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Documento BOE-A-2018-9337

Orden HAC/719/2018, de 28 de junio, por la que se establece el procedimiento para la devolución de las cotizaciones a la producción en el sector del azúcar en las campañas de comercialización de 1999/2000 y 2000/2001.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 5 de julio de 2018, páginas 67668 a 67671 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2018-9337
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2018/06/28/hac719

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (UE) 2018/264 del Consejo, de 19 de febrero de 2018, por el que se fijan las cotizaciones por producción y el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 1999/2000, así como las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 2000/2001, se ha dictado para hacer efectiva la aplicación de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de febrero de 2017, en el asunto C-585/15, que declaró inválidos los Reglamentos (CE) n.º 2267/2000 y (CE) n.º 1993/2001.

En consecuencia, el Reglamento (UE) 2018/264 fija de nuevo los importes de las cotizaciones indicadas respetando el método indicado en la citada sentencia. Así, el artículo 1.1 establece los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de comercialización 1999/2000 y 2000/2001, y el artículo 1.2 los coeficientes para calcular la cotización complementaria de la cotización por producción para la campaña de comercialización 1999/2000.

Además, y puesto que se modifican las cotizaciones, el artículo 1.3 de dicho Reglamento procede asimismo a fijar de nuevo, con efecto retroactivo, los importes pagaderos por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha, con respecto a la campaña 2000/2001.

El Reglamento (UE) 2018/264 del Consejo, de 19 de febrero de 2018, establece un procedimiento de devolución por el que ésta se realizará en beneficio de los «agentes económicos que abonaron las cotizaciones», según se prevé en su artículo 2.2, quedando éstos obligados a abonar a los vendedores de remolacha el importe que se deriva del apartado 3 de su anexo, según se prevé en su artículo 1.3. Además, la devolución exige previa «solicitud motivada» de los fabricantes.

De acuerdo con la normativa de la Unión en relación con la cotización a la producción del azúcar y de la isoglucosa y el Real Decreto 214/1987, de 16 de enero, por el que se establecen medidas para la liquidación, recaudación y control de la cotización sobre la producción del azúcar e isoglucosa y la cotización para la compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar, se designan como sujetos pasivos de tales cotizaciones a los fabricantes de azúcar e isoglucosa.

El mencionado Real Decreto establecía en su artículo 2 que la cotización indicada se exigirá de acuerdo con la legislación de la Unión Europea y la Ley General Tributaria, junto con lo previsto en el indicado Real Decreto.

Según el artículo 2.2 del Reglamento (UE) 2018/264 del Consejo, de 19 de febrero de 2018, el reembolso de las cotizaciones deberá ser previa solicitud motivada de los interesados.

Por todo ello es necesario establecer un procedimiento para la devolución del importe de las cotizaciones sobre la producción del azúcar de remolacha de las campañas de comercialización anteriormente indicadas a los sujetos pasivos, para que éstos además puedan realizar la devolución a los vendedores de remolacha previsto en el artículo 1.3 del Reglamento (UE) 2018/264 del Consejo, de 19 de febrero de 2018. A tal fin, se debe establecer un modelo de la solicitud, el procedimiento de presentación de la misma y los datos que debe contener ésta. Además, dicho procedimiento debe garantizar a los vendedores de remolacha el abono por parte de los fabricantes de azúcar de remolacha de los importes debidos y, en su caso, el reintegro de los importes que éstos no hubiesen podido abonar a los vendedores.

Las devoluciones a los fabricantes y a los vendedores deben incluir los intereses de demora correspondientes, ya que, aunque la sentencia de 9 de febrero de 2017, a diferencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de septiembre de 2012 (asuntos acumulados C-113/10, C-147/10 y C-234/10), no lo indica, tal devolución está prevista en la normativa nacional aplicables a una devolución tributaria. No obstante, tales intereses, según la normativa de la Unión Europea, no puede constituir una reducción de sus recursos propios, entre los que se encuentran la cotización sobre el azúcar y sobre la isoglucosa, debiéndose imputar al presupuesto de la Unión como gasto, por lo que será realizado por el Fondo Español de Garantía Agraria O.A. como órgano competente en la gestión del presupuesto de gastos de la política agrícola común de la Unión Europea.

El Real Decreto 214/1987, de 16 de enero, por el que se establecen medidas para la liquidación, recaudación y control de la cotización sobre la producción del azúcar e isoglucosa y la cotización para la compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar, atribuye en su artículo 4 al Ministerio de Economía y Hacienda, referencia que ha de entenderse hoy relativa al Ministerio de Hacienda de acuerdo con el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, la competencia para establecer los modelos de declaraciones, plazos de presentación y modalidades de ingreso de estas cotizaciones, y en su disposición final primera, con carácter general, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda (en la actualidad Ministerio de Hacienda) para dictar disposiciones de desarrollo del mismo y consiguientemente de las que puedan ser necesarias para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/264 del Consejo, de 19 de febrero de 2018.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es el establecimiento del procedimiento para la devolución derivada de la regularización de las cotizaciones a la producción en el sector del azúcar en referencia a las campañas 1999/2000 y 2000/2001 derivada de la publicación del Reglamento (UE) 2018/264 del Consejo, de 19 de febrero de 2018, por el que se fijan las cotizaciones por producción y el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 1999/2000, así como las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para la campaña de comercialización 2000/2001, y los importes que deban pagar los fabricantes de azúcar a sus vendedores de remolacha que se derivan del Reglamento mencionado y los datos que debe contener la solicitud para hacer efectiva tales devoluciones.

Artículo 2. Solicitantes.

1. Podrán solicitar la devolución a que se refiere la presente orden los titulares de las fábricas de azúcar e isoglucosa que estaban sujetas al pago de las cotizaciones de producción en las campañas afectadas o sus sucesores legales.

2. También tienen la condición de solicitantes, para la campaña 2000/2001, los vendedores de remolacha a las fábricas de azúcar en relación con el importe que deba abonar el titular de éstas al vendedor.

Artículo 3. Importe de la devolución.

El importe de la devolución será el que resulte de la diferencia entre la cuota de la cotización calculada de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/264 del Consejo, de 19 de febrero de 2018, y la resultante de la normativa original declarada inválida por la sentencia de la Sala Tercera Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de febrero de 2017, en el asunto C-585/15.

Artículo 4. Solicitud de devolución, de reintegro o de abono.

1. Los titulares de las fábricas de azúcar e isoglucosa o sus sucesores legales deberán presentar ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria una solicitud de devolución o de reintegro en la que se contendrán los datos que se establecen en el artículo 6.1 y 2.

2. Los vendedores de remolacha deberán presentar una solicitud de abono a los titulares de las fábricas de azúcar a las que vendieron la remolacha en la campaña 2000/2001 que contendrá los datos del artículo 6.3.

Artículo 5. Obligaciones de los solicitantes de la devolución o del abono.

1. Los titulares de las fábricas de azúcar deberán abonar a sus vendedores de remolacha de la campaña de comercialización 2000/2001, las cantidades que a éstos les correspondan según lo dispuesto en el apartado 3) del anexo del Reglamento (UE) 2018/264 del Consejo, de 19 de febrero de 2018, y considerando las cantidades establecidas en su momento mediante acuerdo interprofesional o mecanismo equivalente suscrito entre ambas partes, calculadas en función de la remolacha entregada en dichas campañas.

2. Cuando no se pudiera realizar por los solicitantes el abono previsto en el apartado anterior, éstos estarán obligados al reintegro de tales cantidades. Se considerará que se da tal situación cuando los fabricantes no hubiesen podido realizar tal abono en el mes siguiente a la fecha del abono de los intereses de demora por el órgano administrativo competente.

3. Los titulares de las fábricas o sus sucesores legales deberán disponer de los justificantes que acrediten las cantidades que corresponden a cada vendedor en relación a la campaña 2000/2001 y los pagos realizados a los vendedores de remolacha.

4. Dichos justificantes estarán a disposición de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y de otras autoridades competentes, durante un plazo de cuatro años desde la fecha de la notificación del acuerdo de devolución a los fabricantes, en aplicación de lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para que aquellas puedan realizar las oportunas comprobaciones.

5. Los vendedores de remolacha que soliciten el abono serán responsables de los datos que figuran en la solicitud prevista en el artículo 6.3.

Artículo 6. Contenido de la solicitud de devolución o de abono o de reintegro.

1. En el escrito de solicitud de las fábricas de azúcar e isoglucosa se harán constar los siguientes datos:

a) Número de identificación fiscal (NIF) del solicitante.

b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y domicilio fiscal del solicitante.

c) Identificación de la entidad financiera y del código de la cuenta bancaria, formato IBAN, a la que se efectuarán las transferencias de las devoluciones.

d) Dirección de correo electrónico del solicitante.

e) En caso de actuar mediante representante, NIF y nombre y apellidos o razón social o denominación completa del representante fiscal del solicitante.

f) Importe de la devolución que se solicite, desglosada por cada una de las campañas de comercialización, con indicación expresa de la parte del importe global que va a proceder a abonar a sus vendedores.

2. Junto con el escrito mencionado anteriormente, las fábricas de azúcar deberán enviar un fichero formato CSV, de acuerdo con las especificaciones que se publiquen en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es), y conteniendo los siguientes datos, por cada uno de los vendedores de remolacha con derecho al abono previsto en el del Reglamento (UE) 2018/264 del Consejo, de 19 de febrero de 2018:

a) Número de identificación fiscal (NIF) del vendedor de remolacha con derecho al abono.

b) Nombre y apellidos o razón social.

c) Toneladas de remolacha B de calidad tipo por cada campaña de comercialización con derecho a la devolución prevista en el del Reglamento (UE) 2018/264 del Consejo, de 19 de febrero de 2018.

d) Identificación de las facturas de venta de los vendedores o de cualquier otro medio o documento de los que dispongan las empresas fabricantes de azúcar que justifiquen la operación, incluyendo los medios informáticos.

e) Importe de la cantidad a abonar correspondiente a cada proveedor.

3. Los vendedores de remolacha o sus sucesores legales deberán solicitar a las empresas fabricantes de azúcar el abono previsto en el artículo 1.3 del Reglamento (UE) 2018/264 del Consejo, de 19 de febrero de 2018, indicando los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social del vendedor.

b) NIF.

c) Identificación de la entidad financiera y del código de la cuenta bancaria, formato IBAN, a la que el fabricante de azúcar deberá realizar el abono.

d) En su caso, identificación y NIF de la persona de la que es sucesor y el título o causa de la sucesión legal.

4. La solicitud de reintegro contendrá la información indicada en los apartados anteriores en relación con las cantidades que no pudieron ser abonadas a los vendedores de remolacha por los titulares de las fábricas de azúcar o sus sucesores legales.

Artículo 7. Plazo para la presentación de la solicitud de devolución, de abono y de reintegro.

1. El plazo para la solicitud de la devolución será de un mes desde la entrada en vigor de la presente orden.

2. El plazo para la solicitud del abono será de un mes desde la entrada en vigor de la presente orden.

3. La solicitud de reintegro deberá realizarse en los quince días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo previsto en el artículo 5.2.

Artículo 8. Forma de presentación de la solicitud de devolución y de reintegro.

1. La presentación de la solicitud de devolución o de reintegro por parte de los titulares de las fábricas de azúcar e isoglucosa se realizará a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es).

2. Para tal presentación el solicitante deberá disponer de un sistema de identificación, autenticación y firma electrónica utilizando un certificado electrónico reconocido emitido de acuerdo con las condiciones que establece la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, que resulte admisible por la Agencia Estatal de Administración Tributaria según la normativa vigente en cada momento.

Artículo 9. Órgano competente.

El acuerdo de devolución y la liquidación de los importes que deban reintegrarse se realizarán por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Disposición adicional única. Cooperación administrativa.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá comunicar al órgano competente para el pago de los intereses de demora los datos de las solicitudes previstas en el artículo 6 y la fecha de ordenación del pago de los importes acordados en relación con tales solicitudes. También deberá comunicar los datos de las declaraciones de reintegro a efectos de la recuperación de los intereses de demora.

Disposición final única. Entrada en vigor de la Orden.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de junio de 2018.–La Ministra de Hacienda, María Jesús Montero Cuadrado.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/06/2018
  • Fecha de publicación: 05/07/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/2018
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Administración electrónica
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Azúcar
  • Comercialización
  • Glucosa
  • Legumbres de raíz
  • Organización Común de Mercado
  • Precios
  • Procedimiento administrativo
  • Sistema tributario

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