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Documento BOE-A-2019-11704

Orden TEC/870/2019, de 1 de agosto, por la que se inhabilita para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a Skt Oil, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 8 de agosto de 2019, páginas 87683 a 87690 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica
Referencia:
BOE-A-2019-11704

TEXTO ORIGINAL

I

El artículo 42.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece que podrán actuar como operadores al por mayor de productos petrolíferos exclusivamente aquellas sociedades mercantiles que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante y encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debiendo acreditar el cumplimiento de dichas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio para la Transición Ecológica (en adelante MITECO) o por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante CNMC). Asimismo, añade dicho artículo que, cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.

Asimismo, dicho artículo dispone que la CNMC publicará en su página web un listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos que incluirá a aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio de Industria, Energía y Turismo (actualmente MITECO) el ejercicio de esta actividad.

La empresa SKT OIL, S.L. figura en el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos publicado en la página web de la CNMC.

Con fecha 5 de abril de 2019 la Subdirección General de Hidrocarburos (en adelante SGH), perteneciente a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica, requirió a la empresa SKT OIL, S.L, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado por el Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, que en el plazo de 10 días a contar desde la recepción del citado escrito, acreditase el cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, en concreto el requisito de la capacidad financiera, tal y como se establece en el artículo 10 del Real Decreto anteriormente mencionado.

En ese escrito, se hacía saber que, en caso de no recibir comunicación alguna con la documentación exigida, se procederá a la instrucción de expediente de inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos.

Tras la notificación llevada a cabo, mediante medios electrónicos en fecha 5 de abril de 2019, está fue recibida por el interesado con fecha 8 de abril de 2019 según consta en el certificado de aceptación relativo a la notificación.

Con fecha 16 de abril de 2019, y dentro del plazo concedido en el requerimiento, la empresa SKT OIL, S.L. envía contestación al requerimiento realizado. Entre la documentación enviada aportan:

– Escritura de constitución de la entidad mercantil BRAM-OIL, S.L. (actual SKT OIL, S.L.) de fecha 24 de diciembre de 2015. En dicha escritura se indica que el capital social de la sociedad queda constituido por 300.502 participaciones sociales correspondientes tanto a aportaciones dinerarias como no dinerarias:

• Aportación dineraria por valor de 5.020 euros: Doña María Carmen Diez Bosch aporta 2 participaciones sociales por valor de 20 € y don Dionisio Vicente Diez Bosch aporta 500 participaciones sociales por valor de 5.000 €.

• Aportaciones no dinerarias: Don Dionisio Vicente Diez Bosch aporta 300.000 participaciones sociales mediante la aportación de un dominio de internet de carácter privativo denominado «lospueblosazules.es», el cual dice estar valorado en 3 millones de euros.

– Escritura de compraventa de participaciones sociales de BRAM-OIL de fecha 10 de febrero de 2016, en las que don Dionisio Vicente Diez Bosch y doña María Carmen Diez Bosch venden y transmiten a don Antonio Genaro Rius Mora, actual Administrador único de la sociedad SKT OIL, S.L. las 300.502 participaciones sociales estableciendo un precio de venta de 3.005.000 €. Indica la parte vendedora haber recibido de la compradora la cantidad de 25.000 € quedando el resto del importe de 2.980.000 € aplazado en pagos a realizar desde el 1 de abril de 2016 al 31 de agosto de 2016 mediante 24 pagarés de la entidad BBVA nominativos a favor del transmitente. Por tanto, don Antonio Genaro Rius Mora queda como titular de las 300.502 participaciones sociales que componen el capital social de la BRAM-OIL, S.L, de las cuales 300.000 participaciones sociales corresponden al dominio de internet «lospueblosazules.es».

– Escrituras de declaración de unipersonalidad, cambio de denominación a SKT OIL, cese del administrador don Dionisio Vicente Díez Bosch y nombramiento de administrador único don Antonio Genaro Rius Mora, traslado de domicilio social y modificación preceptos estatutarios pertinentes de fecha 10 de febrero de 2016.

– Escritura de ampliación de capital de fecha 7 de noviembre de 2017 mediante aportación dineraria de 350.000 € justificada con certificado bancario.

Analizada toda esta documentación se observa que la mayor parte del capital social de la sociedad SKT OIL, S.L. se corresponde con el dominio de internet «lospueblosazules.es» transmitido en la compra venta de la sociedad por valor de 3 millones de euros.

Por ello, con fecha 26 de abril de 2019 la SGH solicita a la empresa SKT OIL, S.L. informe de valoración elaborado por experto independiente relativo al dominio de internet denominado «lospueblosazules.es» con número de identificación CA9E36-ESNIC-F5 en el que debe figurar el titular a fecha actual de dicho dominio de internet, así como su valoración a fecha actual y su relación con el sector de distribución al por mayor de productos petrolíferos. También se requiere informe de experto independiente sobre la afección de al menos 3 millones de euros de los fondos propios de la sociedad a la actividad de distribución al por mayor de productos petrolíferos.

En ese escrito, se hacía saber que, en caso de no recibir comunicación alguna con la documentación exigida, se procederá a la instrucción de expediente de inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos.

Tras la notificación llevada a cabo, mediante medios electrónicos en fecha 26 de abril de 2019, está fue recibida por el interesado el mismo día 26 de abril de 2019 según consta en el certificado de aceptación relativo a la notificación.

Con fecha 6 de mayo de 2019, y dentro del plazo concedido en el requerimiento, la empresa SKT OIL, S.L. envía contestación al requerimiento realizado. En dicho escrito indican que la titularidad del dominio de internet está a nombre de Dionisio Vicente Díez Bosch, anterior propietario de la sociedad SKT OIL, S.L. Por otra parte, indican que dicho dominio fue aportado por la parte vendedora BRAM OIL, S.L. (antigua denominación de SKT OIL, S.L.) y que según consta en escritura de constitución está valorado en 3 millones de euros si bien en la escritura de compraventa de la sociedad no se hace referencia a dicho dominio.

Asimismo, aportan informe de experto independiente firmado por Carlos Alberto Lima Sedano, auditor censor Jurado de cuentas con ROAC 21.605 en el que los fondos propios de la sociedad superan los 3 millones de euros y están afectos a la actividad de distribución al por mayor de productos petrolíferos. Según indican, dicha afirmación, la basan en las escrituras públicas aportadas por la sociedad descritas anteriormente, así como en los saldos de cuentas que constituyen los fondos propios de la sociedad a 31 de diciembre de 2017 y para ello adjuntan balance de situación de la empresa a 31 de diciembre de 2017.

Analizada toda la documentación cabe decir que se desconoce el estado actual de los fondos propios de la sociedad, disponiendo únicamente de los datos a 31 de diciembre de 2017, los cuales arrojan una cantidad de fondos propios de la mercantil de 5.749.941,37 euros de los cuales 3.355.020 euros corresponden a capital escriturado. De este capital escriturado, 3 millones de euros se corresponden a 300.000 participaciones sociales mediante la aportación de un dominio de internet de carácter privativo denominado «lospueblosazules.es», el cual fue adquirido por Antonio Genaro Rius Mora en fecha 10 de febrero de 2016, momento en el que se produjo la venta de la sociedad. Con esta venta se produce una transmisión de las participaciones sociales de la sociedad desde el transmitente al adquirente y por tanto las 300.000 participaciones sociales de la sociedad correspondientes a la aportación no dineraria anteriormente descrita y pasan a ser propiedad del adquirente, en este caso Antonio Genaro Rius Mora en representación de SKT OIL, S.L.

En cuanto a la valoración de dicho dominio de internet, la sociedad no envía valoración de experto independiente, únicamente se basan en valor expuesto en la escritura de constitución de la sociedad.

La cuestión esencial es, qué valoración puede merecer dicha aportación no dineraria, para lo cual se requirió a la empresa un informe de valoración del mismo realizado por experto independiente con el fin de conocer la descripción de la aportación, así como su valoración actual. La empresa no envió dicha valoración.

La mera inscripción de la ampliación del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada mediante aportaciones no dinerarias no es prueba bastante de la real valoración de tales aportaciones, al no verse adverada por un informe emitido por un experto independiente, sino únicamente por el emitido por los administradores societarios.

El hecho de que el actual administrador único de la sociedad adquiriera dicha aportación no dineraria por el valor indicado no implica que el valor real de dicha aportación esté garantizado, razón por la cual y en virtud del artículo 42 Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, así como el artículo 14 del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos aprobado por Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, por el cual los operadores al por mayor deberán acreditar el cumplimiento de estas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio para la Transición Ecológica, se solicitó valoración de dicha aportación no dineraria.

II

El artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en su apartado 3 establece que: «En caso de que un operador al por mayor de productos petrolíferos incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, el Ministro de Industria, Energía y Turismo (hoy Ministra para la Transición Ecológica) podrá, previa la tramitación de un procedimiento en el que se garantice la audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos.»

Asimismo, prevé que «En el marco del citado procedimiento y en atención a las circunstancias que en cada caso concurran, se podrán adoptar las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución, incluyendo la inhabilitación temporal de la capacidad para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos.»

Por su parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 69.4, dispone que «la no presentación ante la Administración competente de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.»

El artículo 14 bis del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado por el Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, establece que procede la inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, previa instrucción de expediente, con audiencia del interesado, en los siguientes casos:

a) «Apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del operador.

b) El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de operador al por mayor.

c) La inexistencia de la autorización o certificaciones de idoneidad de las instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.

d) En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave».

Por todo ello, la Dirección General de Política Energética y Minas acordó en fecha 7 de junio de 2019 la incoación de procedimiento de inhabilitación a la empresa SKT OIL, S.L. concediéndose un plazo de 10 días al interesado para la presentación de alegaciones al mismo.

En el acuerdo de inhabilitación se indicó que el procedimiento se iniciaba, en concreto, por no haber acreditado, la empresa SKT OIL, S.L. ante la Subdirección General de Hidrocarburos, del Ministerio para la Transición Ecológica, el cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, en los términos establecidos en la normativa vigente, y anteriormente señalados.

Tras la notificación llevada a cabo, mediante medios electrónicos en fecha 10 de junio de 2019 está fue recibida por la empresa en esa misma fecha según consta en el certificado de aceptación relativo a la notificación del acto.

Con fecha 20 de junio de 2019, tiene entrada en la Dirección General de Política Energética y Minas escrito de alegaciones de SKT OIL, S.L. al acuerdo de inicio de inhabilitación de fecha 27 de noviembre de 2018.

En dichas alegaciones indican que la adquisición de la empresa SKT OIL, S.L. (entonces BRAM-OIL, S.L.) en fecha 10 de febrero de 2016, se produjo porque «tenía concedido un título de operador de hidrocarburos debidamente aprobado y validado por el Ministerio» razón por la cual se abonó la cantidad de 3.005.000 €. Consideran que en caso de que la valoración del dominio de internet aportado «lospueblosazules.es» no fuese real o no quedase debidamente acreditada no es culpa de la adquirente ya que no fue ella la que solicitó el «título de operador» sino la sociedad cedente la cual le transmitió dicho «título» en la compraventa de la sociedad, en la cual se realizaron aportaciones no dinerarias de manera válida, sin ser necesario, a su juicio, presentar un informe de valoración auditado por un experto. Consideran que si no se solicitó documentación alguna al anterior dueño de la sociedad Dionisio Vicente Díez Bosh no se puede exigir al actual dueño de la misma. Afirman que dicha compraventa fue realizada con el fin de poder operar de manera inmediata en el sector de distribución al por mayor de productos petrolíferos y que transcurridos más de tres años desde la fecha de constitución de la sociedad no puede ponerse en duda la valoración de las aportaciones realizadas. Añaden también, que la sociedad tiene el «título» de operador y ejerce su actividad sin ningún tipo de limitación.

Por otra parte, consideran que la solicitud actual de acreditación de la afección de dicho dominio de internet a la actividad de distribución al por mayor de productos petrolíferos realizada por la SGH a SKT OIL, S.L. va en contra de sus propios actos por no haberla solicitado con anterioridad. Consideran que si el Ministerio dio por válido en su momento el dominio de «lospueblosazules.es» valorado en 3 millones de euros no puede minusvalorarlo ahora.

No obstante, y a pesar de ello, aporta informe de valoración de fecha 17 de junio de 2019 del dominio de internet «lospueblosazules.es» realizado por Roberto Gómez Gutiérrez consultor web de nuevas tecnologías, que según indica en su página web www.robertogomez.info es «un apasionado de las nuevas tecnologías, es mi hobby…» Dicho informe, realizado a partir de la documentación ya conocida por la Administración (escritura de constitución, escritura de compraventa, escritura de ampliación de capital, balances…) establece además de la ya más que conocida operación de compraventa de la sociedad, que dicho dominio está afecto a la actividad de distribución al por mayor de productos petrolíferos y que está incluido en el propio sitio web de la sociedad. Indican que dicho dominio no se puede acceder más que con unas claves por contener datos confidenciales de los clientes de ahí que no haya sido posible su consulta ni visita por parte del Ministerio.

Asimismo, aportan informe sobre la afección de los fondos propios de SKT OIL, S.L. a la actividad de distribución mayorista de productos petrolíferos realizado por Carlos Alberto Lima Sedano con ROAC 21.605, en el que se limita a indicar que los fondos propios de la sociedad superan los 3 millones de euros y que están afectos a dicha actividad. Dicho informe es similar al realizado por el mismo auditor de cuentas en 2017 al no haber cambiado el capital social de la entidad en dicho periodo de tiempo.

Aportan también balance de situación a 31 de diciembre de 2018, acompañado de informe realizado por el propio administrador de la mercantil SKT OIL, S.L. Antonio Genaro Rius Mora. En dicho informe se indica que a 31 de diciembre de 2017 los fondos propios de la sociedad ascendían a 5.749.941,37 € de los cuales consideran afectos a la actividad de distribución al por mayor de productos petrolíferos la cantidad de 4.727.601,79 €. A 31 de diciembre de 2018, los fondos propios aumentan hasta 7.238.551.16 € de los cuales consideran afectos a la actividad que nos ocupa 5.905.210,04 €. En las cantidades afectas se incluye el capital escriturado de 3.355.020 € de los cuales 3 millones de euros se deben a la aportación del dominio de internet «lospueblosazules.es».

Por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas cabe decir que en el momento de realizar una compraventa de una sociedad limitada se procede a la compra de las participaciones sociales de la misma con las condiciones acordadas entre ambas partes. El artículo 107.2 apartado d) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que «El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente…».

El artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos establece que «podrán actuar como operadores al por mayor exclusivamente aquellas sociedades mercantiles que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante y encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. En todo caso, dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior».

«Los operadores al por mayor deberán acreditar el cumplimiento de estas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (actual Ministerio para la Transición Ecológica) o por la Comisión Nacional de Energía (actual Comisión Nacional de Mercados y la Competencia)».

De la misma manera se expresa el artículo 9 del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos aprobado por Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre.

En el año 2016, año en el que SKT OIL, S.L. comunicó al Ministerio competente su intención de iniciar la actividad de distribución al por mayor se procedió a trasladar la comunicación de inicio de actividad tanto a la CNMC como a CORES atendiendo a la declaración responsable presentada por el interesado y en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y del artículo 14 del Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre. Si bien es cierto que en dicho momento podía haberse solicitado y estudiado más exhaustivamente el cumplimiento de los requisitos en ese momento no se consideró oportuno.

El desarrollo de la actividad de distribución al por mayor sin cumplir los requisitos exigidos, ha demostrado suponer un gran perjuicio económico para el sector, como así se ha puesto de manifiesto a través de los numerosos procesos de inhabilitación llevados a cabo en los últimos años, así como en la desarticulación por parte de la Agencia Tributaria y de la Guardia Civil de distintas tramas de fraude en el IVA de empresas que operan en este sector, razón por la cual en los últimos años y en virtud del artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos se han llevado a cabo multitud de controles del cumplimiento de los requisitos de los operadores al por mayor, razón por la cual con fecha 5 de abril de 2019, se remitió solicitud de acreditación de cumplimiento de requisitos entre otros a la sociedad SKT OIL,S.L, constituyendo dicha solicitud las actuaciones previas llevadas a cabo por parte de la SGH para validar el cumplimiento de los requisitos en el momento actual, con el fin de determinar la conveniencia o no de iniciar el procedimiento de inhabilitación que nos ocupa.

Por otra parte, el concepto de «título» de operador al que hacen referencia continuamente en su escrito de alegaciones no existe ni ha existido nunca en la normativa del sector de distribución al por mayor de productos petrolíferos, por tanto, lo que denominan «título» de operador o capacidad para actuar en el sector no es algo que se transmite en la compraventa de una sociedad.

Evidentemente con el cambio de propietarios, el cual debe comunicarse al Ministerio tal y como establece la Ley, la empresa puede seguir ejerciendo su actividad, pero ello no implica la herencia de un «título vitalicio» y por tanto son los nuevos propietarios los responsables del cumplimiento de los requisitos para poder seguir ejerciendo la actividad. No puede alegarse que si al anterior propietario se le permitió ejercer dicha actividad los nuevos tienen derecho a realizarla «sin límites» tal y como indican en sus alegaciones. Son las sociedades mercantiles dadas de alta en el listado de la CNMC las que deben cumplir en todo momento los requisitos necesarios para ejercer la actividad de distribución al por mayor de productos petrolíferos, y los adquirentes de las participaciones sociales y por tanto actuales dueños deberán responder de dichas aportaciones, así como de la valoración que de ellas se haga.

Ser operador al por mayor de productos petrolíferos implica una serie de derechos, pero también obligaciones que deben ser respetadas y cumplidas por los socios de las mercantiles en aras de un buen funcionamiento del sector.

Como ya se comentó en el Acuerdo de inicio de inhabilitación la mera inscripción de la ampliación del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada mediante aportaciones no dinerarias no es prueba bastante de la real valoración de tales aportaciones, al no verse adverada por un informe emitido por un experto independiente, sino únicamente por el emitido por los administradores societarios.

Con el informe de valoración pretenden tanto justificar su valor como su afección a la actividad. Dicho informe realizado por «un apasionado de las nuevas tecnologías, es mi hobby…» por tanto no puede considerarse elaborado por un experto con competencia profesional. Dicha valoración se limita a decir lo ya tantas veces expuesto relacionado con la escritura de compraventa de la sociedad, si bien un dominio público puede valorarse de muy diversas maneras, los valores límites entre los que se mueven dichos precios son ostensiblemente inferiores a los 3 millones de euros con los que pretenden valorar el dominio «lospueblosazules.es». En cuanto a su afección a la actividad de distribución al por mayor de productos petrolíferos indican que si en el momento de iniciar la inhabilitación no había sido posible su consulta ni visita por parte del Ministerio se debía a que dicho dominio es accesible más que con unas claves por contener datos confidenciales de los clientes.

No obstante, en el momento de iniciar la inhabilitación no redireccionaba a ninguna otra página web, sino que se trataba de una página que no existía. Ahora si tecleas este dominio sí te redirige a la página web de SKT OIL, S.L. con acceso registrado. Estos recientes cambios realizados en el dominio durante el periodo de alegaciones del Acuerdo de inicio de inhabilitación, se ponen de manifiesto en la consulta previa y actual realizada sobre el dominio tanto en la figura del agente registrador como en los servidores DNS.

Para más redundancia el titular de dicho dominio de internet sigue siendo el anterior dueño Dionisio Vicente Díez Bosch, anterior propietario de la mercantil. Resulta cuando menos curioso que una adquisición de un bien valorado 3 millones de euros no cambien la titularidad del mismo al adquirente y permitan al transmitente seguir ostentando la titularidad del mismo.

Asimismo, el balance de situación a 31 de diciembre de 2018 presentado está realizado por la propia empresa no son las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil y no viene acompañado ni por Informe de auditoría de cuentas realizado por experto independiente ni por la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad.

La documentación presentada por la empresa como alegaciones al acuerdo de inicio de inhabilitación, no aporta pruebas adicionales a las ya presentadas anteriormente, más allá de la valoración más que exagerada del dominio. Por tanto, de los fondos propios afectos a la actividad que alegan tener la sociedad, no puede considerarse válidos los 3 millones de euros correspondientes al citado dominio de internet y por tanto la cantidad alcanzada no llega al requisito exigido de 3 millones de euros afectos a la actividad.

Hecho el trámite audiencia con fecha 26 de junio de 2019, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concediéndose al interesado un plazo de 10 días para la presentación de alegaciones al mismo.

Tras la notificación llevada a cabo mediante medios electrónicos, esta fue aceptada por la sociedad en fecha 27 de junio de 2019 según consta en el certificado de aceptación relativo a la notificación del acto. No se han recibido alegaciones a dicho trámite de audiencia por parte de la sociedad SKT OIL, S.L.

Ha emitido informe favorable la Abogacía del Estado con fecha 23 de julio de 2019 con N/Exp: 535/2019, cuyas observaciones han sido tenidas en cuenta en la elaboración de esta Orden.

Teniendo en cuenta lo expuesto, en uso de la potestad que el artículo 42.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, confiere a la titular del Ministerio para la Transición Ecológica, resuelvo:

Primero.

Declarar la inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos de la empresa SKT OIL, S.L.

Segundo.

Comunicar la presente orden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que, una vez surta efectos, proceda a dar de baja a la empresa en el listado de operadores petrolíferos al por mayor.

Tercero.

Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con el artículo 45.1 a) y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cuarto.

Durante el plazo de seis meses a contar desde que gane eficacia, no surtirán efecto las comunicaciones y declaraciones responsables que fuesen presentadas por SKT OIL, S.L. para el ejercicio de la actividad como operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, así como las que fueran presentadas por empresas del mismo grupo empresarial o por otras empresas vinculadas a la entidad inhabilitada y que hubieran sido creadas en los seis meses anteriores o posteriores a dicha inhabilitación.

A estos efectos, se entenderán vinculadas las empresas que cumplan, entre otras, la condición de formar parte de un grupo de sociedades en los términos definidos en el artículo 42 del Código de Comercio, o aquellas cuyo representante sea común a ambas sociedades.

La presente orden pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente orden, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante la titular del Ministerio para la Transición Ecológica en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente orden, significándose que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación/publicación o silencio administrativo en el mes de vencimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.4 de dicha Ley.

Asimismo, se le comunica que al ser el interesado un sujeto obligado a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, según lo dispuesto en el artículo 14.2 y 3 de la citada ley, deberá presentar, en su caso, el recurso de reposición a través de medios electrónicos.

Madrid, 1 de agosto de 2019.–La Ministra para la Transición Ecológica, Teresa Ribera Rodríguez.

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