En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
El artículo 36 de la Constitución española establece que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, y que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 71.30.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre «colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, respetando las normas generales sobre titulaciones académicas y profesionales y lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución».
En el ejercicio de dicha competencia, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, por la que se regulan los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, se establece su procedimiento de creación y se crea el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón.
El citado texto legal regula en su artículo 8 el procedimiento para la creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se realizará mediante ley de las Cortes de Aragón, estableciendo en su artículo 11 que únicamente podrá crearse un nuevo colegio profesional respecto a aquellos profesionales para cuyo ejercicio se exija estar en posesión de un título académico oficial y a aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio. Este procedimiento ha sido desarrollado por el Decreto 158/2002, de 30 de abril, del Gobierno de Aragón, que regula los procedimientos para la creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón.
La Asociación de Periodistas de Aragón ha solicitado la creación del Colegio Profesional de Periodistas de Aragón por considerarlo necesario para ordenar el ejercicio de la profesión y favorecer la función social que desempeñan los profesionales de la información, concurriendo en tal sentido la petición de la mayoría acreditada de los profesionales y alegando la concurrencia de razones de interés público para la creación del colegio profesional.
La profesión de periodista fue establecida como disciplina académica mediante el Real Decreto 1428/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Periodismo y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel. Esta titulación faculta para el ejercicio profesional de la elaboración, gestión y difusión de la actividad informativa periodística en sus diversos ámbitos temáticos y en los diversos medios de comunicación. El título oficial universitario de Licenciado en Comunicación Audiovisual se creó mediante Real Decreto 1427/1991, de 30 de agosto; la obtención de esta titulación otorga una formación adecuada en el campo de la elaboración informativa y de la creación, producción y realización en los diversos medios de comunicación audiovisual. Actualmente el estudio de estas materias estaría comprendido en los Grados de Periodismo y Comunicación Audiovisual, aprobados conforme al procedimiento regulado en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
El interés público que justifica la creación de este colegio profesional se encuadra en el artículo 20 de la Constitución española, en el que se dispone que todo ciudadano tiene derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ciudadanía dispondrá de mayor protección al ejercer este derecho fundamental si existen sistemas de autocontrol y organismos que garanticen el ejercicio digno de la profesión a fin de que no se vean lesionados los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Además, los mecanismos de defensa que la propia Constitución confiere a los periodistas, tales como la cláusula de conciencia y el secreto profesional, realzan la necesidad de una estructura colegiada en defensa de los derechos e intereses de los profesionales de la información.
En este marco se justifica la creación del Colegio Profesional de Periodistas de Aragón, que responde al modelo de adscripción voluntaria y contribuirá a una mejor defensa de la observancia de las reglas y código deontológico de la profesión, esto es, del conjunto de normas específicas de la profesión, y que redundará en un mejor servicio a la ciudadanía en general y en un mayor nivel de exigencia de competencia y de calidad en el desempeño del trabajo por parte de los profesionales.
En virtud de lo expuesto, y habiendo considerado el Gobierno de Aragón que concurren razones de interés público que justifican la creación del Colegio Profesional de Periodistas de Aragón, se procede, mediante la presente ley, a la creación de dicho colegio.
Se crea el Colegio Profesional de Periodistas de Aragón, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones.
El Colegio Profesional de Periodistas de Aragón tiene su ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Podrán integrarse de forma voluntaria en el Colegio Profesional de Periodistas de Aragón los profesionales que lo soliciten y que se encuentren en posesión de alguno de los siguientes títulos universitarios:
a) Licenciatura en Periodismo.
b) Licenciatura en Comunicación Audiovisual.
c) Licenciatura en Ciencias de la Información.
c) Grado en Periodismo.
e) Grado en Comunicación Audiovisual.
f) Titulados en cualquier licenciatura o grado oficial universitario que estén en posesión de un título oficial de doctorado o máster universitario especializado en Periodismo o en Comunicación Audiovisual.
g) Títulos en Periodismo o Ciencias de la Imagen Visual y Auditiva obtenidos en el extranjero y debidamente homologados por la autoridad competente.
h) Títulos oficiales equivalentes a los anteriores y homologados por la autoridad competente.
La incorporación al Colegio Profesional de Periodismo de Aragón será voluntaria, salvo que la legislación estatal aplicable establezca su obligatoriedad.
El Colegio Profesional de Periodistas de Aragón se regirá por la legislación básica estatal, por la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de colegios profesionales, por la presente ley de creación, por sus estatutos y, en su caso, por su reglamento de régimen interior.
En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Periodistas de Aragón se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma a través del departamento que tenga atribuidas las competencias sobre el régimen jurídico de los colegios profesionales, y en los aspectos relativos a los contenidos propios de su profesión, a través del departamento competente en materia de comunicación.
Los miembros de la Asociación de Periodistas de Aragón que en el momento de la entrada en vigor de esta ley figuren inscritos en el Registro Profesional de Periodistas de la Federación de Asociaciones de Periodistas de España (FAPE) podrán formar parte del Colegio Profesional de Periodistas de Aragón aunque no cumplan los requisitos de titulación previstos en el artículo 3 de la presente ley.
El Colegio Profesional de Periodistas de Aragón, que tiene el carácter de general por extenderse a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, asume las funciones reconocidas a los Consejos de Colegios de Aragón en la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón.
El Colegio Profesional de Periodistas de Aragón tendrá personalidad jurídica propia desde la entrada en vigor de la presente ley y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno.
1. La Asociación de Periodistas de Aragón designará una comisión gestora, que actuará como órgano de gobierno provisional del Colegio.
2. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la comisión gestora deberá aprobar unos estatutos provisionales del Colegio Profesional de Periodistas de Aragón, en los que se regularán la forma de convocatoria y el funcionamiento de la asamblea constituyente del colegio. A ella deberán ser convocados los profesionales que reúnan los requisitos para incorporarse al Colegio. Dicha convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de quince días en el «Boletín Oficial de Aragón» y en un periódico de cada una de las provincias aragonesas.
3. La asamblea constituyente deberá aprobar los estatutos definitivos y elegir a los miembros de los órganos de gobierno del colegio.
4. Los estatutos del colegio aprobados por la asamblea constituyente serán remitidos al Departamento de Presidencia, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del departamento, ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón y su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». Junto con dichos estatutos deberá enviarse una certificación del acta de la asamblea constituyente.
Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de esta ley.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 19 de abril de 2018.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Javier Lambán Montañés.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 82, de 30 de abril de 2018)
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