscal.

El Ministerio Fiscal interesa que se decida el conflicto a favor del juez del concurso. Invoca, en síntesis, las siguientes razones:

1.ª El art. 8.7 LC dispone que «la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente» en relación con «las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada».

2.ª El art. 9.1 LC establece que «la jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones […] administrativas […] directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal».

3.ª «La acción de responsabilidad del administrador se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponda, ante el juez que conozca o haya conocido del concurso» (art. 36.3 LC).

4.ª Durante la fase de liquidación del concurso siguen vigentes las normas que atribuyen exclusividad al juez del concurso en lo atinente a la gestión de la liquidación y responsabilidad, en su caso, del administrador concursal (art. 152 LC).

5.ª El concurso no puede concluir «por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros», con las excepciones especialmente previstas en el art. 176 bis 2 LC.

6.ª La STCJ de 9 de abril de 2013 (CJ 1/2013), en un supuesto similar, declara la procedencia de la actuación de la AEAT cuando deriva la responsabilidad subsidiaria hacia los administradores concursales, pero solo tras declarar fallido al responsable tributario directo una vez finalizado el proceso concursal. Sin embargo, en este caso, la AEAT acuerda derivar la responsabilidad tributaria hacia el administrador concursal y comenzar la ejecución de dicha responsabilidad cuando aún está constante el concurso, lo que desborda las competencias que la AEAT puede ejercitar al amparo del art. 43.1.c) LGT.

7.ª La STCJ de 27 de abril de 2016 (CJ 1/2016) plantea la misma cuestión ahora suscitada. En ella se afirma que la AEAT tiene plena jurisdicción y competencia para incoar el procedimiento de derivación de responsabilidad frente a los administradores concursales. Sin embargo, añade que la cuestión en disputa queda centrada en resolver si la AEAT tiene competencia para tramitar y resolver dicho procedimiento cuando aún no ha finalizado la tramitación del proceso concursal contra la sociedad declarada en concurso, y concluye que solo puede hacerlo una vez finalizado el procedimiento concursal, al ser requisito necesario para aquella la previa declaración de fallido, lo que exige que antes se aplique y culmine el trámite especial del art. 176 bis LC.

Cuarto. La posición de la Abogacía del Estado.

La Abogacía del Estado mantiene que la competencia corresponde a la AEAT, exponiendo, también de forma minuciosa, las consideraciones que tuvo por oportunas.

Así, la Sala Tercera del Tribunal Supremo admite la posibilidad de iniciar procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria y concluirlos mientras aún se encuentra constante el concurso del deudor principal, esto es, sin necesidad de esperar a su finalización. Cita en apoyo de esta tesis la STS, Sala Tercera, de 27 de junio de 2017 (recurso de casación n.º 433/2016).

Conforme a esta doctrina de la Sala Tercera, aunque las deudas tributarias no pueden hacerse efectivas sobre el patrimonio de la entidad concursada al margen del concurso, nada impide hacerlas efectivas sobre el patrimonio de otras personas no sujetas a procedimiento concursal y que hayan sido legítimamente declaradas responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas.

En el caso que se examina, la AEAT declara responsable al administrador concursal, que es titular de un patrimonio distinto de la concursada, de forma que la pervivencia del concurso no impide el apremio sobre ese otro patrimonio.

Añade que la STCJ de 27 de abril de 2016 –CJ 1/2016– invocada por el Juez del Juzgado de lo Mercantil y por el Ministerio Fiscal, declara que no procede exigir la responsabilidad tributaria del administrador concursal mientras no finalice el concurso, porque hasta entonces no es posible determinar si la masa activa es insuficiente para atender el crédito del acreedor tributario.

Sin embargo, si la exigencia de responsabilidad es solidaria, cualquiera de los deudores solidarios queda sujeto a la acción del acreedor, al amparo del art. 1144 CC, sin perjuicio de su derecho de repetición, por lo que resulta difícil justificar la necesidad de esperar a la finalización del concurso.

Y sostiene que ni siquiera cuando la responsabilidad se exige subsidiariamente resulta necesario para que nazca la acción administrativa que el concurso termine, de forma que se declare la insuficiencia de la masa o que quede insatisfecho el crédito tras la liquidación total. Así, invoca las siguientes razones:

1.ª La acción administrativa de declaración de responsabilidad subsidiaria exige, primero, la comisión de una infracción tributaria por el deudor principal y, segundo, que se declare fallido al deudor principal y, en su caso, a todos los responsables solidarios.

2.ª La argumentación de la STCJ citada viene a negar la posibilidad de que la AEAT proceda a la declaración de fallido del concursado mientras no concluya el concurso y pueda cuantificarse la parte de deuda tributaria no satisfecha.

3.ª Con ello, el Tribunal de Conflictos está enjuiciando un acto de la Administración pública sujeto al derecho administrativo cuya revisión correspondería, una vez agotada la vía administrativa, a la jurisdicción contencioso-administrativa.

4.ª La declaración de fallido implica una declaración objetiva sobre las posibilidades de cobro del crédito frente al deudor principal. Su regulación no exige la previa acreditación de una insolvencia total o definitiva del deudor, sino la valoración de que se produce una notable desproporción entre la deuda exigible al deudor principal y el valor de su patrimonio disponible, para, así, proceder contra los responsables tributarios subsidiarios. Por eso, en la LGT o en el Reglamento General de Recaudación se utilizan los términos de «insolvencia provisional», «créditos parcialmente incobrables» o «fallido por insolvencia parcial».

5.ª El procedimiento de apremio no puede dirigirse frente a los bienes del deudor principal, por impedirlo la existencia del concurso, pero la Administración tributaria puede hacer un juicio sobre las cantidades que podrán satisfacerse en el concurso -así, a través del plan de liquidación o de la evolución de la liquidación- y, sobre esa base, efectuar la declaración de fallido, que es determinante para el nacimiento de la acción administrativa.

A continuación razona que la derivación de responsabilidad tributaria a los administradores concursales no afecta a las sociedades concursadas -a las que no se exige ningún pago-, a las funciones de la administración concursal -a la que no se reclama indemnización por negligencia en el desempeño del cargo-, ni a las masas activa o pasiva del concurso -al no pretenderse el cobro con los bienes y derechos inventariados-, por lo que no se produce con ella invasión alguna de las competencias del juez del concurso, que únicamente se verían afectadas por las acciones sociales de exigencia de responsabilidad de los administradores concursales (art. 36. 1 y 3 LC), pero no por las acciones individuales (art. 36.6 LC) que, en este caso, se mantienen en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa (arts. 86.2 y 87.2 LC).

Pero es más, en el presente caso, añade, la derivación de responsabilidad al administrador concursal se produce como consecuencia de su condición de administrador social, con base en el art. 43.1.a) LGT, que permite exigir responsabilidad a los administradores cuando la sociedad ha cometido infracciones tributarias y se aprecia negligencia en el administrador; y, en este sentido, concluye:

1.º Parece clara la posibilidad de reclamar a los administradores orgánicos de las sociedades concursadas el pago de sus deudas tributarias sin necesidad de esperar a la conclusión de los procedimientos concursales, del mismo modo que se permite sin discusión alguna en el art. 87. 6 y 7 LC con los avalistas o fiadores, con los que guardan cierta analogía los responsables tributarios.

2.º Así lo ha entendido el auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del TS de 19 de diciembre de 2013 (CC 35/2013): «Sin embargo, en la Ley Concursal no hay norma alguna que impida, como consecuencia de la declaración de concurso de la sociedad, la derivación de responsabilidad al administrador, en este caso la acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social, en un procedimiento administrativo, al amparo del art. 15.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 13 del Reglamento General de la Seguridad Social. Ni tampoco atribuye al juez del concurso competencia respecto al control judicial de este acto administrativo».

3.º No existe ningún impedimento para exigir la responsabilidad tributaria del administrador concursal en su condición de administrador, sin que sea necesario esperar a la conclusión del concurso.

Quinto. La decisión del Tribunal de Conflictos.

Recordemos, con la STCJ de 9 de abril de 2013 –CJ 1/2013–, el pórtico en el que debemos resolver este conflicto.

Allí se dijo:

«Como ha declarado recientemente este Tribunal de Conflictos (Sentencia de 14 de diciembre del año 2011 y las que en su fundamento de derecho segundo se citan) el principio de universalidad que establece la L.C., al atribuir jurisdicción exclusiva y excluyente al juez del concurso -de modo que a él incumba la toma de cualesquiera decisiones sobre la marcha del procedimiento concursal (jurisdicción exclusiva) y ningún otro órgano, administrativo o jurisdiccional, pueda proceder ejecutiva o cautelarmente sobre el patrimonio del concursado (jurisdicción excluyente)- se funda en razones de economía procesal y sirve a la eficacia del proceso universal abierto. En tal sentido, el art. 9 de la L.C. dispone que «la jurisdicción del Juez se extiende a todas cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal». Ahora bien, la jurisdicción atribuida al juez del concurso para conocer de cualesquiera cuestiones relacionadas con el proceso universal, con desplazamiento del órgano primariamente competente –sea jurisdiccional o, en su caso, administrativo– supone una excepción al principio de improrrogabilidad y, por ello, debe ser objeto de una interpretación estricta y está sujeta a ciertos límites».

Pues bien, procede declarar la competencia de la AEAT, con reconsideración del criterio mantenido por el tribunal en su última STCJ citada de 27 de abril de 2016 (CJ  1/2016), volviendo a la doctrina previamente mantenida al respecto en la STCJ, de 9 de abril de 2013 (CJ 1/2013). Esta misma doctrina se mantiene por la STS, Sección 2.ª, Sala Tercera, de 27 de junio de 2017 (recurso de casación n.º 433/2016), con cita de la de 15 de junio de 2016 (recurso de casación n.º 1916/2015).

Conviene reseñar aquí lo que recoge la sentencia de STS citada de 15 de junio de 2016:

«Dado el carácter autónomo de la obligación del responsable solidario, poco importa que antes de la declaración de Talleres Almo como tal se hubiere iniciado y declarado el concurso de acreedores de Prodaemi, por la sencilla razón de que, de un lado, los hechos que determinaron la derivación de responsabilidad son en todo caso anteriores y, de otro, aun cuando no lo fueren, nada impedía a la Administración ejercer sus facultades. Se ha de tener en cuenta que la declaración de concurso produce los efectos ya expresados, impidiendo juicios declarativos y ejecuciones independientes, pero no priva a la Administración del ejercicio de sus potestades en orden a la liquidación y recaudación de los tributos [véanse las sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción 5/2011, de 14 de diciembre de 2011 (conflicto 4/11, FJ 2º), y 7/2013, de 17 de junio de 2013 (conflicto 9/12, FJ 3º)]. Una vez declarado el concurso, la Hacienda Pública sigue siendo competente para dictar actos de liquidación y recaudación; el único límite es que no podrá ejecutarlos independientemente, debiendo someterse a la disciplina del procedimiento universal. En otras palabras, en este caso no le cabe a la Agencia Estatal de Administración Tributaria hacer efectivo su crédito sobre el patrimonio de Prodaemi al margen del proceso concursal, pero nada le impide ejecutar su derecho sobre el patrimonio de otra personalidad jurídica, no sometida a procedimiento concursal alguno, que ha sido legítimamente declarada responsable solidaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquélla».

Y, como añade la STS de 27 de junio de 2017 –recurso de casación n.º 433/2016–:

«Por otra parte, la legislación tributaria ha regulado de forma autónoma la figura del Responsable, que es un auténtico obligado tributario y que podrá responder, en los términos establecidos en las leyes tributarias, con carácter solidario o subsidiario. Es una figura que, como ha señalado la jurisprudencia, constituye una garantía más, en un sentido genérico, del crédito tributario». Y aclara: «La calificación del concurso como fortuito o culpable, cuya declaración corresponde al Juez Mercantil que conoce del concurso, no impide declarar la responsabilidad tributaria solidaria con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento tributario, aunque se trate de personas relacionadas con el concursado a las que puedan extenderse los efectos de la calificación concursal».

Además de las consideraciones realizadas por la Abogacía del Estado a favor de esa compatibilidad de la declaración de responsabilidad tributaria con la pendencia de un proceso concursal, y la posibilidad de reclamar a los administradores concursales por tales deudas sin necesidad de esperar a la conclusión de los procedimientos concursales, que reproducen en gran parte los argumentos reseñados en las dos sentencias citadas de la Sala Tercera, sirven especialmente de apoyo a esta decisión las siguientes consideraciones:

1.ª La derivación de responsabilidad tributaria no es una de las acciones a las que se refiere el art. 36.1 LC, por la que se pretende reparar los daños o perjuicios causados a la persona concursada o a la masa por los actos u omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia por los administradores concursales.

2.ª Por ello, no resulta aplicable a la misma el art. 36.3 LC, que atribuye al juez del concurso la competencia para conocer de tales acciones, sino el art. 36.6 LC, que deja a salvo las acciones individuales de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por los actos u omisiones de los administradores concursales que lesionen directamente sus intereses.

3.ª Este es el criterio mantenido por la STCJ, de 9 de abril de 2013 (CJ 1/2013), especialmente en su FJ 3º, aunque también en sus FJ 4º y 5º, en la que los presupuestos relativos a la finalización del concurso y al carácter subsidiario de la responsabilidad declarada en aquel caso no son sino argumentos añadidos a mayor abundamiento al principal al que se acaba de hacer referencia para atribuir la competencia a favor de la AEAT.

Consideramos oportuno traer aquí la literalidad de esta sentencia:

«Tercero.

La competencia que el art. 8, apartado 7 (modificado por el artículo único.4 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre) atribuye al juez del concurso, se refiere a las acciones de responsabilidad contra los administradores concursales por los daños y perjuicios causados a la persona jurídica concursada, en tanto que, en el caso que se refiere este conflicto, las competencias que ejerce la Administración Tributaria se refieren a los daños y perjuicios que considera causados por los administradores concursales a la Hacienda Pública. El precepto, pues, no puede ser invocado como fundamento de la competencia que el juzgado mercantil reivindica para sí. Por otra parte, la competencia que al juez que conoce del concurso atribuye el art. 36.3 de la L.C. queda excluida, en virtud de la regla contenida en el número 6 de ese mismo precepto, en el caso de acciones de responsabilidad que corresponden a los acreedores (entre ellos la Administración Tributaria) por los actos u omisiones de los administradores concursales que lesionen directamente los intereses de aquellos. Esto es, cabalmente, los que la Agencia Tributaria, con razón o sin ella, -no es éste el momento ni el cauce procesal idóneo para resolverlo- invoca al amparo de normas con rango legal que inmediatamente citaremos, en defensa del mantenimiento de su jurisdicción y competencia.

Cuarto.

La L.G.T., en su art. 5.2, determina las competencias de la AEAT. Basta su cita para que las tengamos en cuenta. La misma ley, en su art. 43.1.c), establece que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria «los integrantes de la administración concursal que no hubieran realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias imputables a los respectivos obligados tributarios». De lo administrativamente actuado se desprende que la Administración Tributaria ha declarado fallido el procedimiento seguido contra la sociedad concursada, tras el no ingreso por ésta de la deuda tributaria liquidada (suma del importe del acta de disconformidad respecto al IVA por la venta de un inmueble, más el importe de la sanción) y el seguimiento del procedimiento de apremio y actuaciones de ejecución sin hallar bienes. En tales circunstancias, el art. 176 de la L.G.T. dispone: «Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración Tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario». Esto es lo que, en el caso controvertido, la Administración Tributaria ha llevado a cabo en ejercicio de unas competencias que tiene reconocidas para el cumplimiento de sus fines institucionales, ejercicio siempre sometido a la Ley y al Derecho (arts. 103.1 de la CE, 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 117.2 de la LGT). Es importante recordar llegado este momento que el requerimiento de inhibición ha sido formulado por el juez mercantil contra sendas resoluciones administrativas limitadas a poner en marcha el procedimiento administrativo para la declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria de los administradores concursales, habiéndose hecho en fecha muy posterior a la del Auto declarando concurso y, por tanto, una vez aprobada la rendición de cuentas sin oposición.

Quinto.

De lo anterior se sigue que, en el caso controvertido, la Administración Tributaria ha actuado dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico le reconoce, sin invasión de las atribuidas al juez del concurso, el cual, en su extenso y detallado Auto de planteamiento del requerimiento, se refiere al impacto que en la imparcialidad de los administradores concursales y en la independencia del titular del órgano jurisdiccional puede tener el seguimiento por la Administración Tributaria del procedimiento para la eventual declaración de la responsabilidad subsidiaria tributaria de los administradores concursales, quienes, afirma el juzgado mercantil, son órganos del concurso y actúan bajo el control del juez de lo mercantil. Con ser muy importantes estas consideraciones, no estimamos que constituyan razón impeditiva del reconocimiento que, dentro de los límites establecidos en el art. 17.1 de la LOCJ, procede hacer en este caso en favor de la jurisdicción de la Administración Tributaria. La cual, de conformidad con el principio de legalidad que acabamos de recordar, tan exigible en el ámbito del ejercicio de la jurisdicción como en el de la actuación de todas las Administraciones Públicas, según se desprende de los preceptos antes citados y de los arts. 117.1 de la CE y 1 y 5 de la LOPJ, está sujeta, en el ejercicio de esas competencia, a la Ley y al Derecho, debiendo por tanto tomar en consideración los actos firmes que hayan sido dictados en el cauce del procedimiento concursal y valorando debidamente cual haya sido la actuación de la propia Administración Tributaria en relación con los pronunciamientos judiciales recaídos. El sometimiento al principio de legalidad por los órganos de la Administración Tributaria constituirá garantía del cumplimiento de la obligación de respeto a la independencia judicial que de todos es predicable, como establece el art. 13 de la LOPJ».

4.ª La derivación de responsabilidad no se dirige contra el concursado, sino contra terceros (en este caso, el administrador concursal, aunque no necesariamente siempre así) que, por incurrir en alguno de los presupuestos contemplados en los arts. 41 y siguientes LGT, se hacen solidaria o subsidiariamente responsables de la deuda tributaria. En consecuencia, la derivación de responsabilidad acordada por la AEAT no supone ninguna injerencia en el patrimonio del deudor ni ataca la par condictio creditorum.

5.ª Al no existir específica atribución competencial a favor de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de tales acciones individuales de responsabilidad, la competencia para declarar la responsabilidad tributaria ha de corresponder a la AEAT, sin perjuicio de su posible revisión en vía administrativa ante los Tribunales Económico Administrativos y, en vía jurisdiccional, ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, conviene recordar que, como también se dice en la STCJ de 9 de abril de 2013 (CJ 1/2013), el reconocimiento de la jurisdicción de la Administración Tributaria que llevamos a cabo no contiene ningún juicio anticipatorio de la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas que puedan ser dictadas. No lo contiene porque la intervención de ese Tribunal de Conflictos está legalmente prevista para otra función. Cuando, al amparo del pronunciamiento que esta sentencia contiene, la Administración Tributaria resuelva, lo deberá hacer, repetimos, con sometimiento a la Ley y al Derecho y con sujeción al control por el órgano jurisdiccional que corresponda, extremo este último que, de nuevo de acuerdo con el art. 17.1 de la LOCJ, queda fuera del conflicto que ahora resolvemos.

En consecuencia:

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, este Tribunal ha decidido:

Que la competencia para tramitar el procedimiento de responsabilidad subsidiaria tributaria del administrador concursal a que se refiere el presente conflicto de jurisdicción corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así se acuerda y firma.–Carlos Lesmes Serrano.–Ángel Ramón Arozamena Laso.–Rafael Toledano Cantero.–Landelino Lavilla Alsina.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.Fernando Ledesma Bartret.–Firmado.

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