Está Vd. en

Documento BOE-A-2019-1587

Resolución de 16 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Álora, por la que suspende la inscripción de una escritura de entrega de legados, aceptación y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 2019, páginas 10549 a 10558 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2019-1587

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Joaquín Mateo Estévez, notario de Málaga, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Álora, don Antonio Gallardo Piqueras, por la que suspende la inscripción de una escritura de entrega de legados, aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Málaga, don Joaquín Mateo Estévez, el día 30 de julio de 2018, con el número 1.958 de protocolo, se formalizaron las operaciones de entrega de legados, aceptación y adjudicación de herencia, causada por el fallecimiento de don S. S. C.

II

Presentada el día 18 de septiembre de 2018 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Álora, fue objeto de la siguiente nota de calificación el día 27 de septiembre de 2018:

«Visto por el Registrador de la Propiedad de Álora y su distrito hipotecario, el procedimiento registral identificado con el número de entrada 7.755/2018, iniciado como consecuencia de presentación por mensajería en el mismo Registro, remitido por Doña E. P. R. M., de los documentos que obran en dicho procedimiento, en virtud de solicitud de inscripción.

En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos presentados, obrantes en el procedimiento de referencia, resultan los siguientes

Hechos:

Primero.–El documento objeto de la presente calificación, escritura otorgada ante el notario de Málaga, Don Joaquín Mateo Estévez, el día treinta de julio de dos mil dieciocho, protocolo 1958, fue presentado por mensajería, remitido por Doña E. P. R. M., a las 10:59 horas del día 18 de septiembre de 2018, asiento 606 del Diario de Presentación número 150.

Segundo.–Se pretende la inscripción de una primera copia parcial del título calificado.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:

Fundamentos de Derecho:

I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.

II. El concepto de título hace referencia a la totalidad del negocio que da lugar a la situación jurídico real, extendiéndose la función de calificación registral a todos los elementos esenciales del mismo. Así lo impone el principio hipotecario de legalidad, que exige la calificación total del título inscribible. Conforme al artículo 18 de la Ley hipotecaria, de este modo, "los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud de solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro" (vid., igualmente el artículo 65 de la Ley hipotecaria).

Una idea que también resulta de la regla contenida en el artículo 3 de la Ley hipotecaria –conforme al cual, "para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad Judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamento"–, dado que sólo puede considerarse como auténtica escritura pública la copia íntegra o total del documento otorgado (vid., artículo 221 del Reglamento notarial).

Por lo que, habiéndose presentado primera copia parcial, y no total de dicho título, éste no puede ser calificado, ni por tanto, acceder al Registro.

En su virtud,

Resuelvo suspender la inscripción solicitada, por la concurrencia de los defectos mencionados, y sin que proceda la extensión de anotación preventiva de suspensión, a pesar del carácter subsanable de todos los defectos indicados, al no haber sido expresamente solicitada. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los Tribunales de Justicia para contender y ventilar entre sí sobre la validez o nulidad de los títulos calificados.

Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo máximo de diez días.

La presente nota de calificación podrá (…).»

III

Contra la anterior nota de calificación, don Joaquín Mateo Estévez, notario de Málaga, interpuso recurso el día 17 de octubre de 2018 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:

«Primero.–La calificación del Ilmo. Sr. Registrador de Alora que se recurre se basa, a tenor de lo expresado en el hecho III antecedente, en el/los siguiente/s hecho/s: "... Segundo.–Se pretende la inscripción de una primera copia parcial del título calificado...". Y en el párrafo último del Fundamento de Derecho II "Por lo que, habiéndose presentado primera copia parcial, y no total de dicho título, este no puede ser calificado, ni por tanto, acceder al Registro...".

A continuación, el Ilmo. Sr. Registrador apoya la fundamentación jurídica de su calificación en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria, 98 a 100 de su Reglamento; en el art. 1259 del Código Civil; en el art. 98 de la Ley 24/2001 y en el art. 3 de la Ley Hipotecaria y art. 221 del Reglamento Notarial, en el que se apoya para argumentar que "...solo puede considerarse como autentica escritura pública la copia íntegra o total del documento otorgado...".

Segundo.–Nada hay que objetar a lo indicado por el Ilmo. Sr. Registrador en el párrafo 1.º del fundamento de Derecho II de su nota. Es obvio que el título que se presente a inscripción ha de contener todos los elementos esenciales del mismo. Sin embargo, tras esta aseveración, en su nota calificatoria no especifica ni señala cual o cuales de los elementos esenciales del título sucesorio calificado (sustantivos, materiales y/o formales) no se reseñan ni se contienen en la copia parcial aportada para la inscripción, por lo que dicha nota adolece de falta de precisión. Por tanto, al no indicar la nota calificatoria qué elementos esenciales se han omitido en la copia, no es posible entrar en el examen y valoración de los mismos por desconocerse. Y, de llevarse a cabo tal examen y valoración, se nos estaría privando de nuestro derecho a efectuar las alegaciones pertinentes y, en definitiva, se nos llevaría a un estado de indefensión total.

Por lo anterior, entendemos que la cuestión a debatir y resolver con relación a lo sustentado por el Ilmo. Sr. Registrador en dicho párrafo 1.º, y que este no plantea, debería de haber sido si la copia parcial aportada contenía o no todos los elementos de la transmisión sucesoria formalizada y, caso de no contenerlos, cuáles eran los elementos que faltaban e impedían la inscripción.

De cualquier forma, a nuestro juicio, dicha copia parcial contiene todos los elementos esenciales de la transmisión sucesoria formalizada en la escritura. En la comparecencia, figuran debidamente identificados todos los llamados a la sucesión, incluida la viuda del causante; su intervención en su nombre y derecho; el juicio de capacidad y la calificación del acto por el notario; el hecho del fallecimiento del causante y el carácter testado de su sucesión, todo ello debidamente justificado con documentos auténticos; el inventario y avalúo de los bienes, si bien referidos a los que son objeto de la copia parcial; la determinación de los interesados en la sucesión, sus haberes, las adjudicaciones realizadas y los títulos de tales adjudicaciones, así como la aceptación pura y simple de la herencia. Y esta afirmación parece estar corroborada por la propia nota calificatoria al no señalar qué elemento o elementos esenciales del título sucesorio no figuran consignados en la copia.

Tercero.–Sin perjuicio de lo señalado en el fundamento anterior, cuestión a resolver es si una copia parcial es o no escritura pública y, por tanto, si es o no documento apto para la inscripción.

Con relación a si es o no escritura pública, el Ilmo. Sr. Registrador precisa en el párrafo 2.º del fundamento de Derecho II de su nota que «...solo puede considerarse como autentica escritura pública la copia íntegra o total del documento otorgado (vid. Artículo 221 del Reglamento notarial)...», posición con la que estamos en absoluto desacuerdo.

Precisamente del art.º 221 RN, mencionado por el Sr. Registrador, se desprende todo lo contrario. Dice así:

"Artículo 221. Se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho. Las copias deberán reproducir o trasladar fielmente el contenido de la matriz o póliza. Los documentos incorporados a la matriz podrán hacerse constar en la copia por relación o transcripción.

Las copias autorizadas pueden ser totales o parciales, pudiendo constar en soporte papel o electrónico. Las copias autorizadas en soporte papel deberán estar signadas y firmadas por el notario que las expide; si estuvieran en soporte electrónico, deberán estar autorizadas con la firma electrónica reconocida del notario que la expide".

En su párrafo 1.º, este artículo considera a las copias, sin hacer distinción alguna entre totales y parciales, como escrituras públicas siempre que estén expedidas con las formalidades de derecho. Y en su párrafo 2.º, las clasifica en totales y parciales, poniéndolas al mismo nivel al no hacer distinción alguna respecto de ellas ni atribuirles efectos distintos. Por tanto, tanto la copia autorizada total como la parcial, siempre que estén expedidas con las formalidades de derecho, son escrituras públicas y, por ello, vehículo idóneo para que pueda acceder al registro el título inscribible.

– Las formalidades para expedir tanto las copias totales como las parciales se contienen, entre otros, en los artículos del Reglamento Notarial que se reseñan a continuación en lo menester.

"Artículo 222. Sólo el notario en cuyo poder se halle legalmente el protocolo, estará facultado para expedir copias u otros traslados o exhibirlo a los interesados.

Artículo 236. Las copias se encabezarán con el número que en el protocolo tenga la matriz, y han de ser literalmente reproducción de ella tal como aparezca después de las correcciones hechas, sin que haya de consignarse el particular referente a la salvadura de las mismas.

Artículo 237. Es copia parcial la que expide el notario a instancia de parte legitimada para solicitarla reproduciendo o trasladando parte de la matriz, atendido su contenido, el requerimiento y el interés del solicitante.

Se omitirá, cuando no interese al peticionario, en las copias extendidas para el legatario o la persona a cuyo favor haya alguna disposición, no siendo albacea o contador; y en los testamentos mancomunados cuanto sea disposición especial del otorgante que sobreviva.

En toda copia parcial se hará constar, bajo la responsabilidad del Notario, que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto; sin perjuicio de que también pueda hacerse extracto o relación breve de aquello.

Artículo 241. En el pie o suscripción de la copia se hará constar, además de las circunstancias expresadas en los artículos 233, 238 y 244, su correspondencia con el protocolo, el concepto en que la tiene quien la expide, si no es el mismo autorizante; la persona a cuya instancia se libra y, en su caso, el fundamento de su interés legítimo, el número de pliegos, o folios, clase, serie y numeración, lugar y fecha, e irán autorizadas con el signo, firma, rúbrica y sello del notario, que rubricará todas las hojas, en las que constará su sello.

Igualmente se reseñarán, rubricarán y sellarán el folio o pliego que se agregue a la copia para la consignación de notas por los Registros y oficinas públicas.

En las copias de testamento no pedidas por el otorgante o apoderado especial se hará mención de haberse acreditado al notario o constarle de ciencia propia el fallecimiento del testador y, en su caso, el parentesco de los peticionarios o su derecho a obtenerlas, caso de que no resulte justificado en el testamento.

[…]

Tanto en el pie de copia de escrituras y actas como en los testimonios, además de su sello, el notario impondrá el sello de seguridad creado a tal efecto por el Consejo General del Notariado.

Artículo 243. Las copias en soporte papel no podrán contener interpolaciones, tachaduras, raspaduras o enmiendas, ni siquiera en su pie o suscripción.

Cuando fueran advertidos errores u omisiones, se subsanarán mediante diligencia posterior autorizada de igual modo que la copia haciendo constar, además, por nota al margen de ésta, la rectificación.

Artículo 247. Las copias y testimonios deberán extenderse en caracteres perfectamente legibles, pudiendo escribirse a mano, a máquina o por cualquier medio de reproducción sin otra limitación que la impuesta por la facilidad de su lectura, el decoro de su aspecto y su buena conservación.

En su expedición se observarán las disposiciones relativas a líneas y silabas que para las matrices contiene el artículo ciento cincuenta y cinco de este Reglamento".

– De la nota de calificación de calificación [sic] resulta que el único defecto de que adolece la copia es el de tratarse de una copia parcial y carecer, por ello, de la consideración de auténtica escritura pública, sin que atribuya defecto alguno a su expedición por incumplimiento de formalidad alguna exigida en derecho, por lo que ha de considerarse expedida.

Cuarto.–Por todo lo expuesto, estimamos que la copia parcial aportada contiene todos los elementos esenciales de la sucesión testada que se pretende inscribir y está expedida con todas las formalidades exigidas en derecho, por lo que ha de ser considerada y tratada como escritura pública conforme al art.º 221 del RN, y, por ello, es documento idóneo para que pueda acceder al Registro el título inscribible, de acuerdo con lo dispuesto en el art.º 3 de la Ley Hipotecaria.»

IV

Mediante escrito, de fecha 24 de octubre de 2018, el registrador de la Propiedad informó y, por mantener su calificación, elevó el expediente a esta Dirección General. En su informe hizo constar que «con fecha dos de octubre de dos mil dieciocho fue subsanado el defecto advertido, mediante la aportación, por la presentante, de copia íntegra de la referida escritura; por lo que, con fecha once de octubre de dos mil dieciocho, fue inscrito el título».

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 609, 657, 658, 670 y 912 y siguientes, 1216, 1217, 1218, 1220 y 1259 del Código Civil; 1, 2, 3, 14, 16, 18, 19 bis, 21, 33, 34, 38, 258, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado; 33, 51 y 76 del Reglamento Hipotecario; 143, 162, 209, 209 bis, 221, 237 y 251 del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 11 de diciembre de 1964 y, Sala Tercera, de 24 de octubre de 2000 y 20 de mayo de 2008, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de diciembre de 1945, 15 de enero de 1960, 3 de abril de 1995, 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 8 y 22 de julio y 25 de octubre de 2005, 14 de abril, 16 de junio y 13 de diciembre de 2010, 26 de enero, 7 de julio y 12 de noviembre de 2011, 28 de febrero, 14 de marzo, 4 de junio, 20 de julio y 2 y 3 de octubre de 2012, 27 de febrero, 5 de marzo, 19 de junio y 18 de noviembre de 2013, 6 de mayo de 2014, 12 y 16 de noviembre de 2015, 11 de enero y 16 de octubre de 2017 y 11 de abril, 1 de junio y 18 de julio de 2018.

1. Presentada en el Registro copia parcial de escritura de entrega de legados, aceptación y adjudicación de determinada herencia testada, causada por el fallecimiento de don S. S. C., el registrador suspende la inscripción por considerar que el concepto de título inscribible hace referencia a la totalidad del negocio que da lugar a la situación jurídico real, extendiéndose la función de calificación registral a todos los elementos esenciales del mismo, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Añade que, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, la copia parcial de una escritura pública no puede acceder al Registro, «dado que sólo puede considerarse como auténtica escritura pública la copia íntegra o total del documento otorgado (vid., artículo 221 del Reglamento notarial)». Y concluye que «habiéndose presentado primera copia parcial, y no total de dicho título, éste no puede ser calificado, ni por tanto, acceder al Registro».

El notario recurrente alega, en primer lugar, que en su calificación el registrador no especifica qué elementos esenciales del título sucesorio calificado (sustantivos, materiales o formales) no se reseñan ni se contienen en la copia parcial aportada para la inscripción, por lo que dicha nota adolece de falta de precisión, si bien dicha copia parcial contiene, a su juicio, todos los elementos esenciales de la transmisión sucesoria formalizada en la escritura. Y, en segundo lugar, que del artículo 221 del Reglamento Notarial resulta, precisamente, que la copia parcial tiene valor de escritura pública y, por tanto, de documento idóneo para que pueda acceder al Registro el título inscribible.

2. Circunscrita la resolución del recurso únicamente a los motivos de suspensión señalados por el registrador en su calificación (vid. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), ésta no puede ser confirmada.

Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2010, entre otras muchas) uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido. En concreto, dispone el citado artículo 3 que «para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos».

Del cotejo de este precepto con el artículo 2 de la Ley Hipotecaria se desprende la conocida distinción entre título material y formal, a efectos del Registro. Título material es el acto, contrato o negocio jurídico que constituye la causa de la adquisición del derecho real objeto de inscripción. Título formal es el documento que constituye el vehículo de acceso al Registro, siendo la expresión de la forma auténtica y la prueba del acto o contrato.

En el caso de las sucesiones «mortis causa», el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero establece que «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012».

Esta Dirección General (cfr. las Resoluciones de 3 de abril de 1995, 8 y 22 de julio de 2005, 12 de noviembre de 2011, 12 y 16 de noviembre de 2015 y 1 de junio de 2018, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de relieve la sustancial diferencia, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, entre el testamento y acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato.

El testamento responde tanto al concepto de título material como formal, pues es ante todo un negocio jurídico «mortis causa» que expresa la voluntad del testador que es la ley de la sucesión y la que decide con plenos efectos el destino de los bienes constituyendo el título o causa de adquisición de los mismos, una vez que el llamamiento se completa con la aceptación y adjudicación de herencia (cfr. artículos 609 y 670 del Código Civil). El testamento es el fundamento mismo de la vocación o llamamiento del heredero y de la delación como elementos determinantes del fenómeno sucesorio. Y la copia auténtica del testamento representa el título formal necesario e insustituible para el acceso al Registro de la sucesión testamentaria porque en él figura la declaración de voluntad del testador como título material y formal a todos los efectos, junto con la correspondiente escritura de aceptación y adjudicación de herencia. En definitiva, el testamento determina el llamamiento del heredero (vocación) y también el título por el que se ofrece al mismo la posibilidad efectiva de aceptar o repudiar la herencia (delación).

Distinto significado tiene la declaración de herederos en la sucesión intestada. No constituye el título material de la sucesión intestada, pues dicho título es la ley. Sólo puede considerarse título formal en cuanto sirve de vehículo documental para el acceso al Registro y prueba o justificación de la individualización en la persona del heredero atendiendo a los diferentes órdenes y grados de llamamiento.

Como se afirmó en la citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, en la declaración judicial o en el acta notarial de declaración de herederos abintestato lo relevante es la constatación de determinados hechos -fallecimiento, filiación, estado civil, cónyuge, etc.–de los que deriva la atribución legal de los derechos sucesorios. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 señaló que «la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente «ope legis»». Por ello, concluía esta Dirección General que, en definitiva, el llamamiento al heredero lo hace la ley (cfr. artículo 657 del Código Civil); mientras que la resolución judicial o el acta notarial se limita a concretar una delación ya deferida. Y todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendió ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945.

Por el contrario, en la delación testamentaria lo prevalente es la voluntad del causante. El testamento es un negocio jurídico y, en tanto que tal, se constituye en ley de la sucesión (cfr. artículo 658 del Código Civil). El mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título especificativo o particional (cfr. artículo 16 de la Ley Hipotecaria), serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias.

Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura. Al ser el testamento, como se ha indicado, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su función calificadora, no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el causante en su última voluntad, sino que tiene que expresarse formalmente por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto. Ahora bien, en el ámbito de la sucesión intestada, esta Dirección General ha entendido que puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme número 220/2008 de 18 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Teruel).

Como añadió la citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, de todo ello se deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta -incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley-, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995).

No puede entenderse que esta doctrina se aparte en modo alguno de la que había resumido la Resolución de 15 de enero de 1960 (y no de 13 de enero, como por error figura citada en las de 4 de junio y 2 de octubre de 2012), pues en un caso en que el notario se limitó a relacionar sucintamente en una escritura de partición de herencia las cláusulas de un testamento -sin expresar formalmente «la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo trasladado»- consideró que dicha relación no era bastante, «considerando que es doctrina de este Centro admitir como suficiente, a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura, por ser aquél, según el artículo 14 de la Ley, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el funcionario del Registro ha de realizar su función calificadora».

3. En el supuesto al que se refiere el presente expediente el registrador no opone tacha alguna en relación con el testamento, cuya copia íntegra aparece incorporada a la escritura de entrega de legados, aceptación y adjudicación de herencia, junto con los respectivos certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad del causante, pero centra su reproche en la citada escritura de aceptación y adjudicación de herencia, y en concreto en el carácter de copia parcial de la misma (carácter que tiene al omitir determinados datos del inventario y avalúo de alguno de los elementos del caudal hereditario, especialmente en cuanto a la cuantía de las deudas del pasivo, y respecto a determinadas participaciones sociales en cierta entidad mercantil).

Este motivo en el cual apoya el registrador su calificación suspensiva consiste, como se ha expuesto, en afirmar que sólo puede considerarse como auténtica «escritura pública» la copia íntegra o total del documento otorgado (vid. artículo 221 del Reglamento Notarial), por lo que, a su juicio, faltaría el título formal inscribible exigido por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, que limita la condición de tal a los consignados en «escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos», considerando que el hecho de que la copia sea parcial priva a la misma de la cualidad de «escritura pública».

Esta objeción no puede ser acogida favorablemente por este Centro Directivo, pues la afirmación en que se basa está desmentida por el propio artículo 221 del Reglamento Notarial, al disponer en su párrafo primero que «se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho. (…) Las copias deberán reproducir o trasladar fielmente el contenido de la matriz (…)». De este modo, tan escrituras públicas se consideran las copias, extendidas con las formalidades legal y reglamentariamente previstas, como sus matrices, sin perjuicio de que, dada la necesidad de reproducción o traslado fiel del contenido de la matriz, la copia tiene un valor probatorio subordinado siempre a su matriz. El artículo 1220 del Código Civil es claro al sentar este criterio: «Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas. Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera».

Por otra parte, el párrafo segundo del mismo artículo 221 del Reglamento Notarial establece que «las copias autorizadas pueden ser totales o parciales, pudiendo constar en soporte papel o electrónico», sin excluir de esta consideración de escritura pública a las copias parciales.

Cuestión distinta es la que el registrador se limita a apuntar en su calificación, al afirmar que el concepto de título inscribible hace referencia a la totalidad del negocio que da lugar a la situación jurídico real, extendiéndose la función de calificación registral a todos los elementos esenciales del mismo, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, para concluir que habiéndose presentado primera copia parcial, y no total de dicho título, éste no puede ser calificado.

Sobre este extremo, como puso de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 20 de mayo de 2008 en relación con el artículo 237 del Reglamento Notarial, en la expedición de copias parciales la actuación del notario no condiciona «la calificación registral y el contenido del registro, pues el propio precepto, tras determinar que la expedición de la copia parcial se expide a instancia de parte legitimada, añade que ello tendrá lugar atendiendo al requerimiento y el interés del solicitante, circunstancias que delimitan la respuesta del Notario y que ha de valorar en el ejercicio de su función técnica, valoración de la que, además, ha de dejar constancia bajo su responsabilidad, en el sentido de que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto, según se indica en el último párrafo del precepto». Asimismo, añade dicha sentencia que «por otra parte, la expedición de la copia en los términos solicitados no impide el control de legalidad que corresponda efectuar al titular del Registro u Órgano al que se presente, que incluye la suficiencia de la copia como título exigido en cada caso, justificativo del acto o negocio jurídico que incorpora, pudiendo, por lo tanto, el titular del Órgano o Registro al que se presenta exigir la presentación de copia íntegra si lo estima necesario sin que al respecto resulte vinculado por el juicio del Notario».

Conforme al artículo 17 bis, apartado a), de la Ley del Notariado, el notario debe velar por que «el otorgamiento se adecúe a la legalidad», lo que implica según el apartado b) que «los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes». Y según el artículo 24 de la misma ley, reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, «los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice[n] o intervenga[n]».

Por lo que se refiere a la actuación del registrador, debe tenerse en cuenta que al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad. Y es que, como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, «a Notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles». Pero debe también tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán «(…) la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, (...) así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas (…)». Ciertamente, en el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba sino que se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste. Ahora bien, es igualmente cierto que en nuestro sistema registral no se exige la afirmación por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante; y la facultad que se atribuye al registrador para calificar esa validez -a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado-, implica la comprobación de que el contenido del documento no es contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que vicie el acto o negocio documentado.

De cuanto antecede resulta que el título formal que contenga el negocio en que fundamente su derecho la persona a cuyo favor deba practicarse la inscripción (documentos «que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite», como dispone el artículo 33 del Reglamento Hipotecario), deberá contener todas las circunstancias exigidas por la legislación hipotecaria, entre las cuales se deben incluir aquellos extremos que sean necesarios para que el registrador puede llevar a cabo esa calificación íntegra, global y unitaria (vid. artículos 18, 21 y 258 de la Ley Hipotecaria), en el ámbito y con el alcance antes expresado. Pero, a falta de una norma que exija la copia o transcripción total, esta exigencia no es, por sí misma, incompatible con el carácter parcial de la copia de la escritura calificada, pues la fe pública notarial alcanza también a la afirmación que debe realizar el notario autorizante, «bajo su responsabilidad, en el sentido de que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto» (artículo 237, párrafo último, del Reglamento Notarial).

Por lo demás, en el supuesto de que el registrador estimara insuficiente el contenido de la copia parcial del título para calificar los referidos extremos del mismo, relevantes a los efectos de la inscripción, deberá motivarlo expresa y adecuadamente (con la debida especificación de los elementos del negocio que, a su juicio, falten en la transcripción realizada en dicha copia parcial), sin que -como ocurre en el caso del presente recurso- baste la mera solicitud de que se presente copia total del referido título.

Cabe recordar, por último, que según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 16 de octubre de 2017), cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de noviembre de 2013, entre otras muchas). Y también ha afirmado en reiteradas ocasiones esta Dirección General que el momento procedimental, único e idóneo, en el que el registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisión de suspender o denegar la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda introducir en su informe, pues dicho trámite en modo alguno puede ser utilizado para añadir nuevos defectos (ni alterar sustancialmente su fundamentación o formulación básica), ya que sólo si el recurrente conoce en el momento inicial todos los defectos que impiden la inscripción del título según la opinión del registrador, podrá defenderse eficazmente, argumentando jurídicamente acerca de la posibilidad de tal inscripción (cfr. artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 13 de diciembre de 2010, 7 de julio de 2011 y 11 de abril de 2018, entre otras muchas). Por ello, en el presente caso no pueden ser tenidos en consideración los argumentos (en esencia, cita de determinadas Resoluciones de este Centro Directivo) que el registrador incluye en su informe y que, a su juicio, sirven de fundamento para exigir la aportación íntegra del título inscribible.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 16 de enero de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid