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Documento BOE-A-2018-7200

Resolución de 21 de mayo de 2018, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con la Ley 7/2017, de 1 de agosto, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 30 de mayo de 2018, páginas 56447 a 56449 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Referencia:
BOE-A-2018-7200

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 21 de mayo de 2018.–El Secretario General de Coordinación Territorial, Juan Ignacio Romero Sánchez.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con la Ley 7/2017, de 1 de agosto, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1.º De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura, de fecha 11 de octubre de 2017, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas sobre la Ley 7/2017, de 1 de agosto, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, ambas partes las consideran solventadas en razón de los compromisos siguientes asumidos respecto de los preceptos de dicha Ley:

a) En relación a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 5.e) de la Ley 7/2017, de 1 de agosto, ambas partes convienen en que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura realizará las adaptaciones normativas necesarias a fin de garantizar la plena adecuación del precepto a la legislación estatal de aplicación.

b) En relación a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 5.i) de la Ley 7/2017, de 1 de agosto, ambas partes convienen en que el precepto citado se interpretará de conformidad y con pleno respeto a lo establecido en el artículo 53.1.e) de la LOFCSE 2/1986, de 13 de marzo, y en el RD 769/1987, de 19 de junio, y que, en consecuencia, el precepto autonómico no abarca las funciones propias y que la legislación estatal atribuye a la Policía Judicial, sino tan sólo funciones de auxilio y apoyo a la misma.

c) En relación a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 17, apartados 5 y 6, de la Ley 7/2017, de 1 de agosto, ambas partes convienen en que el precepto citado, en sus dos apartados, se interpretará de conformidad y con pleno respeto a los procedimientos de provisión que para cada supuesto prevé el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 octubre, por el que se regula el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y en particular su artículo 80 y concordantes.

d) En relación a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 18.2) de la Ley 7/2017, de 1 de agosto, ambas partes convienen en interpretar que el desarrollo de las funciones previstas en el apartado 2) del precepto citado se realizarán en la forma y con los límites previstos en el artículo 53 de la LOFCSE 2/1986, de 13 de marzo.

e) En relación a las discrepancias manifestadas a propósito del artículo 21 de la Ley 7/2017, de 1 de agosto, ambas partes convienen que el citado precepto se interpretará de conformidad con la disposición adicional quinta de la LOFCSE 2/1986, de 13 de marzo, en todo caso y, en concreto, con las disposiciones que el Ministerio competente determine al efecto, en particular, de acuerdo con lo establecido en la Orden INT/2944/2010, de 10 de noviembre.

f) En relación a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 23.a) de la Ley 7/2017, de 1 de agosto, ambas partes convienen que el citado precepto se interpretará de conformidad con la disposición final quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, limitando su aplicación y contenido a los detenidos a disposición judicial.

g) En relación a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 23.b) de la Ley 7/2017, de 1 de agosto, ambas partes convienen que en materia de «prevención de la violencia de género y machista en sus múltiples manifestaciones», las funciones encomendadas a la Policía Local lo son sin perjuicio de las que son reservadas por la legislación estatal a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Ambas Administraciones tendrán en cuenta, en cualquier caso, los convenios de colaboración que sobre la materia firmen a los efectos oportunos los respectivos Ayuntamientos y el Ministerio del Interior.

h) En relación a las discrepancias manifestadas sobre el artículo 23.h) de la Ley 7/2017, de 1 de agosto, ambas partes convienen que el citado precepto se interpretará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la LOFCSE 2/1986, de 13 de marzo, y por el artículo 25 de la LBRL 7/1985, de 2 de abril, con pleno respeto a las funciones que la legislación estatal atribuye en cada caso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en materia de protección del medio ambiente.

i) En relación a las discrepancias manifestadas sobre la disposición transitoria primera de la Ley 7/2017, de 1 de agosto, ambas partes convienen en que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura realizará las adaptaciones normativas necesarias a fin de garantizar la plena adecuación del precepto a la legislación básica estatal de aplicación, acordando, en consecuencia, la modificación de la citada disposición al siguiente texto:

«Disposición transitoria primera. Personal Auxiliar de Policía.

1. A instancia de la Entidad Local respectiva, se convocará un proceso de integración para que el personal Auxiliar de Policía Local del Subgrupo C2 se integre en el Subgrupo C1, categoría de Agente, atendiendo a los requisitos y procedimientos establecidos con carácter básico para la promoción interna, sin que ello deba implicar necesariamente incremento del gasto público ni modificación de las retribuciones totales anuales de los afectados en el momento de la reclasificación, sin perjuicio de las negociaciones que pueda haber entre los representantes sindicales de los funcionarios y los respectivos ayuntamientos, con sujeción, en todo caso, a los límites, que con carácter básico y, por tanto, vinculantes para todas las Administraciones Públicas, establecen las Leyes de Presupuestos para cada ejercicio. A este efecto, el incremento de las retribuciones básicas podrá deducirse de sus retribuciones complementarias.

2. El personal Auxiliar de Policía Local que no tenga la titulación requerida para acceder a la categoría de Agente, se le podrá dispensar de la misma siempre que acredite una antigüedad de 10 años como Auxiliares de Policía Local, o de 5 años y la superación de un curso específico de formación en la Academia de Seguridad Publica de Extremadura.

3. En el acto de creación del Cuerpo de Policía Local se contemplará, en su caso, la integración en la categoría de Agente del personal Auxiliar de Policía.

4. En aquellos municipios de Extremadura sin Cuerpo de Policía Local constituido y sin Auxiliares de Policía Local, pero que a la entrada en vigor de la presente ley cuenten en sus respectivas plantillas de personal con funcionarios de carrera del Subgrupo C2 que ejerzan funciones análogas a las de la Policía Local, se podrá establecer un procedimiento de clasificación en el Subgrupo C1 en el mismo plazo y con las mismas condiciones que las establecidas para el personal Auxiliar de Policía.»

2.º En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación a las disposiciones contempladas en este Acuerdo y concluida la controversia planteada.

3.º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Extremadura».

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