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Documento BOE-A-2019-13620

Resolución de 12 de septiembre de 2019, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat en relación con la Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de mediación de la Comunitat Valenciana.

Publicado en:
«BOE» núm. 231, de 25 de septiembre de 2019, páginas 105716 a 105718 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2019-13620

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 12 de septiembre de 2019.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat en relación con la Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de mediación de la Comunitat Valenciana

I. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat el 1 de marzo de 2019 para el estudio y propuesta de solución de la discrepancia manifestada en relación con la Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de mediación de la Comunitat Valenciana, ambas partes consideran solventada la misma con arreglo al siguiente compromiso:

a) En relación a la controversia suscitada respecto al artículo 1 a) de la Ley 24/2018, la Comunidad Autónoma asume el compromiso de promover la correspondiente iniciativa legislativa para proceder a su modificación, con la finalidad de ajustar claramente el ámbito competencial de la norma, proponiendo la siguiente redacción:

«Artículo 1. Finalidad.

Esta ley tiene por finalidad:

a) Regular la mediación en la Comunitat Valenciana en el ámbito de sus competencias.»

b) Ambas partes coinciden en considerar que el artículo 4 d) de la Ley 24/2018, por el que se establece la definición de conflicto o litigio, se interpretará y aplicará ajustándose a los términos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, por cuanto que, de conformidad con su artículo 1, las controversias, cualquiera que sea su denominación, pueden ser solventadas por mediación.

c) En relación con el artículo 8.2 y 8.3 b) de la Ley 24/2018, la Comunidad Autónoma se compromete a promover la correspondiente iniciativa legislativa para proceder a la completa modificación de los apartados 2 y 3 del citado artículo 8, por afectar a materias circunscritas a la competencia del Estado sobre legislación procesal ex artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, proponiendo la siguiente redacción:

«Artículo 8.2.

La declaración o aportación de documentación sobre la información o datos, que hubieran podido obtenerse o utilizarse durante el transcurso de la mediación, en un proceso judicial o en un arbitraje se regirá por lo dispuesto en la legislación del Estado.»

«Artículo 8.3.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.2a de esta ley, el deber de confidencialidad podrá excepcionarse, total o parcialmente, cuando las partes en conflicto lo excusen de forma expresa y por escrito y cuando así lo prevea la legislación estatal.»

d) La Comunidad Autónoma se compromete a que el desarrollo reglamentario previsto en los artículos 19.2 a) y 19.5 de la Ley 24/2018 sea acorde con la legislación estatal y su normativa de desarrollo. En particular, a que el desarrollo reglamentario del apartado 2 del artículo 19, resulte ajustado a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, o normativa que en su caso la sustituya.

e) Ambas partes coinciden en considerar que el artículo 19.3 de la Ley 24/2018 se interpretará conforme a la legislación estatal, de manera que las entidades mediadoras podrán ser objeto de inscripción con independencia de su carácter público o privado, español o extranjero, incluidas las de carácter internacional.

f) En relación a la controversia suscitada respecto a los artículos 23 c) y 31.1 y la disposición adicional primera, la Comunidad Autónoma asume el compromiso de promover la correspondiente iniciativa legislativa para proceder a su modificación, con la finalidad de que estas previsiones se ajusten el artículo 11 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, relativo a las condiciones para ejercer de mediador, al no exigir estar inscrito para ejercer esta actividad, y al artículo 11 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en el que se establece la voluntariedad de la inscripción, proponiendo la siguiente redacción:

«Artículo 23. Derechos de las partes en la mediación.

Las partes en la mediación tendrán derecho a: (..)

c) Escoger libremente a una persona mediadora o una entidad mediadora esté o no inscrita en cualquier otro Registro autonómico o estatal. O bien, solicitar que se le nombre persona mediadora en cualquiera de los supuestos del artículo 31.2 de la presente ley.».

«Artículo 31. Designación de las personas mediadoras.

1. Las partes en conflicto de mutuo acuerdo, o una de ellas con el consentimiento posterior de la otra, podrán:

a) Designar a una persona mediadora esté o no inscrita en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana o cualquier otro Registro autonómico o estatal.»

«Disposición adicional primera. Inscripción de las personas y entidades mediadoras inscritas en otros registros.

1. Podrán inscribirse en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana con sujeción a las exigencias de la normativa estatal sobre libre acceso de las actividades de servicio y su ejercicio, y de garantía de unidad de mercado (…)»

II. En razón del acuerdo alcanzado, ambas partes consideran resueltas las discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada.

III. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como publicar este acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

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