Está Vd. en

Documento BOE-A-2019-15602

Entrada en vigor del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados Miembros de la Unión Europea, hecho en Dublín el 27 de septiembre de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 31 de octubre de 2019, páginas 120815 a 120830 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2019-15602
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2019/10/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados Miembros de la Unión Europea, hecho en Dublín el 27 de septiembre de 1996, entrará en vigor con carácter general y para España el 5 de noviembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 18.3. Con ello finaliza la aplicación provisional por España de este Convenio, iniciada el 9 de marzo de 1998 y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 47, de 24 de febrero de 1998.

ESTADOS PARTE

Estado Firma Aplicación Provisional Manifestación del consentimiento Entrada en vigor
Alemania * 27/09/1996 11/03/1999 11/12/1998 R 05/11/2019
Austria* 27/09/1996 11/07/2001 12/04/2001 NOT 05/11/2019
Bélgica* 27/09/1996 23/10/2001 25/07/2001 NOT 05/11/2019
Chipre*     08/06/2005 AD 05/11/2019
Dinamarca* 27/09/1996 09/03/1998 17/09/1997 R 05/11/2019
Eslovenia*   16/07/2007 17/04/2007 AD 05/11/2019
España* 27/09/1996 09/03/1998 09/12/1997 NOT 05/11/2019
Estonia*     17/01/2005 AD 05/11/2019
Finlandia* 27/09/1996 06/07/1999 07/04/1999 R 05/11/2019
Francia* 27/09/1996 30/06/2005 01/04/2005 R 05/11/2019
Grecia* 27/09/1996   26/07/1999 NOT 05/11/2019
Irlanda* 27/09/1996   28/06/2002 NOT 05/11/2019
Italia* 27/09/1996   07/08/2019 R 05/11/2019
Letonia*     14/06/2004 AD 05/11/2019
Lituania*   26/08/2004 28/05/2004 AD 05/11/2019
Luxemburgo* 27/09/1996 28/10/2001 30/07/2001 NOT 05/11/2019
Países Bajos* 27/09/1996 27/09/20001 29/06/2000 R 05/11/2019
Polonia*   18/07/2006 19/04/2006 AD 05/11/2019
Portugal* 27/09/1996 04/01/1999 06/10/1998 R 05/11/2019
Reino Unido* 27/09/1996 20/03/2002 20/12/2001 NOT 05/11/2019
Suecia* 27/09/1996 01/11/2001 03/08/2001 NOT 05/11/2019

* Formula declaraciones o reservas.

1 Declaración de aplicación provisional de 29-06-2000 con efectos desde el 27/09/2000. Retirada declaración de 08-02-2006 y cese de la aplicación provisional con fecha de efectos de 27-09-2000.

R: Ratificación.

NOT: Notificación.

AD: Adhesión.

DECLARACIONES Y RESERVAS2

 

2 Algunas de estas declaraciones ya fueron publicadas en el BOE n.º 47, de 24-2-1998, mediante el que se dio publicidad a la aplicación provisional por España de este Convenio.

Alemania

Al artículo 7:

Debe denegarse siempre la extradición de un alemán de la República Federal de Alemania al extranjero por cuanto la misma está prohibida en el apartado 2 del artículo 16 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.

Al artículo 11:

El Gobierno Federal declara que, en la relaciones de la República Federal de Alemania con todos los demás Estados miembros que hayan hecho la misma declaración, se considerará otorgado el consentimiento a que se refiere la letra a) del párrafo 1 del artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición, salvo comunicación en contrario hecha con motivo de la autorización de una extradición.

Al artículo 13:

Las autoridades centrales a efectos del apartado 1 del artículo 13 serán el Ministro Federal de Justicia y los Ministros de Justicia de los Länder. No obstante, para la recepción y la transmisión por telefax de los documentos a que se refiere esta disposición, la única autoridad central competente será el Ministerio Federal de Justicia.

Al artículo 14:

El Gobierno Federal declara que, en la relaciones de la República Federal de Alemania con todos los demás Estados miembros que hayan hecho la misma declaración, las solicitudes de información complementaria a que se refiere el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición podrán transmitirse directamente entre las autoridades judiciales u otras autoridades competentes, al igual que las respuestas a dichas solicitudes.

Cuando la República Federal de Alemania sea el Estado requerido, serán las Fiscalías de los Oberlandesgerichte las competentes para solicitar y recibir los documentos complementarios.

Cuando la República Federal de Alemania sea el Estado requirente, será el Fiscal General ante el Tribunal Federal de Justicia, así como las fiscalías de los Oberlandesgerichte y de los Landgerichte, los competentes para solicitar y transmitir los documentos complementarios. La solicitud de información se enviará directamente a la autoridad penal encargada de proceder a la extradición.

Al artículo 18:

De conformidad con el apartado 4 del artículo 18, el Gobierno Federal declara que el Convenio entrará en vigor para la República Federal de Alemania, respecto de los Estados miembros que hayan formulado una declaración en el mismo sentido, noventa días después del depósito de la declaración.

Austria

Reserva de la República de Austria relativa al apartado 3 del artículo 3:

La República de Austria se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 si el delito que motivare la solicitud de extradición no dé lugar a sanciones penales en el Derecho austriaco.

Reserva de la República de Austria relativa al apartado 2 del artículo 7:

El apartado 1 del artículo 12 de la Ley relativa a la extradición y a la asistencia judicial prevé que los nacionales austriacos no pueden ser extraditados. Esta disposición tiene carácter de disposición constitucional. En consecuencia, Austria no concederá la extradición de sus nacionales.

Declaración de la República de Austria relativa al apartado 2 del artículo 5:

La República de Austria declara que aplicará el apartado 1 del artículo 5 solamente en relación con los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo y los hechos calificados de conspiración o de asociación con propósito delictivo, que corresponden a la descripción de las conductas a que hace referencia el apartado 4 del artículo 3, para cometer uno o varios de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo.

Declaración de la República de Austria relativa al artículo 11:

La República de Austria declara que, en sus relaciones con los otros Estados miembros que hayan hecho la misma declaración, se presumirá dado el consentimiento contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, «Boletín Oficial de la República de Austria» n.º 320/1969, salvo indicación en contrario en un caso específico cuando conceda la extradición.

Declaración de la República de Austria relativa al apartado 2 del artículo 13:

La Autoridad Central a efectos del apartado 1 del artículo 13 será el Ministerio Federal de Justicia.

Declaración de la República de Austria relativa al artículo 14:

La República de Austria declara que, en sus relaciones con los otros Estados miembros que hayan hecho la misma declaración, las autoridades judiciales ante las que está pendiente la solicitud de extradición podrán solicitar información complementaria, de conformidad con el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición.

En Austria, los Juzgados de Primera Instancia serán las autoridades competentes para solicitar, comunicar y recibir dicha información complementaria.

Declaración de la República de Austria relativa al apartado 4 del artículo 18:

La República de Austria declara que el Convenio será aplicable, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado la misma declaración, a los noventa días de la fecha del depósito de la presente declaración.

Bélgica

Reserva con respecto al artículo 3:

«Bélgica se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 del artículo 3.»

Reserva con respecto al artículo 7:

«La extradición de nacionales solamente se concederá en las siguientes condiciones:

– la posibilidad de extradición se limitará a la extradición a efectos de enjuiciamiento;

– el Estado miembro requirente deberá consentir, previamente a la extradición, en trasladar a Bélgica a la persona extraditada para que cumpla aquí su pena en caso de que resultara condenada a una pena privativa de libertad o a una medida de seguridad privativa de libertad; serán de aplicación las disposiciones vigentes relativas al traslado interestatal de personas condenadas, incluido el consentimiento de la persona condenada;

– se subordinará a la reciprocidad.»

Reserva con respecto al artículo 12:

«El artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición y el apartado 1 del artículo 14, del Tratado Benelux seguirán aplicándose con respecto a Bélgica.»

Declaración con respecto al apartado 2 del artículo 13:

«La autoridad central es el Ministerio de Justicia, Dirección General de la Legislación Penal y de los Derechos Humanos, Servicio de Supuestos Individuales de Cooperación Jurídica Internacional.»

Declaración con respecto al artículo 14:

«Las autoridades judiciales facultadas para solicitar, comunicar y recibir información complementaria relacionada con la solicitud de extradición serán, para Bélgica:

– las fiscalías de primera instancia;

– los magistrados nacionales.»

Declaración con respecto al apartado 4 del artículo 18:

«El presente Convenio será aplicable, en lo que respecta a Bélgica, en virtud del artículo 18, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración.»

Chipre

Al artículo 7, apartado 2:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Convenio, la República de Chipre declara que no concederá la extradición de sus nacionales.

Al artículo 13, apartado 1:

De conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Convenio, la República de Chipre declara que se designa al Ministerio de Justicia y de Orden Público como la autoridad competente para ejercer las funciones previstas en el Convenio.

Dinamarca

Al artículo 3, apartado 3:

«Se podrá denegar la extradición cuando los hechos que motivan la solicitud de extradición no están tipificados como delito en la ley danesa incluso cuando, en la legislación del Estado miembro requirente, dichos hechos estén calificados de conspiración o asociación con propósito delictivo y estén castigados con una pena privativa de libertad cuya duración sea de al menos doce meses y cuando la conspiración o asociación con propósito delictivo sea para cometer alguno de los delitos enumerados en la letra a) o b) del apartado 1 del artículo 3.»

Al artículo 5, apartado 2:

«El apartado 1 del artículo 5 solamente se aplicará en relación con los artículos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la represión del terrorismo y a los hechos que pueden ser calificados de conspiración o de asociación con propósito delictivo, que corresponden a la descripción de las conductas a que hace referencia el apartado 4 del artículo 3, para cometer uno o varios de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la represión del terrorismo.»

Al artículo 7, apartado 2:

«Podrá denegarse la extradición si la persona objeto de la solicitud de extradición es un nacional danés.»

Al artículo 12, apartado 2:

«El artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición seguirá aplicándose con respecto a Dinamarca, a menos que la persona extraditada, cuando haya consentido en su extradición desde Dinamarca a otro Estado miembro, haya consentido en ser enjuiciada y reextraditada hacia un tercer Estado miembro por delitos distintos de los que habían motivado su extradición y cometidos antes de esta o a menos que la persona extraditada haya consentido en ser reextraditada durante el transcurso de una audiencia celebrada en el Estado miembro hacia el que tuvo lugar la extradición.»

Al artículo 13, apartado 2:

«En lo que respecta a Dinamarca, la autoridad central designada es el Ministerio de Justicia, Slotsholmsgade 10, 1216 København K.»

Al artículo 14, apartado 1:

«Las autoridades judiciales u otras autoridades competentes de los Estados miembros que, con respecto a Dinamarca, hayan hecho una declaración conforme al apartado 1 del artículo 14, podrán dirigirse directamente a las autoridades judiciales o a sus otras autoridades competentes de Dinamarca encargadas de las diligencias penales contra la persona cuya extradición se pide para solicitar información complementaria, de conformidad con el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición.»

Al artículo 14, apartado 2:

«En lo que respecta a Dinamarca, los órganos judiciales y el Ministerio Público están facultados para solicitar, comunicar y recibir la información complementaria a que se refiere el apartado 1 del artículo 14. Según el Código de Procedimiento, el Ministerio Público comprende el Ministerio de Justicia, el Fiscal General, los Fiscales Reales, el Prefecto de Policía de Copenhague y los Comisarios Jefes de Policía.»

Al artículo 18, apartado 4:

«En lo que respecta a Dinamarca, el Convenio será aplicable en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración con respecto a Dinamarca, a los noventa días de la fecha de depósito de la presente declaración.»

«El Convenio, en lo que respecta a Dinamarca, no se aplicará hasta nueva orden a las Islas Feroe ni a Groenlandia.»

Eslovenia

En aplicación del apartado 2 del artículo 7, la República de Eslovenia declara que, de conformidad con el artículo 47 de su Constitución, no extraditará a sus nacionales.

En aplicación del apartado 3 del artículo 3, la República de Eslovenia se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 del artículo 3, en los casos en los que el hecho por el que se solicita la extradición no esté tipificado como delito en su legislación.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 12, la República de Eslovenia declara que el artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición seguirá aplicándose, salvo cuando el Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea disponga otra cosa, o cuando la persona de que se trate consienta en su reextradición a otro Estado miembro.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 13, la República de Eslovenia declara que el Ministerio de Justicia esloveno es la autoridad central encargada de transmitir y recibir las solicitudes de extradición y los documentos que deban presentarse para justificarlas.

De conformidad con el artículo 14, la República de Eslovenia declara que, en sus relaciones con los otros Estados miembros que hayan hecho la misma declaración, las autoridades judiciales u otras autoridades competentes de esos Estados miembros podrán, cuando proceda, dirigirse directamente a sus autoridades judiciales para solicitar información complementaria, de conformidad con el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 18, la República de Eslovenia declara que el presente Convenio será aplicable en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración a los noventa días de la fecha de su depósito.

España

Al artículo 7:

«De conformidad con lo prevenido en el artículo 18, en relación al artículo 7.2, España declara que concederá la extradición de sus nacionales, siempre que el hecho fuere también constitutivo de delito en España y que el Estado requirente dé garantías de que en caso de resultar condenado será transferido sin dilación a España para el cumplimiento de la condena.»

Al artículo 13:

«De conformidad con lo previsto en el artículo 18 en relación con el artículo 13.2, España designa como Autoridad Central a la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia.»

Al artículo 14:

«De conformidad con lo prevenido en el artículo 18, en relación al artículo 14, España declara que en sus relaciones con los Estados que hayan hecho la misma Declaración las peticiones de información complementaria pueden ser dirigidas directamente al órgano judicial que solicitó la extradición.»

Al artículo 18:

«De conformidad con lo prevenido en el párrafo 4.º, apartado 4 del artículo 18, España declara que el presente Convenio será aplicable, en lo que a ella respecta, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado la misma Declaración a partir de los noventa días de la fecha del depósito de dicha Declaración, tras realizada notificación a la que se refiere el apartado 2 de este mismo artículo.»

Estonia

El Parlamento (Riigikogu) de la República de Estonia formula las siguientes declaraciones:

1. De conformidad con el artículo 13 del Convenio, la autoridad central es el Ministerio de Justicia;

2. De conformidad con el artículo 12 del Convenio, la República de Estonia continuará aplicando el artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición.

Finlandia

El Gobierno de la República de Finlandia, tras haber examinado y aprobado el Convenio arriba mencionado, notifica mediante el presente instrumento su aprobación oficial acompañada de las siguientes declaraciones:

1. En relación con el apartado 2 del artículo 7: Finlandia no concederá la extradición de sus nacionales salvo con las siguientes condiciones:

– a discreción del Ministerio de Justicia, podrá extraditarse a un nacional finlandés a un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a ser juzgado en él por un delito que estaría castigado, en derecho finlandés, con una pena máxima de al menos cuatro años de prisión si hubiese sido cometida en Finlandia en las mismas circunstancias;

– una de las condiciones de la extradición será que, una vez que la resolución haya adquirido fuerza de cosa juzgada, el Estado miembro requirente se comprometa a repatriar sin demora a Finlandia a un nacional finlandés extraditado, con vistas a su eventual prisión, si consiente en cumplir su pena en Finlandia;

– ningún nacional finlandés podrá ser extraditado por un delito político ni por un delito cometido en Finlandia, a bordo de un buque finlandés en alta mar o a bordo de una aeronave finlandesa;

– ningún nacional finlandés podrá ser perseguido ni castigado sin autorización del Ministerio de Justicia por un delito distinto del mencionado en la solicitud de extradición;

– ningún nacional finlandés podrá ser reextraditado a otro Estado.

2. En relación con el apartado 2 del artículo 12: Finlandia seguirá aplicando el artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición, salvo disposición en contrario en el artículo 13 del Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea o salvo si el interesado consiente en su reextradición.

3. En relación con el apartado 4 del artículo 18: el Convenio será aplicable por lo que respecta a Finlandia, antes de su entrada en vigor a nivel internacional, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración:

Finlandia formula las siguientes declaraciones con motivo del depósito del instrumento de aprobación del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Dublín el 27 de septiembre de 1996:

– En relación con el apartado 2 del artículo 13 del Convenio:

«En Finlandia, la autoridad central designada en aplicación del apartado 1 del artículo 13 será el Ministerio de Justicia.»

– En relación con el artículo 14 del Convenio:

«Las autoridades competentes podrán comunicarse directamente entre sí, de la manera prevista en el artículo 14, la información complementaria a que se refiere el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición. En Finlandia, el Ministerio de Justicia, el Servicio Central de la Policía Judicial y el Tribunal Supremo están facultados, en virtud del artículo 14 del Convenio, para solicitar, comunicar y recibir esa información complementaria.»

Francia

Al artículo 5:

Francia declara, de conformidad con el apartado 2 y respetando la declaración conjunta relacionada con el derecho de asilo, que aplicará el apartado 1 solamente en relación con los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio europeo para la represión del terrorismo de 27 de enero de 1977, y con toda asociación con propósito delictivo para cometer esos delitos.

Al artículo 7:

Francia declara que no extraditará a sus nacionales con fines de ejecución de una pena dictada por una autoridad judicial del Estado requirente. Concederá la extradición de sus nacionales a los fines de actuaciones penales en el mencionado Estado, con sujeción a la regla de reciprocidad y con la condición de que, en caso de condena de la persona reclamada a una pena privativa de libertad, se traslade al interesado, a menos que éste se oponga a ello, al territorio de la República Francesa para la ejecución de su pena.

Al artículo 12:

Francia declara, de conformidad con el apartado 2, que seguirá siendo aplicable el artículo 15 del Convenio europeo de extradición, salvo en el caso de la persona afectada que haya consentido en su extradición renuncie expresamente al beneficio del principio de especialidad conforme al artículo 7 del Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre Estados miembros de la Unión Europea, o si dicha persona consiente en su extradición a un tercer estado miembro.

Al artículo 13:

Francia designa a la Dirección de Asuntos Criminales y Gracia del Ministerio de Justicia como autoridad central para recibir y transmitir las solicitudes de extradición, así como los demás documentos y escritos a que se refiere este artículo.

Al artículo 18:

Francia declara que el presente Convenio será aplicable, de conformidad con el apartado 4 del artículo 18, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración.

Grecia

A. De conformidad con el apartado 2 del artículo 5:

Grecia solamente aplicará el apartado 1 del artículo 5 en relación con:

a) los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la represión del terrorismo y

b) con los hechos calificados de conspiración o de asociación con propósito delictivo, que corresponden a la descripción de las conductas a que hace referencia el apartado 4 del artículo 3, para cometer uno o varios de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la represión del terrorismo.

B. De conformidad con el apartado 3 del artículo 6:

Grecia solo concederá la extradición en concepto de un delito fiscal por hechos que puedan constituir un delito en materia de impuestos especiales, de impuesto sobre el valor añadido o de aduana.

C. De conformidad con el apartado 2 del artículo 7:

Grecia no concederá la extradición de sus nacionales.

D. De conformidad con el apartado 2 del artículo 12:

Grecia seguirá aplicando el artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición, salvo cuando la persona de que se trate, que haya consentido en su extradición, renuncie expresamente al derecho a acogerse al principio de especialidad.

E. De conformidad con el apartado 1 del artículo 13:

Grecia designa como autoridad central, en el sentido del artículo mencionado, al Ministerio de Justicia.

Irlanda

Irlanda se reserva el derecho de no aplicar el artículo 3.1 del Convenio.

Irlanda declara que solo aplicará el apartado 1 del artículo 5 de Convenio a los delitos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 de dicho artículo.

Irlanda declara que concederá la extradición de sus nacionales únicamente basándose en el principio de reciprocidad.

De conformidad con el artículo 3.1, Irlanda ha designado al Ministro de Justicia, Igualdad y Reforma Legislativa como Autoridad central a los efectos del Convenio.

Italia

Artículo 5. Delitos políticos.

«La República Italiana declara que solo aplicará el artículo 5.1 en relación con los delitos contemplados en los artículo 1 y 2 del Convenio Europeo para la represión del terrorismo y con los delitos de conspiración o asociación –que corresponden a la descripción de la conducta mencionada en el artículo 3.4– que tengan por finalidad la comisión de uno o más de los delitos mencionados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la represión del terrorismo.»

Artículo 7. Extradición de nacionales.

«La república italiana concederá la extradición de sus nacionales basándose en el principio de reciprocidad.»

Artículo 12. Reextradición a otro Estado miembro.

«La República Italiana declara, de conformidad con el apartado 2 del artículo 12, que sigue aplicándose el artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición, salvo que la persona de que se trate consienta en su reextradición a otro Estado miembro.»

Artículo 13. Autoridad Central y transmisión de documentos por Fax.

«El Ministerio de Justicia será la Autoridad Central, en el sentido del artículo 13.»

Artículo 18. Entrada en vigor.

«La República Italiana declara que este Convenio es aplicable, de conformidad con su artículo 18.4, a sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado la misma declaración.»

Letonia

Declaración

De conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, la Declaración Conjunta sobre el derecho de asilo, la Declaración de Dinamarca, Finlandia y Suecia relativa al artículo 7 del mencionado Convenio, la Declaración relativa al concepto de «nacionales», la Declaración de Grecia relativa al artículo 5, la Declaración de Portugal relativa a la extradición solicitada por un delito punible con cadena perpetua u orden de arresto, la declaración del Consejo relativa al seguimiento del Convenio, la República de Letonia declara que aplicará el apartado primero del artículo 5 del Convenio mencionado en relación con los delitos a que se hace referencia en los artículos 1 y 2 del Convenio europeo para la represión del terrorismo y en relación con los delitos de conspiración o asociación para cometer uno o más delitos a que se hace referencia en los artículos 1 y 2 del Convenio europeo para la represión del terrorismo.

Declaración

De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, la Declaración Conjunta sobre el derecho de asilo, la Declaración de Dinamarca, Finlandia y Suecia relativa al artículo 7 del mencionado Convenio, la declaración relativa al concepto de «nacionales», la Declaración de Grecia relativa al artículo 5, la Declaración de Portugal relativa a la extradición solicitada por un delito punible con cadena perpetua u orden de arresto, la Declaración del Consejo relativa al seguimiento del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho de no conceder la extradición de sus nacionales.

Declaración

De conformidad con el artículo 11 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, la Declaración Conjunta sobre el derecho de asilo, la Declaración de Dinamarca, Finlandia y Suecia relativa al artículo 7 del mencionado Convenio, la Declaración relativa al concepto de «nacionales», la Declaración de Grecia relativa al artículo 5, la Declaración de Portugal relativa a la extradición solicitada por un delito punible con cadena perpetua u orden de arresto, la declaración del Consejo relativa al seguimiento del Convenio, la República de Letonia declara que en sus relaciones con los demás Estados miembros que hayan formulado la misma declaración, se entenderá que se ha dado el consentimiento a los efectos del artículo 14.1) a) del Convenio europeo de extradición, salvo indicación en contrario, cuando se conceda una extradición en un caso particular.

Declaración

De conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, la Declaración Conjunta sobre el derecho de asilo, la Declaración de Dinamarca, Finlandia y Suecia relativa al artículo 7 del mencionado Convenio, la Declaración relativa al concepto de «nacionales», la Declaración de Grecia relativa al artículo 5, la Declaración de Portugal relativa a la extradición solicitada por un delito punible con cadena perpetua u orden de arresto, la declaración del Consejo relativa al seguimiento del Convenio, la República de Letonia declara que la autoridad central designada es:

Oficina del Fiscal General.

Kalpaka Boulevard 6.

Riga, LV – 1801.

Letonia.

Teléfono: +371 7044400.

Fax: +371 7044449.

E-mail: gen@lrp.lv

Lituania

– En virtud del apartado 1 del artículo 13 del Convenio, el Seimas de la República de Lituania declara que se designa al Ministerio de Justicia y a la Oficina del Fiscal General como autoridades centrales para el desempeño de las funciones previstas en el Convenio;

– En virtud del apartado 4 del artículo 18 del Convenio, el Seimas de la República de Lituania declara que, en caso de que el Convenio no haya entrado en vigor en el momento de la adhesión de la República de Lituania a la Unión Europea, el Convenio se aplicará a las relaciones entre la República de Lituania y los Estados miembros de la Unión Europea que hayan formulado la misma declaración.

Luxemburgo

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo desea formular las siguientes declaraciones:

1. «En aplicación del apartado 3 del artículo 3, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que las condiciones contenidas en el apartado 1 del artículo 3, se cumplirán si la participación de la persona que debe ser extraditada responde, además de a las condiciones de los artículos 66 y 67, a la de los artículos 32 y 324 ter del Código Penal o a las del artículo 11 de la Ley modificada de 19 de febrero de 1973, relativa a la venta de medicamentos y a la lucha contra la drogodependencia.»

2. «En aplicación del apartado 2 del artículo 5, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que únicamente aplicará el apartado 1 del artículo 5 respecto de:

a) las infracciones previstas en los artículos 1 y 2 del Convenio europeo para la represión del terrorismo, y

b) los hechos tipificados como conspiración o asociación para delinquir con el fin de cometer una o más de las infracciones previstas en los artículos 1 y 2 del Convenio europeo para la represión del terrorismo.»

3. «En aplicación del apartado 3 del artículo 6, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que únicamente concederá la extradición con motivo de un delito fiscal por hechos que puedan constituir un delito en materia de impuestos especiales, de impuestos sobre el valor añadido o de aduanas.»

4. «En aplicación del apartado 2 del artículo 7, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que no concederá la extradición de sus nacionales y mantendrá, en las relaciones con los Estados Partes en el presente Tratado, el efecto de la reserva y de la declaración formuladas en el marco de los artículos 6 y 21 del Convenio europeo de extradición.»

5. «En aplicación del apartado 2 del artículo 12, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que el artículo 15 del Convenio europeo de extradición y el apartado 1 del artículo 1 del Tratado Benelux de extradición y de asistencia judicial en materia penal siguen siendo aplicables excepto en caso de que la persona extraditada haya dado su consentimiento, de conformidad con el presente Convenio, para ser reextraditado a otro Estado miembro.»

6. «En aplicación del apartado 1 del artículo 13, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que el Ministerio de Justicia ha sido designado para ejercer en el Gran Ducado de Luxemburgo la función de autoridad central en el sentido del artículo 13 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, firmado el 27 de septiembre de 1996.»

7. «En aplicación del artículo 14, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara en el marco de sus relaciones con los otros Estados miembros que hayan formulado la misma declaración, que las autoridades judiciales o las demás autoridades competentes de estos Estados miembros podrán, cuando proceda, dirigirse directamente al Fiscal General del Estado para solicitar información adicional, conforme al artículo 13 del Convenio europeo de extradición o al artículo 12 del Tratado Benelux de extradición y de asistencia judicial en materia penal. Cuando Luxemburgo sea el Estado requerido, la competencia para solicitar dicha información adicional corresponderá al Ministerio de Justicia, al Fiscal General del Estado, así como a las autoridades judiciales encargadas del procedimiento de extradición.»

8. «En aplicación del párrafo artículo 4 del artículo 18, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que el presente Convenio será aplicable, en lo que le concierne, a las relaciones con los Estados miembros que hayan formulado la misma declaración.»

Países Bajos

1) Reserva al artículo 3:

«Conforme al apartado 3 del artículo 3, el Gobierno de los Países Bajos declara que no se aplicará el apartado 1 del artículo 3.»

2) Reserva al artículo 5:

«Conforme al apartado 2 del artículo 5, el Gobierno de los Países Bajos declara que el apartado 1 del artículo 5 solamente se aplicará en relación con las infracciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 de dicho artículo.»

3) Reserva al artículo 7:

«Conforme al apartado 2 del artículo 7, el Gobierno de los Países Bajos declara que los Países Bajos no concederán la extradición o el tránsito de nacionales neerlandeses con vistas a la ejecución de una pena u otras medidas.

No obstante, los nacionales neerlandeses podrán ser extraditados en el marco de actuaciones judiciales en la medida en que el Estado requirente garantice que la persona reclamada será entregada a los Países Bajos con el fin de cumplir en ellos su pena si, después de su extradición, se le hubiera impuesto una pena privativa de libertad sin suspensión de condena o cualquier otra medida que lleve aparejada la privación de libertad.

Por lo que respecta al Reino de los Países Bajos, se entenderá por nacional neerlandés, a efectos de la aplicación de este Convenio, a toda persona que posea la nacionalidad neerlandesa o a todo extranjero integrado en la sociedad neerlandesa, siempre que pueda ser perseguido en los Países Bajos por los hechos que hayan dado lugar a la solicitud de extradición y siempre que ese extranjero pueda esperar legítimamente no perder su derecho de residencia en los Países Bajos debido a la pena o medida que se le imponga a consecuencia de su extradición.»

4) Reserva al artículo 12:

«Conforme al apartado 2 del artículo 12, el Gobierno de los Países Bajos declara que seguirán aplicándose el artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 y el apartado 1 del artículo 14 del Tratado de extradición y asistencia policial en materia penal de 27 de junio de 1962 entre el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos siempre que la persona reclamada sea un nacional neerlandés en virtud de la declaración relativa al apartado 2 del artículo 7.»

5) Declaración relativa al artículo 14:

«Con vistas a la obtención de información complementaria a tenor del artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición y del artículo 12 del Tratado de Extradición entre los Estados del Benelux:

a) en el caso de solicitudes de extradición cursadas por los Países Bajos: las autoridades designadas en la declaración del Estado miembro requerido podrán dirigirse directamente a la autoridad judicial designada en la solicitud de extradición neerlandesa, la cual podrá comunicar directamente las informaciones solicitadas;

b) en el caso de solicitudes de extradición dirigidas a los Países Bajos: las autoridades judiciales neerlandesas que se encarguen de la tramitación de la solicitud de extradición se dirigirán directamente, en caso de urgencia, a las autoridades designadas en la declaración del Estado miembro requirente.

Las autoridades judiciales neerlandesas a que se refiere la letra b) serán el funcionario judicial del “Arrondissementsrechtbank” encargado de la tramitación de la solicitud de extradición y el fiscal general de la “Hoge Raad der Nederlanden”.»

6) Declaración relativa al apartado 4 del artículo 18:

«El Convenio entrará en vigor noventa días después del depósito de la presente declaración por lo que respecta a los Países Bajos en sus relaciones con los otros Estados miembros de la Unión Europea que hayan formulado igual declaración.»

7) Declaración de 08/02/2006 de finalización de la aplicación provisional:

«Tengo el honor de hacer referencia al Convenio relativo a la Extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, que incluye un Anejo, firmado en Dublín el 27 de septiembre de 1996 (en lo sucesivo denominado “el Convenio”).

El 13 de junio de 2002, el Consejo de la Unión Europea emitió una Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros (2002/584/JA1) (en lo sucesivo denominada “la Decisión Marco”). El artículo 31 dispone que las disposiciones de la Decisión Marco sustituyan, a partir del 1 de enero de 2004, a las disposiciones correspondientes de los convenios aplicables en materia de extradición en las relaciones entre Estados miembros de la Unión Europea.

El Convenio ha sido aplicado de modo provisional con respecto al territorio europeo del Reino de los Países Bajos, conforme al párrafo 3 del artículo 18.

La Representación Permanente del Reino de los Países Bajos ante la Unión Europea tiene el honor de confirmar al Secretario General del Consejo de la Unión Europea que, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el Convenio ha dejado ya de aplicarse de modo provisional con respecto al territorio europeo del Reino de los Países Bajos.»

Polonia

1. De conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Convenio, la República de Polonia declara que aplicará el apartado 1 del artículo 5 solamente en relación con los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la represión del terrorismo y con los hechos calificados de conspiración o de asociación con propósito delictivo, que corresponden a la descripción de las conductas a que hace referencia el apartado 4 del artículo 3, para cometer uno o varios de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la represión del terrorismo.

2. De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Convenio, la República de Polonia declara que solo concederá la extradición en concepto de un delito fiscal por hechos que puedan constituir un delito en materia de impuestos especiales, de impuesto sobre el valor añadido o de aduana.

3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Convenio, la República de Polonia declara que, en virtud del apartado 1 del artículo 55 de su Constitución, está prohibida la extradición de nacionales polacos; por consiguiente, denegará en cualquier caso la ejecución de las solicitudes de extradición de sus nacionales.

4. De conformidad con el apartado 2 del artículo 12 del Convenio, la República de Polonia declara que seguirá aplicando el artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición, salvo cuando el artículo 13 del Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea disponga otra cosa, o cuando la persona de que se trate consienta en su reextradición.

5. De conformidad con el apartado 2 del artículo 13 del Convenio, la República de Polonia declara que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13, designa al Ministerio de Justicia como autoridad central encargada de transmitir y recibir las solicitudes de extradición.

6. De conformidad con el apartado 4 del artículo 18 del Convenio, la República de Polonia declara que, hasta la entrada en vigor del Convenio, este será aplicable en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración, noventa días después de la fecha de depósito del instrumento de adhesión por parte de la República de Polonia.

Portugal

1. En aplicación del apartado 2 del artículo 7 del Convenio, Portugal declara que no autorizará la extradición de nacionales portugueses de su territorio nacional salvo en las condiciones establecidas en la Constitución de la República Portuguesa:

a) cuando se trate de actos de terrorismo y de delincuencia organizada internacional;

b) en el marco de un procedimiento penal y, en tal caso, a condición de que el Estado requirente garantice el regreso a Portugal de la persona extraditada para cumplir allí la pena o sanción que le haya sido impuesta, salvo que el interesado se oponga a ello mediante una declaración expresa;

Los procedimientos indicados en la declaración realizada por Portugal al Convenio del Consejo de Europa sobre el Traslado de Personas Condenadas serán de aplicación a los fines de la ejecución de la sentencia en Portugal.

2. En aplicación del apartado 2 del artículo 12, Portugal declara que no será necesario obtener su consentimiento para la reextradición de una persona a otro Estado miembro, siempre que dicha persona, de conformidad con el presente Convenio, haya consentido en su reextradición a dicho Estado.

3. En aplicación del apartado 2 del artículo 13, Portugal designa a la Fiscalía General de la República como autoridad central a los efectos del apartado 1 del artículo 13.

4. En aplicación y a los efectos del apartado 4 del artículo 18, Portugal declara que el presente Convenio es aplicable, en lo que a él respecta, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado la misma declaración.

Reino Unido

Al artículo 11:

De conformidad con el artículo 11, el Reino Unido declara que, en sus relaciones con los otros Estados miembros que hayan hecho la misma declaración, se presumirá dado el consentimiento contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición, salvo indicación contraria en un caso específico cuando conceda la extradición.

Al artículo 13:

Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 13, el Reino Unido designa a las siguientes autoridades centrales encargadas de transmitir y recibir las solicitudes de extradición en aplicación del apartado 1 del artículo 13. Cuando se dirija la solicitud al Reino Unido, las autoridades centrales serán el Home Office y el Scotland Office. Cuando el Reino Unido dirija la solicitud, las autoridades centrales serán el Home Office, el Scottish Executive Justice Department y el Northern Ireland Office.

Al artículo 16:

Las disposiciones del artículo 16 no se aplicarán al Reino Unido, debido a su reserva relativa al artículo 21 del Convenio Europeo de Extradición.

Al artículo 18:

De conformidad con el apartado 4 del artículo 18, el Reino Unido declara que, hasta que entre en vigor el presente Convenio, éste será aplicable, en lo que a él respecta, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración, a los noventa días de la fecha del depósito del instrumento de ratificación del Reino Unido.

Suecia

Artículo 3, apartado 3:

Suecia no aplicará el apartado 1 del artículo 3.

Artículo 7, apartado 2:

Cualquier nacional sueco podrá ser extraditado a efectos de enjuiciamiento o para la ejecución de una pena en las condiciones que se especifican más adelante. No obstante, Suecia se reserva en todo momento el derecho de denegar la extradición de un nacional sueco.

a) Los nacionales suecos solamente podrán ser extraditados a efectos de enjuiciamiento si, en el momento del delito, residían desde al menos dos años de forma permanente en el Estado requirente o si los hechos por los que se solicita la extradición están tipificados en la legislación sueca como un delito castigado con una pena de prisión de más de cuatro años. Si los hechos imputados se hubieran desarrollado totalmente en Suecia, la extradición a efectos de enjuiciamiento solamente se autorizará si implican la participación en un delito cometido en el extranjero o si la extradición se autoriza también por un hecho cometido en el extranjero. Si se autoriza la extradición, Suecia podrá poner como condición que la persona extraditada sea devuelta a Suecia para la ejecución de la eventual pena u otra medida privativa de libertad con la que se pueda castigar el delito. La devolución se someterá a las disposiciones de la legislación sueca relativas a la transmisión de la ejecución de las sentencias penales.

b) Los nacionales suecos solamente podrán ser extraditados a efectos de ejecución de una pena si, en el momento del delito, residían desde al menos dos años de forma permanente en el Estado requirente o si consienten en la extradición ante un fiscal sueco.

c) La extradición de los nacionales suecos no estará sujeta a la aplicación de los artículos 5, 8 y 10 a 12.

d) La extradición de los nacionales suecos conforme al Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea no estará sujeta a la aplicación del artículo 9 del Convenio.

e) La declaración formulada por Suecia en relación con el apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición, en virtud de la cual Suecia asimila a los nacionales suecos los extranjeros domiciliados en Suecia, Dinamarca o Finlandia, no se invocará con respecto a los Estados miembros que otorguen el mismo trato.

Artículo 12, apartado 2:

El artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición seguirá aplicándose salvo en los casos previstos en el procedimiento simplificado de extradición en los que la persona extraditada renuncie expresamente al beneficio de protección contra la reextradición o cuando la persona en cuestión renuncie al beneficio de protección contra la reextradición.

Artículo 13, apartado 2:

El Ministerio de Justicia es la autoridad central en materia de extradición.

Artículo 14:

El fiscal general o cualquier otro fiscal encargado de un expediente de extradición podrán dirigirse directamente a sus homólogos extranjeros.

Artículo 18, apartado 4:

Hasta que entre en vigor el Convenio, Suecia lo aplicará en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración.

Madrid, 24 de octubre de 2019.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/10/2019
  • Fecha de publicación: 31/10/2019
Referencias anteriores
  • PUBLICA la entrada en vigor del Convenio de 27 de septiembre 1996 (Ref. BOE-A-1998-4201).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Extradición
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid