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Documento BOE-A-2019-4991

Resolución de 7 de marzo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Madrid, por la que se rechaza la inscripción del acuerdo de disolución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 4 de abril de 2019, páginas 34830 a 34833 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2019-4991

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don M. E. B. C, abogado, en nombre y representación de la sociedad «Cocq Aravaca, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Madrid, don Jorge Salazar García, por la que se rechaza la inscripción del acuerdo de disolución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Por escritura autorizada el día 10 de julio de 2018 por el notario de Madrid, don José Juan de Ibarrondo y Guerrica-Echevarría, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad «Cocq Aravaca, S.L.» en fecha 31 de mayo de 2018. De la certificación emitida en fecha 5 de julio de 2018 [sic] por don L. M. V. M., designado liquidador en la propia junta, resultaba que se adoptaba el acuerdo de cesar a los administradores de la sociedad «con efecto del 31 de julio de 2.018» con la finalidad de traspasar el negocio de restauración que explotaba la sociedad. Se acordaba, a continuación, la disolución de la sociedad y el nombramiento del liquidador «con efectos desde el 1 de agosto de 2.018».

Por escritura, de fecha 28 de septiembre de 2018, autorizada igualmente por el notario de Madrid, don José Juan de Ibarrondo y Guerrica-Echevarría, se elevó a público el acuerdo adoptado por la junta general universal de la sociedad en el mismo día. Del certificado emitido por el liquidador de la sociedad en la misma fecha resultaba que la junta general ratificó los acuerdos adoptados por la sociedad en fecha 31 de mayo de 2018, elevados a público en la escritura a que se refiere el párrafo anterior.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Jorge Salazar García, registrador mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15-2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 2882/296.

F. presentación: 11/10/2018.

Entrada: 1/2018/163.487,0.

Sociedad: Cocq Aravaca SL.

Autorizante: Ibarrondo y Guerrica-Echevarría José Juan de.

Protocolo: 2018/1676 de 10/07/2018.

Fundamentos de Derecho (defectos).

1. No es admisible demorar al 31 de julio de 2018 el cese de los administradores en sus cargos, porque de acuerdo con lo previsto en los artículos 374 y 376 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, los administradores cesan automáticamente en sus cargos con la apertura del período de liquidación, quedando convertidos en liquidadores si no hay un nombramiento de éstos por la junta general, con el régimen de actuación previsto para las operaciones de liquidación (arts. 383 y siguientes de dicho texto refundida), ajenas al tráfico ordinario de la sociedad.

Es defecto subsanable.

(Se acompaña escritura autorizada por el mismo notario el 28 de septiembre de 2018 con número 2145 de protocolo).

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Madrid, a 29 de noviembre de 2018 El registrador (firma ilegible)».

III

Contra la anterior nota de calificación, don M. E. B. C, abogado, en nombre y representación de la sociedad «Cocq Aravaca, S.L.», interpuso recurso el día 27 de diciembre de 2018 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Que, con fecha 28 de septiembre de 2018, se celebró junta general y universal de la sociedad en la que se adoptó el acuerdo de ratificar los acuerdos adoptados por la sociedad el día 5 de julio de 2018, elevados a escritura pública el día 10 de julio de 2018 ante el notario de Madrid, José Juan de Ibarrondo y Guerrica-Echevarría, y Que, sin poner en duda ni un ápice los argumentos de la calificación, la ratificación posterior por acuerdo de la junta supone la subsanación de la «demora» por lo que al menos desde la fecha de la ratificación los acuerdos han de ser inscribibles.

IV

El registrador emitió informe el día 17 de enero de 2019, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que, notificado el recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, no realizó alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 214, 215, 221, 371, 374, 375, 376, 383, 384, 385, 386 y 389 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 128, 141, 142, 144, 238, 240 y 243 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011 y 24 de febrero de 2012, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de diciembre de 2010, 20 de julio y 7 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 3 de agosto y 12 de septiembre de 2016.

1. Una sociedad de responsabilidad limitada acuerda el cese de los administradores y su disolución designando un liquidador. Los acuerdos se adoptan en fecha 31 de mayo de 2018, afirmando que en relación al cese de los administradores se hace con efecto el día 31 de julio de 2018 a fin de llevar a cabo el traspaso del negocio que constituía la actividad social. A continuación, tras acordar la disolución, se designa liquidador con efectos 1 de agosto de 2018.

Calificada negativamente por el registrador es objeto de nueva presentación junto a una nueva escritura pública de elevación a público de los acuerdos adoptados el día 28 de septiembre de 2018 por la junta general de la sociedad que se limitan a ratificar los anteriores.

El registrador reitera la calificación negativa. El recurrente, aceptando el defecto, entiende que la escritura de ratificación sana el defecto y que los acuerdos deben ser inscribibles desde la fecha de la ratificación.

2. El recurso no puede prosperar. Como resulta del artículo 371.1 de la Ley de Sociedades de Capital: «La disolución de la sociedad abre el período de liquidación», y como consecuencia afirma el artículo 374.1: «Con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores, extinguiéndose el poder de representación».

El cese de los administradores supone la extinción de sus funciones de gestión y representación de la sociedad que son asumidas por los liquidadores en los términos establecidos en la Ley y de acuerdo a las especiales exigencias que para dicho período determina. Tan en así que si al tiempo de la disolución de la sociedad no existe un especial nombramiento de liquidadores, la propia ley los convierte en liquidadores a fin de evitar la acefalia de la sociedad. Dice así el artículo 376 de la Ley: «Salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores». Nótese que el legislador ante una inacción de la junta general de socios no determina la prórroga en su ministerio del órgano de administración sino su conversión en liquidadores, haciendo especialmente patente que el régimen jurídico de su función no es el mismo, como por otra parte resulta de la simple lectura de la Ley que dedica la sección segunda del Capítulo II del de su Título X a su especial regulación.

A sensu contrario determina el artículo 375.1 de la propia ley: «Con la apertura del período de liquidación los liquidadores asumirán las funciones establecidas en esta Ley, debiendo velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios».

En definitiva, producido el cese del órgano de administración por la disolución de la sociedad y apertura de la liquidación y habiendo sido designados liquidadores, que aceptan su cargo, no cabe prorrogar el cargo de aquéllos a un momento posterior por no resultar posible en nuestro ordenamiento la coexistencia de ambos órganos.

Es cierto que esta Dirección General (Resolución de 3 de agosto de 2016), ha aceptado en alguna ocasión la actuación de hecho de un órgano de administración con posterioridad a la disolución, pero ha sido en presencia de situaciones patológicas y para evitar la acefalia de la sociedad y asegurar la efectividad del principio de continuidad de la empresa (vid. las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011 y 24 de febrero de 2012).

3. El recurrente en realidad no discute la calificación del registrador ni la doctrina expresada pues se limita a afirmar que la ratificación posterior en junta general del acuerdo inicial salva el defecto señalado y permite la inscripción desde dicha fecha.

El recurrente desenfoca la cuestión pues lo que evita la inscripción no es que el acuerdo sea anterior a la fecha de cese efectivo del órgano de administración; es la imposibilidad de hacer constar en el asiento correspondiente de disolución y designación de liquidadores que el administrador cesado continúa en el ejercicio de su cargo; además, para llevar a cabo una actividad típica y propiamente de liquidación como es la transmisión del negocio que ha constituido la actividad de la empresa. La ratificación del acuerdo por una posterior junta de socios no consigue así convalidar lo que constituye el defecto que impide la inscripción, la pretensión de que el asiento de disolución refleje la continuidad en su cargo del órgano de administración cesado por aplicación de la previsión legal (artículo 374.1 de la Ley de Sociedades de Capital).

La nota de calificación, que determina el objeto de la presente (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no achaca defecto alguno de convocatoria, constitución o validez de emisión del voto en las juntas celebradas; lo que pone de manifiesto es la falta de validez intrínseca del acuerdo adoptado por la primera junta general, defecto de legalidad que no queda sanado por la reiteración llevada a cabo en una segunda junta general.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de marzo de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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