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Documento BOE-A-2019-2400

Resolución de 24 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil I de Valencia a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 2019, páginas 16888 a 16901 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2019-2400

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don C. T. H., como administrador único de la sociedad «Urbem, S.A.», contra la negativa del registrador Mercantil I de Valencia, don Rodolfo Bada Mañó, a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Valencia, don José Alicarte Domingo, el día 3 de septiembre de 2018, con el número 2.386 de protocolo, don C. T. H., en su condición de administrador único de la sociedad «Urbem, S.A.», elevó a públicos los acuerdos de cese de administrador único y nombramiento de nuevo administrador único en su persona, adoptados el mismo día por la junta general de dicha sociedad, convocada judicialmente. Dicha escritura de elevación a público de tales acuerdos sociales tiene como base el acta notarial de la junta general, levantada por el mismo notario, para lo que fue requerido el día 28 de agosto de 2018 (número 2.371 de protocolo).

En esta acta consta que el presidente manifestó que aun cuando mediante acuerdo de la junta general de fecha 14 de marzo de 2006 se aumentó el capital social, que quedó fijado en 19.115.901,91 euros, representado por 481.873 acciones, según se reflejó en la inscripción 37.ª de la hoja registral, posteriormente la Sentencia del Tribunal Supremo de 2011 declaró nula la suscripción efectuada por «Regesta Regum, S.L.» de 168.487 acciones, de modo que, con efectos desde el día 9 de mayo de 2006, el capital social de dicha entidad es de 12.432.022,62 euros, dividido en 313.386 acciones. Asimismo, el presidente declaró válidamente constituida la junta general, conformando la siguiente lista de asistentes:

«1. Inversiones Mebru, S.A. (...) titular de 172.980 acciones (...).

2. D. J. P. M. (...) propietario de 125.427 acciones (...).

3. D. J. E. C. (...) propietario de 14.977 acciones.

4. D.ª V. P. O. (...) propietaria de una acción (...).

5. Y D.ª M. I. P. O. propietaria de una acción (...).»

Respecto de tal declaración, don J. P. M. manifestaba que, como administrador único de la sociedad, hacía constar que, como consecuencia de determinadas sentencias y según el contenido del libro de acciones nominativas, el capital social era 8.689.039,11 euros de la inscripción 32.ª; y respecto de la lista de asistente afirma que «Inversiones Mebru, S.A.» era titular únicamente de 78.627 acciones.

II

Presentada telemáticamente el día 3 de septiembre de 2018 la referida escritura en el Registro Mercantil de Valencia, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Don Rodolfo Bada Maño, Registrador Mercantil de Valencia Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los arts. 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 895/107.

F. presentación: 05/09/2018.

Entrada: 1/2018/25.610,0.

Sociedad: Urbem Sociedad Anónima.

Autorizante: Alicarte Domingo José.

Protocolo: 2018/2386 de 03/09/2018.

Fundamentos de Derecho (defectos).

1.1 No constar en la hoja registral de la sociedad, y con carácter previo a la Junta General de fecha 3 de Septiembre de 2018, el asiento correspondiente a la íntegra ejecución del acuerdo de aumento de capital social adoptado en fecha 14 de marzo de 2006 y objeto de la inscripción 37. (Artículo 313 de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 169 del Reglamento del Registro Mercantil, y artículo 25.2 de la Directiva 77/CEE de 13 de diciembre de 1976).

La manifestación que realiza el Presidente de dicha Junta General en el momento de la constitución de la misma respecto a la composición accionarial de la sociedad en base a determinadas escrituras y sentencias, difiere sustancialmente de la que declara el Administrador único vigente conforme, según él mismo expresa, al contenido del Libro de Acciones Nominativas.

Conforme a las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de agosto de 2013, 24 de octubre de 2016, 3 de abril de 2017 y concordantes la legitimación para asistir a la Junta general emitir el voto con arreglo a los art 91 y 93 de la Ley de Sociedades de Capital la determina la titularidad de las mismas por lo que debe ser acreditada ante la sociedad por quien reclame el ejercicio de los derechos y a estos efectos es el órgano de administración el que tiene encomendada la llevanza de aquel libro en el que han de constar las sucesivas titularidades con la finalidad de reconocer como socios a los que constan como tales. Tal y como establece el art. 116.2 de la Ley de Sociedades de Capital: “La sociedad solo reputará como accionista a quien se halle inscrito en dicho libro”. Como señala la doctrina del referido centro directivo, la calificación registral no queda vinculada por las declaraciones del Presidente de la junta cuando de los asientos del Registro resulte que estas afirmaciones no pueden mantenerse. En el presente caso, la cifra del capital social que se establece para la constitución de la Junta General no se corresponde con la que publican los asientos del Registro y resultan directamente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre y del Auto del mismo Tribunal de 28 de noviembre, ambos de 2011, que se aportan en el acta notarial y en los que se declara nula una parte de la suscripción realizada, como así consta al margen de la referida inscripción 37. Los art. 313 y ss. de la LSC establecen el procedimiento de inscripción del aumento de capital señalando el primero de ellos que “los administradores deberán dar nueva redacción a los estatutos sociales a fin de recoger en los mismos la nueva cifra de capital social a cuyo efecto se entenderán facultados por el acuerdo de aumento” previendo además el 316 el derecho a restitución de las aportaciones en caso de falta de presentación al registro de la documentación oportuna. La falta de este requisito previo es manifiesta ya que es el propio administrador designado por la junta general de 3 de septiembre de 2018 el que, con posterioridad a la misma, otorga la escritura correspondiente de fijación del capital social y modificación de estatutos a los efectos de hacerlo constar en la Hoja registral de la sociedad, esto es, la escritura autorizada el 3 de septiembre de 2018 por el Notario de Valencia, D. José Alicarte Domingo, n.º 2387 de protocolo, que ha sido presentada en este Registro el día 5 de septiembre de 2018, según el asiento 108 del Diario 895. Además, se adjunta en el acta notarial presentada una certificación del administrador vigente según el Registro, señalando que la referida ampliación de capital de fecha 14 de marzo de 2006 está pendiente de ejecución en virtud de un determinado procedimiento judicial.

Como señala la DGRN (Resoluciones de 22 de julio de 1990, de 2 de diciembre de 1999 y 21 de enero de 2013 entre otras) no corresponde al Registrador dirimir cuestiones litigiosas que llevarían a la desnaturalización del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas, a través de un procedimiento en el que no juega el principio de contradicción y cuya validez ha sido contrastada por el trámite de la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los socios que sólo a los Tribunales corresponde.

La presente nota de calificación ha sido extendida con la conformidad expresa de los cotitulares de este Registro Mercantil en acuerdo adoptado en la reunión de 24 de septiembre de 2018. Defecto de carácter suspensivo.

Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil (…)

En relación con la presente calificación: (…)

Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.»

Según consta en el expediente, junto a las referidas escritura y acta notarial de junta, se presentó testimonio de las siguientes sentencias judiciales: a) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 2011, junto con Auto de aclaración de 28 de noviembre de 2011; b) sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, de fecha 6 de marzo de 2014, y c) sentencia número 75/2015 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de marzo de 2015, junto con Auto del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017. Asimismo, se presentó acta autorizada el día 3 de septiembre de 2018, con el número 2.390 de protocolo, por el citado notario, don José Alicarte Domingo, por la que se notificó al anterior administrador único su cese y el nombramiento de nuevo administrador.

La calificación fue notificada al notario autorizante y al presentante el día 28 de septiembre de 2018.

III

Contra la anterior nota de calificación, don C. T. H., como administrador único de la sociedad «Urbem, S.A.», interpuso recurso el día 26 de octubre de 2018 mediante escrito en el que alegaba los hechos y fundamentos jurídicos que, a continuación, se transcriben:

«Primero.

Con fecha 3 de septiembre de 2018 se presentó telemáticamente ante el Registro Mercantil de Valencia la escritura otorgada ante el Notario de Valencia D. José Alicarte Domingo, el día 3 de septiembre de 2018, protocolo número 2386, por la que se elevó a público el acuerdo social de la mercantil Urbem, S.A. de nombramiento de D. C. T. H., como Administrador Único de Urbem, S.A., acompañada del Acta de la Junta General Extraordinaria de la sociedad convocada judicialmente por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia (autos 1099/2017), cuya Acta fue autorizada por el Notario de Valencia D. José Alicarte Domingo, designado al efecto por el citado Juzgado de lo Mercantil, y consta en escritura pública n.º 2371 de 2018, del protocolo de dicho Notario, y del Acta de notificación al anterior Administrador, que consta en escritura pública n.º 2390 de 2018 asimismo del protocolo del referido Notario. Como complemento de las citadas escrituras, se aportó al Registro Mercantil de Valencia, testimonio de las siguientes sentencias judiciales, todas ellas firmes en derecho:

1. Sentencia (necesariamente firme) del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 2011 junto con Auto de aclaración de 28 de noviembre de 2011.

2. Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia de fecha 6 de marzo de 2014. Consta en el testimonio declaración de firmeza.

3. Sentencia n.º 75/15 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, de 5 de marzo de 2015, junto con Auto del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017 que declara la firmeza de la de la Audiencia. Consta en el testimonio declaración de firmeza.

El contenido de las referidas sentencias es de pleno conocimiento del Registro Mercantil, por haberse presentado, en su día, para su inscripción (…).

Segundo.

Dichos documentos presentados fueron objeto de calificación negativa por el Registrador Mercantil, con la siguiente Nota de calificación: (…).

Tercero.

No son acordes a la normativa y doctrina de esta Dirección General los argumentos expuestos por el Registrador Mercantil en su nota de calificación, por cuanto el contenido de la misma excede de las funciones atribuidas al Registrador por el Reglamento del Registro Mercantil y el Código de Comercio, infringe los principios de legalidad y legitimación e invade competencias reservadas a órganos judiciales, y principalmente:.

– Contraviene directamente lo decidido por sentencias judiciales firmes, cuyo contenido ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

– Contradice la doctrina de esta Dirección General de los Registros y del Notariado.

– E invade competencias de los Tribunales sobre cuestiones que ya han sido decididas por éstos mediante sentencias firmes.

Procede, por tanto, la inscripción de la documentación presentada al Registro a tal efecto y ahora acompañada a este escrito.

De este modo, y con referencia a cada uno de los apartados de la Nota de calificación:

3.1 "No constar en la hoja registral de la sociedad, y con carácter previo a la Junta General de fecha 3 de Septiembre de 2018, el asiento correspondiente a la íntegra ejecución del acuerdo de aumento de capital social adoptado en fecha 14 de marzo de 2006 y objeto de la inscripción 37. (Artículo 313 de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 169 del Reglamento del Registro Mercantil, y artículo 25.2 de la Directiva 77/CEE de 13 de diciembre de 1976)".

Como ya se expuso en la documentación en su día aportada al Registro de la que trae causa esta calificación negativa, la ampliación de capital de Urbem, S.A. acordada en la Junta General de 14 de marzo de 2006, fue completamente ejecutada y elevada a público mediante escritura autorizada el día 9 de mayo de 2006 por el Notario D. Mariano Arias Llamas, número 1.058 de protocolo, que causó la inscripción n.º 37.ª en la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil de Valencia.

No cabe pretender ahora, doce años más tarde, la ineficacia de la suscripción de acciones propiedad de Inversiones Mebru, S.A., pues esta pretensión contraviene directamente lo decidido en las sentencias firmes referenciadas, cuyo contenido ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

3.2 "La manifestación que realiza el Presidente de dicha Junta General en el momento de la constitución de la misma respecto a la composición accionarial de la sociedad en base a determinadas escrituras y sentencias, difiere sustancialmente de la que declara el Administrador único vigente conforme, según él mismo expresa, al contenido del Libro de Acciones Nominativas.

Conforme a las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de agosto de 2013, 24 de octubre de 2016, 3 de abril de 2017 y concordantes la legitimación para asistir a la Junta general emitir el voto con arreglo a los ad 91 y 93 de la Ley de Sociedades de Capital la determina la titularidad de las mismas por lo que debe ser acreditada ante la sociedad por quien reclame el ejercicio de los derechos y a estos efectos es el órgano de administración el que tiene encomendada la llevanza de aquel libro en el que han de constar las sucesivas titularidades con la finalidad de reconocer como socios a los que constan como tales. Tal y como establece el art. 116.2 de la Ley de Sociedades de Capital: "La sociedad solo reputará como accionista a quien se halle inscrito en dicho libro". Como señala la doctrina del referido centro directivo, la calificación registra! no queda vinculada por las declaraciones del Presidente de la junta cuando de los asientos del Registro resulte que estas afirmaciones no pueden mantenerse".

Por contra, la DGRN tiene declarado en una dilatadísima doctrina (vide, por todas, la Resolución de 29 de noviembre de 20:12) que corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida constitución de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisión cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio, declaración frente a la que pueden hacerse reservas o protestas (art. 102.1.3.º del RRM).

Además, como expresamente dispone la Resolución de 26 de noviembre de 2007:

"Ha de reconocerse que el Presidente de la Junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué accionistas asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como a proclamar el resultado de las votaciones. Por ello, en el presente caso, y a los efectos de la inscripción solicitada, no puede entender el Registrador que la Presidenta de la Junta, designada judicialmente, haya actuado incorrectamente al admitir la titularidad de las acciones de los socios asistentes que, a juicio de aquélla, habían acreditado tal cualidad que debe prevalecer ante la irregularidad y carácter incompleto del libro de socios apreciados por ella, quedando a salvo el derecho de cualquier interesado a impugnar judicialmente dicha apreciación".

Pues bien, en nuestro caso se trata de una Junta General convocada judicialmente, y el Presidente de la Junta fue nombrado nominativamente por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia, precisamente en la búsqueda de la protección de los derechos de los accionistas de Urbem, S.A. que la normativa persigue y de la protección de los intereses de la propia Urbem, S.A.

La única lista de accionistas asistentes a la Junta es la confeccionada por el Presidente (Sr. L.), con independencia de las reservas y/o protestas efectuadas por algunos accionistas.

Además, debemos recordar «que la inscripción en el libro registro de acciones nominativas tiene una finalidad esencialmente legitimadora, no constitutiva,... lo que no impide que la dicha entidad (la Sociedad) pueda, a riesgo suyo, permitir el ejercicio de tales derechos a quien según le conste ostente dicha titularidad societaria aunque ésta no haya obtenido el oportuno reflejo librarlo» (Resolución DGRN 26/11/2007).

En el supuesto objeto de este recurso, en el Acta notarial de la Junta consta que el Presidente de la Junta (Sr. L.) manifestó:

"Resulta indubitada la eficacia del acuerdo de ampliación de capital de 14/03/06 frente a la sociedad desde el momento en que dicho acuerdo está ejecutado mediante la suscripción, desembolso y adjudicación de las acciones. La eficacia de las disposiciones de una sentencia firme deriva de todo el ordenamiento jurídico español."... "El Sr. L., Presidente de la Junta declara válidamente constituida la Junta, quedando conformada la lista de accionistas asistentes a la junta del siguiente modo:

1. Inversiones Mebru, S.A.... titular de 172.980 acciones...

2. D. J. P. M.... propietario de 125.427 acciones...

3. D. J. E. C.... propietario de 14.977 acciones

4. D.ª V. P. O.... propietaria de 1 acción...

5. Y D.ª M. I. P. O. propietaria de 1 acción...

Las irregularidades llevadas a cabo en el Libro de acciones nominativas de Urbem, S.A. por anteriores administradores (precisamente rechazados por el Juzgado como presidentes de la junta para que esto no volviera a ocurrir) ya han tenido lugar en otras ocasiones, pues como el propio Tribunal Supremo refleja en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia n.º 675/2011 de 17 de octubre de 2011, (literal):

"y en fin, que la única forma por la que Regesta había devenido accionista de Urbem era que, como administrador único de esta, se había registrado a sí misma como accionista en el libro de acciones nominativas".

En todo caso, la suscripción de las acciones propiedad de Inversiones Mebru, S.A. sí consta del contenido de los asientos del Registro, pues consta en la inscripción 37.ª, plenamente vigente (a excepción de la suscripción por Regesta Regum, S.L. -de 168.487 acciones declarada nula en virtud de Sentencia del Tribunal Supremo de 17/10/11). En ningún caso, ha sido declarada nula la adquisición (vía suscripción o vía compra) de ninguna de las 172.980 acciones propiedad de Inversiones Mebru, S:A. que dicha inscripción registral 37.ª recoge. Es más, en la siguiente inscripción, la 38.ª se declara que Inversiones Mebru, S.A. es titular de 172.950 acciones de Urbem, S.A. Es decir, en su calificación el Registrador actúa en contra del contenido de su propio Registro. Debemos recordar en este punto, que los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales de justicia, de modo que sólo es posible su rectificación mediante documento judicial que así lo ordene, y no por criterio del Registrador al efectuar una inscripción posterior. En nuestro caso, no existe ninguna resolución judicial que anule la compra y/o suscripción de ninguna de las 172.980 acciones propiedad de Inversiones Mebru, S.A. y, por tanto, Inversiones Mebru, S.A. conserva en su integridad los derechos de la propiedad de las 172.980 acciones frente a la sociedad Urbem, S.A. y, entre ellos, el derecho de voto en las Juntas Generales.

3.3 “En el presente caso, la cifra del capital social que se establece para la constitución de la Junta General no se corresponde con la que publican los asientos del Registro y resultan directamente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre y del Auto del mismo Tribunal de 28 de noviembre, ambos de 2011, que se aportan en el acta notarial y en los que se declara nula una parte de la suscripción realizada, como así consta al margen de la referida inscripción 37. Los art. 313 y ss. de la LSC establecen el procedimiento de inscripción del aumento de capital señalando el primero de ellos que «los administradores deberán dar nueva redacción a los estatutos sociales a fin de recoger en los mismos la nueva cifra de capital social a cuyo efecto se entenderán facultados por el acuerdo de aumento» previendo además el 316 el derecho a restitución de las aportaciones en caso de falta de presentación al registro de la documentación oportuna”.

A. Obvio es que si la cifra del capital social deriva del contenido de STS 17/10/11 lo decidido por esta Sentencia es prevalente sobre el criterio del Registrador que dedica su actual nota de calificación a la exégesis y contradicción de esta resolución judicial firme de nuestro más Alto Tribunal. No cabe que el Registro contradiga una Sentencia firme porque el Registrador pueda entender su personal criterio más acertado que el contenido de aquélla.

B. De conformidad con lo dispuesto en las sentencias firmes acompañadas, el capital social de Urbem resulta indubitado y es de doce millones cuatrocientos treinta y dos mil veintidós euros con sesenta y dos céntimos, representado por 313.386 acciones de 39’67 euros de valor nominal, numeradas del 5.222 al 130.650; del 132.427 al 175.083; del 175.707 al 190.683; del 191.183 al 203.172; del 203.672 al 215.661; del 216.161 al 228.150, y del 396.638 al 490.990, todos inclusive. Resulta también indubitada la eficacia del acuerdo de ampliación de capital de 14/03/06 frente a la sociedad desde el momento en que dicho acuerdo está ejecutado mediante la suscripción, desembolso y adjudicación de las acciones; asimismo resulta indubitado la completa eficacia y efectividad frente a la sociedad de la compra vio suscripción de las 172.980 acciones propiedad de Inversiones Mebru, S.A. Asimismo que, al no haber sido suscritas, por declaración firme del T.S., las 168.487 acciones (números 228.151 a 396.637, ambos inclusive) que en su día el administrador Regesta Regum, S.L. se adjudicó a sí misma, éstas quedan anuladas conforme al acuerdo de la Junta General de 14/03/06 (previsión de suscripción incompleta). La eficacia de las disposiciones de una sentencia firme deriva de todo el ordenamiento jurídico español (C.E. 17, 24 y 118; LEC 222 y 400; LOPJ 17, por todos).

C. Es decir, al momento actual, y en virtud de las sentencias aportadas con la solicitud de inscripción (Juzgado de lo Mercantil de Valencia n.º 1 de 06/03/14, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª de 05/03/15, Tribunal Supremo de 17/10/11 y Auto del Tribunal Supremo de 27/10/2017), ha pasado en autoridad de cosa juzgada: (a) que el capital social de Urbem, S.A. asciende a 12.432.022,62 euros, representado por 313.386 acciones, (b) que Inversiones Mebru, S.A. es dueña de 172.980 acciones de Urbem, S.A. (que representa el 55,1971% del total capital social de Urbem, S.A.), y que (c) todo ello es así desde el año 2006 e ininterrumpidamente desde entonces. Todas estas resoluciones son gimes en derecho. Ignorarlas y/o contradecirlas resulta a día de hoy una grave infracción de Ley; y no le es permitido a ningún particular y/o autoridad (LEC 222, LOPJ 17, CE 118, etc.) actuar en contra de lo decidido en tales resoluciones. El contenido de los asientos del Registro debe venir acomodado al contenido de estas sentencias.

D. También del contenido del Registro se deduce lo expuesto: Mediante acuerdo de la Junta General de Urbem, S.A. de 14 de marzo de 2006 se aumentó el capital social de Urbem, S.A. que se fijó en diecinueve millones ciento quince mil novecientos un euros y noventa y un céntimos, representado por 481.873 acciones de 39’67 euros de valor nominal, cada una, numeradas del 5.222 al 130.650; del 132.427 al 175.083; del 175.707 al 190.683; del 191.183 al 203.172; del 203.672 al 215.661; del 216.161 al 228.150; del 228.151 al 490.990, todos inclusive. Esta ampliación está completamente ejecutada mediante escritura otorgada el 9 de mayo de 2006 ante el Notario de Valencia D. Mariano Arias Llamas, protocolo 1058, e inscrita en el Registro Mercantil de Valencia, inscripción 37.ª en la hoja registral de Urbem, S.A. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011, necesariamente firme, declaró nula la suscripción efectuada por Regesta Regum, S.L. de 168.487 acciones (números 228.151 a 396.637, ambos inclusive). Como consecuencia de lo anterior, el capital social de Urbem, S.A. es de doce millones cuatrocientos treinta y dos mil veintidós euros con sesenta y dos céntimos, representado por 313.386 acciones de 39’67 euros de valor nominal, numeradas del 5.222 al 130.650; del 132.427 al 175.083; del 175.707 al 190.683; del 191.183 al 203.172; del 203.672 al 215.661; del 216.161 al 228.150, y del 396.638 al 490.990, todos inclusive. Resulta, por tanto, indubitada la eficacia del acuerdo de ampliación de capital de 14/03/06 frente a la sociedad (está ejecutado mediante la suscripción, desembolso y adjudicación de las acciones, y su inscripción en el Registro), y resulta indubitada la completa eficacia y efectividad frente a la sociedad de la suscripción y/o adquisición de las 172.980 acciones propiedad de Inversiones Mebru. S.A., y resulta indubitado frente a la sociedad que, al no haber sido suscritas las 168.487 acciones números 228.151 a 396.637, ambos inclusive, éstas quedan anuladas conforme al acuerdo de la Junta General de 14/03/06 (previsión de suscripción incompleta). Como repetido, la eficacia de las disposiciones de una sentencia firme deriva de todo el ordenamiento jurídico español.

El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia en Sentencia de 6 de marzo de 2014, confirmada por la SAP Valencia 5 marzo 2015 (JUR 2015, 126180) de manera explícita, declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en todas las juntas que se enumeran desde 2007 hasta el 30 de junio de 2011 por cómputo indebido en la mayoría de quien no debió ser tenido como accionista -Regesta- por la declaración de nulidad ulterior derivada de la STS 17 octubre 2011 (RJ 2012, 416). Pues bien, ese cómputo indebido sólo puede darse si los acuerdos se adoptaron sin las mayorías necesarias, y ello sólo es posible si se reconoce a Mebru la titularidad de 172.980 acciones de Urbem. La SAP Valencia, Sección 9.ª, 5 marzo 2015 (JUR 2015; 126180) parte de la base, no cuestionada (cfr. art. 400 LEC), de la validez y eficacia de la suscripción de acciones por Mebru y la familia M. en la ampliación de capital de 2006. Y es ese mismo el fundamento de la caducidad del nombramiento del administrador: Se declara su nulidad por haber sido acordada su prórroga con una mayoría inexistente, sobre la base de ser Mebru accionista mayoritario, por ser nula la suscripción de acciones de Regesta. Esta SAP Valencia 5 marzo 2015 (JUR 2015, 126180), es firme y sólo se sostiene con base en que Mebru es accionista mayoritaria de Urbem. La declaración de nulidad de los acuerdos de las Juntas de Urbem, S.A. celebradas entre 2007 y 2011 establecida por el Juzgado de lo Mercantil no fue recurrida ni por Urbem ni por Regesta ni por el Sr. P. que actuaron siempre de conformidad con su convicción de que el total capital de Urbem está compuesto por 313.386 acciones, de las cuales 172.980 son propiedad de Inversiones Mebru, S.A. La aportación al Registro con fecha 29/05/18 de un libro de accionistas por el Sr. P. significa una falsedad que está denunciada. Mantener otra cosa -esto es, que Mebru no llegó a adquirir las acciones que suscribió y desembolsó en 2006- es contrario a la SAP Valencia 5 marzo 2015 (JUR 2015, 126180), que, como se ha señalado y reconocido, tiene efectos de cosa juzgada, tanto positiva como negativa. Incluso más: por el mismo motivo de que Inversiones Mebru es el accionista mayoritario de Urbem esa Sentencia firme declara nulos también todos los acuerdos de la Junta General de 30/06/12, como en el propio Registro consta.

Pretender que es ineficaz la suscripción realizada por Inversiones Mebru, sobre la base, además, de la propia demanda de ésta respecto de las suscripciones declaradas nulas (la de Regesta y P.) por las sentencias reseñadas, resulta inconcebible por el carácter vicioso de los actos llevados a cabo por Urbem, denunciados por Mebru y así declarados por los Tribunales; no cabe que tales actos determinen que los que los llevaron a cabo -básicamente, el Sr. P.–puedan verse beneficiados por ellos (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).

A la vista de las referidas sentencias, cabe concluir:

a) Se evidencia una clarísima obstrucción por parte de Regesta y P. al cumplimiento de las sentencias de los Tribunales, lo que el Registro Mercantil no puede amparar.

b) El contenido de dichas sentencias, todas ellas firmes, ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

c) El contenido de los asientos del Registro debe venir acomodado al contenido de estas sentencias.

3.4 "La falta de este requisito previo es manifiesta ya que es el propio administrador designado por la junta general de 3 de septiembre de 2018 el que, con posterioridad a la misma, otorga la escritura correspondiente de fijación del capital social y modificación de estatutos a los efectos de hacerlo constar en la Hoja registral de la sociedad, esto es, la escritura autorizada el 3 de septiembre de 2018 por el Notario de Valencia, D. José Alicarte Domingo, n.º 2387 de protocolo, que ha sido presentada en este Registro el día 5 de septiembre de 2018, según el asiento 108 del Diario 895".

Es claro que dicha escritura viene referida como ordena el Tribunal Supremo ex tunc, es decir al año 2006. En todo caso, los accionistas titulares de las acciones suscritas de la ampliación de capital de 2006 (salvo las acciones anuladas por el TS) conservan desde entonces en su integridad los derechos de la propiedad de sus acciones frente a la sociedad Urbem, S.A. y, entre ellos, el derecho de voto en las Juntas Generales y, consecuentemente, también en la Junta General de 3 de septiembre de 2018 objeto de este recurso.

3.5 "Además, se adjunta en el acta notarial presentada una certificación del administrador vigente según el Registro, señalando que la referida ampliación de capital de fecha 14 de marzo de 2006 está pendiente de ejecución en virtud de un determinado procedimiento judicial".

En el acta notarial de la Junta no existe ninguna certificación del anterior Administrador, tal como indebidamente asevera la Nota de calificación. El Sr. P. lo único que efectúa son protestas y/o reservas a la lista de asistentes proclamada por el Presidente, nombrado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia, que es la única lista de asistentes a la Junta. De nuevo, no procede que el Registro actúe sobre antecedentes no existentes para acomodar sus calificaciones a criterios que contradicen las sentencias firmes.

3.6 "Como señala la DGRN (Resoluciones de 22 de julio de 1990, de 2 de diciembre de 1999 y 21 de enero de 2013 entre otras) no corresponde al Registrador dirimir cuestiones litigiosas que llevarían a la desnaturalización del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas, a través de un procedimiento en el que no juega el principio de contradicción y cuya validez ha sido contrastada por el trámite de la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los socios que sólo a los Tribunales corresponde".

El texto de la calificación revela su inconsistencia: lo único que la nota de calificación efectúa es ocultar las "situaciones jurídicas ciertas" y pretender su sustitución por el subjetivo criterio del Registrador contrario al de las sentencias firmes. El Registrador no solo se arroga el derecho de «dirimir cuestiones litigiosas» sino que lo hace para contradecir a los Tribunales en sus sentencias firmes en la expresión de que considera de relevancia superior el contenido del registro que interpreta a su antojo al contenido de las sentencias. El primer principio de contradicción que no debe "jugar" (literalidad de la nota) es el del Registrador contra los Tribunales y la validez de las resoluciones de la justicia no está bajo el contraste de la calificación registral sino exactamente al contrario.

Más aún, es que ni siquiera existen cuestiones litigiosas: solo hay sentencias firmes cuyo contenido es obligatorio que el Registro refleje. Contradiciendo LOPJ 17.2 ("las administraciones públicas, las autoridades y funcionarios y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares respetarán y cumplirán las sentencias y demás resoluciones que hayan ganado firmeza") el Registrador exterioriza su disconformidad con el sentido de la STS 17/10/11, simplemente no incluyéndola como antecedente preciso de sus calificaciones porque parece entenderla desacertada. El estado de derecho a todos (también a los accionistas de Urbem) nos ampara.

Menos aún cabe que sea el Registrador, como aquí efectúa, quien esté resolviendo “las diferencias entre los socios” precisamente ignorando que son los Tribunales los que tienen ya decidido sobre la persistencia o no de sus inscripciones e, incluso, haciendo prevalecer sus decisiones de inscripción o no de los acuerdos sociales sobre el criterio firme de estos Tribunales de Justicia que parece que el Registro no acepte en cuanto no se acomode al propio. No hay "diferencias entre los socios" que no hayan quedado ya decididas por Sentencias firmes y el Registrador no puede volver sobre el contenido de las Sentencias ya decidido por los Tribunales al solo fin de ignorarlas y decidirlo él.

Es decir, la nota de calificación objeto de este recurso, excede del ámbito de la calificación registral, pues supone la arrogación extrajurisdiccional de la función de dilucidar en el caso concreto sobre la tutela de los derechos de los accionistas y del interés de la propia Urbem, S.A., dado que la Junta General ya fue objeto de convocatoria judicial por Decreto del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia, precisamente en la búsqueda de la protección de los derechos de los accionistas y de los intereses de Urbem, S.A. En cambio, accediendo a la inscripción, cuya práctica es objeto de debate en el presente recurso, no se impedirá la adecuada reacción de quienes se consideren con derecho a cuestionar la validez del nombramiento de que se trata, mediante la correspondiente acción de impugnación de los acuerdos cuya inscripción se ha solicitado, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (Resolución de la DGRN de 14 de diciembre de 2004)».

IV

Mediante escrito, de fecha 5 de noviembre de 2018, el registrador elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General. En dicho informe, manifestaba que la sociedad tenía la situación siguiente:

«1.º La inscripción 32 de fecha 8 de noviembre de 2005, recoge una reducción de capital capital [sic] y su ejecución dejándolo establecido en ocho millones seiscientos ochenta y nueve mil treinta y nueve euros y once céntimos.

2.º La inscripción 37 de fecha 28 de agosto de 2006, hace constar el acuerdo de aumento de capital y su ejecución fijando su cifra en diecinueve millones ciento quince mil novecientos un euro y noventa y un céntimos.

3.º La inscripción 51 de fecha 24 de febrero de 2012, anula parcialmente la referida inscripción 37 pues registra una escritura de ejecución del aumento de capital que esta inscripción había plasmado. Ello lo realiza como consecuencia de lo establecido en la sentencia de la Sala de lo civil Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 2011 que anula la suscripción realizada por determinados socios y concede un nuevo plazo de suscripción. Con esta nueva ejecución el capital queda establecido en quince millones diez mil quinientos setenta y dos euros y setenta y dos céntimos.

4.º La inscripción 52 de fecha 14 de agosto de 2012, recoge otro aumento de capital y su ejecución hasta dejarlo establecido en veinte millones novecientos sesenta y un mil setenta y dos euros con sesenta y dos céntimos de euro.

5.º Esta situación es nuevamente alterada por la inscripción 62 de fecha 28 de diciembre de 2017, que cumpliendo lo ordenado por la sentencia de 5 de Marzo de 2015 de la Audiencia Provincial de Valencia declarada firme por el Auto del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2017, considera que esta nueva ejecución que recogía las inscripciones 51 y 52 no se ha realizado conforme a derecho y deben cancelarse los asientos correspondientes. Así mismo señala que otras suscripciones se han realizado válidamente. En el asiento 62 se realiza lo ordenado por el órgano jurisdiccional cancelando las referidas inscripciones 51 y 52.

También en la propia documentación aportada para solicitar la inscripción y en la interposición de este recurso se hacen referencia a éstas y otras situaciones judiciales determinadas.»

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 20 del Código de Comercio; 385.3 y 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 91, 93, 102, 104, 105, 106, 112, 116, 118, 122, 159, 166 y siguientes, 179, 188, 191, 192, 193, 195, 198, 199, 203, 204 a 208 y 223 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 7, 94.10, 97, 98, 101, 102, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1957, 6 de julio de 1963 y 26 de octubre de 1979, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 21 de septiembre de 1984, 25 de junio de 1990, 9 de enero de 1991, 19 de junio y 28 de diciembre de 1992, 16 de febrero de 1995, 23 de junio de 1997, 9 de enero, 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre y 13 de noviembre de 1999, 4 de marzo y 28 de abril de 2000, 3 de mayo de 2002, 31 de marzo de 2003, 26 de febrero de 2004, 11 de octubre de 2005, 23 de enero de 2006, 26 de noviembre de 2007, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2012, 21 de enero, 28 de junio, 22 de julio y 5 de agosto de 2013, 4 de marzo y 28 de julio de 2014, 17 de mayo, 13 de junio y 24 de octubre de 2016 y 3 de abril, 19 de julio y 20 de noviembre de 2017.

1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se elevan público determinados acuerdos adoptados el día 3 de septiembre de 2018 por la junta general de la sociedad, convocada judicialmente, de cese de administrador único y nombramiento de nuevo administrador único. Dicha escritura de elevación a público de acuerdos sociales tiene como base el acta notarial de la junta general, levantada por el mismo notario, para lo que fue requerido el día 28 de agosto de 2018 (número 2.371 de protocolo).

Las circunstancias de la junta y de la misma sociedad que son relevantes para resolver las cuestiones que se plantean constan en el relato de los «Hechos» de esta Resolución.

2. En esencia, el registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, existe una manifiesta contradicción entre lo declarado por el presidente de la junta designado en la convocatoria judicial y el administrador único inscrito respecto de la cifra de capital social y las acciones de que son titulares los socios asistentes. En relación con esta cuestión, añade en su calificación que la cifra del capital social que se establece para la constitución de la junta general no se corresponde con la que publican los asientos del Registro y resultan directamente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre y del Auto del mismo Tribunal de 28 de noviembre, ambos de 2011, y en los que se declara nula una parte de la suscripción realizada (mediante acuerdo de aumento de capital social adoptado el 14 de marzo de 2006 aumento del capital), como así consta al margen de la referida inscripción 37.ª Además, señala como defecto que no consta en la hoja registral de la sociedad, y con carácter previo a la referida junta general de 3 de septiembre de 2018, el asiento correspondiente a la íntegra ejecución de dicho acuerdo de aumento de capital social de 14 de marzo de 2006.

3. Esta Dirección General (vid. Resoluciones de 5 de agosto de 2013 y 24 de octubre de 2016, referidas a una sociedad de responsabilidad limitada, y la de 3 de abril de 2017, respecto de una sociedad anónima) ha tenido ocasión de recordar que la formación de la voluntad social de las sociedades de capital se lleva a cabo mediante la adopción de acuerdos en junta general (artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital), acuerdos que se adoptan con las mayorías establecidas mediante la emisión del voto por cada socio (artículos 198 y siguientes y 201). Todos los socios tienen derecho a asistir a las juntas (artículo 179) y, salvo excepciones, a emitir un voto por cada participación o acción de su titularidad (artículo 188). Es por tanto la titularidad la que determina, en principio, la legitimación para asistir a la junta y emitir el voto (artículos 91 y 93), por lo que debe ser acreditada frente a la sociedad por quien reclame el ejercicio de los derechos inherentes a la misma. Al efecto, el órgano de administración tiene encomendada la llevanza del libro registro de socios (artículo 105.1) en el que han de constar las sucesivas titularidades de las participaciones (artículo 104.1) con la finalidad de reconocer como socios a los que en él constan como tales (artículo 104.2). En las sociedades anónimas se está a sus propias normas reguladoras en el supuesto de acciones nominativas (artículo 116), o representadas por anotaciones en cuenta (artículo 118.3).

Por otra parte, se atribuye a la mesa de la junta la formación de la lista de asistentes (artículos 191, 192 y 193), para lo que debe emitir una opinión cuando existan reclamaciones de titularidad que no resulten de sus registros y que pueden ser tanto estimatorias como desestimatorias (como ocurre a la hora de apreciar la existencia de representación de socios u otras circunstancias similares). Esta Dirección General tiene declarado en una dilatadísima doctrina (vid., por todas, la Resolución de 29 de noviembre de 2012) que corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida constitución de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisión cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio, declaración frente a la que pueden hacerse reservas o protestas (artículo 102.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil). Asimismo, compete al presidente la declaración sobre los resultados de las votaciones, frente a la que también pueden hacerse manifestaciones cuya constancia en acta se puede solicitar (artículo 102.1.4.ª del citado Reglamento).

No obstante, según reiterada doctrina de este Centro Directivo, debe reconocerse que aun cuando en principio el presidente de la junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué socios asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones de suerte que las manifestaciones u observaciones de los asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo valor que aquéllas, ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos (cfr. Resoluciones de 9 de enero de 1991, 13 de febrero de 1998, 31 de marzo de 2003 y 5 de agosto de 2013). De esta doctrina resulta claramente que el registrador no queda vinculado siempre y en todo caso por la actuación del presidente cuando la declaración de éste resulta contradicha por la documentación aportada y los asientos del Registro Mercantil en términos tales que aquella no puede mantenerse.

Para que así sea es preciso que de los hechos resulte una situación de conflicto tal que resulte patente la falta de legalidad y acierto de la declaración de la mesa. Así ocurre cuando existen juntas contradictorias (Resolución de 20 de diciembre de 2012), o cuando existen dos listas de asistentes diferentes (Resolución de 29 de octubre de 1999) o dos Libros Registros diferentes (Resolución de 13 de febrero de 1998), o cuando del acta notarial de junta general resulta patentemente la arbitrariedad en la privación del derecho de voto (Resolución de 24 de octubre de 2016), circunstancias todas ellas que impiden tener por debidamente realizada la declaración de válida constitución de la junta. Pero fuera de estos u otros supuestos semejantes hay que estar a la declaración del presidente de la junta que es el órgano legalmente encargado de formar la lista de asistentes tras apreciar las cuestiones que se susciten al respecto.

La mera oposición de uno o varios socios a las decisiones de la mesa no desvirtúa las consideraciones anteriores sin perjuicio de que aquél que se sienta perjudicado acuda al ejercicio de las acciones previstas en el ordenamiento. Lo contrario significaría desnaturalizar un procedimiento, como el del Registro Mercantil, que está basado en gran medida en las declaraciones de voluntad y de verdad emitidas por las personas a quienes el ordenamiento les atribuye, bajo su responsabilidad, esta obligación. Como ha reiterado este Centro Directivo es ajeno al procedimiento registral la resolución de contiendas entre las partes cuyo conocimiento está atribuido a los tribunales de Justicia (por todas, Resolución de 26 de noviembre de 2007). En consecuencia, la mera existencia de una contienda judicial sobre la condición de socio no puede impedir la inscripción de los acuerdos adoptados en una junta general salvo que concurran condiciones tales que cuestionen el mero hecho de la celebración de la Junta o de su celebración en los términos previstos por el ordenamiento y sin perjuicio de que quien se sienta perjudicado ejercite las acciones pertinentes y solicite el reflejo de su ejercicio en la hoja de la sociedad.

4. A la luz de las consideraciones anteriores el recurso debe prosperar por cuanto el supuesto de hecho no presenta ninguna excepcionalidad que permita tener por inválidamente adoptado el acuerdo cuya inscripción se solicita.

La mera oposición de un socio a las declaraciones que lleva a cabo la mesa sobre la constitución del capital social no constituye causa suficiente para estimarlo, sin perjuicio de las acciones que al socio corresponden en defensa de su posición jurídica. Esta consideración es aplicable en este caso, pues aun cuando el socio que se opone es el administrador único con cargo inscrito en el Registro Mercantil, debe tenerse en cuenta que la competencia para la declaración de la validez de la constitución de la junta ha sido atribuida judicialmente al presidente designado en la convocatoria, precisamente para garantizar, en la medida de lo posible, que el legítimo interés que tienen quienes solicitan que se convoque junta general extraordinaria para debatir sobre aquellos «asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud» (artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital) no quede defraudado por quienes en otras condiciones podrían ostentar posición de presidente en la junta por celebrar (vid. Resoluciones de 28 de agosto de 2013, 17 de mayo de 2016 y 20 de noviembre de 2017).

Por la misma razón, tampoco su oposición constituye un supuesto de doble lista de asistentes. El socio que protesta se limita a afirmar que la composición del accionariado es distinta de la que afirma la mesa de la junta, pero ello no constituye, sin más, la existencia de una lista de socios distinta a la propuesta. Téngase en cuenta que de ser así bastaría afirmar la existencia de un socio no reconocido por la mesa para tener por existente una lista alternativa de socios e invalidar, a efectos registrales, los acuerdos adoptados por la junta. No hay pues en el supuesto de hecho doble lista de asistentes ni con ello las consecuencias que de tal situación podrían derivarse (doble elección de miembros de la mesa, dobles votaciones, acuerdos contradictorios sobre el mismo o diferente orden del día…).

Respecto de las referencias de dicho socio al libro registro de acciones nominativas, cabe recordar (vid. la Resolución de 26 de noviembre de 2007) que la inscripción en el mismo tiene una finalidad esencialmente legitimadora, no constitutiva, de suerte que la sociedad ha de reputar como accionista a quien figure inscrito como tal en aquel libro (artículo 116.2 de la Ley de Sociedades de Capital). Se trata de una anotación que despliega su eficacia en las relaciones entre la sociedad y el socio. En este ámbito, y limitado el presente análisis a la esfera de la legitimación activa del socio para ejercitar los derechos inherentes a la acción, la inscripción en el libro registro genera una presunción «iuris tantum» (cfr. artículo 385.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que actúa a favor del socio (en el sentido de que le libera de la obligación de exhibir el título de la acción -cfr. artículo 122 de la Ley de Sociedades de Capital-) y, fundamentalmente, en beneficio de la sociedad, que podrá reputar como socio a quien figure en dicha anotación, lo que no impide que dicha entidad pueda, a riesgo suyo, permitir el ejercicio de tales derechos a quien según le conste ostente dicha titularidad societaria aunque no ésta no haya obtenido el oportuno reflejo librario. Ha de reconocerse que el presidente de la junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué accionistas asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como a proclamar el resultado de las votaciones. Por ello, en el presente caso, y a los efectos de la inscripción solicitada, no puede entender el registrador que el presidente de la junta, designado judicialmente, haya actuado incorrectamente al admitir la titularidad de las acciones de los socios asistentes que, a juicio de aquél, habían acreditado tal cualidad que debe prevalecer ante la irregularidad y carácter incompleto del libro de socios apreciados por él, quedando a salvo el derecho de cualquier interesado a impugnar judicialmente dicha apreciación.

Por otra parte, en relación con las objeciones expresadas por el registrador respecto de la cifra de capital social que consta en el Registro Mercantil, debe tenerse en cuenta que, como afirma el recurrente, del hecho de la inscripción de la ejecución e inscripción del acuerdo de aumento del capital social formalizado en la citada escritura autorizada el día 9 de mayo de 2006 (al menos en cuanto a las acciones cuya titularidad es negada por el socio oponente) y de la existencia de las sentencias firmes presentadas junto a la escritura calificada, no puede deducirse que la persona a quien el ordenamiento le atribuye la competencia de formar la lista de asistentes haya actuado incorrectamente cuando, tras ponderar las circunstancias concurrentes, así lo hace declarando quiénes son los socios concurrentes, el número de participaciones que ostentan y el porcentaje de capital que representan tras lo que declara válidamente constituida la junta. No se discute ni su cargo ni su legitimidad para ejercer la competencia atribuida sino lo acertado de su decisión. Y la referencia por el socio oponente a determinados hechos e incluso a determinada contienda judicial no puede impedir por sí misma la inscripción solicitada. De la mera existencia del conflicto no resulta una situación que impida tener por válidamente hecha la declaración del presidente sin perjuicio de las acciones que corresponda a los interesados y del reflejo que, en su caso, puedan tener en el Registro Mercantil. Como ha reiterado este Centro Directivo (Resolución de 20 de diciembre de 2012) es preciso evitar la desnaturalización del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas cuya validez ha sido contrastada por el trámite de la calificación registral y no a la resolución de las diferencias entre los partícipes de la sociedad. Deberá ser el juez competente, en su caso, el que deberá decidir a la vista de las pruebas y alegaciones de las partes involucradas qué valoración jurídica merece el conflicto sobre el que ha de decidir. Procede en consecuencia la revocación del defecto señalado por el registrador.

Por lo demás, accediendo a la inscripción cuya práctica es objeto de debate en el presente recurso no se impedirá la adecuada reacción de quienes se consideren con derecho a cuestionar la validez del nombramiento de que se trata, mediante la correspondiente acción de impugnación de los acuerdos cuya inscripción se ha solicitado, por defecto de constitución de la junta que los adoptó, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (cfr. artículos 204 a 208 de la Ley de Sociedades de Capital), pudiendo hacerse constar en el Registro tanto la demanda de impugnación como la resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva (cfr. artículos 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 94.10, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 24 de enero de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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