Genia Extremadura Solar, S.L., en adelante, el peticionario, con domicilio en Colón Business Center Valencia, Plaza Porta de la Mar 6, 3.º, 46004 Valencia, solicitó, con fecha 5 de septiembre de 2018, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública de la instalación citada.
El expediente fue incoado en el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Extremadura.
El expediente se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas.
La petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, no habiéndose recibido alegaciones.
Se han recibido contestaciones del Ayuntamiento de Rosalejo, del Ayuntamiento de Talayuela, de la Subdirección General de Patrimonio del Ministerio de Defensa, de Enagás Transporte, S.A.U., de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, de la Diputación Provincial de Cáceres, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, de la Delegación del Gobierno en Extremadura de la Subdelegación del Gobierno en Cáceres, en las que no se muestra oposición a la autorización de la instalación. Se ha dado traslado al peticionario de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.
Se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, aportando informe del técnico municipal en el que se pone de manifiesto que se ha de tramitar la correspondiente licencia municipal de obras, y, en lo referente a bienes y derechos de propiedad municipal afectados por el vuelo de la línea y la ocupación de terrenos por los apoyos, se ha de presentar la tasación de la indemnización correspondiente, reservándose el Ayuntamiento a su conformidad y reajustes de replanteo puntuales del trazado de la línea y situación de los apoyos para causar el menor perjuicio al interés municipal. Se da traslado al peticionario, el cual manifiesta su disconformidad al informe emitido, aportando una serie de manifestaciones, indicando que no cabe indemnización de carácter expropiatorio por el concepto indicado desde el Ayuntamiento. Se da traslado al organismo, que pone de manifiesto que no aprecian inconvenientes técnicos para la concesión de la autorización administrativa de construcción y la declaración de utilidad pública, mostrando su conformidad al respecto, sin perjuicio de lo que determine la preceptiva calificación urbanística. Se da traslado al peticionario, tomando razón de la conformidad del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata.
Se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Peraleda de la Mata, en la cual ponen de manifiesto diversas alegaciones, solicitando la modificación del camino de acceso, para que éste se realice a través del camino público existente, denominado Camino de San Julián, que figura inscrito en el catálogo de caminos públicos de Peraleda de la Mata. Se da traslado al peticionario, el cual manifiesta su disconformidad con lo señalado por el Ayuntamiento, indicando que la alternativa expuesta como vial de acceso presenta una serie de problemas, ya que dicho camino no reúne las condiciones técnicas para su utilización, en concreto, la anchura de dicho camino es insuficiente para el tránsito de vehículos pesados para la ejecución de la planta fotovoltaica, siendo necesario expropiar sobre terreno privado una banda longitudinal de 8 metros de ancho. Se da traslado al organismo, que se reitera en sus alegaciones en relación a la declaración de utilidad pública de los bienes y derechos de titularidad municipal afectados por el proyecto indicado. Finalmente, el promotor remite informe de fecha 27 de febrero de 2019 solicitando la desafección de dos parcelas propiedad del Ayuntamiento de Peraleda de la Mata, de la solicitud de Declaración, en concreto, de Utilidad Pública, comunicando que se utilizará el camino público «Camino de San Julián» tal y como solicita el Ayuntamiento en los informes previos. Se da traslado al organismo, manifestando su total conformidad.
Se ha recibido contestación de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, en la que se muestra favorable ante la autorización de la instalación, señalando que, en el ámbito de la planta fotovoltaica, existe una autorización de explotación de recursos denominada «Las Charcas», n.º 10A00610-00, sin embargo indica que dicha autorización de explotación se encuentra en trámite de abandono definitivo, como paso previo a su caducidad, solicitada a instancia de la entidad Puentes y Calzadas Infraestructuras, S.L.U., titular de la autorización de explotación citada. Se ha dado traslado al peticionario de dicha contestación, el cual expresa su conformidad con la misma.
Se ha recibido contestación de Telefónica de España, S.A.U., en la cual ponen de manifiesto que existe un cruzamiento de la línea aérea de evacuación de la instalación fotovoltaica, con una de sus líneas aéreas de telecomunicaciones, y comunican que no existe inconveniente para la ejecución y desarrollo de las instalaciones según el proyecto aportado, estableciendo un condicionado para el caso de que el cruzamiento sufriese alguna modificación. Se da traslado al peticionario, que toma razón de lo comunicado.
Se ha recibido contestación de la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, en la cual indican que existe un cruzamiento de la carretera autonómica EX-119 con la línea eléctrica de 400 kV de la instalación fotovoltaica y solicitan mayor detalle del mismo para poder valorar si cumple con lo estipulado en el Reglamento General de Carreteras. Se da traslado al peticionario, que aportan la información solicitada e indica que la distancia exacta (12,99 m) en el cruzamiento con la carretera EX-119 es superior a la mínima exigida. Se da traslado al promotor, que manifiesta su conformidad al respecto.
La Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura remite sendos informes, de la Secretaría General de Desarrollo Rural y Territorio y de la Jefatura de Servicio de Infraestructuras Rurales: La Secretaría General de Desarrollo Rural y Territorio de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura emite informe en el cual pone de manifiesto que consideran que las condiciones impuestas al Proyecto presentado no precisan de una modificación de la Declaración de Impacto Ambiental favorable obtenida por Resolución de 25 de julio de 2018, de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, ni supone ser objeto de una nueva, según lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental.
La Jefatura de Servicio de Infraestructuras Rurales emite informe del que no se desprende oposición al proyecto y en el que establecen un condicionado para obtener las autorizaciones relativas a la afección a la Vía Pecuaria. Se da traslado al promotor que pone de manifiesto que ha solicitado promotor ha solicitado autorización de uso de Vías Pecuarias. Se da traslado al organismo de ambos informes para que muestre su conformidad o reparos, no habiéndose recibido contestación alguna en el plazo reglamentario, se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en los artículos 131.2 y 146.1 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Se han recibido contestaciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de la Dirección General de Bibliotecas, Museos y Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura e Igualdad de la Junta de Extremadura, de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y de la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura, en las que se establecen condicionados técnicos y, en su caso, la necesidad de solicitar autorización ante dichos organismos por la ocupación o el cruzamiento de la instalación con bienes o servicios de sus competencias. Se ha dado traslado al peticionario de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.
No se ha recibido contestación, tras las reglamentarias reiteraciones, de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. ni de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en los artículos 131.2 y 146.1 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Se ha recibido contestación de Red Eléctrica de España, S.A.U. en la que se pone de manifiesto que los cruzamientos de la línea de evacuación a 400 kV proyectada con la línea a 400 kV Arañuelo-Valdecaballeros, vano 38-39, y con la línea a 400 kV Arañuelo-Morata, vano 463-464, ambas, de su propiedad, no se han proyectado cumpliendo los Reglamentos. Se da traslado al peticionario, que comunica que los dos cruzamientos indicados han sido diseñados para realizarse por debajo de las líneas existentes, ya que debido a la altura de estas líneas y a las distancias de seguridad a mantener en los cruzamientos con la nueva línea proyectada, en caso de realizarse el cruzamiento por arriba de las líneas existentes, resultaría un proyecto inviable, poniendo asimismo de manifiesto que los cruzamientos han sido diseñados para cumplir con todas las distancias de seguridad recogidas en la normativa vigente, tanto a las propias líneas existentes como al terreno, tal como se detalla en el proyecto constructivo de la nueva línea, y todo ello sin necesidad de hacer ninguna modificación en las líneas existentes. Se da traslado de esta respuesta a Red Eléctrica de España, S.A.U., que en fecha 15 de febrero de 2019 emite informe reiterándose en su primer escrito, añadiendo que, si no existe alternativa viable, no presentará oposición a la instalación, siempre y cuando cuente con la autorización del cruzamiento de la autoridad competente.
A este respecto, el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, establece, en su Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 07 Líneas aéreas con conductores desnudos, que:
«en los cruces de líneas eléctricas aéreas se situará a mayor altura la de tensión más elevada y, en el caso de igual tensión; la que se instale con posterioridad. En todo caso, siempre que fuera preciso sobreelevar la línea preexistente, será de cargo del propietario de la nueva línea la modificación de la línea ya instalada».
Por este motivo se solicitó al promotor, mediante escrito de fecha 1 de abril de 2019, que aportase justificación del cumplimiento de la normativa anteriormente mencionada o autorización expresa del órgano competente en relación al cruzamiento con las líneas de Red Eléctrica de España, S.A.U.
La Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Extremadura, emitió informe de fecha 8 de mayo de 2019, en el cual señalan que, de acuerdo con la asignación de competencias recogidas en el apartado 13 del artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la competencia para este tipo de líneas la ostenta la Administración General del Estado y por tanto debe ser esa Administración quien emita el informe y no la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Vista la declaración responsable suscrita por el peticionario con fecha 5 de agosto de 2018, que acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación, según se establece en el artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
El Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Extremadura emitió informe favorable con fecha 4 de marzo de 2019, complementado con una adenda de fecha 24 de mayo de 2019.
Por otra parte, la Dirección General de Política Energética y Minas emitió Resolución de fecha 7 de marzo de 2019 por la que se otorga a Genia Extremadura Solar, S.L. autorización administrativa previa para el proyecto de la instalación fotovoltaica Talayuela Solar de 300 MW, la subestación eléctrica a 400/30 kV y la línea aérea a 400 kV para evacuación, situada en los términos municipales de Talayuela, Rosalejo y Navalmoral de la Mata, en la provincia de Cáceres.
El proyecto de la instalación y su estudio de impacto ambiental han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental favorable, concretada mediante Resolución de fecha 25 de julio de 2018 de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica, en la que se establecen medidas preventivas, correctoras y el programa de vigilancia ambiental («Boletín Oficial del Estado» núm. 201 de 20 de agosto de 2018).
Dicha Declaración de Impacto Ambiental establece que cada una de las medidas establecidas en el estudio de impacto ambiental y en la propia resolución, deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, asimismo, deberá presentar actualizado el programa de seguimiento y vigilancia ambiental con las prescripciones definidas en dicha Declaración. El promotor presentó, con fecha 21 de mayo de 2019, documentación acreditando el cumplimiento de dichas medidas, así como el programa de vigilancia ambiental actualizado.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.
Esta autorización se va a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, así como del cumplimiento de todas las prescripciones y criterios que le sean de aplicación y en particular de los expuestos en el apartado 5.3 de la ITC-LAT-07 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:
Otorgar a Genia Extremadura Solar, S.L. la autorización administrativa de construcción, en las condiciones especiales contendidas en el anexo de la presente Resolución, para la instalación fotovoltaica Talayuela Solar de 300 MW, la subestación eléctrica a 400/30 kV y la línea aérea a 400 kV para evacuación, con las características definidas en los respectivos proyectos de ejecución, fechados en agosto de 2018, incluyendo el anexo al proyecto de la línea aérea a 400 kV, fechado en diciembre de 2018, y el anexo al proyecto de la planta solar fotovoltaica, donde se indican las medidas preventivas de los efectos sobre el medio ambiente y el plan de vigilancia ambiental, fechado en mayo de 2019; situada en los términos municipales de Talayuela, Rosalejo y Navalmoral de la Mata, en la provincia de Cáceres.
Las características principales de esta planta fotovoltaica de producción eléctrica son las siguientes:
– Tipo de tecnología: solar fotovoltaica.
– Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 300 MW.
– Tipo de módulos: 869.565 módulos, policristalino de 345 W.
– Potencia de inversores: 249,9 MW.
– Tipo de inversor: Huawei, 2.499 inversores del modelo Sun2000-100KTL-H1 de 100 kW.
– Soporte: seguidores a un eje Soltec SF7.
– Término municipal afectado: Talayuela, en la provincia de Cáceres.
La subestación transformadora 30/400 kV, ubicada en el parque solar fotovoltaico, en el término municipal de Talayuela, en la provincia de Cáceres, contiene un transformador de 350/175 MVA, una posición de línea de evacuación en 400 kV. Las principales características son:
– Parque de 400 kV:
• Configuración: Simple barra.
• Instalación: intemperie.
– Parque de 30 kV:
• Configuración: Simple barra.
• Instalación: aislamiento de hexafluoruro de azufre (SF6).
La línea aérea a 400 kV de evacuación tiene como origen la subestación transformadora 30/400 kV de la instalación fotovoltaica, discurriendo su trazado hasta la subestación eléctrica Arañuelo 400 kV, en Navalmoral de la Mata, propiedad de Red Eléctrica de España S.A.U. Las características principales de la referida línea son:
– Sistema: corriente alterna trifásica.
– Tensión: 400 kV.
– Frecuencia: 50 Hz.
– N.º de circuitos: uno.
– N.º de conductores por fase: dos.
– Conductor: RAIL (AW).
– Cables a tierra: uno, OPGW-15,3-48FO.
– Aislamiento: aisladores vidrio U160BS.
– Cimentaciones: Zapatas individuales.
– Apoyos: Torres metálicas de celosía.
– N.º de apoyos: 57.
– Términos municipales afectados: Talayuela, Rosalejo y Navalmoral de la Mata, en la provincia de Cáceres.
– Longitud: 21,396 km.
Declarar, en concreto, la utilidad pública de la instalación que se autoriza a los efectos previstos en el citado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, teniendo en cuenta la desafección de las dos parcelas solicitadas por el promotor mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2019.
El peticionario deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la Declaración de Impacto Ambiental, incluyendo las presentadas por el promotor junto con el programa de seguimiento y vigilancia ambiental en fecha 21 de mayo de 2019 anteriormente citado.
Asimismo, deberá cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de junio de 2019.–La Directora General de Política Energética y Minas, María Jesús Martín Martínez.
La autorización administrativa de construcción se concede, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y con las condiciones especiales siguientes:
1. Las obras deberán realizarse de acuerdo con el proyecto presentado y con las disposiciones reglamentarias que le sean de aplicación, con las variaciones que, en su caso, se soliciten y autoricen.
2. El plazo para la emisión de la Autorización de Explotación será de dieciocho meses, contados a partir de la fecha de notificación al peticionario de la presente Resolución.
3. El titular de la citada instalación deberá dar cuenta de la terminación de las obras al Órgano competente provincial, a efectos de reconocimiento definitivo y extensión de la Autorización de Explotación.
4. La autorización administrativa de construcción no dispensa en modo alguno de la necesaria obtención por parte del titular de la instalación de cualesquiera autorizaciones adicionales que las instalaciones precisen, y, entre ellas, la obtención de las autorizaciones (o de la observancia de cualesquiera otras formalidades de control) que, en relación con los sistemas auxiliares y como condición previa a su instalación o puesta en marcha, puedan venir exigidas por la legislación de seguridad industrial y ser atribuidas a la competencia de las distintas Comunidades Autónomas.
5. La Administración dejará sin efecto la presente Resolución si durante el transcurso del tiempo se observase incumplimiento, por parte del titular de los derechos que establece la misma, de las condiciones impuestas en ella. En tales supuestos, la Administración, previo oportuno expediente, acordará la anulación de la correspondiente Autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven de dicha situación, según las disposiciones legales vigentes.
6. El titular de la instalación tendrá en cuenta para su ejecución las condiciones impuestas por los Organismos que las han establecido, las cuales han sido puestas en su conocimiento y aceptadas expresamente por él.
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