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Documento BOE-A-2019-3530

Resolución de 13 de febrero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que se suspende la inscripción de un escrito del Delegado Especial de Economía y Hacienda de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 2019, páginas 23514 a 23528 (15 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2019-3530

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don F. J. G. R., delegado especial de Economía y Hacienda de Madrid, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Madrid número 18, don José Félix Merino Escartín, por la que suspende la inscripción de un escrito del delegado especial de Economía y Hacienda de Madrid acompañada de resolución y expediente administrativo de declaración de heredero abintestato por el que se declara al Estado heredero universal del causante don F. R. R.

Hechos

I

Mediante escrito del delegado especial de Economía y Hacienda de Madrid, firmado electrónicamente, acompañado de resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado de 29 de junio de 2018, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 11 de julio de 2018, recaída en procedimiento administrativo de declaración de herederos abintestato y adjudicación de los bienes y derechos de la herencia, se solicitó la inscripción de una determinada finca registral a favor del Estado como heredero único del titular registral.

II

Presentada el día 21 de septiembre de 2018 la citada documentación en el Registro de la Propiedad de Madrid número 18, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Calificación negativa.

Se presenta el 21 de septiembre de 2018, a las 14:52, asiento 579 del Diario 64, comunicación del Delegado Especial de Economía y Hacienda en Madrid, firmada electrónicamente, a la que se anexa resolución sin fecha en expediente de declaración de herederos abintestato por la que se declara al Estado heredero universal del causante don F. R. R., con NIF (…), por ausencia de parientes en el cuarto grado.

La ausencia de parientes se basa, fundamentalmente, en las manifestaciones de las denunciantes y en el hecho de que la madre del causante nació en 1911, por lo que se la da por fallecida en febrero de 2015, fecha de fallecimiento de don F., sin que se acredite mediante certificado de defunción de la misma. Existiendo al menos tres tíos, hermanos de su madre, que se identifican, sin que se acredite tampoco su fallecimiento, ni la existencia de hijos de los mismos, que tendrían la consideración de parientes en cuarto grado. En consecuencia, se da por supuesto sin acreditarlo:

a) que la madre del causante, que tendría 103 años a su fallecimiento estaba muerta.

b) que sus tres tíos, de 101 años o más, estaban muertos en 2015.

c) que ninguno de los tres tíos tuvo hijos, los cuales serían parientes en cuarto grado.

d) que el propio causante no tuvo hijos.

Las manifestaciones c) y d) están aseveradas exclusivamente por los denunciantes, que tienen intereses contrapuestos al reconocérseles un premio del 10% de la herencia.

Defectos observados y fundamentos de derecho.

Al no realizarse una indagación más amplia sobre la posible existencia de parientes dentro del cuarto grado, se entiende que existe una omisión esencial en los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, calificable conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y artículo 99 del Reglamento Hipotecario.

En concreto, es preciso obtener el certificado de defunción de la madre del causante, porque hay personas que viven más de 103 años.

Es necesario, obtener los certificados de defunción de sus tíos J. y P., alguno de ellos puede ser de edad inferior a la madre, Y, sobre todo, aclarar si J., P. o C. tuvieron hijos o no, porque éstos se encontrarían dentro del cuarto grado y serían los herederos.

Los denunciantes no pueden tener la consideración de testigos, porque se les reconocen intereses en la sucesión. Al respecto, véase lo que dispone el artículo 56.2 de la ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, donde se exige para la declaración de herederos abintestato por parte de los notarios, la intervención de dos testigos que no tengan interés en la sucesión y los denunciantes lo tienen pues les puede corresponder un premio del 10% de su importe.

Lo anterior es conforme, aparte de los preceptos citados, con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, que determina el título para inscribir una sucesión, el artículo 20, 20 bis y 20 ter de la ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y del referido artículo 56 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, que ha de aplicarse por analogía, en cuanto a los trámites básicos para una declaración de herederos.

No se ha solicitado anotación preventiva.

La anterior nota de calificación negativa podrá (…).

Madrid, a 10 de octubre de 2018.–El registrador (firma ilegible) Fdo. Félix Merino Escartín.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don F. J. G. R., delegado especial de Economía y Hacienda de Madrid, en nombre y representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso el día 13 de noviembre de 2018 mediante escrito y con arreglo a las siguientes alegaciones:

«Hechos:

Primero. Como consecuencia de la denuncia formulada con fecha de 12 de mayo de 2015 ante la Delegación Especial de Economía y Hacienda en Madrid, en relación al fallecimiento sin herederos de D. F. R. R. el día 15 de febrero de 2015, se iniciaron actuaciones para la declaración de herencia a favor de la Administración General del Estado.

Segundo. Con fecha 4 de noviembre de 2016, en ejercicio de las competencias delegadas por Resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado de fecha 27 de julio de 2015, el Delegado Especial de Economía y Hacienda acordó la incoación del procedimiento para la declaración de la Administración General del Estado como heredera abintestato.

Dicho acuerdo de incoación fue publicado en el Tablón Edictal Único del BOE y en la página web del Ministerio de Hacienda y Función Pública. También se expuso durante el plazo de un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Madrid, sin que se formulasen alegaciones ni reclamaciones sobre la herencia (…).

Tercero. Una vez efectuadas las actuaciones y comprobaciones necesarias para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Administración General del Estado, la Abogacía del Estado en la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid emitió informe de fecha 20 de octubre de 2017 (…), recibido en la Delegación Especial de Economía y Hacienda el día 10 de noviembre de 2017, en el que indica que queda debidamente acreditada la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y la ausencia de otros herederos legítimos del causante, si bien indica que no consta en el expediente y documentación preceptiva, la cual procedió a incorporarse.

Cuarto. Con carácter previo a la resolución del expediente por el Director General del Patrimonio del Estado, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado emitió informe de fecha 14 de junio de 2018 (…) en el que hace las siguientes consideraciones:

«cabe razonablemente entender que no existen personas con derecha a suceder a D. F. R. R. por título de abintestato teniendo en cuenta para ello las siguientes circunstancias ponderados en su conjunto», las cuales pasa a detallar y que se fundamentan principalmente en que, a pesar de no haberse podido obtener certificados de fallecimiento de familiares llamados a la herencia con preferencia al Estado, cabe entender por la fecha de su nacimiento que actualmente han fallecido, y añade que «A las circunstancias anteriores debe añadirse que, habiéndose tramitado el expediente con todas las garantías legales de publicidad (publicación en el "Boletín Oficial del Estado", en el tablón de anuncios del Ayuntamiento Madrid y en la página web del Ministerio de Hacienda y Función Pública), no ha comparecido ninguna persona invocando su derecho a la herencia.»

«En consecuencia, habiendo quedado razonablemente acreditada la inexistencia de parientes de D. F. R. R. con derecho a sucederle, mediante la ponderación conjunta de los anteriores datos y circunstancias, procede que por el Director General del Patrimonio del Estado se declare de oficio a la Administración General del Estado como única y universal heredera del Sr. F. R. R....»

Quinto. Mediante Resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado de fecha 29 de junio de 2018 (…), firmada por el Subdirector General en ejercicio de las competencias delegadas por Resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado de fecha 27 de julio de 2015, se procedió a «Declarar única y universal heredera a la Administración General del Estado de F. R. R....».

Dicha Resolución fue también publicada en el Tablón Edictal Único del BOE y en la página web del Ministerio de Hacienda. También se expuso durante el plazo de un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Madrid, sin que se formulasen alegaciones ni reclamaciones sobre la herencia (…).

Sexto. Con fecha de 18 de septiembre se solicitó al Sr. Registrador de la Propiedad en el Registro n.º 18 de Madrid la solicitud de inscripción a favor del Estado del inmueble sito en la calle (…) de Madrid (finca registral número 22498), que figuraba inscrito a nombre del causante, adjuntando como título para inscribir la sucesión la Resolución de la Dirección General del Patrimonio de 29 de junio de 2018 (…).

Séptimo. En esa misma fecha se solicitó al Sr. Registrador de la Propiedad en el Registro n.º 28 de Madrid la solicitud de inscripción a favor del Estado del inmueble sito en la calle (…) de Madrid (finca registral número 28623), el cual también figuraba a nombre del causante, adjuntando la citada Resolución (…).

Octavo. Con fecha de 19 de octubre de 2018 se recibió en esta Delegación Calificación Negativa del Registro de la Propiedad de Madrid n.º 18, de fecha 10 de octubre de 2018, respecto de inscripción solicitada a favor del Estado, la cual señala que «Al no realizarse una indagación más amplia sobre la posible existencia de parientes dentro del cuarto grado, se entiende que existe una omisión esencial en los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, calificable conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y el artículo 99 del Reglamento Hipotecario» (…).

Noveno. Con fecha de 22 de octubre de 2018 se recibió en esta Delegación notificación Registro de la Propiedad de Madrid n.º 28 de inscripción a favor del Estado de la finca solicitada (…).

Consideraciones y fundamentos jurídicos:

I. Según la Calificación Negativa del Registro de la Propiedad de Madrid n.º 18, de fecha 10 de octubre de 2018, respecto de inscripción solicitada a favor del Estado, «Al no realizarse una indagación más amplia sobre la posible existencia de parientes dentro del cuarto grado, se entiende que existe una omisión esencial en los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, calificable conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y el artículo 99 del Reglamento Hipotecario».

Tanto el informe de la Abogacía del Estado en la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 20 de octubre de 2017 (…), emitido a los efectos previstos en el artículo 20 bis. 5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, como el informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado de fecha 14 de junio de 2018 (…), emitido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 bis.6 de la citada Ley 33/2003, concluyen que se ha dado cumplimento al procedimiento establecido para la declaración de la Administración del Estado como heredera abintestato del causante en el artículo 20 bis de dicha Ley.

En concreto, el informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado de fecha 14 de junio de 2018 (…), teniendo en cuenta las circunstancias puntuales que han concurrido en el expediente, considera que «cabe razonablemente entender que no existen personas con derecha a suceder a D. F. R. R. por título de abintestato teniendo en cuenta para ello las siguientes circunstancias ponderadas en su conjunto», y añade que «A las circunstancias anteriores debe añadirse que, habiéndose tramitado el expediente con todas las garantías legales de publicidad (publicación en el Boletín Oficial del Estado, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento Madrid y en la página web del Ministerio de Hacienda y Función Pública), no ha comparecido ninguna persona invocando su derecho a la herencia».

De acuerdo con las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 13 de marzo de 2007, 27 de octubre de 2007 y 8 de noviembre de 2011, el Registrador ha de calificar si en el marco del procedimiento seguido por la Administración Pública, el documento es congruente con el mismo y si se han dado los tramites esenciales del procedimiento.

En este sentido, la Resolución de 7 de enero de 2009 señala que sólo podrá suspenderse o denegarse la inscripción cuando se haya infringido alguna norma sustantiva o registral que afecte al acto jurídico inscribible, pero no cuando se infrinja cualquier norma administrativa ajena a tal proceso y en el que no se haya contemplado expresamente como sanción, en caso de incumplimiento, el cierre registral.

II. La Resolución de fecha 29 de junio de 2018, por la que la Dirección General resolvió «Declarar única y universal heredera de la Administración General del Estado de F. R. R....», es título para inscribir una sucesión hereditaria de acuerdo con el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, ya que el artículo 20 bis.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, tras ser modificada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, sustituye para la Administración General del Estado la declaración judicial de herederos abintestato por la resolución del Director General del Patrimonio del Estado.

III. Ante un mismo título inscribible, la Resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado de fecha 29 de junio de 2018, mientras que el Registro de la Propiedad n.º 28 de Madrid ha procedido a la inscripción del inmueble sin más trámite (…), el Registro de la Propiedad n.º 18 de Madrid, ha entrado a valorar el fondo del asunto en su Calificación Negativa de fecha 10 de octubre de 2018 (…).

Si como hemos dicho, tras la modificación de la citada Ley 33/2003, la resolución del Director General ha venido a sustituir a la declaración judicial de herederos, puede entenderse que sería de aplicación la doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado según la cual el Registrador no puede entrar a calificar el fondo la resolución judicial, ni los trámites procesales, salvo aquellos que tienen que ver con la debida intervención del titular registral, que se consideran obstáculos derivados del registro, no siendo este el presente caso (Resoluciones de 16 de marzo de 2005,5 de mayo de 2006 o de 20 de octubre de 2009).

Por todo lo expuesto, entendemos que no procede la denegación de la inscripción del inmueble solicitada por la Administración General del Estado como heredera abintestato de F. R. R.»

IV

El registrador emitió informe el día 4 de diciembre de 2018, ratificándose íntegramente en el contenido de la nota de calificación impugnada, y remitió el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 14, 16 y 38 de la Ley Hipotecaria; 193 y siguientes, 40 y 954 a 958 del Código Civil; 20.6, 20 bis y 20 ter de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; 17 de la Ley del Notariado; 2, 3, 4, 84 y 92 y siguientes de la Ley del Registro Civil de 1957; 2, 17, 19 y 62 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 74 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; 4 a 16 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; 209 y 209 bis del Reglamento Notarial; 278 y 363 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de noviembre de 2001, 27 de febrero de 2002, 4 de junio de 2002, 14 de noviembre y 2 de diciembre de 2008, 7 de marzo de 2009, 13 de diciembre de 2010, 12 de noviembre de 2011, 12 de junio de 2012, 12 y 16 de noviembre de 2015, 20 de diciembre de 2017 y 2 de agosto y 17 de septiembre de 2018, entre otras.

1. Se debate en este recurso si procede o no la inscripción de una resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado dictada en procedimiento de declaración administrativa de herederos abintestato y adjudicación de bienes a favor del Estado, como heredero universal del causante, acompañada de oficio del delegado especial de Economía y Hacienda, solicitando la inscripción de determinada finca registral, y del expediente tramitado.

Son hechos relevantes a los efectos de este expediente los siguientes:

a) Como consecuencia de denuncia formulada ante la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Madrid, mediante resolución de 4 de noviembre de 2016 de la Dirección General de Patrimonio del Estado se acordó la incoación del procedimiento para la declaración de la Administración General del Estado como heredero abintestato de don F. R. R., fallecido en estado de soltero el día 15 de febrero de 2015. Tras la caducidad administrativa del citado procedimiento, mediante nueva resolución de 21 de noviembre de 2017 de la citada Delegación Especial se acuerda la incoación de un nuevo procedimiento con el mismo objeto.

b) El acuerdo de incoación fue publicado en el Tablón Edictal Único del «Boletín Oficial del Estado», en la página web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, y también se expuso durante un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Madrid.

c) Transcurridos los plazos legales no se formularon alegaciones ni reclamaciones sobre la herencia.

d) La Abogacía del Estado de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid emitió un informe de 10 de noviembre de 2017 considerando suficientes las actuaciones practicadas.

e) Entre la documentación que consta en el expediente administrativo figura: certificado de defunción y del Registro de Actos de Última Voluntad del causante (del que resulta que no otorgó testamento), informe de la Dirección General de la Policía sobre posibles familiares, informe sobre empadronamiento del causante en Madrid desde 1910 a 1965, certificado de defunción de una tía del causante (fallecida en 1941), certificado de nacimiento de la madre del causante, y certificado de empadronamiento de esta última, de la que resulta que no figura empadronada en las renovaciones padronales desde 1970.

f) La resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado declarando a la Administración General del Estado único heredero del causante contiene en su fundamentación las siguientes consideraciones: «De la instrucción del expediente cabe razonablemente entender que no existen personas con derecho a suceder al causante por título de abintestato, teniendo en cuenta para ello las siguientes circunstancias ponderadas en su conjunto: El causante falleció en estado de soltero, por lo que resulta inoperante el llamamiento al cónyuge supérstite. No consta, por otra parte, que tuviese descendientes. En el certificado de su nacimiento el 29 de octubre de 1938 consta la madre, no del padre. De ésta, A. R. R., no consta su fallecimiento, pero por su fecha de nacimiento en 1911 podría entenderse que ha fallecido. Consta que tuvo varios tíos (J., C. y P.) todos ellos nacidos antes de 1913, de los que únicamente se conoce el fallecimiento de C. R. R., fallecida el 6 de diciembre de 1941. Por lo que respecta a la posible existencia de otros parientes hasta el cuarto grado colateral, cabe razonablemente entender que el causante carecía de ellos, había cuenta lo manifestado por los denunciantes, cuyo conocimiento de las circunstancias personales del causante resultan de ser primos de sus padres adoptivos (también fallecidos) y declaran que tenía mucha relación con él por lo que pueden considerarse conocedores de su situación personal».

En la misma resolución se reconoce a los citados denunciantes el derecho al premio al que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, conforme al cual los particulares que hubieran denunciado el fallecimiento intestado de una persona que carezca de herederos legítimos «tendrán derecho a percibir, en concepto de premio, el diez por ciento de la parte que proporcionalmente corresponda, en el caudal líquido resultante, a los bienes relacionados en su denuncia».

El registrador suspende la inscripción por entender que no ha quedado acreditada la ausencia de parientes dentro del cuarto grado, trámite esencial del procedimiento, al no quedar probados los siguientes extremos: a) que la madre del causante, que tendría 103 años a la fecha del fallecimiento de éste, en dicho momento había ya fallecido; b) que sus tres tíos, de 101 años o más, estaban muertos en 2015; c) que ninguno de los tres tíos tuvo hijos, los cuales serían parientes dentro del cuarto grado, y d) que el propio causante no tuvo hijos. Además, a juicio del registrador, la condición de testigos de los propios denunciantes, estaría afectada de falta de imparcialidad al tener intereses en el expediente al reconocérseles un premio del 10% de la herencia.

Finalmente señala el registrador que la resolución calificada adolece de falta de firmeza. Ahora bien, a esta última cuestión hace referencia el registrador en su informe preceptivo pero no en la nota de calificación, y es doctrina reiterada de esta Dirección General que el informe es un trámite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso se pueden añadir nuevos defectos, ya que sólo si el recurrente conoce en el momento inicial todos los defectos que impiden la inscripción del título según la opinión del registrador, podrá defenderse eficazmente, argumentando jurídicamente acerca de la posibilidad de tal inscripción. Por ello esta cuestión no puede abordarse en el recurso (cfr. artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 29 de febrero de 2012 y 17 de febrero y 3 de abril de 2017).

2. Fijado así el objeto de la presente, el escrito de recurso achaca al registrador el hecho de que la misma documentación ha sido inscrita, en cuanto a otra finca, en otro Registro.

Al respecto es preciso recordar que el registrador al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica (por todas, Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 11 de marzo y 10 de julio de 2014, 25 de marzo de 2015 y 30 de noviembre de 2018). De lo anterior no resulta un perjuicio para la seguridad jurídica ya que los mecanismos previstos en el ordenamiento para la revisión de las decisiones de los registradores, como lo es este expediente de recurso, garantizan a los interesados la defensa de su posición jurídica en términos que su derecho a la inscripción sea revisado y, en su caso, confirmado, así como el establecimiento de criterios uniformes de actuación.

3. En segundo lugar, en relación con el ámbito de las facultades del registrador para calificar la declaración de herederos abintestato a favor de la Administración General del Estado, cuestionadas por el recurrente, hay que recodar conforme a reiteradísima doctrina de este Centro Directivo que el registrador puede y debe calificar las posibles discordancias entre la declaración de herederos realizada en el acta notarial (y lo mismo ha de afirmarse en el caso de la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado por identidad de razón) y lo que resulte del correspondiente llamamiento legal, así como la no acreditación de los presupuestos legales para la apertura de la sucesión intestada. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 «la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente ope legis». De tal manera que todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendieron ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1993 y la Resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña de 11 de julio de 2007.

Así lo han reiteraron también las Resoluciones de este Centro Directivo de 12 de noviembre de 2011, 12 de junio de 2012, y las más recientes de 12 y 16 de noviembre de 2015 y 2 de agosto y 17 de septiembre de 2018. Como aclaraba la primera de estas Resoluciones «(…) la declaración de herederos abintestato no produce excepción de cosa juzgada en juicio declarativo y que los herederos legales de doña F. A. A. no han sido citados en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de declaración de herederos. En efecto, en el caso que nos ocupa, del relato fáctico de la resolución, como se ha indicado, resulta de modo inequívoco que corresponde la condición de heredero de doña F. A. A. a su cónyuge y no a sus hermanos, por lo que la resolución es incongruente con el procedimiento en el que se ha dictado y la calificación del registrador debe ser confirmada. Además, tratándose de un llamamiento legal, y pudiendo el registrador conocer quienes son los herederos abintestato del causante, a la incongruencia de la resolución se añaden los obstáculos que surgen del Registro, al otorgarse la escritura de partición por quienes no son los herederos del causante afectando a la validez del propio negocio jurídico particional (cfr. artículos 14 y 20 de la Ley Hipotecaria, y 80 del Reglamento Hipotecario). Sostener lo contrario supondría admitir el carácter constitutivo del auto dictado, al atribuir la condición de herederos a quienes no han sido llamados por la ley, prescindiendo de los verdaderos herederos y sin que los mismos hayan podido intervenir en el procedimiento en el que la resolución se ha dictado».

Obviamente siendo ello así en relación con un auto judicial de declaración de herederos abintestato, dictado en el juicio correspondiente (supuesto al que se refería la Resolución transcrita), con no menor fundamento ha de aplicarse tal doctrina en relación con las actas notariales de declaración de herederos abintestato (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), y en relación con las declaraciones administrativas de heredero abintestato a favor del Estado por identidad de razón.

Así lo confirman las recientes Resoluciones de 20 de diciembre de 2017 y 2 de agosto de 2018, que en alusión a las Resoluciones de 12 y 16 de diciembre de 2015 afirman que «en los supuestos de estas dos Resoluciones, la respectiva acta de cierre de la declaración de herederos abintestato presentada incorporaba todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos abintestato, siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos por lo que este Centro Directivo concluyó que no podía exigirse que se aportara, además, el acta previa en que se documentó el inicial requerimiento al notario autorizante (Resolución de 12 de noviembre de 2015)…», confirmando así la línea doctrinal consolidada de este Centro Directivo conforme a la cual tanto en las antiguas resoluciones judiciales, como en las actas de declaración de herederos abintestato, y ahora también en las declaraciones administrativas de heredero abintestato a favor del Estado, el registrador debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta, «incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley».

Por lo demás, procede recordar que, conforme a la doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), la calificación registral de los documentos administrativos que pretendan su acceso al Registro de la Propiedad se extiende en todo caso a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario). En efecto, cuando el ejercicio de las potestades administrativas haya de traducirse en una modificación del contenido de los asientos del Registro de la Propiedad, se ha de sujetar, además de a la propia legislación administrativa aplicable, a la legislación hipotecaria, que impone el filtro de la calificación en los términos previstos por los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento, habida cuenta de los efectos que la propia legislación hipotecaria atribuye a aquellos asientos, y entre los que se encuentran no sólo los derivados del principio de legitimación registral (con los que sólo en parte se confunden los resultantes de la presunción de validez del artículo 39.1 de la Ley 39/2015), sino también otros distintos y superiores, también con transcendencia erga omnes, como el de inoponibilidad de lo no inscrito y el fe pública registral de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria (vid. Resoluciones de 15 de enero de 2013 y 11 de julio de 2014).

En efecto, ya antes de la redacción actual del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, dada por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, este Centro Directivo había mantenido de forma reiterada la doctrina de que, dentro de los límites de su función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el documento administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que están establecidas por las leyes y los reglamentos (cfr., entre otras, Resolución de 30 de septiembre de 1980).

Tras la citada reforma reglamentaria, dicha interpretación cobró carta de naturaleza normativa, y por ello esta Dirección General ha venido considerando desde entonces que, no obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos (cfr. artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015), el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la relación del mismo con el título registral y a los obstáculos que surjan con el Registro (cfr., entre otras, las Resoluciones de 27 de abril de 1995, 27 de enero de 1998, 27 de marzo de 1999, 31 de julio de 2001, 31 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2011, 1 de junio de 2012, 12 de febrero, 11 de julio de 2014, 30 de noviembre de 2016 y 18 de octubre de 2018). Y ya hemos dicho que la declaración judicial de herederos abintestato tiene por objeto individualizar el llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, por lo que carece de eficacia jurídico-material y se limita a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente «ope legis» (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964), por lo que todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Finalmente, no cabe duda de que un trámite esencial del expediente administrativo de declaración de heredero abintestato a favor del Estado es el relativo a la prueba de la ausencia de parientes con derecho a heredar abintestato (cfr. artículos 954 y 956 del Código civil), lo que implica la necesidad de acreditar la ausencia de cónyuge supérstite, hermanos, hijos de hermanos, y demás parientes del causante en línea colateral hasta el cuarto grado.

4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada en el presente recurso, versa precisamente sobre la acreditación de este último extremo, esto es, la ausencia de parientes con derecho a heredar abintestato al causante y titular registral.

Como hemos visto, la Resolución administrativa calificada afirma que a la vista del expediente «cabe razonablemente entender que no existen personas con derecho a suceder al causante a título abintestato», conclusión que apoya en los siguientes elementos fácticos:

a) el causante falleció en estado de soltero, por lo que resulta inoperante el llamamiento al cónyuge supérstite; b) no consta, por otra parte, que tuviese descendientes; c) en el certificado de su nacimiento el 29 de octubre de 1938 consta la madre, no del padre; d) de ésta, doña A. R. R., no consta su fallecimiento, pero por su fecha de nacimiento en 1911 podría entenderse que ha fallecido; e) consta que tuvo varios tíos (J., C. y P.) todos ellos nacidos antes de 1913, de los que únicamente se conoce el fallecimiento de doña C. R. R., fallecida el 6 de diciembre de 1941, y f) por lo que respecta a la posible existencia de otros parientes hasta el cuarto grado colateral, afirma la resolución calificada que «cabe razonablemente entender que el causante carecía de ellos, había cuenta lo manifestado por los denunciantes, cuyo conocimiento de las circunstancias personales del causante resultan de ser primos de sus padres adoptivos (también fallecidos) y declaran que tenía mucha relación con él por lo que pueden considerarse conocedores de su situación personal».

El registrador, como se ha anticipado, entiende que es imprescindible acreditar mediante las correspondientes certificaciones del Registro Civil el fallecimiento de la madre del causante y de sus tres tíos, siendo insuficiente la mera presunción basada en el hecho de que en 2015, a la fecha del fallecimiento del causante, tendrían 101 años o más; y en relación con el hecho negativo de que ni el propio causante ni ninguno de sus tres tíos tuvieron hijos (que serían parientes dentro del cuarto grado) no es suficiente el testimonio exclusivo de las mismas personas que han actuado como denunciantes por tener interés directo en el expediente al corresponderles, conforme al artículo 7 del Reglamento de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, un premio consistente en el 10% del caudal líquido de la herencia. Pues bien, este debate ha de ser resuelto a favor del mantenimiento de la calificación según resulta de los siguientes fundamentos jurídicos.

5. Según el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero (modificado por la disposición final duodécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil) «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012» (según el texto de este mismo artículo anterior a la referida reforma, era también título sucesorio la declaración judicial de herederos abintestato).

Conforme al párrafo primero del artículo 76 del Reglamento Hipotecario, «en la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad». Y el párrafo segundo del mismo precepto reglamentario añade que «en la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos» (lo mismo debe entenderse actualmente respecto del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato y de la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado).

La posibilidad de declarar heredero abintestato al Estado mediante un procedimiento administrativo fue una novedad introducida por la disposición final duodécima de la citada Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Como pone de manifiesto su Preámbulo «las reformas del Código Civil y de la Ley del Notariado derivadas de las modificaciones que en materia de sucesiones y, en especial, lo que se refiere a títulos sucesorios, han llevado también a modificar la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. En este caso, para reconocer a la Administración Pública la facultad de declaración de heredero abintestato, a favor de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas u otros organismos, materia que también se desjudicializa, suprimiéndose el tradicional reparto en tres partes del haber hereditario y estableciendo que una de ellas será ingresada en el tesoro público y las otras dos para asistencia social. Ello justifica también la reforma del artículo 14 de la Ley Hipotecaria para reconocer como título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, junto al testamento y al contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas y el certificado sucesorio europeo».

La reforma supuso, por tanto, también la modificación paralela del artículo 20, apartado 6, de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y la incorporación de los nuevos artículos 20 bis, 20 ter y 20 quáter, relativos respectivamente al procedimiento para la declaración de la Administración del Estado como heredero abintestato, a los efectos de dicha declaración y a la liquidación del caudal hereditario (preceptos que en lo menester se complementan por los artículos 4 a 15 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley 33/2003).

Como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 27 de enero de 2015, «las formalidades necesarias para la inscripción de bienes a favor del Estado por título de herencia intestada, además de lo previsto con carácter general en la legislación hipotecaria y en el Código Civil, resultaban del Decreto 2091/1971 de 13 de agosto, hoy derogado y sustituido por el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, que regula esta materia en el Capítulo I del Título I, artículos 4 a 15, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 20.6 de la Ley 33/2003. La peculiaridad fundamental respecto de cualquier otro heredero único que resulta de esta regulación consiste en que el Estado precisa no sólo de la declaración de heredero a su favor y de la formalización de un inventario de los bienes y derechos (vid. Artículos 14 y 16 Ley Hipotecaria), sino también de la entrega de los bienes relictos por parte de la autoridad judicial, entrega de la que se levantará acta». Peculiaridad que tras la reforma introducida por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria queda matizada a la vista de la redacción actual del apartado 1 del artículo 20 ter de la Ley 33/2003, conforme al cual «realizada la declaración administrativa de heredero abintestato, que supondrá la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, se podrá proceder a tomar posesión de los bienes y derechos del causante y, en su caso, a recabar de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentre bajo su custodia».

Otra especialidad de estos casos, junto con las que derivan de la propia tramitación administrativa (informes de la Abogacía del Estado, publicaciones oficiales, régimen de recursos administrativos, etc.), es la que deriva de dotar a la correspondiente resolución administrativa de la aptitud de título inscribible y, en su caso, inmatriculador. Dispone al respecto el mismo artículo 20 ter en su apartado 4 que «a los efectos previstos en los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria, la declaración administrativa de heredero abintestato en la que se contenga la adjudicación de los bienes hereditarios, o, en su caso, las resoluciones posteriores del Director General del Patrimonio del Estado o del Delegado de Economía y Hacienda acordando la incorporación de bienes y derechos al caudal relicto y su adjudicación, serán título suficiente para inscribir a favor de la Administración en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figurasen en las mismas a nombre del causante. Si los inmuebles o derechos reales no estuviesen previamente inscritos, dicho título será bastante para proceder a su inmatriculación».

6. Ahora bien, en lo que no hay especialidad ni novedad alguna es en la exigencia de la concurrencia, como presupuesto previo necesario para la declaración a favor del Estado, de la condición negativa de la inexistencia de otras personas con derecho a heredar abintestato, hecho que ha de quedar acreditado plenamente. Así resulta de la redacción del artículo 20.6 de la Ley 33/2003, dada por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, al remitirse a las normas civiles aplicables (vid. artículos 954 y 956 del Código Civil): «La sucesión legítima de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley, el Código Civil y sus normas complementarias o las normas de Derecho foral o especial que fueran aplicables». Tras lo cual señala el mismo precepto que «cuando a falta de otros herederos legítimos con arreglo al Derecho civil común o foral sea llamada la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas, corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero abintestato, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos». Es decir, que en todo caso ha de queda acreditada («constatada» dice la norma) no sólo el fallecimiento del causante y la correlativa apertura de la sucesión intestada, sino también «la ausencia de otros herederos legítimos».

Como es sabido, la declaración de herederos a favor de una persona debe venir referida al momento del fallecimiento del causante, en cuanto que tal declaración constituye la determinación o concreción de un llamamiento sucesorio referido a tal momento preciso (cfr. Resoluciones de 17 de julio de 2006 y 27 de febrero de 2013), razón por la cual estas Resoluciones declararon que es perfectamente posible declarar heredero a una persona fallecida, pues conforme a los artículos 657 y 661 del Código Civil los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, sucediendo los herederos al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. La declaración de herederos implica, pues, una declaración referida a un momento temporal determinado que es el momento de fallecimiento del causante, que no impide el reconocimiento como heredero de un fallecido sin perjuicio de que el derecho a aceptar la herencia tenga que ser ejercitado por los herederos de éste (artículo 1006 del Código Civil).

Por tanto, en un caso como el presente en que está acreditada la existencia de varias personas (madre y tres tíos del causante) que pudieran tener la condición de herederos abintestato, la declaración a favor del Estado requiere la prueba cumplida de que tales personas fallecieron antes que el propio causante, prueba que en el presente caso no se ha obtenido en la forma y con la certeza requeridas.

Como hemos visto, la resolución calificada concluye que «cabe razonablemente entender que no existen personas con derecho a suceder al causante a título abintestato», y ello esencialmente en base a dos fundamentos: la presunción del fallecimiento de la madre y de los tíos del causante en base a un mero criterio de probabilidades en razón a la avanzada edad que tendrían en caso de vivir (algo más de cien años); y la afirmación de los testigos/denunciantes de la inexistencia de hijos u otros descendientes de los anteriores. Pero ninguno de estos fundamentos puede ser avalado por este Centro Directivo.

7. En relación con la prueba del fallecimiento de los parientes llamados a la herencia de cuya existencia haya constancia, como sucede en el presente supuesto de hecho, el tema ha sido abordado por este Centro Directivo en sus Resoluciones de 4 de junio de 2002 y de 10 de diciembre de 2012 (Sistema Notarial), resolviendo sendas consultas relativas a si, a los efectos de una declaración notarial de herederos abintestato, es posible acreditar por medio de acta de notoriedad el fallecimiento de determinada persona, en concreto la madre del causante, aduciéndose que el artículo 209 bis del Reglamento Notarial, en su párrafo 4, sólo exige la presentación de la certificación de fallecimiento del causante (vid. también el artículo 56.1 de la Ley del Notariado, introducido por la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).

Como señaló la citada Resolución de 10 de diciembre de 2012, el artículo 17 de la Ley del Notariado establece que las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios y calificaciones. Por su parte el artículo 209 del Reglamento dispone que las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica.

De estos preceptos resulta la competencia notarial para la determinación de hechos que no son objeto de percepción directa por los sentidos del notario, entre los que se encuentran en determinados casos aquellos que afectan al estado civil de las personas. De este modo el Reglamento del Registro Civil en su artículo 363 prevé expresamente la competencia notarial para acreditar, precisamente por medio de acta de notoriedad, los estados civiles de soltero, viudo o divorciado.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que respecto de los hechos que afectan al estado civil sujetos inscripción obligatoria en el Registro Civil, como es el caso de la defunción (cfr. art. 84 de la Ley del Registro Civil de 1957, y 62.1 de la Ley 20/2011, de 21 de julio) rige una restricción probatoria que resulta del artículo 2 de aquella ley (y correlativos artículos 2.2 y 17.1 y 2 de la Ley 2011). Así lo afirmó ya la Resolución (Sistema Notarial) de este Centro Directivo de 27 de febrero de 2002, y reiteró más recientemente la de 10 de diciembre de 2012, al señalar que: «(...) En relación a la eficacia del Registro Civil, el artículo 2 de la Ley del Registro Civil determina que el Registro constituye la prueba de los hechos inscritos y sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar el asiento se admitirán otros medios de prueba, pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento. Completa esta materia los artículos 3 y 4 de la Ley del Registro Civil, señalándose en su Exposición de Motivos que la inscripción sigue constituyendo la prueba de los hechos inscritos, quedando fortalecida su eficacia al establecer que aquella prueba sólo puede discutirse en los procedimientos de rectificación establecidos en la Ley. Es por ello, que los hechos inscribibles sólo pueden ser probados a través del Registro Civil, constituyendo el medio de prueba monopolístico y excluyente del estado civil, de tal modo que únicamente en los casos muy excepcionales que detalla el artículo 2 es licito acudir a otros medios probatorios extrarregistrales, por lo que si el Registro Civil es erróneo, la admisión de estas pruebas extrarregistrales requerirá que antes o a la vez se haya instado la rectificación del asiento conforme a los artículos 92 y siguientes de la Ley del Registro Civil. Ciertamente, según resulta del tenor literal del artículo 2 de la Ley del Registro Civil no hay por qué esperar a que se practique, en efecto, la inscripción o su rectificación: la prueba extrarregistral deviene admisible con la sola justificación de que se ha procurado concordar la realidad y el Registro Civil. Sin embargo, el artículo 209 bis del Reglamento Notarial se pronuncia con carácter imperativo («habrá de presentar...»), por lo que parece exigir, que se proceda a la vía registral oportuna para resolver sobre la procedencia de la inscripción o rectificación correspondiente y, obtenida ésta, presentar la certificación, ante los graves perjuicios que pudieran ocasionarse, especialmente a los terceros, de admitirse la prueba extrarregistral con la sola justificación de que se ha procurado concordar la realidad y el Registro, si se llegara por el Notario a soluciones contrarias a las que luego pudiera establecer el Registro (...)».

8. En base a esta doctrina este Centro Directivo, en las Resoluciones de reciente cita, ha afirmado que cuando se trata de acreditar a los efectos de la autorización de un acta de declaración de herederos abintestato la defunción de una persona, si dicha defunción ha sido inscrita en el Registro Civil deberá probarse inexcusablemente por medio de la certificación registral, y si no se ha inscrito, deberá instarse la inscripción omitida previa o simultáneamente a la admisión de pruebas extrarregistrales, lo que no consta en modo alguno que se haya realizado en el presente caso.

Doctrina que sentada en relación con las actas notariales de declaración de herederos abintestato conforme al artículo 209 bis del Reglamento Notarial, mantiene su vigencia tras la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, tanto en la Ley del Notariado (cfr. artículos 55 y 56), como en la Ley 33/2003, de 22 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (cfr. artículos 20.6, 20 bis y 20 ter), y que resulta plenamente extrapolable a las declaraciones administrativas de heredero abintestato a favor del Estado por identidad de razón, pues dichas reformas legales no han afectado al régimen de prueba de los hechos relativos al estado civil de las personas, régimen que lejos de abrogarse ha sido confirmado por la Ley 20/2011, de 20 de julio, del Registro Civil, cuyo artículo 17 establece en su apartado 1 que «la inscripción en el Registro Civil constituye la prueba plena de los hechos inscritos», y en su apartado 2 añade que «sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba. En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud»; reforzando además el principio de prueba exclusiva del Registro Civil por medio de una presunción legal de integridad de su contenido, al establecer el artículo 19.1 de la citada Ley que «el contenido del Registro se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos».

Como afirmó la reiterada Resolución de 10 de diciembre de 2012, es lo cierto que la prueba de la muerte de una persona (en este caso la madre y tíos del causante), con la consecuencia de no ser llamados a una sucesión, exige una certeza racional sobre el fallecimiento, certeza que la legislación del Registro Civil exige incluso en los supuestos en que se pretende la inscripción de la defunción por medio de expediente gubernativo en los casos en que el cadáver de la persona hubiere desaparecido. Dispone así el artículo 278 del Reglamento del Registro Civil, con apoyo en el artículo 86 de la Ley del Registro Civil, que «cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado, no basta para la inscripción la fama de muerte, sino que se requiere certeza que excluya cualquier duda racional», exigiendo a fin de obtener dicha certeza que «a la orden de la autoridad judicial que instruye las diligencias seguidas por la muerte, debe haber precedido informe favorable del Ministerio fiscal, y si se trata de autoridad judicial militar, el del Auditor; si la autoridad es extranjera, se instruirá, para poder inscribir, el oportuno expediente (…)».

Es más, como ha declarado reiteradamente esta Dirección General a partir de la Resolución de 26 de febrero de 1980, «la posibilidad que abre el artículo 86 de la Ley del Registro Civil para inscribir la defunción aunque el cadáver hubiese desaparecido o se hubiese inhumado, no pretende, como señala la Exposición de Motivos, «desvirtuar los preceptos del Código sobre la declaración de fallecimiento», puesto que en los supuestos contemplados en la Ley se sabe «sin duda alguna» que la persona ha fallecido, y quedan así excluidos aquellos casos en que no es el cadáver, sino la misma persona viva la que desaparece, aunque pueda después inferirse el fallecimiento por el transcurso del tiempo sin tenerse más noticias de la persona, pues para estas hipótesis sigue vigente el régimen especial de la declaración de fallecimiento al amparo de los artículos 193 y siguientes del Código Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil» (hoy Ley de la Jurisdicción Voluntaria: vid. Resolución de 24 de mayo de 2010 (1.ª), en materia de Registro Civil).

No resulta coherente con todo lo anterior pretender que las simples declaraciones de unos testigos, unidas a la publicación de edictos, puedan llevar a obtener certeza sobre la defunción de una persona y sobre el hecho de haber acaecido en fecha anterior a la del causante. A este respecto debe citarse la doctrina sentada por este Centro Directivo en Resoluciones de 7 de noviembre de 2001, 4 de junio de 2002, 14 de noviembre y 2 de diciembre de 2008 y 13 de diciembre de 2010, entre otras, (dictadas en materia de Registro Civil), al distinguir netamente entre la certeza de la muerte, que fundamenta la inscripción de la defunción fuera de plazo, de la simple «fama de la muerte», en cuya hipótesis será de aplicación el régimen especial de la declaración de fallecimiento al amparo de los artículos 193 y siguientes del Código Civil y concordantes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (cfr. artículos 74 a 77).

En definitiva, como afirmó la reiterada Resolución de 10 de diciembre de 2012, a los efectos de la declaración de notoriedad de la defunción de una persona debe distinguirse netamente dicha notoriedad de un «mero juicio de probabilidad», que no constituye en modo alguno fundamento suficiente de la actuación notarial en las actas de declaración de herederos ab intestato, por el mismo motivo (falta de certeza sin duda racional) que no puede tampoco constituir fundamento para la declaración administrativa de declaración del Estado como heredero abintestato en una sucesión en la que no ha quedado constatada plenamente la ausencia de parientes del causante con derecho a su sucesión intestada.

9. En el presente caso, la circunstancia de que la madre de don F. R. R. y tres de sus tíos (en el expediente administrativo se presume que son solo dos al afirmar que doña C. y doña P. son las misma persona en base exclusivamente al hecho de que nacieron el mismo día, desconociendo la posibilidad de que sean hermanas gemelas) fallecieron antes que aquél se base, respecto de dos de ellos, únicamente en un juicio de probabilidad (supuestamente fundado en el dato estadístico de la esperanza de vida media), desconociendo con ello que al existir un determinado porcentaje de personas que rebasan la edad que dichos parientes tendrían en la fecha del fallecimiento del causante, el mero dato estadístico o probabilístico es totalmente insuficiente para alcanzar la certeza sin duda racional que, como ha quedado expuesto «supra», exige nuestro ordenamiento jurídico para admitir la ausencia de parientes con derecho a la sucesión intestada.

Igualmente, las circunstancias de que el causante había fallecido sin hijos, de que tampoco los tuvieran ninguno de dichos tres tíos, dependen en cuanto a su acreditación, en lo fundamental (además de en el estado civil de soltero del causante, lo que evidentemente no excluye la posibilidad de la existencia de hijos no matrimoniales), del mero testimonio de los propios denunciantes, denunciantes que están interesados en el expediente tramitado al resultar beneficiarios de la declaración de heredero a favor del Estado al recibir como consecuencia de ello el premio del diez por ciento del caudal relicto, conforme al artículo 7 del Reglamento de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Repárese en que el estatuto de los testigos, también en este ámbito de los expedientes de declaración de herederos abintestato requiere una acreditada imparcialidad. Así resulta del artículo 56.2 de la Ley del Notariado, que exige que los testigos no tengan interés directo en la sucesión, y del artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que si bien no atribuye a la presentación de la denuncia el valor de conferir «por sí sola» la condición de «interesado en el procedimiento» al denunciante, en los precisos casos de la presentación de denuncia a que se refiere el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas dicha condición de «interesado» resulta incuestionable al obtener el premio del 10% del caudal hereditario. Por ello, la propia Resolución calificada no se limita a declarar la condición de única y universal heredera de la Administración General del Estado, sino que resuelve igualmente «reconocer a M. J. G. A. y M. C. G. A., U. G. A. y M. T. G. A. la condición de denunciantes en el expediente, con derecho a percibir conjuntamente, en concepto de premio, el diez por ciento de la parte que proporcionalmente corresponda, en el caudal líquido resultante, a los bienes relacionados en su denuncia, conforme a lo previsto en el artículo 7.2 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto (…) Dicho premio se liquidará en el momento de la aprobación de la cuenta de liquidación del abintestato, ya sea parcial o final».

A todo ello se suman otras circunstancias resultantes del expediente, como el hecho de que el informe sobre empadronamiento familiar sólo alcance hasta 1965 (es decir, 47 años antes del fallecimiento del causante), o que el propio informe de la Abogacía del Estado reconoce la insuficiencia de los datos facilitados por la División de Documentación de la Dirección General de la Policía, que sin resultar determinantes por sí solas sí vienen a coadyuvar y confirmar la conclusión anterior. Todo lo cual lleva a la confirmación de la calificación impugnada.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 13 de febrero de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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