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Documento BOE-A-2019-16389

Resolución de 7 de octubre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se deniega la anotación de embargo sobre la propiedad de un vehículo.

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 14 de noviembre de 2019, páginas 125942 a 125946 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2019-16389

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don T. H. G., en su condición de recaudador municipal del Ayuntamiento de Tomelloso, contra la nota de calificación de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Ciudad Real, doña María de la Montaña Zorita Carrero, por la que se deniega la anotación de embargo sobre la propiedad de un vehículo.

Hechos

I

Se expidió mandamiento de embargo de un vehículo por don T. H. G., recaudador municipal del Ayuntamiento de Tomelloso, contra el deudor don I. C. B. El vehículo aparecía inscrito en el Registro de Bienes Muebles de Ciudad Real en virtud de un contrato de financiación a comprador a favor de don I. C. B., y con reserva de dominio a favor del financiador, «Santander Consumer Finance, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.».

II

Presentado dicho mandamiento de embargo en el Registro de Bienes Muebles de Ciudad Real, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Registro Bienes Muebles Ciudad Real.

Nota de calificación.

Hechos.

Entrada 20190005967 Diario 21 Folio 915 Asiento 20190005373 Fecha 01/07/2019 13:58.

Fecha/Lugar Doc 17/01/2019, Tomelloso N.º Doc 3/2018.

Clase de Acto embargo.

Presentante Excmo Ayuntamiento de Tomelloso.

Bien Matr. (…) Bast. (…) Vehículo mixto adaptable, marca (…) modelo (…).

Intervinientes Excmo Ayuntamiento de Tomelloso ordenante.

I. C. B. deudor.

Excmo Ayuntamiento de Tomelloso beneficiario.

Fundamentos de Derecho.

El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos:

– Constando inscrita una reserva de dominio a favor de Santander Consumer Ftnance, Establecimiento Financiero de Crédito, SA., no se practica la anotación preventiva de embargo ordenada por no dirigirse el procedimiento contra el titular de dicha reserva ya que según el artículo 24 párrafo segundo de la Ordenanza de Venta a Plazos de Bienes Muebles se presume que el mismo tiene la propiedad del bien (art. 24 párrafo segundo de la Ordenanza de VP y apartado 15 de la Instrucción de la DGRN de fecha 3-12-2002).

El defecto consignado tiene carácter de subsanable.

Contra la presente calificación (…)

Ciudad Real, cuatro de julio de dos mil diecinueve.–El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora).»

III

Contra la anterior nota de calificación, don T. H. G., en su condición de recaudador municipal del Ayuntamiento de Tomelloso, interpuso recurso el día 22 de julio de 2019 en virtud de escrito en el que expresaba lo siguiente:

«Fundamentos de Derecho.

Primero.

Que el procedimiento ejecutivo de recaudación se dirige contra el titular real del vehículo, dado que la presunción de propiedad del bien a favor de Santander Consumer, queda resuelta con la manifestación expresa de la interesada de fecha 22 de febrero de 2019, manifestando que la operación de financiación recaída sobre el vehículo matrícula (…) fue vendida a la sociedad Luna Iberian Investments LTD gestionada en España por la sociedad Paratus Ame España S.A, (…). Por su parte, la sociedad Paratus Ame España S.A, nos comunica mediante escrito fechado el día 01-04-2019, que vendió la cartera de créditos a la entidad Lindorff Holding Spain S.L con fecha 12-06-2014, (…).

Segundo.

Que finalmente y siguiendo el cauce de transmisiones sobre la titularidad de los derechos de crédito del vehículo embargado por este Ayuntamiento, con fecha de registro de entrada en dependencias municipales 27-06-2019, la representación legal de la mercantil Lindorff Holding Spain S.A.U (en adelante Intrum Holding), comunica su renuncia a la reserva de dominio del vehículo con matrícula (…), practicado contra D. I. C. B., habilitando a la realización de las gestiones correspondientes ante la renuncia del mismo (…).»

IV

La registradora emitió informe manteniéndose en la nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; 24.2 de la Ordenanza del Registro -hoy de Bienes Muebles- aprobada por Orden Ministerial de 19 de julio de 1999; la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre 2002; las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1993, 23 de febrero de 1995, 3 de julio de 1996, 10 de febrero y 15 de junio de 1998, 13 de febrero y 28 de diciembre de 1999, 20 de junio de 2000, 14 de octubre de 2003, 16 de mayo de 2005, 14 de marzo y 28 de junio de 2007 y 24 de julio de 2012, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 y 26 de octubre de 1987, 16 de octubre de 1991, 4 de marzo de 1993, 12 de junio de 1999, 18 de julio de 2005, 4 de mayo de 2009, 4 y 5 de febrero, 12 de mayo y 4 de diciembre de 2010, 8 de noviembre de 2013, 22 de mayo de 2015, 10 de febrero de 2016 y 19 de julio de 2018, y la de 21 de febrero de 2017 por la que se aprueban los modelos de contratos de bienes muebles de uso general a que se refiere el artículo 10.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden de 19 de julio de 1999, y se autoriza al Registro de Bienes Muebles Central su digitalización.

1. Se debate en el presente recurso si puede practicarse anotación de embargo administrativo contra el vehículo del comprador existiendo reserva de dominio inscrita en el Registro de Bienes Muebles y no cancelada. El recurrente alega que el procedimiento ejecutivo de recaudación se dirige contra el titular real del vehículo, dado que la presunción de propiedad del bien a favor de «Santander Consumer Finance, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.» queda resuelta con la manifestación expresa de la interesada de fecha 22 de febrero de 2019 al haber vendido la operación de financiación a «Luna Iberian Investyments, LTD», gestionado por la sociedad «Paratus Ame España, S.A.» y aquélla a su vez vendió la cartera de créditos a la entidad «Lindorff Holding Spain, S.L.U.» el día 12 de junio de 2014, quien comunicó la renuncia a la reserva de dominio del vehículo. La registradora entiende que constando inscrita una reserva de dominio a favor de «Santander Consumer Finance, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.», no se practica la anotación preventiva de embargo ordenada por no dirigirse el procedimiento contra el titular de dicha reserva ya que según el artículo 24, párrafo segundo, de la Ordenanza de Venta a Plazos de Bienes Muebles se presume que el mismo tiene la propiedad del bien.

2. En relación con la primera cuestión, dispone el artículo 15 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles lo siguiente: «1. Para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos sujetos a la presente Ley, será necesaria su inscripción en el Registro a que se refiere el párrafo siguiente. La inscripción se practicará sin necesidad de que conste en los contratos nota administrativa sobre su situación fiscal. El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se llevará por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y se sujetará a las normas que dicte el Ministerio de Justicia. 2. A todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo».

A su vez, en desarrollo de este precepto dispone el artículo 24 de la Ordenanza del Registro (verdadero reglamento del Registro de Bienes Muebles) que «a todos los efectos legales se presumirá que los derechos y garantías inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma que resulte del Registro. Igualmente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos calificados e inscritos son válidos. Como consecuencia de ello no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de bienes muebles o de derechos inscritos sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Si la demanda contradictoria del dominio inscrito va dirigida contra el titular registral, se entenderá implícita la demanda aludida en el inciso anterior. Se presumirá que el arrendador con contrato inscrito y el favorecido con la reserva de dominio, sea el vendedor o el financiador, tiene la propiedad del bien. En caso de ejecución forzosa contra bienes muebles, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus productos o rentas en el momento en que conste en autos, por certificación del Registrador, que dichos bienes figuran inscritos en favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de heredera del que aparece como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio declarativo correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento».

A su vez el artículo 27 de la Ordenanza dispone que «recibido en el Registro un mandamiento de embargo o de demanda sobre bienes muebles inscritos, el Registrador tomará anotación preventiva en la hoja correspondiente. Si la demanda o embargo estuvieran dirigidos contra personas distintas de los titulares de derechos inscritos, el Registrador denegará la anotación y comunicará, mediante certificación al Juez, Tribunal o autoridad que hubiera decretado la anotación, que el bien o derecho figura inscrito a favor de persona distinta del deudor o demandado».

3. El pacto de reserva de dominio y su inscripción en el Registro de Bienes Muebles gozan, en dicho ámbito, de una amplia y expresa regulación normativa: artículos 4.2.a), 7.10 y 15.1 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (y su antecedente de los artículos 3, 6 y 23 de la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre venta de bienes muebles a plazos), y 4, 5, 11, 23, 24 y 32 de la Orden de 19 de julio 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

De conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1993: «El pacto de reserva de dominio tiene plena validez, según doctrina uniforme de esta Sala [SS. 16-2-1894, 8-3-1906, 30-11-1915 y 10 enero y 19 mayo 1989 (RJ 1989\3778)]; en la compraventa, supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, significa una derogación convencional del art. 609 del CC en relación con los arts. 1461 y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir, como cualquier otra cláusula que se establezca con tal fin, una garantía para el cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce ipso iure la transferencia dominical; no afecta, pues, a la perfección, pero sí a la consumación, sin que se desnaturalice el concepto jurídico de la compraventa ni se prive a los contratantes, una vez perfecta aquélla por el libre consentimiento, del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma».

Desde el punto de vista registral, afirma la Resolución de esta Dirección General de 4 de diciembre de 2010: «Sin necesidad de entrar en la determinación de la naturaleza jurídica del pacto de reserva de dominio en la compraventa y de la titularidad registral que ostenta el comprador, es indudable que ésta tiene alcance jurídico real y que en nuestro ordenamiento aquella estipulación, por la cual, pese a la inmediata entrega (que en el presente caso se realiza mediante el otorgamiento de la escritura -artículo 1462 del Código Civil-), se supedita o aplaza el traspaso dominical pleno del bien vendido a la íntegra realización del pago del precio convenido y aplazado, origina una situación que equivale sustancialmente, en los efectos prácticos, a las que crea la denominada condición resolutoria explícita, en tanto en cuanto la falta de pago del precio comporta la resolución del contrato -título que sirve de base a dicha titularidad jurídico real- y la extinción de esa titularidad del comprador (cfr. artículos 11 de la Ley Hipotecaria y 7.10 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles)». En el mismo sentido, la Resolución de 12 de mayo de 2010.

En definitiva, produciéndose efectos jurídico-reales que afectan tanto al ámbito de las facultades del vendedor y del comprador (transmisión de su posición jurídica), como al ámbito de su respectiva responsabilidad patrimonial frente a terceros (embargo de su respectiva posición jurídica), resulta evidente la oportunidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad y, por lo que ahora interesa, en el Registro de Bienes Muebles (artículo 4 de la Ordenanza).

4. Desde esta última perspectiva, la Instrucción de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre 2002 tuvo, como expresa finalidad, la de resolver determinadas dudas que se habían puesto de manifiesto en el funcionamiento del Registro de Bienes Muebles encontrándose entre ellas las relativas al modo de actuar en caso de existencia de reserva de dominio. Su decisión decimoquinta expresó lo siguiente: «Conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos (hoy Registro de Bienes Muebles) aprobado por la citada Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, con clara habilitación legal en la presunción de legitimación registral contenida en el artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, los Registradores denegarán los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero, en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto del embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador o arrendador. Podrán anotarse los embargos que tengan por objeto la posición jurídica del comprador a plazos o del arrendatario financiero, pero la anotación de embargo quedará sin efecto y podrá solicitarse su cancelación en caso de que el arrendatario no ejercite la opción de compra o de que el vendedor con pacto de reserva de dominio a su favor recupere los bienes ante el impago por parte del comprador del precio aplazado».

Con este último inciso se pretendía aclarar el juego de las dos titularidades que, pendente conditione, resultaban del Registro de modo que sólo pudiesen acceder a sus libros los embargos dirigidos contra una u otra titularidad si se limitaban a los derechos que a cada parte correspondía, evitando así los problemas de interpretación que pudiesen resultar de la aplicación conjunta de los artículos 4, 5.a) y 27 de la Ordenanza (vid. Resoluciones de 4 y 5 de febrero de 2010, 8 de noviembre de 2013 y 22 de mayo de 2015). Ciñéndonos a la situación derivada del embargo de la posición jurídica del comprador, es ésta, con los derechos y obligaciones inherentes, la que, en su caso, puede ser objeto de apremio y adjudicación al acreedor o un tercero.

5. En el supuesto de hecho de este expediente se pretende embargar el vehículo, sin distinción (por tanto, el pleno dominio), existiendo reserva de dominio inscrita, sin matizar el mandamiento de embargo que se embarga la posición jurídica del comprador (lo que facilitaría la anotación del embargo ordenado, al preservar la posición jurídica del financiador con reserva de dominio inscrita a su favor).

Tampoco consta fehacientemente la renuncia a la reserva de dominio del financiador, ni su cancelación en virtud de los modelos al efecto aprobados por esta Dirección General mediante resolución de 21 de febrero de 2017. No basta en este sentido la mera manifestación de la interesada ni la explicación no acreditada documentalmente de forma fehaciente de las transmisiones de carteras del crédito garantizado con la reserva de dominio. Para la cancelación de la reserva de dominio es preciso un documento suscrito por la financiera a cuyo favor figura la reserva de dominio debidamente firmado en nombre de la misma por persona facultada y con algún sistema añadido que garantice la autenticidad de su firma.

En consecuencia, estando vigente la reserva de dominio y no habiéndose limitado el mandamiento de embargo a la posición jurídica del comprador, procede confirmar la nota de calificación.

Por lo que esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de octubre de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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