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Documento BOE-A-2018-7146

Pleno. Auto 49/2018, de 26 de abril de 2018. Impugnación de disposiciones autonómicas 492-2018. Admite a trámite la impugnación de disposiciones autonómicas 492-2018, planteada por el Gobierno de la Nación en relación con la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña por la que se propone a don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 29 de mayo de 2018, páginas 56045 a 56065 (21 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2018-7146

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2018:49A

Excms. Srs.: Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña María Luisa Balaguer Callejón

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de enero de 2018, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, al amparo de los artículos 161.2 CE y 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), impugna la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña por la que se propone la investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, publicada en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña», núm. 3, de 23 de enero de 2018, y la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña de fecha de 25 de enero de 2018, por la que se convoca sesión plenaria el 30 de enero de 2018, a las 15:00 horas, en la parte que se refiere a la inclusión en el orden del día del debate del programa y votación de investidura del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó, publicada en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña» núm. 5, de 26 de enero de 2018.

El escrito hace expresa invocación del artículo 161.2 CE y del segundo inciso del artículo 77 LOTC, a los efectos de que se acuerde la suspensión de la disposición recurrida.

2. La impugnación se fundamenta en los siguientes motivos:

a) Se considera que se cumplen los requisitos de jurisdicción y competencia [arts. 161.2 CE y 2.1 f) LOTC], legitimación (arts. 161.2 CE y 76 LOTC), postulación (artículo 82.1 LOTC), plazo (art. 76 LOTC) y forma del escrito (art. 85.1 LOTC). Se afirma también que el acto impugnado es una resolución de una Comunidad Autónoma sin fuerza de ley, por lo que puede ser impugnada a través de este proceso constitucional (art. 161.2 CE). Se indica que el acto impugnado es la convocatoria de la sesión plenaria por el Presidente del Parlamento «en cuanto que incluye el debate y la votación de la investidura del concreto candidato propuesto, Sr. Puigdemont i Casamajó».

También se pone de manifiesto que las resoluciones no legislativas emanadas de los órganos de gobierno de los parlamentos autonómicos constituyen objeto idóneo de un proceso constitucional como el presente. Se citan el ATC 135/2004, FJ 4, y las SSTC 16/1984, y 259/2015. El Abogado del Estado considera que las resoluciones impugnadas pueden ser recurridas a través de este proceso constitucional, pues implican una manifestación de la voluntad definitiva de un órgano de la Comunidad Autónoma. También se afirma que la propuesta del candidato a Presidente de la Generalitat y la convocatoria de la sesión plenaria para proceder a su investidura tienen una indudable trascendencia para todos los diputados, que deben conocer al candidato para preparar sus intervenciones parlamentarias. Se sostiene que estas resoluciones tienen también efectos ad extra, por lo que cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que puedan ser impugnadas en este proceso constitucional.

El Abogado del Estado expone que, de llevarse a efecto la sesión de investidura del candidato designado, no se podría debatir con el candidato, ya que el Sr. Puigdemont ha declarado que no acudirá al Parlamento para participar en persona en el debate y votación de investidura. Señala también que aunque acudiera no podría participar en el acto de investidura, pues, al pesar sobre él una orden de búsqueda y captura del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, carece de libertad ambulatoria. Tales consideraciones llevan al Abogado del Estado a sostener que únicamente podría celebrarse el debate de investidura sin la presencia física del candidato, lo que, en su opinión, «implica una vulneración directa del carácter personalísimo de la investidura». También afirma que en el caso de que tal debate se produjera, solo podría aprobarse con mayoría suficiente si se contabilizasen los votos de los diputados huidos en Bruselas, lo que iría en contra del reglamento parlamentario que no permite la delegación de voto fuera de los casos taxativamente previstos en la norma.

Las anteriores consideraciones llevan al Abogado del Estado a afirmar que la propuesta del candidato y la inclusión de su votación de investidura en la convocatoria del Pleno implican una manifestación de voluntad de un órgano de la Cámara –de su Presidente– que tiene carácter resolutorio y produce efectos jurídicos ad extra concretos y reales.

b) El Abogado del Estado también sostiene que la investidura de un presidente autonómico constituye una decisión que es esencial para el correcto funcionamiento de nuestra democracia parlamentaria. Tal consideración implica, según se afirma, que el presidente de un Parlamento no puede designar un candidato a sabiendas de la imposibilidad de obtener la investidura, ya que en tal caso su actuación aboca a la Comunidad Autónoma a un bloqueo gubernamental y si así lo hace excede de sus funciones instrumentales para erigirse en determinante, arrogándose funciones decisorias que solo le corresponden a la asamblea autonómica. Por ello entiende que la designación del candidato a presidente debe estar amparada en la previa constatación de que el candidato propuesto tiene posibilidades de obtener el respaldo de la cámara, pues de otro modo incumpliría su obligación constitucional de promover un gobierno estable y estaría utilizando sus prerrogativas con fines partidistas.

c) El representante del Gobierno argumenta que las sesiones parlamentarias y, en especial, la sesión de investidura ha de ser presencial, por lo que el candidato no puede exponer su programa a través de medios telemáticos o por sustitución. Así lo deduce del Estatuto de Autonomía de Cataluña (arts. 55 y 60.3), del Reglamento del Parlamento de Cataluña (arts. 72 y 146) y del artículo 4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/2008 de la Presidencia de la Generalitat y del Gobierno. Según se afirma, es esencial que el debate que se suscite posteriormente pueda efectuarse con el candidato en persona, pues lo que a través del mismo se pretende es propiciar un dialogo entre el candidato y el resto de los diputados. Por todo ello se considera imposible la investidura telemática o por sustitución.

d) El Abogado del Estado sostiene que la no presencia del Sr. Puigdemont en la sesión de investidura no es una conjetura, sino una certeza. Se parte de considerar que es un hecho notorio que el Sr. Puigdemont se encuentra huido de la acción de la justicia en Bélgica. También se pone de manifiesto que el candidato ha afirmado públicamente su intención de no volver a España «en tanto no se le den las garantías necesarias». Por todo ello, entiende que el candidato no va a comparecer personalmente a la sesión de investidura, por lo que la convocatoria de la misma vulnera el Estatuto de Autonomía, el Reglamento de la Cámara y la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalitat y del Gobierno.

e) El representante del Gobierno expone que los actos impugnados constituyen un abuso de derecho al vulnerarse los artículos 55 y 60.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, 4.3 de la Ley 13/2008, 146 y concordantes del Reglamento del Parlamento de Cataluña; todo ello en relación con los artículos 23 y 24 CE. Según se afirma, la propuesta y convocatoria para votar la investidura de un candidato del que se conoce que no va a estar presente personalmente en la sesión de investidura, además de vulnerar el artículo 23 CE, constituye un fraude a la Constitución.

f) El Abogado del Estado, como se ha indicado, solicita la suspensión de las resoluciones impugnadas al amparo del artículo 161.2 CE. Asimismo, con el fin de garantizar la eficacia de la suspensión acordada, interesa que la providencia que se dicte se notifique al Sr. Presidente del Parlamento de Cataluña y a los miembros de la Mesa con la mayor brevedad posible y por los trámites más inmediatos a su disposición. También se pide que en la notificación se advierta expresamente al Presidente del Parlamento y a los miembros de la Mesa de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, que se abstengan de iniciar tramitar, informar o dictar en el ámbito de sus respectivas competencias acuerdo o actuación alguna que permita proceder a la celebración del debate de investidura cuyo candidato a la presidencia de la Generalitat sea el Sr. Puigdemont.

3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de enero de 2018, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó, don Jordi Turull i Negre, don Lluis Puig i Gordi, doña Clara Ponsatí i Obiols, don Josep Rull i Andreu, doña Elsa Artadi Vila, don Albert Batet Canadell, doña Laura Borràs Castanyer, don Eusebi Campdepadrós Pucurull, don Narcís Clara Lloret, don Josep Costa Rosselló, don Francesc de Dalmases Thió, doña Maria Isabel Ferrer Álvarez, don Lluís Font Espinós, don Josep Maria Forné i Febrer, doña Imma Gallardo Barceló, doña Gemma Geis Carreras, doña Anna Geli España, don Lluis Guinó i Subirós, doña Montserrat Macià Gou, doña Aurora Madaula Giménez, don Jordi Munell Garcia, doña Teresa Pallarès Piqué, don Eduard Pujol Bonell, don Francesc Xavier Quinquillà Durich, don Josep Riera Font, doña Mònica Sales de la Cruz, don Marc Solsona Aixalà, doña Anna Tarrés Campa, don Francesc Xavier Ten Costa, don Joaquim Torra Pla, doña Marta Madrenas i Mir y don Antoni Morral i Berenguer, y bajo la asistencia del Letrado don Jaume Alonso-Cuevillas Sayrol, solicitaron que se les tuviera por personados y parte en el presente procedimiento y la inadmisión a trámite de la impugnación formulada por el Presidente del Gobierno del Estado.

4. El Pleno de este Tribunal, por ATC 5/2018, de 27 de enero, acordó:

«1. Tener por promovido por el Gobierno de la Nación y, en su representación y defensa, por el Abogado del Estado, la impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) contra la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña, por la que se propone la investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña núm. 3, de 23 de enero de 2018, y la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña de fecha 25 de enero de 2018 por la que se convoca sesión plenaria el 30 de enero de 2018, a las 15:00 horas, esta última exclusivamente en cuanto a la inclusión en el orden del día del debate del programa y votación de investidura del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó, publicada en el "Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña" núm. 6, de 26 de enero de 2018.

2. Tener por personado y parte, limitada a los solos efectos de que en este procedimiento puedan defender sus derechos e intereses legítimos a título particular, sin perjuicio de la personación del Parlamento de Cataluña a través de sus servicios jurídicos, a don Carles Puigdemont i Casamajó, don Jordi Turull i Negre, don Lluis Puig i Gordi, doña Clara Ponsatí i Obiols, don Josep Rull i Andreu, doña Elsa Artadi Vila, don Albert Batet Canadell, doña Laura Borràs Castanyer, don Eusebi Campdepadrós Pucurull, don Narcís Clara Lloret, don Josep Costa Rosselló, don Francesc de Dalmases Thió, doña Maria Isabel Ferrer Álvarez, don Lluís Font Espinós, don Josep Maria Forné i Febrer, doña Imma Gallardo Barceló, doña Gemma Geis Carreras, doña Anna Geli España, don Lluis Guinó i Subirós, doña Montserrat Macià Gou, doña Aurora Madaula Giménez, don Jordi Munell Garcia, doña Teresa Pallarès Piqué, don Eduard Pujol Bonell, don Francesc Xavier Quinquillà Durich, don Josep Riera Font, doña Mònica Sales de la Cruz, don Marc Solsona Aixalà, doña Anna Tarrés Campa, don Francesc Xavier Ten Costa, don Joaquim Torra Pla, doña Marta Madrenas i Mir y don Antoni Morral i Berenguer, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz.

3. A los efectos de resolver sobre la admisión o inadmisión de la presente impugnación, oír al impugnante, Gobierno de la Nación, al Parlamento de Cataluña y a las partes personadas para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que consideren conveniente sobre su admisibilidad. A tal fin dese traslado al Parlamento de Cataluña y a las partes personadas del escrito de impugnación presentado por el Abogado del Estado en nombre del Gobierno de la Nación y del escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, así como de la documentación que los acompañan.

4. Adoptar, mientras se decide sobre la admisibilidad de la impugnación, la medida cautelar consistente en la suspensión de cualquier sesión de investidura que no sea presencial y que no cumpla las siguientes condiciones:

(a) No podrá celebrarse el debate y la votación de investidura del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente de la Generalitat a través de medios telemáticos ni por sustitución por otro parlamentario.

(b) No podrá procederse a la investidura del candidato sin la pertinente autorización judicial, aunque comparezca personalmente en la Cámara, si está vigente una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión.

(c) Los miembros de la Cámara sobre los que pese una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión no podrán delegar el voto en otros parlamentarios.

5. Declarar radicalmente nulo y sin valor y efecto alguno cualquier acto, resolución, acuerdo o vía de hecho que contravenga las medidas cautelares adoptadas en la presente resolución.

6. Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución a las siguientes personas: Al Presidente del Parlamento de Cataluña, don Roger Torrent i Ramió y a los Miembros de la Mesa: don Josep Costa i Rosselló; don José María Espejo-Saavedra Conesa; don Eusebi Campdepadrós i Pucurull; don David Pérez lbáñez; don Joan García González y doña Alba Vergés i Bosch.

7. Se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir las medidas cautelares adoptadas. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita proceder a un debate de investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a la presidencia de la Generalitat que no respete las medidas cautelares adoptadas en la presente resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento.

8. Conforme al art. 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

9. Habilitar el día 27 de enero de 2018 para la tramitación de la presente impugnación.

10. El presente Auto es inmediatamente ejecutivo desde la publicación de su parte dispositiva en el ‘Boletín Oficial del Estado’.

11. Publicar la parte dispositiva de este Auto en el "Boletín Oficial del Estado".»

La parte dispositiva del Auto fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 25, de 27 de enero de 2018, y el contenido íntegro del Auto fue notificado a los diputados personados en este procedimiento el 29 de enero de 2019, al Gobierno de la Nación el 30 de enero de 2018 y al Parlamento de Cataluña el 1 de febrero de 2018.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de enero de 2018, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Esteve Sanz, en la representación que ostenta, presentó un escrito de alegaciones contra el ATC 5/2018, de 27 de enero, dictado en el presente procedimiento de impugnación de disposiciones autonómicas regulado en el título V LOTC, en el que se solicitaba que se acordara (i) su radical nulidad e ineficacia; (ii) su inmediata suspensión cautelar; y (iii), teniendo en cuenta que el Pleno del Parlamento de Cataluña está convocado para el día 30 de enero a las 15:00 horas, la resolución por parte del Tribunal se produzca antes del inicio de la sesión plenaria «en justa coherencia con la celeridad conferida al debate sobre la admisión de la impugnación».

6. La Secretaría del Pleno del Tribunal Constitucional, mediante diligencia de ordenación de 29 de enero de 2018, dio traslado del anterior escrito al Abogado del Estado y al Parlamento de Cataluña a fin de que efectuaran las alegaciones que estimasen oportunas hasta las 11:00 horas del día 30 de enero de 2018.

El Abogado del Estado, mediante escrito de 30 de enero de 2018, presentó sus alegaciones solicitando que se desestimen las peticiones formuladas por los diputados personados. El Parlamento de Cataluña no presentó alegaciones

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de enero de 2018, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de don Ferran Roquer i Padrosa, doña Saloua Laouaji Faridi y don Jordi Sánchez i Picanjol, bajo la asistencia del Letrado don Jaume Alonso-Cuevillas Sayrol, solicitó que se le tuviera por personado y comparecido en este proceso constitucional y por adherido a los escritos presentado en fecha 26 y 29 de enero de 2018 por los diputados de Junts per Catalunya, Asimismo solicitó que se tuviera por adherido a don Antonio Morral i Berenguer al escrito presentado el 29 de enero de 2018.

8. El ATC 6/2018, de 30 de enero, desestimó la solicitud de declaración de la radical nulidad e ineficacia del ATC 5/2018 efectuada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en la representación que ostenta.

9. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de febrero de 2018, el Procurador de los Tribunales, don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de los diputados del Parlamento de Cataluña que son parte en este proceso constitucional, formuló alegaciones en relación con la admisibilidad de la presente impugnación dentro del plazo otorgado a estos efectos por el ATC 5/2018.

Esta parte procesal solicita la inadmisión de la presente impugnación. La fundamenta en los siguientes motivos:

a) Se aduce, en primer lugar, que la impugnación tiene carácter preventivo, al fundamentarse en situaciones hipotéticas. Según se alega, la propuesta del candidato a la Presidencia de la Generalitat formulada por el Presidente del Parlamento de Cataluña el 22 de enero de 2018 no puede considerarse contraria al orden constitucional con base en la hipótesis, de imposible constatación, de que la investidura se producirá contraviniendo las normas legales o reglamentarias. También se alega que la admisión a trámite de la impugnación y la aplicación automática de la suspensión prevista en el artículo 161.2 CE conllevaría que los diputados del Parlamento de Cataluña no pudieran proceder a la votación o no del candidato a la investidura propuesto por el Presidente del Parlamento, lo que les impediría ejercer las funciones parlamentarias inherentes a su cargo. Por ello, se considera que la admisión de la impugnación y la suspensión de los actos impugnados en virtud de lo dispuesto en el artículo 161.2 CE vulneraria el derecho fundamental de los referidos parlamentarios al ejercicio de su cargo (art. 23.2 CE).

b) De igual modo se sostiene que el candidato propuesto para ser investido Presidente del Gobierno de la Generalitat no incurre en ninguna de las causas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.4 en relación con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general, impiden la elegibilidad del candidato propuesto. Por ello se afirma que la admisión a trámite de la impugnación y la suspensión automática de los actos impugnados incidiría en el ius in officium de los parlamentarios que han comparecido en este proceso, pues no les permitiría participar en la investidura de un candidato que reúne los requisitos exigidos para ejercer el cargo público de Presidente del Gobierno de la Generalitat.

c) Por otra parte se alega que la eventual admisión de la impugnación no puede conllevar la medida cautelar de suspensión de los actos impugnados, pues tal medida comportaría la vulneración del derecho fundamental de los parlamentarios que han comparecido en este proceso constitucional a ejercer su cargo público en condiciones de igualdad y sin perturbaciones ilegítimas (art. 23.2 CE) y, además, supondría la perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido cual es la elección del Presidente de la Generalitat por el Parlamento de Cataluña.

d) Se afirma asimismo que la impugnación formulada constituye un abuso de Derecho y una actuación contraria a la buena fe, pues, a juicio de esta parte procesal, el Gobierno, al utilizar esta vía impugnatoria, ha incurrido en «una manifiesta desviación de poder». Se considera patente que la «impugnación sirve al exclusivo fin de beneficiarse del privilegio de la suspensión directa que le atribuye el art. 161.2 CE».

e) Se alega también que la admisión a trámite de la impugnación y la suspensión automática de los actos impugnados conllevarían una restricción del derecho de sufragio que, además de lesionar el derecho fundamental que consagra el artículo 23 CE, vulneraría el artículo 3 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). De igual modo se sostiene que si el Tribunal adoptase la referida decisión podría estar discriminando a determinadas opciones políticas «por causas objetivas reconducibles al artículo 14 CEDH, por ‘opiniones políticas’». Según se sostiene, el Tribunal Constitucional estaría dispensando un trato desigual a los votantes, a los candidatos y a los diputados electos que no estaría basado «en una apreciación objetiva de circunstancias de hecho esencialmente diferentes» (STEDH 23 de julio de 1968, asunto Bélgica c. Bélgica).

f) Además se aduce que la intervención del Tribunal en este caso conlleva una extralimitación del ejercicio de la función de control de constitucionalidad, pues supondría entrar a fiscalizar la expresión de una voluntad política que, en cuanto tal es libre y puede tener cualquier contenido (se invocan las SSTC 48/2004 y 31/2010, y el ATC 135/2004). Asimismo se afirma que, según el Estatuto de Autonomía, el acto del Presidente del Parlamento es obligatorio y tasado y constituye un acto parlamentario de trámite. Por ello se considera que no puede impugnarse a través de la vía que prevé el título V LOTC, pues este cauce impugnatorio solo puede utilizarse para ejercer un control de constitucionalidad de disposiciones y resoluciones imputables a la Comunidad Autónoma por conducto de los órganos expresivos de su voluntad institucional; supuesto en el que, según afirma esta parte procesal, no pueden comprenderse los actos que se insertan en un procedimiento de gestación incierta de esa voluntad.

Las anteriores consideraciones llevan a la representación procesal de los parlamentarios personados en este proceso a solicitar la inadmisión de la presente impugnación.

10. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de febrero de 2018, el Letrado del Parlamento de Cataluña, en representación y defensa de la Cámara, formuló alegaciones en la que, tras aludir a los hechos de los que trae causa la presente impugnación y resumir el escrito de impugnación formulado por el Gobierno de la Nación, expone los argumentos por los que considera que debe desestimarse la presente impugnación.

a) Efectúa, en primer lugar, una serie de consideraciones de carácter general sobre la inmunidad parlamentaria. Alega, además, que en virtud de esta prerrogativa el diputado electo y candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat no precisa ninguna autorización judicial para asistir al Parlamento de Cataluña. También realiza una serie de consideraciones sobre el derecho de participación política y pone de manifiesto que el candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat propuesto por el Presidente del Parlamento tiene los derechos inherentes a su condición de parlamentario, entre los que se encuentra la inmunidad parlamentaria y el poder ser designado candidato a la Presidencia de la Generalitat. Por ello sostiene que si se priva al Sr. Puigdemont de su derecho a ser investido como Presidente de la Generalitat se está vulnerando su derecho como candidato electo, pero también se está lesionando el derecho de los ciudadanos a la participación a política a través de sus representantes.

b) Por otra parte se alega que el ATC 5/2018, al exigir una previa autorización judicial para que el Sr. Puigdement pueda asistir a la sesión de investidura, está adoptando una decisión que no solo vulnera el derecho de participación política del referido candidato y hace inviable la expresión representativa de la voluntad popular, sino que, además, constituye una condición ajena y desconocida en el ordenamiento jurídico que resulta contraria al 3 del Protocolo 1 CEDH y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (se cita la STEDH asunto Lykourezos c. Grecia, de 15 de junio de 2006).

c) El Letrado del Parlamento de Cataluña considera que la impugnación formulada por el Gobierno así como las medidas cautelares adoptadas por el Tribunal Constitucional son notoriamente infundadas y claramente preventivas. Se aduce que las resoluciones impugnadas se han adoptado en un procedimiento que no presenta ninguna tacha de inconstitucionalidad y que el motivo en el que el Gobierno fundamenta la impugnación es únicamente el riesgo de que las referidas resoluciones puedan ser aplicadas de forma contraria a la Constitución o al Estatuto de Autonomía. Tales argumentos –según sostiene el Letrado del Parlamento– no permiten considerar fundada la impugnación, pues es doctrina constitucional reiterada que el control de constitucionalidad no puede fundamentarse en presunciones sobre eventuales conductas arbitrarias de quienes están llamados por el ordenamiento jurídico a su aplicación. Según expone esta parte procesal, citando la jurisprudencia de este Tribunal, el control de constitucionalidad ha de basarse únicamente en el contraste del acto, disposición o resolución impugnados con el bloque de la constitucionalidad, dejando al margen de este cotejo cualquier hipotética vulneración constitucional derivada de posibles actuaciones aplicativas de la norma. Con invocación, entre otras, de la STC 48/1984, de 5 de febrero, FJ 2, se afirma que el recurso de inconstitucionalidad no sirve para «ponerse a cubierto» de aplicaciones potencialmente contrarias a la Constitución. Se alega además que en el caso de que finalmente llegaran a aplicarse las resoluciones impugnadas de forma inconstitucional tanto el Gobierno como las minorías parlamentarias disponen de instrumentos de garantías para garantizar el cumplimiento de la Constitución, pues si tal situación se diera el Gobierno podría impugnarla por el cauce previsto en el artículo 161.2 CE y los parlamentarios podrían recurrirla a través del recurso de amparo. El Letrado del Parlamento de Cataluña alega también que la referida conclusión es a la que llegó el Consejo de Estado en su dictamen 84/2018, de 25 de enero.

d) El Letrado parlamentario manifiesta también su disconformidad con las medidas cautelares que adoptó el Tribunal en relación con esta impugnación en el ATC 5/2018. Aduce que este Tribunal no está facultado para crear ex novo una singular fase de preadmisión a limine de los procesos jurisdiccionales, pues tal facultad ni se la otorga la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ni las leyes procesales que supletoriamente puedan resultar aplicables. Según se sostiene, solo en el recurso de amparo, por expresa disposición del artículo 56 LOTC, cabe adoptar medidas cautelares en la resolución de admisión a trámite. Alega esta parte procesal que en el caso de la impugnación regulada en el título V LOTC la única medida cautelar posible es la suspensión que ha de adoptarse en el trámite de admisión como acto procesal debido en el caso de que expresamente se invoque el artículo 161.2 CE. Por ello considera que las medidas cautelares adoptadas por el ATC 5/2018, de 27 de enero, son merecedoras del más severo reproche de inconstitucionalidad, pues, por una parte, han sido adoptadas sin admitir a trámite la demanda, sin haber sido solicitadas, inaudita parte y en un procedimiento (el de impugnación de resoluciones y disposiciones autonómicas) que no las prevé. Y, por otra, afectan al derecho de representación política de un diputado electo, de los demás parlamentarios y, en general, de la ciudadanía de Cataluña.

e) Se sostiene asimismo que las referidas medidas cautelares, más allá de su improcedencia desde el punto de vista procesal, avanzan una interpretación normativa que excede con mucho de la finalidad por definición de las medidas cautelares, pues incide en las cuestiones de fondo planteadas en el proceso.

f) Por último, el Letrado del Parlamento de Cataluña considera que las instrucciones dirigidas por este Tribunal al Presidente del Parlamento y a los miembros de la Mesa no son medidas de ejecución amparadas en el artículo 92 LOTC (ni menos aún en el art. 87 LOTC), sino que son medidas adoptadas fuera de procedimiento, sin sentencia, sin motivación y sin aparente conexión con la protección de los derechos de los parlamentarios, pues se han adoptado con evidente menoscabo de sus legítimos derechos. Según se sostiene, a través de las referidas medidas cautelares se ha determinado la forma en la que puede llevarse a cabo la sesión de investidura al margen del resultado del proceso constitucional y se han impartido instrucciones al Presidente del Parlamento y a la mesa. Tal forma de proceder conlleva, a juicio de esta parte procesal, que el Tribunal no solo se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones, sino también que ha usurpado unas funciones que no le son propias.

Las consideraciones expuestas llevan al Letrado del Parlamento a solicitar que se desestime la impugnación y a que se dejen sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el Auto de 27 de enero de 2018.

11. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, presentó su escrito de alegaciones el 13 de febrero de 2018, por el que solicita la admisión a trámite de la presente impugnación y que se acuerde la suspensión de las resoluciones impugnadas conforme a lo solicitado por otrosí en el escrito que inició el presente proceso constitucional con los requerimientos y publicaciones solicitadas en el otrosí segundo y tercero del mismo escrito. Esta solicitud la fundamenta en las siguientes consideraciones:

a) El representante del Gobierno aduce, en primer lugar, que la decisión relativa a la admisión ha de limitarse a comprobar si las resoluciones impugnadas constituyen un objeto idóneo de impugnación. Se invoca la doctrina establecida en las SSTC 201/2000 y 202/2000 y en el ATC 117/2017, que rechazan expresamente que puedan oponerse como causas de inadmisión alegatos de carácter sustantivo, pues aunque estas resoluciones se refieren a la admisión del recurso de inconstitucionalidad, según lo establecido en el ATC 292/2014, esta doctrina resulta íntegramente trasladable al proceso de impugnación de disposiciones autonómicas reguladas en el título V LOTC. Se citan asimismo el ATC 135/2004 y la STC 259/2015, que, a su vez, cita la STC 42/2014 para fundamentar que en el trámite de admisión ha de verificarse si el acto parlamentario impugnado es una «resolución», remitiéndose a lo establecido en las referidas resoluciones para determinar los requisitos que debe reunir un acto parlamentario para que pueda ser calificado de «resolución» idónea a efectos de su impugnación a través de esta vía.

El Abogado del Estado considera que los actos impugnados cumplen las exigencias que, de acuerdo con la doctrina constitucional ha de cumplir un acto parlamentario para que puedan calificarse de «resolución» y, por tanto, entiende que constituyen un objeto idóneo de impugnación a través del cauce regulado en el título V LOTC. Alega que este Tribunal ha admitido que puedan impugnarse a través del referido procedimiento los actos parlamentarios que produzcan efectos ad extra y en este caso es notorio que estos efectos se producen, pues tienen como objeto la designación por el Presidente del Parlamento de Cataluña del candidato a Presidente de la Generalitat y la convocatoria de la sesión plenaria de investidura. A su juicio, este carácter resolutivo de la designación y de la convocatoria de la sesión en la que se va a celebrar el debate de investidura y votación se deduce de la doctrina establecida en las SSTC 16/1984, de 6 de febrero, FFJJ 6 y 7, y 15/2000, de 2 de enero, en las que se sostiene el carácter esencial para nuestro sistema parlamentario del nombramiento del Presidente de la Comunidad Autónoma. Según se afirma, «la propuesta de un candidato y la subsiguiente convocatoria en sí mismos implican una declaración de voluntad con claros efectos inmediatos (acto esencial e imprescindible) y que si este no se adecúa a su fin, el intento de obtención del nombramiento final de un Presidente por no respetar el procedimiento ni los principios en que se inspira (base del debate político constitucional), que es evitar crisis gubernamentales, este acto implicaría que el Presidente de la Cámara se ha excedido de sus atribuciones hurtando al Pleno su capacidad determinante».

El representante del Gobierno alega que la investidura de un presidente autonómico es una decisión esencial para el correcto funcionamiento de nuestra democracia parlamentaria. Por esta razón entiende que el presidente de un Parlamento no puede designar un candidato a sabiendas de la imposibilidad de obtener de antemano la investidura, pues en tal caso su actuación aboca a la Comunidad Autónoma a un bloqueo gubernamental. Tal consecuencia, según afirma el Abogado del Estado, supondría que el presidente del Parlamento se excediera de sus funciones instrumentales, arrogándose funciones decisorias que solo corresponden a la Asamblea autonómica. Por todo ello sostiene que las resoluciones impugnadas implican una manifestación de voluntad definitiva de un órgano de la Comunidad que tienen una indudable eficacia ad extra y una indudable trascendencia para todos los diputados, que deben conocer el candidato para preparar sus intervenciones parlamentarias.

También aduce que de llevarse a efecto la sesión de investidura del candidato designado el debate parlamentario se efectuaría sin la presencia física del candidato, pues, según se afirma, el Sr. Puigdemont ha declarado de forma reiterada su nula voluntad de acudir al Parlamento para participar en persona en el debate y votación de investidura, al carecer de libertad ambulatoria en el territorio nacional, ya que pesa sobre él una orden judicial de busca y captura. Por ello considera que el debate de investidura solo podría producirse sin la presencia física del candidato, lo que no sería acorde con el carácter personalísimo que es inherente a este debate.

Por todo ello sostiene que los actos impugnados –la propuesta del candidato y la inclusión de su votación de investidura en la convocatoria del Pleno– constituyen una manifestación de voluntad de un órgano de la Cámara –de su Presidente– que tiene carácter resolutorio y que produce efectos jurídicos ad extra concretos y reales, por lo que la impugnación formulada por el Gobierno debería ser admitida a trámite.

b) Alega, por otra parte, que la solicitud de inadmisión formulada por la parte comparecida se fundamenta en alegatos de carácter sustantivo y, por tanto, no pueden ser tomadas en consideración en el trámite de admisión.

c) De igual modo descarta que pueda apreciarse que el Gobierno, al invocar el artículo 161.2 CE, haya incurrido en un abuso de Derecho. Según se afirma, el referido precepto constitucional y el título V LOTC, como ocurre en otras Constituciones que establecen un sistema descentralizado, garantizan la subsistencia misma de la unidad frente a actuaciones que alteren su equilibrio. Por ello considera que los artículos 161.2 CE y 76 y 77 LOTC constituyen un mecanismo de salvaguarda de la unidad implícita e inherente a la unidad territorial del Estado. En todo caso señala que el examen que este Tribunal puede efectuar en el trámite de admisión del correcto ejercicio de la facultad de suspensión ha de limitarse al correcto ejercicio procesal de la misma sin que proceda efectuar ninguna valoración sobre su fundamentación, oportunidad u otras razones de fondo y la parte comparecida no ha efectuado alegación alguna sobre la corrección procesal de la solicitud de suspensión formulada por el Gobierno al amparo del artículo 161.2 CE.

d) Se sostiene, asimismo, que la impugnación formulada por el Gobierno no tiene naturaleza preventiva, virtual ni hipotética. El Abogado del Estado alega que en el trámite de admisión no procede examinar si la impugnación formulada tiene el referido carácter, ya que, en su opinión, esa es una cuestión de fondo que no cabe ser examinada en este momento procesal. En todo caso, entiende que la impugnación no puede considerarse preventiva. A su juicio, la propuesta de candidato a Presidente de la Generalitat y la convocatoria de la sesión plenaria de investidura vulneran de modo efectivo las reglas del bloque de la constitucionalidad aplicable, que exige la presencia física del candidato. Según se afirma, los actos impugnados no pueden considerarse idóneos para conformar una investidura efectiva por el Parlamento, pues someten su eficacia a un suceso futuro: que el candidato acudirá. El Abogado del Estado considera, sin embargo, que en la fecha en la que se realiza la propuesta y se convoca la sesión es un hecho cierto que el candidato no tiene voluntad de asistir a la investidura ni libertad ambulatoria para hacerlo. Entiende que dadas las circunstancias concurrentes en el momento de la convocatoria y los actos posteriores del candidato no es posible una investidura presencial, por lo que las resoluciones impugnadas están configurando un procedimiento de investidura no presencial que vulnera de forma efectiva y no virtual las normas del bloque de la constitucionalidad, tal y como expuso en el escrito de impugnación.

Pone también de relieve el representante del Gobierno que el Sr. Puigdemont ha realizado actuaciones que podían estar dirigidas a preconstituir su alegación del carácter preventivo de la impugnación. Se refiere a declaraciones del candidato en las que afirma que no descarta comparecer personalmente en el Pleno convocado o a la renuncia a la solicitud de delegación de voto que había formulado a la Mesa del Parlamento, de lo que podría colegirse que tiene intención de comparecer y ejercer su voto en la sede del Parlamento de Cataluña. Por otra parte sostiene que el Sr. Puigdemont en el escrito que, junto con otros parlamentarios, presentó en este procedimiento el día 29 de enero de 2018 en relación con las medidas cautelares acordadas por el ATC 5/2018, de 27 de enero, fundamenta su oposición a las referidas medidas en que le impiden el derecho a ser investido, lo que pone de manifiesto que no tiene intención de acudir personalmente a la sesión de investidura. El representante del Gobierno entiende que el candidato, al reconocer en el escrito formulado el día 29 de enero de 2018 que no va a asistir a la sesión de investidura y simultáneamente solicitar la inadmisión de la impugnación y la de la suspensión acordada por considerarla preventiva, está actuando en fraude de la ley procesal, pues su actuación va dirigida a intentar eliminar el obstáculo de una fraudulenta sesión de investidura no presencial que pretende que se lleve a cabo al día siguiente.

El representante del Gobierno constata, además, que desde que se interpuso la impugnación –el 26 de enero de 2018– hasta el momento de la presentación de su escrito de alegaciones –el 13 de febrero de 2018– han sucedido hechos de indudable trascendencia sobre el objeto de la impugnación. Alude, por una parte, a actos que efectuaron los parlamentarios que se encuentran en Bélgica y sobre los que pesa una orden judicial de busca y captura. Señala, en concreto, que tres de ellos renunciaron a su acta de diputado y otro a la delegación de voto que había solicitado. En relación con el Sr. Puigdemont se hace referencia a diversos escritos que presentó el 29 de enero pasado. Uno de estos escritos iba dirigido al juez instructor en el que le comunicaba su condición de diputado y que, por tanto, tenía los derechos y prerrogativas inherentes a esta condición. Este escrito le fue devuelto al no tenerle por personado en la causa hasta que no sea hallado o no se ponga a disposición del Tribunal. Otro de los escritos iba dirigido al Presidente del Parlamento de Cataluña y tenía como finalidad pedirle amparo frente a las actuaciones judiciales y gubernamentales del Estado, pues, según afirmó el Sr. Puigdemont en el referido escrito, iban encaminadas «a obstaculizar [su] ejercicio como diputado y como candidato a la Presidencia de la Generalitat y en particular a impedir que pueda asistir a la investidura programada para el próximo día 30 de enero». Y se hace referencia también al escrito que el Sr. Puigdemont junto con otros diputados del parlamento de Cataluña presentaron a este Tribunal por el que solicitaban que se declarase la nulidad radical e ineficacia del ATC 5/2018. El Abogado del Estado vuelve a poner de manifiesto que el Sr. Puigdemont en el referido escrito considera que la suspensión de cualquier sesión de investidura que no sea presencial le «impide» acceder al cargo, de lo que deduce que está reconociendo que no va asistir a una investidura presencial.

Se considera también relevante que el Presidente del Parlamento de Cataluña el 30 de enero de 2018 aplazara la sesión de investidura por entender que no estaba garantizada la efectividad de la investidura en la sesión convocada a las 15:00 de ese mismo día. A su juicio, la conclusión que se deduce de la referida decisión del Presidente del Parlamento es que la sesión convocada para las 15:00 horas del día 30 de enero no cumplía las dos condiciones establecidas por este Tribunal para poder celebrar el debate de investidura: (i) presencia física del candidato y (ii) autorización del juez instructor para acudir a dicho debate. Esta conclusión la deduce también el representante del Gobierno de los actos del propio candidato, pues, según afirma, manifestó su voluntad de no cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal Constitucional para poder participar en el debate de investidura. Y también se ve corroborada, según sostiene el Abogado del Estado, por el hecho de que Junts per Catalunya, el día 9 de febrero presentara una proposición de ley en el Parlamento con el fin de modificar la Ley 13/2008 de la Presidencia de la Generalitat y del Gobierno y suprimir la exigencia de que el candidato a la investidura deba comparecer personalmente ante la Cámara.

De todo ello deduce que los motivos en los que se basa la impugnación presentada el 26 de enero –que la candidatura del Sr. Puigdemont no era viable sin que se incurriera en una flagrante vulneración constitucional y reglamentaria– se han constatado de forma definitiva tras los hechos sucedidos con posterioridad. Tales hechos, en opinión del Abogado del Estado, acreditan que la impugnación no era preventiva, virtual o hipotética, pues «todo está preconstituido para obtener, a todo costa, la celebración de una sesión de investidura no presencial, y vaciar de contenido eficaz la potestad que al Gobierno atribuye el art. 161.2 CE».

e) Alega el representante del Gobierno que el Tribunal Constitucional ha admitido, sobre la base del comportamiento contumaz, deliberado, manifiesto y reincidente en el proceso soberanista, impugnaciones constitucionales de actuaciones parlamentarias que, de no ser admitidas y suspendidas antes de su consumación, producirían un daño difícilmente reparable al orden constitucional. Se cita el ATC 134/2017 que admitió a trámite un recurso de amparo contra la convocatoria de una sesión plenaria para que el Presidente de la Generalitat valorara los resultados del 1 de octubre y ante la posibilidad de que en ese sesión plenaria se acordase la independencia de Cataluña o cualquier iniciativa análoga se acordó suspender la convocatoria. Se citan también los AATC 141/2017, 123/2017 y 214/2017.

Por último, cita el ATC 221/2005 en el que se acordó la pérdida sobrevenida de objeto de un conflicto de competencias planteado por Navarra frente al País Vasco y esta decisión se adoptó tomando en consideración hechos acaecidos durante la fase abierta por el Tribunal para decidir sobre su admisibilidad. Entiende el Abogado del Estado que, proyectada la doctrina establecida en el referido Auto sobre la presente impugnación, en este caso la «particularidad singularísima y determinante de la decisión sobre su admisiblidad» es «el dato relevante» de que la sesión de investidura fijada para el pasado 30 de enero de 2018 a las 15:00 horas ha sido aplazada dada la constatación por parte del Presidente del Parlamento de Cataluña de que no se reunían las condiciones exigidas para una investidura presencial, dada la actuación del candidato y los hechos acaecidos con posterioridad.

12. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de febrero de 2018, don Carlos Ricardo Estévez Sanz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de los diputados y miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós Pucuruli, solicita que se tenga por alegada la imposibilidad legal de dar cumplimiento al requerimiento contenido en el ATC 5/2018, de 27 de enero, por el que se advierte al Presidente del Parlamento de Cataluña y a los miembros de la Mesa de «su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir las medidas cautelares adoptadas. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita proceder a un debate de investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a la presidencia de la Generalitat que no respete las medidas cautelares adoptadas en la presente resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento.»

Esta parte procesal fundamenta la referida solicitud en los siguientes argumentos:

a) Se considera que el citado requerimiento es nulo de pleno de derecho al carecer de base legal. Se aduce que el artículo 87.1 LOTC si bien dispone que se pueda notificar personalmente sus resoluciones a cualquier autoridad o empleado público que se considere necesario, no prevé que pueda imponerse obligaciones de hacer o no hacer a personas ajenas al proceso constitucional, sin haberlas escuchado y sin consideración alguna por su régimen legal o competencial.

b) También se alega que el Tribunal no puede ordenar al Presidente y la Mesa de una Asamblea Legislativa que impidan o paralicen iniciativas parlamentarias, pues tal requerimiento excede de su función de control de constitucionalidad y conlleva controlar con carácter previo la formación y expresión de una voluntad política que, en cuanto tal, como la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido, es libre y puede tener cualquier contenido (se citan las SSTC 48/2003 y 31/2010 y el ATC 135/2004).

c) Por otra parte, sostiene que, según el Estatuto de Autonomía de Cataluña, el acto del Presidente del Parlamento que se impugna es obligatorio y tasado y además es un acto de trámite. Según afirma esta parte procesal, el título V LOTC establece un procedimiento de control de constitucionalidad de disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas por conducto de los órganos expresivos de su voluntad institucional y en este supuesto no pueden comprenderse los actos que se insertan en un procedimiento de gestación incierta de esa voluntad. A mayor abundamiento alega que la Mesa del Parlamento carece de competencia alguna relativa a la formulación de la propuesta de candidato a la presidencia de la Generalitat, la convocatoria del debate de investidura o la ordenación del mismo una vez iniciada la sesión. Por ello, resulta que además de ser legalmente improcedente, el requerimiento va dirigido a personas (como sus representados) que no tienen intervención directa en los actos que se impugnan.

d) Se afirma también que las indicaciones realizadas por el Tribunal Constitucional a la Mesa interfieren, por mera indicación política del poder ejecutivo estatal, en las competencias parlamentarias y conllevan una limitación del derecho al ius in officium de los parlamentarios (se cita la STC 208/2003, de 1 de diciembre).

e) Asimismo se aduce que las medidas cautelares se han adoptado sin haber verificado que concurren los requisitos formales para la admisión de la impugnación formulada por el Gobierno y que se ha efectuado una aplicación sui generis del mecanismo automático del artículo 161.2 CE que produce un grave quebranto del sistema político articulado en la Constitución del año 1978. Entiende esta parte procesal que el cumplimiento de las medidas adoptadas afecta al núcleo esencial de la democracia parlamentaria, a la separación de poderes y al derecho a la autonomía, pues conlleva que el poder ejecutivo central, con carácter preventivo y con el argumento radicalmente falso de negarle plenitud de derechos políticos al candidato propuesto, vete y de facto inhabilite para el cargo de Presidente de la Generalitat a un diputado del Parlamento que cumple todos los requisitos para serlo y cuenta con los apoyos parlamentarios necesarios. Tal forma de proceder, según sostiene esta parte procesal, vulnera el derecho del sufragio pasivo del diputado y candidato a la presidencia de la Generalitat y el núcleo básico del ius in officium de los diputados del Parlamento que le han propuesto y que desean otorgarle la confianza parlamentaria, lo que supone, además, que se vacíe de contenido el derecho a unas elecciones libres de todos los electores que protege el artículo 3 del Protocolo 1 al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

f) Se alega también que el requerimiento contenido en el ATC 5/2018 es contrario a la división de poderes y a la autonomía parlamentaria. Según se expone, el referido principio impide articular mandatos imperativos dirigidos directamente a los órganos del Parlamento respecto de la aplicación e interpretación del reglamento parlamentario. También se entiende que el referido Auto conmina a los requeridos a realizar actuaciones manifiestamente ilegales que vulneran derechos de terceros cualificados como los diputados o el propio candidato a Presidente de la Generalitat. Se afirma, por otra parte, que podría ser delictivo imponerles la obligación de impedir un debate de investidura que está legalmente tasado o no permitir una votación parlamentaria en ausencia de cobertura legal.

g) De igual modo se sostiene que el requerimiento que contiene el apartado séptimo del ATC 5/2018 infringe la inviolabilidad parlamentaria. Se citan la STC 51/1985, FJ 6, en la que se establece que el interés a cuyo servicio se encuentra la inviolabilidad «es el de la protección de la libre discusión parlamentaria» y la STC 78/2016, FJ 3, cuando afirma que «esta prerrogativa tiene por finalidad la preservación de un ámbito cualificado de libertad en la crítica y en la decisión». De esta jurisprudencia se deduce que los requerimientos a los miembros de la Mesa atentan gravemente contra el bien jurídico protegido por la inviolabilidad parlamentaria, pues, según se sostiene, sin cobertura constitucional o legal alguna se pretende bloquear la libre formación de la voluntad del Parlamento.

h) Por último, se considera que el apercibimiento de responsabilidades, incluida la penal, a los miembros de la Mesa y al Presidente del Parlamento es contrario al principio de irresponsabilidad jurídica por aquellos actos (opiniones y votos) tendentes a la libre formación de la voluntad de la Cámara.

13. El 23 de febrero de 2018, don Carlos Ricardo Estévez Sanz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de los diputados que han comparecido en este proceso constitucional, solicita que de manera urgente se resuelva sobre la admisión o inadmisión a trámite de la impugnación formulada por el Abogado del Estado contra la resolución impugnada en este proceso constitucional. En este escrito se hace, a los efectos oportunos, especial invocación de la vulneración del derecho a una causa oída equitativamente y dentro de un plazo razonable (art. 6.1 CEDH) y del derecho a una elecciones libres (art. 3 del Protocolo 1 CEDH).

14. Por providencia del Pleno de este Tribunal de 6 de marzo de 2018, al haberse publicado en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña», núm. 32, de 6 de marzo de 2018, las resoluciones del Presidente del Parlamento de Cataluña de 5 de marzo de 2018, por la que se dejó sin efecto la propuesta de candidato a la presidencia de la Generalitat efectuada en su anterior resolución de 22 de enero de 2018 –resolución en la que se proponía al Sr. Puigdemont i Casamajo– y propuso como nuevo candidato al diputado don Jordi Sánchez i Picanyol, y la de 6 de marzo de 2018, por la que se convocó sesión plenaria el 12 de marzo de 2018 para el debate del programa y votación de investidura del Sr. Sánchez i Picanyol, candidato a la Presidencia de la Generalitat, se acordó oír al impugnante, Gobierno de la Nación, al Parlamento de Cataluña y a las partes personadas para que en el plazo común de diez días alegaran lo que estimaran conveniente sobre la posible pérdida de objeto del presente procedimiento. Asimismo se acordó mantener las medidas cautelares de suspensión acordadas por el ATC 5/2018, de 27 de enero, confirmado por ATC 6/2018, mientras se decide sobre la citada pérdida de objeto.

15. El Parlamento de Cataluña, mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de marzo de 2018, presentó sus alegaciones en las que solicita que se «acuerde pronunciarse sobre la admisión a trámite de la impugnación formulada por el Gobierno y, debido a su transcendencia constitucional, atienda en dicha resoluciones las alegaciones presentadas acerca del alcance y virtualidad de las medidas cautelares acordadas durante la pendencia de dicho trámite». Mediante otrosí primero, solicita que se «acuerde dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas».

El Letrado del Parlamento de Cataluña, ratificándose en su escrito de alegaciones sobre la admisibilidad de la presente impugnación, insiste en su carácter abusivo y arbitrario por fundamentarse en argumentos hipotéticos o preventivos que hubieran debido llevar a su inadmisión de plano. Destaca que estas consideraciones no han perdido su vigencia, ya que la pretensión del recurrente en términos de suspensión de los actos impugnados, pese a no haber sido admitido a trámite este procedimiento constitucional, ha triunfado en términos jurídicos por acordarse unas medidas cautelares insólitas y extrañas a nuestro Derecho, que el Tribunal Constitucional no está facultado para adoptar fuera de un proceso y todavía menos inaudita parte, y que, si bien no impedían la celebración de la investidura, la condicionaban a la previa obtención de una autorización judicial, lesionando con ello el derecho a la participación política del diputado don Carles Puigdemont.

En segundo lugar, tras afirmar que la cuestión de la pérdida sobrevenida de objeto es de mayor complejidad en las impugnaciones del título V LOTC que en otros procesos constitucionales, sostiene que existen razones objetivas que permiten descartar esa pérdida de objeto por el mero hecho de que las resoluciones impugnadas hayan quedado sin efecto. Así, se cita que (i) es la primera vez que el Tribunal Constitucional adopta en el seno de un procedimiento de estas características unas medidas cautelares no solicitadas por el recurrente, no previstas en la Constitución ni el resto de ordenamiento e inaudita parte, por lo que de no resolverse este procedimiento se daría la paradoja de que el recurrente haya conseguido los mismos efectos que con su impugnación pero sin que ni siquiera se haya admitido a trámite; y (ii) tales medidas han tenido un efecto directo sobre el derecho a la participación política de un diputado electo y de toda la ciudadanía de Cataluña al haber condicionado el Tribunal Constitucional la forma en que ha de desarrollarse una sesión de investidura en una clara extralimitación de sus funciones jurisdiccionales.

16. El Procurador de los Tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de los diputados del Parlamento de Cataluña que son parte en esta impugnación, presentó su escrito de alegaciones por el que se solicita que se resuelva que no existe pérdida de objeto y se acuerde la inadmisión a trámite de la impugnación formulada.

Según sostiene esta parte procesal, la pérdida sobrevenida de objeto del proceso se produce cuando acontece algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante en la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso no sea ya necesario para obtener la tutela solicitada de los tribunales, al no ser ya susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida. A su juicio, la publicación en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña», núm. 32, de 6 de marzo de 2018, de las resoluciones del Presidente del Parlamento de Cataluña de 5 de marzo de 2018, por la que se dejó sin efecto su anterior resolución de 22 de enero de 2018, y de 6 de marzo de 2018, por la que se convocó sesión plenaria el 12 de marzo de 2018 para el debate del programa y votación de investidura del diputado don Jordi Sánchez i Picanyol, candidato a la Presidencia de la Generalitat, no determina que se haya producido una satisfacción de ninguna de las pretensiones y tampoco conlleva la desaparición de la controversia jurídica planteada.

Aduce la representación procesal de los diputados personados que, como sostuvo el Consejo de Estado en su dictamen de 25 de enero de 2018, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que la impugnación formulada preventiva y se fundamenta en meras presunciones. Aduce, por otra parte, que integra el ius in officium de sus representados el poder elegir al candidato designado por el Presidente del Parlamento. Por ello considera que la declaración de pérdida de objeto de este proceso constitucional impediría un pronunciamiento de este Tribunal en relación con cuestiones que afectan a las más elementales funciones parlamentarias. Alega también que los diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña tienen un interés legítimo en proteger los derechos fundamentales que se consideran claramente vulnerados por la impugnación y por las medidas cautelares adoptadas por el Tribunal, lo que impide apreciar la pérdida de objeto.

Sostiene también que si se apreciara la pérdida de objeto resultaría que el hecho controvertido y la vulneración de los derechos de los diputados y diputadas se encontraría excluido del control por parte del Tribunal Constitucional, lo que, en su opinión, afectaría al derecho fundamental de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes. Junto a ello alega que la impugnación, admisión a trámite y subsiguiente suspensión del acto impugnado constituye un abuso de derecho y una desviación de poder por parte del Presidente del Gobierno del Estado. Afirma la representación procesal de los diputados personados que se ha ejercido un privilegio procesal de modo desproporcionado y para finalidades preventivas y ajenas al control de constitucionalidad del acto recurrido, pues lo que se pretendía era impedir, sin motivarlo, la propuesta del Presidente del Parlamento de Cataluña de candidato a Presidente de la Generalitat. A su juicio, tal forma de proceder es contraria a la buena fe, ya que la impugnación formulada no tiene otra finalidad que beneficiarse del privilegio de la suspensión directa que le atribuye el artículo 161.2 CE. Por esta razón considera que es necesario que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre este extremo.

A mayor abundamiento alega que no sería compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva que el Gobierno del Estado haya obtenido satisfacción de la pretensión principal que motivó la impugnación a través de la adopción de las medidas cautelares en un procedimiento que ni siquiera ha llegado a incoarse. De igual modo entiende esta parte procesal que el Tribunal ha de resolver si ha existido un trato discriminatorio hacia determinadas opciones por sus «opiniones políticas» por causas objetivas reconducibles al artículo 14 CEDH.

Por último aduce que sus representados tienen un interés legítimo en conocer el criterio del Tribunal sobre la admisión a trámite de la impugnación y la suspensión automática del acto recurrido, pues considera que tal decisión conlleva una limitación del derecho de sufragio tanto activo como pasivo.

17. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de marzo de 2018, presentó sus alegaciones en las que solicita que se declare la falta sobrevenida de objeto y consiguiente archivo del presente procedimiento. Afirma que en el presente caso se han impugnado unas concretas resoluciones del Presidente del Parlamento por los efectos jurídicos propios que podían producir y se ha hecho con fundamento exclusivo en vulneraciones de carácter sustantivo y no competencial. En ese sentido, argumenta que el control a realizar en este procedimiento pierde en parte su carácter abstracto al radicar en «un acto concreto, que, como tal, no se inserta en el ordenamiento jurídico con carácter permanente, como sucede con las disposiciones normativas». De ese modo, concluye que al haber desaparecido el objeto de impugnación y, no existir ya los actos impugnados (las resoluciones impugnadas de propuesta de candidato y convocatoria de pleno han perdido sus efectos por renuncia voluntaria del candidato propuesto que ha sido sustituido por otro) no pueden producir ya los efectos jurídicos que llevaron a su impugnación.

Por otra parte, afirma que, además, no pervive tampoco la controversia sobre el fondo del asunto relativa al carácter necesariamente presencial de la investidura, ya que el escrito de alegaciones del Parlamento de Cataluña de 13 de febrero de 2018 ratifica que se reconoce que «es lo cierto que los términos en que están redactados los artículos 146, 149 y 150 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (RPC) (y en el caso de la investidura, también el citado art. 4 LPG) permiten pensar que estos debates, con mayor intensidad que otros establecidos por el Reglamento, se organizan intuitu personae, de manera que sin la participación directa y personal del candidato o del presidente de la Generalitat carecerían de un elemento esencial del procedimiento».

18. Por escrito registrado el 19 de abril de 2018, el Procurador de los Tribunales, don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de los diputados del Parlamento de Cataluña que han comparecido en este proceso constitucional, solicitó al Tribunal que resuelva la inexistencia de la pérdida de objeto y la inadmisión a trámite de esta impugnación. El 25 de abril siguiente esta parte procesal reiteró esta solicitud pidiendo que se adoptara con urgencia esta decisión. Según se aduce en este escrito, el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en relación con la presente impugnación (ATC 5/2018) supone para los diputados del Parlamento de Cataluña y para sus representados «una grave perturbación del ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 de la Constitución Española».

II. Fundamentos jurídicos

1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno, impugna (i) la resolución del presidente del Parlamento de Cataluña por la que se propone la investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, publicada en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña», núm. 3, de 23 de enero de 2018, y (ii) la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña de 25 de enero de 2018, por la que se convoca sesión plenaria el 30 de enero de 2018, a las 15:00 horas, en la parte que se refiere a la inclusión en el orden del día del debate del programa y votación de investidura del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó, publicada en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña» núm. 5, de 26 de enero de 2018.

Se invocan expresamente el artículo 161.2 CE y el artículo 77, segundo inciso, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a los efectos de que se acuerde la suspensión de la disposición recurrida.

Por ATC 5/2018, de 27 de enero, se acordó tener por promovida la presente impugnación y oír al impugnante, Gobierno de la Nación, al Parlamento de Cataluña y a las partes personadas para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que considerasen conveniente sobre su admisión o inadmisión.

Por providencia de 6 de marzo de 2018 se acordó otorgar un nuevo trámite de audiencia a las partes por plazo común de diez días para que, a la vista de la publicación en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña», núm. 32. de las resoluciones del Presidente de Parlamento de Cataluña de 5 de marzo de 2018, por la que se acuerda dejar sin efecto la resolución de 22 de enero de 2018 por la que propuso a la Cámara al diputado don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a la Presidencia de la Generalitat –resolución impugnada en este proceso constitucional– y proponer como nuevo candidato al diputado don Jordi Sánchez i Picanyol y la de 6 de marzo de 2018, por la que se convoca sesión plenaria el 12 de marzo de 2018 para el debate del programa y votación de investidura del diputado Sr. Sánchez i Picanyol, aleguen lo que consideren conveniente sobre la posible pérdida de objeto del presente procedimiento.

Una vez oídas las partes, el Tribunal ha decidido que el presente proceso constitucional plantea cuestiones de interés general que justifican que no deba declararse extinguida la impugnación como consecuencia de que el Presidente del Parlamento de Cataluña dejara sin efecto la propuesta del Sr. Puigdemont como candidato a la presidencia de la Generalitat y designara un nuevo candidato para este cargo.

2. Procede, en consecuencia, resolver si la impugnación formulada ha de ser admitida o inadmitida, que es lo que se ha de decidir en este momento procesal, y para ello ha de constatarse si cumple los requisitos de admisión establecidos en los artículos 76 y 77 LOTC. De acuerdo con lo establecido en estos preceptos, en este tipo de procesos constitucionales ha de acordarse la admisión a trámite si la impugnación formulada cumple los requisitos procesales, sin que quepa valorar en esta fase del proceso los motivos de fondo en los que se fundamenta (ATC 292/2014, de 2 de diciembre, FJ 3). Las alegaciones sobre el fondo aducidas por las partes serán tomadas en consideración, si procede, en el momento procesal oportuno.

Las partes personadas alegan que la impugnación formulada es preventiva, que se fundamenta en situaciones hipotéticas, y que el motivo en el que el Gobierno la sustenta es únicamente el riesgo de que las resoluciones impugnadas puedan ser aplicadas de forma contraria a la Constitución o al Estatuto de Autonomía, pues el Gobierno entiende (i) que el Sr. Puigdemont se encuentra huido de la justicia y sujeto a una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión; (ii) que, en estas circunstancias, no puede comparecer personalmente en el Parlamento para exponer su programa y participar en el debate posterior que se suscite en la Cámara y (iii) que es contraria a la Constitución la investidura que pudiera ser realizada por sustitución o a través de medios telemáticos.

El Tribunal considera que esta objeción no impide la admisión de la impugnación por las siguientes razones:

(a) El Gobierno de la Nación alegó la imposibilidad de que el candidato compareciese personalmente ante la Cámara porque en aquel momento estaba sujeto a una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión. En la perspectiva planteada la impugnación no tiene carácter preventivo ni hipotético si se considera que el examen de la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas y la consiguiente viabilidad de la candidatura exige de modo directo resolver si la comparecencia personal del candidato es exigible y requiere obtener una previa autorización judicial que transforme la situación en que se halla en tanto esté vigente aquella orden.

(b) Las dudas iniciales acerca de la viabilidad procesal de la impugnación –que derivaban de su posible carácter hipotético, cautelar o preventivo– quedaron objetivamente despejadas por la decisión del Presidente de la Cámara de aplazar la sesión de investidura convocada ahora impugnada hasta que este Tribunal acordara el pronunciamiento que corresponde ahora dictar. Esta decisión pone de relieve que la propuesta de candidato para la investidura impugnada puede no resultar compatible con las medidas cautelares que adoptó este Tribunal en el ATC 5/2018.

Mediante las referidas medidas pretendía evitarse el riesgo –en tanto se decidía sobre la admisión– de que una investidura no presencial dejara sin contenido la prerrogativa que concede al Gobierno el artículo 161.2 CE (ATC 5/2018, FJ 5) de obtener la suspensión de los actos impugnados y al propio tiempo este Tribunal dejaba a salvo el derecho de representación política del candidato si se presentaba regularmente a la investidura. La decisión del presidente del Parlamento de aplazar la sesión de investidura no permite descartar que las resoluciones impugnadas en este proceso constitucional puedan tener una incidencia inmediata sobre los bienes jurídicos preservados por las medidas cautelares que el Tribunal dictó. Esta inferencia obliga a concluir que la impugnación formulada no tiene carácter cautelar o hipotético, pues la suspensión del acto de investidura por el presidente del Parlamento solo tiene sentido si se acepta que los actos impugnados pueden tener –al menos en alguna de las formas de ejecución previstas como posibles por quien tiene competencia para decidir sobre ellas– el alcance que el Gobierno les atribuye.

La alegación sobre el carácter preventivo de la impugnación debe, pues, ser desestimada.

3. La impugnación del cauce procesal escogido ha de ser desestimada.

Como se afirmó en la STC 259/2015, de 2 de diciembre FJ 2, «para que una resolución de una Comunidad Autónoma pueda ser objeto de impugnación a través del referido proceso constitucional [el regulado en el título V LOTC] es necesario que posea naturaleza jurídica; que sea, además, manifestación de la voluntad institucional de la Comunidad Autónoma, esto es, que proceda de órganos capaces de expresar la voluntad de ésta y no se presente como un acto de trámite en el procedimiento de que se trate; y, por último, que tenga, siquiera indiciariamente, capacidad para producir efectos jurídicos».

Las resoluciones recurridas cumplen las referidas exigencias. (i) Al ser actos dictados por el Presidente del Parlamento de Cataluña en el ejercicio de sus funciones institucionales tienen naturaleza jurídica. (ii) Tienen también efectos jurídicos, pues son actos necesarios para poder investir al Presidente de la Generalitat. (iii) Al proceder del Presidente del Parlamento han sido dictadas por un órgano que es capaz de expresar la voluntad institucional de la Comunidad Autónoma.

Los diputados personados en este proceso consideran, sin embargo, que las resoluciones impugnadas, dada su consideración de actos de trámite, no pueden ser expresivas de la voluntad institucional de la Comunidad Autónoma. Ciertamente, los actos recurridos, al formar parte del procedimiento que ha de seguirse para nombrar al Presidente de la Generalitat y no ser los que finalizan el referido procedimiento, pueden ser considerados actos de trámite. No obstante, de ello no cabe deducir que tales actos no puedan ser expresivos de voluntad institucional de la Comunidad Autónoma en ningún caso y por ello no puedan ser recurridos a través del proceso constitucional que regula el título V LOTC.

Ha de señalarse que aunque en el ATC 135/2004, FJ 8, se afirmara que «[l]a impugnación del título V queda descartada, por principio, si pretende dirigirse contra el acto de trámite antes de que el procedimiento concluya» tal afirmación se efectúa, en relación con un procedimiento parlamentario de carácter legislativo y en este tipo de procedimientos los trámites que lo integran no expresan todavía la voluntad de la Cámara. Como se sostiene en el citado ATC 135/2004, FJ 8, los actos parlamentarios que son parte de procedimiento legislativo «sólo despliegan efectos ad intra de ese procedimiento en tanto éste no concluya con la aprobación de la norma que a su través pretende generarse». Por esta razón en el ATC 135/2004 se llegó a la conclusión de que los actos integrados en un procedimiento legislativo no podían ser impugnados por la vía que regula el título V LOTC, que «establece un procedimiento de control de constitucionalidad de disposiciones y resoluciones imputables a la Comunidad Autónoma por conducto de los órganos expresivos de su voluntad institucional, supuesto en el que manifiestamente no pueden comprenderse los actos que se insertan en un procedimiento de gestación (incierta) de esa voluntad».

En el caso que ahora nos ocupa, por el contrario, los actos impugnados, aunque se inserten en el procedimiento que ha de seguirse para investir al candidato a la Presidencia del Gobierno de la Generalitat, son actos que expresan la voluntad cierta y acabada del Presidente de la Cámara en el ejercicio de la función institucional que tiene atribuida de proponer a un candidato para el referido cargo y proceder a su investidura. Tal voluntad proviene de un órgano –la presidencia del Parlamento– que, como se ha afirmado, es capaz de expresar la voluntad institucional de la Comunidad Autónoma, lo que conlleva que las resoluciones impugnadas sí puedan ser impugnadas a través del procedimiento regulado en el título V LOTC.

Las resoluciones impugnadas, en consecuencia, pueden serlo a través del procedimiento regulado en el título V LOTC.

No obsta a esta conclusión el hecho de que el ATC 135/2004, FJ 8, reserve el recurso de amparo para la impugnación de los actos de trámite de carácter parlamentario «cuando, sin finalizar el procedimiento en el que se insertan, producen una lesión inmediata de derechos fundamentales de los sujetos legitimados para participar en el procedimiento», pues la reserva se refiere a los actos de carácter legislativo. Cuando, como ocurre en el caso examinado, las resoluciones impugnadas son expresión acabada de la voluntad del órgano nada impide que puedan ser recurridas en amparo por quienes las consideren lesivas de sus derechos fundamentales y que también puedan ser impugnadas por el Gobierno a través del procedimiento que regula el título V LOTC en el caso de que las considere lesivas del precepto constitucional que consagra el derecho fundamental.

Por todo ello el Tribunal estima que el cauce procesal escogido para recurrir las resoluciones impugnadas es idóneo.

4. Se ha invocado también la concurrencia de abuso de derecho y desviación de poder, pues, según se aduce, el único fin de la impugnación es beneficiarse del privilegio de la suspensión directa que establece el artículo 161.2 CE.

Este Tribunal en los AATC 292/2014, de 2 de diciembre, y 117/2017, de 16 de agosto, consideró que un alegato de esta naturaleza tiene carácter sustancial y que no puede aducirse como motivo para fundamentar la oposición a la admisión a trámite en los procesos constitucionales en los que en la fase de admisión solo cabe examinar si la acción ejercida reúne los requisitos procesales. En el ATC 117/2017, FJ 3, a mayor abundamiento, se afirmó que «la interposición de un recurso de inconstitucionalidad no puede calificarse como desviación de poder, abuso de derecho o actuación contraria a la buena fe procesal» y que este Tribunal no puede entrar a analizar las intenciones de quien ejerce la acción de inconstitucionalidad.

A esta misma conclusión ha de llegarse en este caso, en el que la acción ejercida es la regulada en el título V LOTC. La conclusión contraria conllevaría desviarse del objeto del control de constitucionalidad –la resolución o disposición autonómica impugnada– e ignorar que el artículo 161.2 CE reconoce al Gobierno legitimación para interponer esta acción dentro de sus funciones como órgano constitucional.

5. No procede examinar las alegaciones efectuadas por el Parlamento de Cataluña en relación con las medidas cautelares adoptadas por el ATC 5/2018.

El ATC 5/2018 es firme, por lo que las medidas cautelares acordadas no pueden ser objeto de revisión al no aducirse circunstancias sobrevenidas o que no hubieran podido ser conocidas en el momento en el que se sustanció el incidente de suspensión que dio lugar a su adopción.

6. Se ha alegado también por alguno de los diputados comparecidos la imposibilidad legal de ejecutar el pronunciamiento séptimo de la parte dispositiva del ATC 5/2018 por el que se advierte al presidente del Parlamento de Cataluña y a los miembros de la Mesa de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir las medidas cautelares adoptadas.

Esta cuestión ya fue planteada por los interesados en su escrito de 29 de enero por el que, junto a otros diputados, impugnaban el citado Auto 5/2018. El ATC 6/2018, de 30 de enero, FJ 6 –al que ahora procede remitirse–, desestimó la referida alegación al considerar que «las admoniciones que se contienen en el punto 7 de la parte dispositiva del ATC 5/2018 no solo no carecen de respaldo legal, sino que, [son] la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos».

Los interesados aducen ahora que existe una imposibilidad legal de cumplir el referido pronunciamiento al entender que lo que en él se dispone supone una extralimitación del ejercicio de la función de control de constitucionalidad que corresponde a este Tribunal y que vulnera el Reglamento del Parlamento de Cataluña y la Constitución. El motivo en el que se fundamenta que lo acordado por el Tribunal en el citado pronunciamiento séptimo del ATC 5/2018 es de imposible cumplimiento no es, por consiguiente, la existencia de circunstancias sobrevenidas de las que pudiera derivarse la imposibilidad de actuar según lo ordenado, sino la disconformidad con lo acordado al entender que no es ajustado a derecho. La cuestión que ahora se plantea es, por tanto, la misma que la que se adujo en el escrito que estos parlamentarios presentaron el 29 de enero pasado y que el Tribunal desestimó en el citado ATC 6/2018. Por ello ha de estarse a lo acordado en esta resolución.

7. Los parlamentarios personados aducen también que la eventual admisión de la impugnación no puede conllevar la medida cautelar de suspensión de los actos impugnados. Según afirman, tal medida comportaría la vulneración de su derecho fundamental a ejercer su cargo público en condiciones de igualdad y sin perturbaciones ilegítimas (art. 23.2 CE) y, además, supondría la perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido cual es la elección del presidente de la Generalitat por el Parlamento de Cataluña.

Esta alegación tampoco puede prosperar. El artículo 161.2 CE atribuye al Gobierno la prerrogativa de obtener la suspensión de las resoluciones y disposiciones de las Comunidades Autónomas, por lo que si el Gobierno solicita la suspensión el Tribunal ha de acordarla cuando adopte la decisión de admitir a trámite la impugnación. Esta decisión, como se ha afirmado en los AATC 5/2018 y 6/2018, «tiene carácter de acto procesal debido», por lo que en estos casos la decisión de admitir la impugnación conlleva la suspensión de los efectos de los actos impugnados con las medidas que el Tribunal haya considerado necesarias para garantizar la efectividad de la suspensión.

8. Por todo ello ha de concluirse que la impugnación formulada reúne los requisitos procesales exigidos para que pueda ser admitida: (i) se cumplen los requisitos de jurisdicción y competencia [arts. 161.2 CE y 2.1 f) LOTC]; (ii) la impugnación es promovida por el Gobierno, sujeto legitimado para ello en virtud de los artículos 161.2 CE y 76 LOTC, (iii) el cual actúa representado por el abogado del Estado, por lo que también se cumple el requisito de postulación (art. 81.2 LOTC); (iv) se ha presentado dentro del plazo de dos meses desde que se publicaron las resoluciones impugnadas (art. 76 LOTC); (v) se ha promovido por escrito fundado en el que se fija con precisión y claridad lo que se pide (art. 85.1 LOTC) y (vi) los actos recurridos pueden ser impugnados por el procedimiento de impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas regulado en el título V LOTC.

Por todo lo expuesto el Pleno

ACUERDA

1.º Admitir a trámite la impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) promovida por el Gobierno de la Nación y, en su representación y defensa, por el Abogado del Estado, frente a la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña por la que se propone la investidura de don Carles Puigdemont i Casamajó como candidato a Presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, publicada en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña», núm. 3, de 23 de enero de 2018, y la resolución del Presidente del Parlamento de Cataluña de fecha de 25 de enero de 2018, por la que se convoca sesión plenaria el 30 de enero de 2018, a las 15:00 horas, en la parte que se refiere a la inclusión en el orden del día del debate del programa y votación de investidura del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó, publicada en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña» núm. 5, de 26 de enero de 2018.

2.º Otorgar un plazo de veinte días al Parlamento de Cataluña, por conducto de su Presidente, y a las partes personadas para que puedan formular las alegaciones que estimen convenientes.

3.º Tener por invocado por el Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), produce la suspensión de las resoluciones impugnadas desde el día 26 de enero de 2018, fecha de interposición de la impugnación, que será comunicado al Presidente del Parlamento de Cataluña.

4.º Declarar radicalmente nulo y sin valor ni efecto alguno cualquier acto, resolución, acuerdo o vía de hecho que contravenga la suspensión acordada en la presente resolución, incluidos los que sean confirmación o reproducción de alguno de los actos suspendidos.

5.º Conforme al artículo 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, y de acuerdo con lo pedido por la parte recurrente, notifíquese personalmente la presente resolución al Presidente del Parlamento de Cataluña, don Roger Torrent i Ramió y a los Miembros de la Mesa: don Josep Costa i Rosselló, don José María Espejo-Saavedra Conesa, don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, don David Pérez lbáñez, don Joan García González y doña Alba Vergés i Bosch.

6.º Se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que contravenga la expresada suspensión, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento.

7.º Conforme al artículo 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

8.º Declarar que el presente auto es inmediatamente ejecutivo desde su publicación.

Publíquese este Auto en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.–Juan José González Rivas.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Alfredo Montoya Melgar.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Auto
  • Fecha de disposición: 26/04/2018
  • Fecha de publicación: 29/05/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA en la misma y SE DECLARA la inconstitucionalidad y nulidad de las Resoluciones del 22 y, en lo indicado, la del 25 de enero de 2018, por Sentencia 19/2019, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-2019-3980).
  • SE DECLARA la desestimación del recurso de súplica indicado, por Auto 60/2018, de 5 de junio (Ref. BOE-A-2018-9542).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con:
    • la Resolución de 25 de enero de 2018 (BOPC núm. 5, de 26 de enero).
    • la Resolución de 23 de enero de 2018 (BOPC núm. 3, de 23 de enero).
Materias
  • Cataluña
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Parlamento Autonómico
  • Tribunal Constitucional

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