Está Vd. en

Documento BOE-A-2019-1023

Resolución de 20 de diciembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil VII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de determinados acuerdos de una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 2019, páginas 7669 a 7677 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2019-1023

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don A. M. G. V., en nombre y representación de la sociedad «Construcciones y Promociones, S.A.», contra la calificación del registrador Mercantil VII de Madrid, don Javier Manuel Navarro González, por la que se suspende la inscripción de determinados acuerdos adoptados por la junta general de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la notaria de Madrid, doña Ana López-Monís Gallego, el día 19 de junio de 2018, con el número 3.173 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos sociales adoptados el día 13 de abril de 2015 en junta general de la sociedad «Construcciones y Promociones, S.A.», por los que se modificaba, entre otros, el artículo 12 relativo a la convocatoria de las juntas generales. Según se expresaba en dicha escritura, tales acuerdos constaban en el acta notarial de la referida junta ante la misma notaria de fecha 13 de abril de 2015, con el número 1.148 de protocolo. La escritura tenía como base una certificación de tales acuerdos expedida por el secretario del consejo de administración con el visto bueno del presidente del mismo.

II

Presentada el día 26 de junio de 2018 copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«El Registrador Mercantil de Madrid que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s:

Entidad: Construcciones y Promociones SA

Defectos subsanables:

1. La hoja registral de la sociedad a que se refiere el precedente documento ha quedado cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales conforme a lo establecido en el art. 378 del RRM (y art. 282 LSC), sin que el acuerdo social que se pretende inscribir sea de los exceptuados en dicho precepto (RRDGRN de 21 Marzo 2000, 11 Abril 2001, 27 Abril 2002, 26 Julio 2005, 25 Febrero 2006, 4 Octubre 2007, 19 Junio y 30 Julio 2009, 1 Marzo 2010, 26 Julio 2011, 27 Febrero, 20 Junio y 4 Septiembre 2012, 7 Junio 2013). En consecuencia, para inscribir este documento es preciso que, con carácter previo, se practique el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas o se acredite que la sociedad se encuentra en el supuesto contemplado en el apartado 5 del citado art. 378.

2. Para la completa calificación del precedente documento: Deben completarse las circunstancias del contenido del acta notarial cuyos acuerdos se elevan a público, o aportar dicha acta extendida por la Notario autorizante el día 14 de julio de 2016 con número 2.787 de protocolo [sic].–Art. 58 y 101 y ss. R.R.M.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…).

Madrid, 03 de julio de 2018 El Registrador (firma ilegible)».

La calificación fue comunicada al presentante el día 29 de agosto de 2018.

III

Contra la anterior nota de calificación, don A. M. G. V., en nombre y representación de la sociedad «Construcciones y Promociones, S.A.», interpuso recurso el día 26 de septiembre de 2018 mediante escritos en los que alegaba lo siguiente:

«Expone:

Previo: Se refiere este escrito a la Notificación de Suspensión de Inscripción de documentos notariales correspondientes a las Referencias/Hechos siguientes:

– Diario/Asiento 12855/163

– F. Presentación: 26/06/2018

– Entrada: 1/2018/92418,0

– Sociedad: Construcciones y Promociones SA

– Hoja: M-83703

– Autorizante: López-Monis Gallego Ana

– Protocolo: 2018/3173 de 19/06/2018

El Aviso de ese Iltre. Registro de dicha Notificación de defectos (112018192418,0) se recibió (…) un 1.º email en que se lee que fue enviado el miércoles, 29 de agosto de 2018 13:51, y en el que adicionalmente figura como identificador Trámite: REG11171418. La fecha que figura en el texto de la Notificación que adjuntaba, una vez terminada su descarga, es el 03/07/2.018.

Adicionalmente, y en su caso, este escrito se refiere asimismo a otro Aviso de ese Organismo, el correspondiente a un 2.º email recibido en la misma fecha y hora que el anterior, cuyo Identificador Trámite es diferente del anterior, REG11171417 como consecuencia del hecho siguiente: la descargo del documento que adjuntaba ha proporcionado la misma e idéntica Notificación de Referencias/Hechos antedicha.

Entiende esta sociedad como muy posible, en especial a resultas de que los 2 Identificadores son diferentes, que la Notificación correcta de alguno de ellos estuviera -referida a unas Referencias/Hechos, cuyo Notario autorizante era D. Bonardell Lenzano Rafael, situación que se correspondería con la efectiva realidad adicional de que la presentación de las escrituras notariales de ambos Sres. Notarios Autorizantes fue realizada en un solo y simultáneo acto, mismo día y hora.

Por otra parte y de forma complementaria a lo ya expuesto se señala asimismo que, en el aludido acto de presentación en ese Organismo de las escrituras notariales por esta sociedad, se presentaron simultáneamente otros documentos más, referidos a las cuentas anuales de CYPSA del 3.015 y 2.016, en concreta, los de Referencias/Hechos siguientes:

– Diario/Asiento: 2855/162

– F. Presentación: 26/06/2018

– Entrada 1/2018/92417,0

– Hoja: M-83703

– Autorizante: Bonardell Lenzano Rafael

– Protocolo: 2018/1210 de 20/06/2018

Y se da la circunstancia adicional de que tanto en la Notificación del Registro que, parece, hemos acertado e conocer con certeza, la del Identificador REG11171418, como en ésta última a las que se está haciendo referencia ahora -protocolo 2018/1210 de 20/06/2018-, el Fundamento de las decisiones de ese Organismo es idéntico y único, a saben «La hoja registra] de la sociedad a que se refiere el precedente documento ha quedado cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales...». Y asimismo; «…para inscribir este documento es preciso que, con carácter previo, se practique el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas...». De ello deriva que, en definitiva, las 2 Notificaciones que efectivamente conoce la sociedad reproducen la misma causa como condición previa para atender al resto de las circunstancias que las diferencie. La identidad entre ambo llega al punto de que sus textos reproducen incluso idéntica fecha: 3 de julio de 2.018, con independencia de que asimismo las firme el mismo Sr. Registrador.

Cabe deducir racionalmente que, en el caso de que la desconocida Notificación cuyo Identificador/Trámite es el: REG11171417 sea diferente a la REGI1171418, repetirá sin duda la misma decisión de ese Registro, su antedicho Fundamento y demás circunstancias.

Por lo expuesto, sea cual sea la realidad efectiva del caso, esta sociedad interpone el presente recurso para la Dirección General de los Registros y Notariado para la Notificación cuyo Identificador/ Trámite es el: REG11171418, y asimismo y el su caso, para el REG11171417.

Adicionalmente se señala que el recurso para la Dirección General de los Registros y Notariado para la Notificación correspondiente al protocolo: 2018/1210 de 20/06/2018, relativa a las cuentas de los años 2.015 y 2,106, fue interpuesto el 16 de julio de 2.018 como consecuencia de que se recibió vía email del 5 de julio de 2.018. Cabe añadir que hasta hoy no se ha recibido resolución alguna de dicho Organismo.

Como conclusión de este Punto Previo se reproducen íntegras en los Puntos siguientes, salvo pequeños matices de redacción al hoc, en nada significativos, las mismas Alegaciones de esta sociedad correspondientes al Recurso que interpuso el 16.07.2.018 al protocolo antedicho, para que sean consideradas en su totalidad y aplicadas asimismo en relación con la Notificación cuyo Identificador/trámite es el: REG11171418, y en su caso para el REG11171417.

Primero: Salvo que se trate de errores sucesivos de ese Registro, digamos históricos o continuados, de entrada no acierta a entender esta sociedad la causa por la que los Sres. Registradores decidieron en su día el cierre de la hoja registral a que se refiere el Fundamento Primero de la Notificación, porque la decisión se tomó tras de que para él aplicasen criterios o decisiones opuestas, diferentes y variables en relación con las cuentas de esta sociedad correspondientes a un año o a las de otro, desde las del 2.013 a las del 2.016, según se concreta al final de este Punto, lo que nos ha causado/causa inseguridad jurídica indudable, amén de otros perjuicios. En este momento, a resultas del Fundamento Primero de la reciente Notificación, el Registro ha optado por el criterio de rechazar las de los dos últimos años de entre los 4 señalados, 2.015 y 2.016.

Asimismo y por el contrario, también de entrada en relación con la necesidad de seguridad jurídica, entiende esta sociedad que la Constitución Española (CE), Ley de Leyes, tiene que ser acatada por todos, también por los Organismos Públicos, si bien puede ser retorcida en la práctica por muchos de ellos u objeto de excesos abusivos que imponen de forma efectiva a personas físicas y/o jurídicas, lo que es de público conocimiento, así como que, desafortunadamente, son bastantes los que lo vienen haciendo en la actualidad. Por ello, me considero obligado a manifestar en mi nombre y en el del grupo de personas integradas en esta mercantil, que los ciudadanos tenemos algún derecho «constitucional» y que en el caso, a resultas de la decisión que aquí se recurre, entendemos que resulta lesionado, dicho sea con todos los respetos.

El art. 9 de la Constitución Española (CE) establece literalmente (negrita y subrayados nuestros):

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Salvo los posibles errores en el Registro a los que se ha aludido antes, se da la circunstancia de que el grupo de ciudadanos que integramos CYPSA, y esta misma en cuanto que persona jurídica, venimos siendo -por expresarlo con palabras idénticas a las del texto de la CE (…)- «arbitrariamente» «impedidos» o «dificultados» por ese «poder público» para «participar con plenitud en la vida económica» y no podemos desarrollarla en auténticas «condiciones de igualdad», que sean «reales y efectivas» con respecto a aquellas sociedades cuyos intereses no están sujetos a decisiones cambiantes ni a la inseguridad jurídica inherente a criterios mudables en relación con la presentación de las cuentas de un año o de otro, ni a las connotaciones de tipo legal que deriven de tales cambios de las normas de actuación.

En efecto, es un hecho indudable que esta sociedad viene siguiendo el mismo e idéntico procedimiento, en un todo, en relación con la presentación de las cuentas, desde las del año 2013 hasta las del año 2.016, con el resultado opuesto de que el Registro ha aceptado el depósito de las del 2013 y 2014 mientras que ha rechazado hacerlo con las del 2.015 y 2.106 [sic], según la Notificación y Mensajes a los que se refiere este Recurso.

Segundo: En la notificación primera que se nos comunicaba el cierre de la hoja registral, la del antedicho protocolo, se nos participaba en su Fundamento Segundo, literalmente que «la forma de convocatoria de la Junta General se la sociedad... no se ajusta a lo establecido en el artículo 12 de los Estatutos Sociales», y se da la circunstancia de que en nada se diferencia tampoco la forma de convocatoria de ninguno de los cuatro años antedichos, 2.013 a 2.016, salvo en el opuesto criterio, y su resultado, empleado por el Registro para las 2 primeras frente al establecido para las 2 últimas, ni tampoco varía en nada la conexión entre la forma de convocatoria de las Juntas Generales de Accionistas (JGA) y los puntos del orden del día de aprobación de las cuentas de cada uno de tales años, por lo que también es aplicable a este asunto cuanto ya se ha expuesto en el Punto Primero en relación con la CE.

En efecto, la forma de convocatoria de todas las JGA correspondientes a la aprobación de las cuentas de todos y cada uno de los cuatro años antedichos ha sido idéntica en un todo también, y se ha ajustado en relación con todos ellos a lo establecido en el artículo 13 de los Estatutos Sociales Fundacionales, asunto al que desde otra perspectiva más concreta y detallada se hará referencia en el Punto siguiente.

Como resultado del cambiante y diferente criterio al que, a este respecto, se ha atenido el Registro en relación con cada uno de tales años, además de lo expresado en el Punto Primero, formulado respetuosamente y con idénticas palabras a las del texto del art. 9 la CE, es que, en oposición a lo que «corresponde» realizar a ese Organismo en el caso que se recurre, que cabe concretar en: «remover los obstáculos» que obstruyen la calificación de las cuentas del 2015 y 2.016 sin más que dar continuidad a su propio y más antiguo criterio, el que aplicó para 2013 y 2014, y con ello «facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida... económica» de forma activa y vigorosa, ha colocado al «grupo» de «individuos» que integramos esta sociedad ante una Decisión antagónica en un todo e incomprensible. Y de ello deriva que, en la actualidad CYPSA resulta entorpecida activamente en su quehacer social y dificultada por medio de una nueva traba concreta del Registro, surgidas de improviso y opuestas a sus propias decisiones anteriores, lo que quizás se corresponda con los intereses desconocidos de quienes sean, pero que introduce un exceso inédito e indudable que choca frontalmente con lo que establece el art. 9 de la Ley de Leyes como un derecho de los «ciudadanos» españoles.

Salvo los aludidos y posibles errores, no acertamos a entender cómo se conjuga «la interdicción de la arbitrariedad» constitucional con la distinta y, al tiempo, opuesta realidad legal, definida y aplicada por el Registro para unos años frente a la de otros, de la que deriva en exclusiva su decisión de cerrar la hoja registral.

Tercero: A diferencia del proceder efectivo que se viene siguiendo reiterada y últimamente en el Registro tras del último cambio de criterio -al menos así se comprueba en sus notificaciones al respecto a la sociedad-, que se resume en eludir, una y otra vez, el hacer referencia efectiva expresa al art. 13 de sus Estatutos Sociales Fundacionales, que consta inscrito en él, esta sociedad desea dejar constancia en este recurso de que ya consta también en ese Registro, presentado por dos veces al menos, un documento suyo concreto relativo a este asunto concreto.

En efecto, tal documento se encontraba, íntegro, en poder de D. Javier Bachiller, persona de ese Organismo, el 26/6/2018, día de la presentación repetida, y la más reciente, de la cuentas -protocolo-, y de presentación asimismo de los documentos notariales -Identificador Trámite: REG11171418 y, en su caso, REG11171417. Concretamente estaba dentro de la carpeta de las cuentas del 2.015, las cuales se retiraron y volvieron a presentarse inmediatamente a continuación tal y como estaban, trámite realizado de conformidad con las instrucciones que daba el citado. La 2.ª vez que se adjuntó fue como documento que formaba parte del recurso al protocolo que esta sociedad interpuso para la Dirección General de los Registros y del Notariado, el 16/07/2018.

Se da la circunstancia de que, al entender de esta sociedad, el análisis o cualquier posible referencia por ese Iltre. Registro al citado art. 13, diferente a la de omitir referirse a él, hubiera sido decisiva para «remover los obstáculos» actuales relativos a su efectiva «vida... económica», muy gravada a causa de la referida «inseguridad jurídica», causa por la que a todos los efectos se adjunta de nuevo con este escrito, por 3.ª vez, el mismo documento completo (…).

No obstante lo antedicho, a fin de facilitar la labor de ese Registro, se transcriban a continuación algunos de sus párrafos literales más significativos (en letra de menor tamaño):

«...los Sres. Registradores entienden que «la junta general no está convocada según el artículo 129 de los estatutos sociales (art, 173 LSC; RDGRN 29/04/00, 16/09/11)», por lo que, pese a haberse presentado las cuentas por 2 veces, han cerrado la hoja registral.

Esta sociedad no discute tal afirmación sin embargo por las razones que se expondrán la conclusión del Iltre. Registro es incompleta. Efectivamente en su escrito del 28/03/2.017 expresaba, literalmente, que:

La JGA del año 2015 se convocó, como las de los 2 años anteriores, 2013 y 2014, de conformidad con el art. 13 de los estatutos sociales, y el art. 173.2 de lo LSC, y no de conformidad con el art. 12 de los estatutos tal y como se califica por parte del Registro».

Y es este hecho y su concordancia con la específica realidad de CYPSA es la que se ha omitido en esta ocasión.

El Capítulo III de los Estatutos de Cypsa, que comprende los artículos 10 a 18, lleva por título: Órganos de la sociedad. Junta general.

El art. 12 de los Estatutos Fundacionales de esta sociedad que es el que, dicho en palabras de la Sra. Registradora D.ª Isabel Adoración, está «inscrito en este Registro» dispone literalmente en su primer párrafo (los subrayados son nuestros):

Artículo 12. La Convocatoria, tanto para las Juntas Generales Ordinarias como para las Extraordinarias, se realizará, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta.

Tal Párrafo hace referencia a los «anuncios publicados» y las 3 primeras palabras del segundo párrafo son: «El anuncio expresará...». En consecuencia es indudable que el anuncio de la Convocatoria debe de publicarse.

Sin embargo, por una peculiaridad de la estructura de los estatutos de esta mercantil, se da la circunstancia añadida de que, aparte de la forma de publicación dicha en el artículo 12 y además de ella se regula también el artículo 13 de los Estatutos Fundacionales de Cypsa permite otra forma diferente de publicación de la del anterior, porque en su Único Párrafo o Frase, que se transcribe completo, establece (subrayado nuestro) que:

Artículo 13. Cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de Administración podrá, en los casos permitidos par la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley.

Resulta nítido que el modo de convocatoria en esta sociedad no se regula en un solo artículo como ocurre en otras sociedades sino que cuando nos redactaron los estatutos nos pusieron una especialidad con un artículo 13 que complementa al anterior, de forma completamente legal aunque atípica.

Esto es también congruente con la propia Ley pues la revisión estatutaria es congruente con la LSC, así el art. 173 se refiere a la Forma de la convocatoria de la Junta...»

Y concluye el documento:

En consecuencia, esta parte entiende, respetuosamente que tiene plena validez legal la forma de convocatoria de la JGA del año 2.015, conforme a su artículo 134 de los Estatutos, omitido por el Registro en su conclusión preliminar, pese a que sobre esta base «La JGA del año 2015 se convocó, como las de los 2 años anteriores, 2013 y 2014, de conformidad con el art. 13 de los estatutos sociales, y el art. 173.2 de la LSC, y no de conformidad con el art. 12 de los estatutos».

A resultas de todo ello, quiere trasladar esta parte al Registro que, por causa de esta cuestión se le ha cerrado la Hoja Registral rogando se subsane todo con la mayor rapidez.

Por todo ello, esta sociedad reitera, respetuosamente, que tienen plena validez legal la forma de convocatoria de las JGA en que se aprobaron las cuentas de los años 2.015 y 2.016, idéntica en ambos años a las de los dos años 2013 y 2014 que sí que fueron consideradas como válidas, ya que todas ellas fueron realizadas en base y de conformidad con el art. 13 de sus Estatutos Sociales Fundacionales, sin que, por otra parte y salvo error, CYPSA acierte a entender los porqués de que se venga eludiendo una y otra vez por ese Registro hacer alguna referencia al mismo, máxime que no dudó en aplicar durante dos años el criterio de la validez plena y efectiva de dicho artículo 13 en relación con la forma de convocatoria del 2013 y 2014, de todo lo cual deriva que en ningún caso resulta procedente el posterior cierre extemporáneo de la hoja registral.

Cuarto: Entiende esta sociedad que las decisiones o errores habidos en ese Iltre. Registro en relación con la idéntica forma de convocatoria efectiva de tales 4 años pueden tener quizás su origen en el hecho de que, inicialmente, hace unos 5 años, la modificación primera del art. 12 se refería además al lugar de celebración, aspecto al que el Sr. Registrador, a quien visitamos, puso objeciones que derivaban al parecer de que su redacción no era del tipo de las admitidas por la Dirección General de los Registros y del Notariado por entonces, pese a que habíamos transcrito literalmente el texto de Repsol y esta si los tenía inscritos en el Registro, de lo que derivó un primer desconcierto de esta sociedad que no entendía la diferente aplicación efectiva de criterios para las PYMES frente a una Gran Empresa. Esto no obstante, retiramos el texto y en la siguiente JGA se aprobó otra redacción diferente, acorde al parecer con el criterio de la Dirección, según cretinos entender en una nueva visita al Sr. Registrador.

Por otra parte, esta sociedad modificó otros artículos de sus estatutos fundacionales, si bien por causas económicas, entre ellas el evitar repetir nuevos gastos, esta PYME decidió esperar para. la presentación de todas las modificaciones de sus estatutos en el Registro Mercantil, en particular para la de su art. 12, referido a la forma de convocatoria, cuyo texto actual se adjunta de nuevo por 2.ª vez (…).

Y en conclusión, en cuanto afecta al caso: La modificación del art. 12 de los Estatutos Fundacionales quedó aprobada por la JGA de CYPSA celebrada el 13-04-2.015, en presencia de la Sra. Notario D.ª Ana López-Monis Gallego, en la que asimismo se aprobaron las cuentas de la sociedad de del año 2.014, que sí que están entre las aceptadas por ese Registro Mercantil. Adicionalmente se expresa que, removidos al parecer los obstáculos señalados en los dos párrafos precedentes, esta modificación estatutaria, así como todas las demás, ha sido presentada el 26/06/2.018 en ese Registro, el mismo día en que se han presentado de nuevo las cuentas del 2.015 y 2.106. De forma enteramente análoga ha actuado esta sociedad, en su caso, en relación con las modificaciones estatutarias de otros artículos en los que el Sr. Notario fue D. Rafael Bonardell Lenzano.

En consecuencia, pese al retraso en la presentación de las modificaciones estatutarias en ese Registro -a resultas de que consideramos que nuestro deber era evitar a la sociedad la reiteración de gastos relativos a trámites en Organismos hasta tanto estuvieran claras las diferentes interpretaciones de los mismos en relación con ciertos artículos de la LSC y dado que parecían aplicarse a la PYMES criterios que no acabábamos de entender, ni entendemos, diferentes a los de la Gran Empresa, pese a que la LSC no establece diferencia alguna al respecto-, viene a multar lo siguiente: que asimismo, por otro camino diferente, el de modificaciones estatutarias, la modificación del art. 12 fue aprobada en el mismo acto que las cuentas del año 2.014. Por ello, la forma de convocatoria establecida en tal artículo sí que está dentro del período que se corresponde con los anos a los que el Registro aplicó el criterio de la validez del art. 13 para la forma de convocatoria de las JGA. Y de todo ello deriva finalmente que, también por esta vía, es válida y legal la forma de convocatoria de la JGA en las que se aprobaron las cuentas de tales años 2.015 y del 2.016 pese al retraso en el trámite de su presentación en el Registro por las causas antedichas, que en todo caso han sido subsanadas el referida 26/06/2.018.

En definitiva. el cierre de la Hoja Registral es un acto de fecha necesariamente posterior en el tiempo al de la propia modificación del art. 12, hecho efectivo éste que por sí mismo seria causa de apertura de la Hoja Registral habida cuenta de que, en el peor de los casos, ha sido cerrada a resultas de que ese Organismo desconocía aún que la forma de convocatoria de la JGA, en que se aprobaron las cuentas de 2.015 y 2.016, se atenía en un todo - también por este camino diferente del de los Puntos anteriores-, a la realidad efectiva de la sociedad y a la legalidad de sus estatutos, y que la circunstancia del retraso en su presentación en ese Registro ha sido subsanada en todo caso desde el 26/06/2.018, lo que sí que consta además en él.

Por todo lo expuesto, habida cuenta de que esta sociedad considera que ni por asomo ha infringido artículo alguno de ninguna ley ni reglamento y asimismo y por otra parte la «jerarquía normativa» que establece el propio texto de la CE transcrito antes,

Suplica:

Al Ilmo. Registro Mercantil que tenga por interpuesto legalmente este recurso para la Dirección General de los Registros y del Notariado y que lo estime positivamente a resultas de cuanto aquí se ha expuesto, de lo que deriva que en consecuencia «remueva obstáculos'', abra la hoja mistral de la sociedad e inscriba lo antes posible todos los documentos presentados el 26/06/2.018, incluidas las cuentas de la misma de los años 2.015 y del 2.016, así como las que más adelante, en su caso y en su día, se presentarán en el Registro correspondientes a las del ello 2.017, y que, con tal actuación, permita asimismo que de nuevo les sea posible a CYPSA, y a sus socios, actuar de forma eficaz con libertad» y con «Igualdad» con aquellos otros «ciudadanos» que no están jurídicamente inseguros, así como que sea una realidad efectiva para todas esas personas el que consigamos «participar con plenitud en la vida económica», derechos que ampara de forma expresa la propia Constitución Española en su art. 9».

IV

Mediante escrito, de fecha 10 de octubre de 2018, el registrador Mercantil elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General. En dicho informe el registrador expresaba que las cuentas anuales de los ejercicios 2015 y 2016, presentadas, no habían sido depositadas al no estar convocadas las juntas generales con arreglo a lo establecido en el artículo 12 de los estatutos sociales.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 326 de la Ley Hipotecaria; 18 y 20 del Código de Comercio; 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 11, 58 y 378 y la disposición transitoria quinta, del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 22 de mayo de 2000, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de septiembre de 2015, 16 de julio de 2016, 31 de enero de 2017 y 17 de octubre de 2018.

1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto de este recurso, autorizada por la notaria de Madrid, doña Ana López-Monís Gallego, el día 19 de junio de 2018, se elevaron a público los acuerdos sociales adoptados el día 13 de abril de 2015 en junta general de la sociedad «Construcciones y Promociones, S.A.», por los que se modifica, entre otros, el artículo 12 relativo a la convocatoria de las juntas generales. Según se expresa en dicha escritura, tales acuerdos constan en el acta notarial de la referida junta ante la misma notaria de fecha 13 de abril de 2015, con número 1.148 de protocolo. La escritura tiene como base una certificación de tales acuerdos expedida por el secretario del consejo de administración con el visto bueno del presidente del mismo.

El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, existen dos defectos: a) la hoja registral de la sociedad ha quedado cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales, y b) para la completa calificación del documento presentado deben completarse las circunstancias del contenido del acta notarial cuyos acuerdos se elevan a público, o aportar dicha acta.

El recurrente, en su escrito de impugnación, nada argumenta ni manifiesta sobre el segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada; y en cuanto al cierre registral referido en el primer defecto se limita a defender que no se debía haber practicado dicho cierre, por entender que las juntas generales en que se aprobaron dichas cuentas anuales sí que se convocaron conforme a lo establecido en los estatutos sociales. Por ello, concluye su escrito de recurso solicitando únicamente que se abra la hoja registral de la sociedad y se inscriban todos los documentos presentados el día 26 de junio de 2018.

2. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia de 22 de mayo de 2000, el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificación el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que, por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. Resoluciones de 7 de septiembre de 2015, 16 de julio de 2016 y 31 de enero de 2017, entre otras). En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el contenido de la calificación negativa del registrador, sin que pueda la recurrente en el escrito de recurso introducir nuevos elementos que no se han hecho constar en el título presentado o no se refieran directamente al defecto expresado en dicha calificación. Por ello, y debiendo dejarse al margen el segundo defecto señalado por el registrador, que -como ha quedado expuesto- no ha sido propiamente objeto de impugnación, no procede entrar en este expediente sobre la cuestión relativa a las razones por las que se practicó el cierre provisional del Registro por falta de depósito de las cuentas anuales (si bien cabe advertir que tal cuestión, respecto de unos acuerdos análogos adoptados por la junta general de la misma sociedad ha sido abordada en la Resolución de este Centro Directivo de 17 de octubre de 2018).

Circunscrito el presente recurso al defecto consistente en que no se puede inscribir el acuerdo de modificación de estatutos sociales porque –en el momento de la calificación ahora impugnada– está cerrado el Registro por falta de depósito de las cuentas anuales, debe confirmarse dicha calificación. Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital (artículos 221 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas en relación con el 84 de la también derogada Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo ni una modificación estatutaria como la realizada en el presente caso.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de diciembre de 2018.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid