Examinado el expediente de deslinde entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León), mojones 1 a 4, tramitado en ejecución de sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (núm. 1087/2012) de 4 de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 3.12 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, se dicta la siguiente Orden.
I. Antecedentes
I. El 4 de diciembre de 2012, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia (núm. 1087/2012) estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cabrillanes, contra la Resolución, de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Política Territorial, declarando que dicha Resolución no es ajustada a Derecho y en consecuencia anulándola.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Supremo, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, acuerda la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Asturias y el ayuntamiento de Somiedo contra la sentencia 1087/2012, de 4 de diciembre, declarando firme la misma.
Vista la firmeza de la sentencia mencionada y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103.2 y 104.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; en atribución de las funciones otorgadas a la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por el artículo 14 del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrollaba la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y visto el Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, que regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, se resuelve mediante Resolución de fecha 18 de marzo de 2014 reiniciar el procedimiento de deslinde para fijar la divisoria entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) entre los mojones 1 a 4.
II. Tras diversos trámites incidentales, con fecha 11 de junio de 2015, dado que no existe acuerdo entre los Ayuntamientos interesados en cuanto a la fecha para la celebración del acto de realización material de deslinde, la extinta Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, de conformidad con el artículo 6.4 del Real Decreto citado, pone en conocimiento de los interesados que procederá a determinar el lugar y fecha en que haya de celebrarse el acto de deslinde, previa audiencia de las partes por un plazo de diez días.
Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2015, la mencionada Dirección General emplaza a los interesados en el procedimiento al acto de deslinde que debería tener lugar el día 29 de julio de 2015, a las 10:00 horas, en el Ayuntamiento de Cabrillanes (León).
Con fecha de entrada, en el Registro General de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, 4 y 7 de agosto de 2015, se reciben escritos de los municipios de Cabrillanes y Somiedo, respectivamente, dando traslado de las actas de disconformidad de la reunión anterior.
El Ayuntamiento de Cabrillanes defiende el apeo de 13 de septiembre de 1785 reflejado en la Real Ejecutoria de 1788, que consta en el expediente de deslinde y que describe la línea de división entre Babia de Suso (hoy Cabrillanes), Laciana (hoy parte de Villablino, León) y Sumiedo (hoy Somiedo).
El Ayuntamiento de Somiedo basa su propuesta en el acta de deslinde y amojonamiento levantada entre Somiedo y Cabrillanes el 27 de junio de 1882, en cumplimiento de lo establecido en la Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 23 de diciembre de 1881 y en el acta de la operación practicada para conocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos de Cabrillanes y Villablino, levantada por el Instituto Geográfico y Catastral el 12 de septiembre de 1932.
III. Con fecha 2 de septiembre de 2015 se remite al Instituto Geográfico Nacional (en adelante, IGN) copia de las actas de la reunión de las comisiones de deslinde de ambos ayuntamientos, celebrada el 29 de julio de 2015, junto con el resto de documentación aportada por las partes en la que fundamentan sus pretensiones, y se le solicita designación de ingenieros y fijación de la fecha de actuaciones.
El 14 de abril de 2016, en el lugar señalado al efecto, tienen lugar las operaciones de campo a las que asisten los miembros de las comisiones de deslinde de ambos ayuntamientos, así como representantes de la Diputación Provincial de León, de las Comunidades Autónomas afectadas, de la Delegación del Gobierno en Castilla y León y los ingenieros del IGN. Se finaliza de nuevo en desacuerdo.
Con fecha 20, 26 y 29 de abril de 2016 se reciben en la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales las actas levantadas con ocasión de la reunión anterior de los Ayuntamientos de Cabrillanes y Somiedo y de la Junta de Castilla y León, respectivamente.
Según la documentación aportada al expediente, la discrepancia afecta a la línea limite actualmente inscrita en el Registro Central de Cartografía que se corresponde con el acta de la operación practicada para reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos de Pola de Somiedo y de Cabrillanes, pertenecientes a las provincias de Oviedo y León respectivamente, levantada por el Servicio Geográfico del Ejército el 29 de agosto de 1946, entre los mojones 1 y 4.
IV. Mediante oficio de fecha 21 de abril de 2016, el IGN da traslado a la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del informe sobre el acto de deslinde celebrado el día 14 de abril de 2016 en la Casa Consistorial del municipio de Cabrillanes.
En dicha reunión de 14 de abril de 2016, los técnicos del IGN, analizaron únicamente la propuesta de la comisión de Cabrillanes, por no tener constancia hasta la fecha de la propuesta de la comisión de Somiedo, que tampoco se pronunció formalmente al respecto en el transcurso de la misma, haciendo constar, además, la conveniencia de incluir al Ayuntamiento de Villablino (León) en el expediente ya que las discrepancias entre las comisiones de deslinde de Cabrillanes y Somiedo se extienden también al punto común con el municipio de Villablino, cuyo término municipal confluye en un mojón de tres términos con los de los dos Ayuntamientos litigantes.
En respuesta a lo solicitado, el Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dicta Resolución, de 4 de mayo de 2016, por la que se requiere al Ayuntamiento de Villablino (León) para su incorporación al expediente entre los municipios de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León).
Dada la complejidad jurídica que presenta este expediente de deslinde, el IGN solicita de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales pronunciamiento sobre cuál ha de ser el titulo jurídico prevalente a partir del cual desarrollar los trabajos técnicos encaminados a su concreción geométrica.
Del criterio de este centro directivo sobre cuál ha de ser el titulo jurídico prevalente se dio traslado al IGN mediante informe de fecha 1 de julio de 2016.
V. En el Registro General de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, tiene entrada, con fecha 6 de junio de 2016, acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Villablino, que en sesión extraordinaria celebrada el 30 de mayo de 2016, disponen «la incorporación de su ayuntamiento como parte interesada y afectada en el expediente de deslinde entre los municipios de Somiedo y Cabrillanes, en relación con el punto de triple confluencia de su término municipal con el de los municipios citados».
Ante ello, el Ayuntamiento de Cabrillanes solicita al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2016, declare «la nulidad de pleno derecho de la Resolución, de fecha 4 de mayo de 2016, del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, por ser contraria a los pronunciamientos de la sentencia de esa Sala de fecha 4 de diciembre de 2012, recaída en el procedimiento ordinario 62/2010, y haber sido dictada con la clara finalidad de eludir su cumplimiento […]».
Dicha cuestión queda resuelta mediante el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección n.º 06 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, procedimiento ordinario 62/2010, de fecha 9 de diciembre de 2016, en relación con el expediente de deslinde entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) donde se desestima la pretensión del Ayuntamiento de Cabrillanes de declarar la nulidad de la Resolución, de 4 de mayo de 2016, de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por la que se requiere al Ayuntamiento de Villablino (León) para su incorporación al expediente de deslinde entre los municipios de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León).
Tal y como se refleja en el auto de 9 de diciembre de 2016, «En dicha resolución la Dirección General acordó que, en el procedimiento de deslinde que se instruía en la misma conforme al Real Decreto 3426/2000 y en atención al informe del Instituto Geográfico Nacional de 18 de abril de 2016 según el cual en el acto de deslinde celebrado el día 14 de abril de 2016 en el Ayuntamiento de Cabrillanes en el que se constató que las discrepancias entre las comisiones se extendían al punto común con el municipio de Villablino cuyo término municipal confluye en un mojón de tres términos con los de los dos Ayuntamientos litigantes, y como quiera que el artículo 2.1 del Real Decreto 3426/2000 se refiere a cada uno de los Ayuntamientos afectados por la línea divisoria tenía la condición de afectado dicho Ayuntamiento y que, según el 7, no puede haber una nueva revisión de los límites que se fijen, procedía requerir a dicho Ayuntamiento para que en plazo de quince días se incorpore como afectado en el expediente de deslinde en relación con el punto de triple confluencia del término municipal con el de los municipios de Somiedo y Cabrillanes que se instruye en la Dirección General debiendo proceder a practicar las actuaciones previstas en el artículo 2.1 y 2.2 del Real Decreto 3426/2000».
VI. Dado que nuevamente no existe acuerdo entre los Ayuntamientos interesados en cuanto a la fecha para la celebración del acto de realización material de deslinde en lo que afecta al punto de triple confluencia, mediante escrito de fecha 11 de mayo 2017, la mencionada Dirección General emplaza a los interesados en el procedimiento al acto de deslinde que debería tener lugar el día 30 de mayo de 2017, a las 10:00 horas, en el Ayuntamiento de Cabrillanes (León).
El Ayuntamiento de Cabrillanes, mediante oficio de fecha 31 de mayo de 2017, da traslado del acta de disconformidad de la reunión anterior, poniendo de manifiesto que dicha entidad local fija la línea divisoria en cuestión según lo establecido en la Real Ejecutoria de 1788 y ello incluye el mojón de tres términos que afecta también al Ayuntamiento de Villablino, situándolo en el «Alto Collado Barroso».
El Ayuntamiento de Somiedo, por su parte, mediante oficio de fecha 5 de junio de 2017, remite acta por separado de la reunión celebrada el 30 de mayo en la que manifiesta que, en lo que se refiere al mojón de tres términos, ellos defienden el acta de deslinde de 12 de septiembre de 1932, al ser el acta más antigua en la que consta reconocimiento del deslinde por todas las partes implicadas y que sitúa dicho mojón en el denominado «Alto de las Moruecas». Además, adjunta un nuevo plano que sustituye al anteriormente aportado en el expediente y que viene a reflejar con mayor precisión la propuesta gráfica del mojón de tres términos y del resto de la línea controvertida, reseñando las coordenadas gráficas de los mojones.
El Ayuntamiento de Villablino, mediante oficio de 7 de junio de 2017, hace constar en el acta de la reunión celebrada por las tres comisiones de deslinde el 30 de mayo, que apoya los argumentos de Cabrillanes y que, en todo caso no se ve alterado el territorio del municipio de Villablino. En el mismo sentido se manifiesta la Junta de Castilla y León, que entiende que el mojón de tres términos se sitúa en el denominado «Alto Collado Barroso».
VII. Con fecha 14 de junio de 2017 se remite al IGN copia de las actas del acto de deslinde, que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2017, entre las comisiones de deslinde de Cabrillanes, Somiedo y Villablino con el fin de reconocer el mojón de tres términos, común con los tres municipios, junto con el resto de documentación aportada por las partes en la que fundamentan sus pretensiones, y se le solicita designación de ingenieros y fijación de la fecha de actuaciones.
El 26 de octubre de 2017, en el lugar señalado al efecto, tienen lugar las operaciones de campo a las que asisten los miembros de las comisiones de deslinde de los tres ayuntamientos implicados, así como representantes de la Diputación Provincial de León, de las Comunidades Autónomas afectadas, Delegados del Gobierno en Castilla y León y en Asturias y los ingenieros del IGN. Se finaliza de nuevo en desacuerdo, ratificándose cada uno en su propuesta inicial en relación al mojón de tres términos.
Con fecha 31 de octubre, 7 y 29 de noviembre de 2017 se reciben en la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales las actas levantadas con ocasión de la reunión anterior de los Ayuntamientos de Cabrillanes, Somiedo y Villablino, respectivamente.
Mediante oficio de fecha 15 de noviembre de 2017, el IGN da traslado a la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales del informe sobre el acto de deslinde celebrado el día 26 de octubre de 2017 en la Casa Consistorial del municipio de Cabrillanes.
Los técnicos del IGN, en la citada reunión, mediante una simulación del terreno en 3D proyectada sobre pantalla, comentaron y analizaron las propuestas de las comisiones de Cabrillanes y Somiedo, y ambas se mostraron conformes con la interpretación de sus propuestas que había hecho el IGN. En cualquier caso, ambos se reafirman en su posición inicial en lo que respecta al punto de triple confluencia entre los tres municipios, defendiendo Cabrillanes la Real Ejecutoria de 1788 y Somiedo el el Acta de deslinde y amojonamiento levantada entre Somiedo y Cabrillanes el 27 de junio de 1882, que sitúan dicho punto en el «Alto del Collado del Barroso» y en «Alto de las Moruecas» respectivamente. Por su parte, Villablino manifestó que «en lo referente al mojón de tres términos que le afecta, apoya el deslinde tal cual se describe en la Real Ejecutoria de 1788».
El IGN en su informe de fecha 15 de noviembre de 2017 pone de manifiesto que «… se han de tener en cuenta, varios documentos jurídicos que, definiendo todos ellos total o parcialmente, el deslinde entre los términos municipales de Somiedo y de Cabrillanes, determinan geometrías notablemente diferentes del límite entre las provincias de León y de Asturias (y de sus respectivas Comunidades Autónomas) en el ámbito territorial objeto de la controversia», por lo que solicita a la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales su parecer sobre las mismos.
Asimismo, en dicho informe solicitan a esa Dirección General «pronunciamiento sobre si, una vez estudiadas las argumentaciones hechas por la comisión de Somiedo (informe con fecha 13 de abril de 2016 firmado por la asesora jurídica del Principado de Asturias, Vanessa Fernández Méndez) sobre la invalidez del deslinde contenido en la Real Ejecutoria de 1788, considera que jurídicamente están bien fundamentadas o por el contrario considera que estas argumentaciones no tienen suficiente soporte jurídico como para invalidar el deslinde contenido en dicha Real Ejecutoria para este tramo de línea límite».
El Director General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales remite al Director General del IGN oficio, de fecha 4 de diciembre de 2017, dando traslado de las actas del acto de deslinde celebrado el pasado 26 de octubre, remitidas por los municipios interesados así como de un informe jurídico con el criterio de la Dirección General en la materia solicitada.
VIII. Con fecha 9 de marzo de 2018, el IGN, a la vista de las actuaciones, de la documentación aportada al expediente y de las actas de desacuerdo correspondientes, emite Informe-propuesta en relación al deslinde.
En aplicación de los criterios señalados, el Instituto entiende que la propuesta se ha de fundamentar en el apeo de 13 de septiembre de 1785 reflejado en la Real Ejecutoria de 1788, dado que es el reconocimiento de la línea límite jurisdiccional entre Sumiedo (Somiedo, Asturias) y Babia de Suso (hoy municipio de Cabrillanes, León) con acuerdo entre las partes, más antiguo que consta en la documentación del Expediente y del que se tenga conocimiento.
El informe incluye el listado de coordenadas de los puntos que definen la propuesta del IGN, y fotografías de dichos puntos localizados sobre el terreno. Se relacionan las coordenadas en el sistema geodésico de referencia ETRS89, proyección UTM, huso 29, de las posiciones de los mojones según interpretación de la Real Ejecutoria de 1788 y, en su caso, de los puntos que definen la geometría de la línea entre ellos.
IX. Por la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales, el día 19 de marzo de 2018, se da traslado a las partes del informe del IGN y en concreto al Ayuntamiento de Cabrillanes, Ayuntamiento de Somiedo, Ayuntamiento de Villablino, Comunidad Autónoma de Castilla y León, Principado de Asturias y Diputación Provincial de León, abriendo plazo de audiencia para alegaciones por quince días tal y como establece el artículo 3.10 del Real Decreto 3426/2000 de 15 de diciembre que regula el procedimiento de deslinde entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.
X. Mediante escritos de fecha 4, 9 y 18 de abril de 2018 la Junta de Castilla y León, la Diputación Provincial de León y el Ayuntamiento de Cabrillanes, respectivamente, comunican a esa Dirección General su conformidad con el Informe-propuesta emitido por el IGN.
XI. El Ayuntamiento de Somiedo y el Gobierno del Principado de Asturias mediante escritos de fecha 17 de abril de 2018, formulan las alegaciones al informe del IGN que constan en el expediente.
En particular pueden resumirse las mismas del siguiente modo: La propuesta del Instituto contraviene la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008, que confirma la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2005 que a su vez ratifica la Orden por la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) entre los mojones 4 y 8. Asimismo consideran que por parte del órgano instructor no se ha hecho una correcta valoración de las argumentaciones jurídicas en las que se basa la propuesta de la comisión de Somiedo, a pesar de ello, el informe propuesto por el IGN sí aborda algunos de los argumentos puestos de manifiesto por la comisión de Somiedo respecto del apeo de 1785 aunque de una forma poco rigurosa y sin tener en cuenta cuestiones como la falta de la firma del representante de Somiedo en dicho apeo.
XII. Con fecha 28 de septiembre de 2018, tiene entrada en el Registro General del Consejo de Estado escrito de la Sra. Ministra de Política Territorial y Función Pública por el cual somete a consulta de ese Supremo Órgano Consultivo la propuesta de Orden de deslinde entre los términos municipales de Cabrillanes (León) y Somiedo (Asturias) junto con el expediente tramitado.
En la citada propuesta se declara que la línea límite entre los dos municipios es la que se reconoce por el Instituto Geográfico Nacional en su informe de 9 de marzo de 2018. Esta línea limite jurisdiccional que debe haber entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) en la zona litigiosa, se fundamenta en el apeo de 1785 reflejado en la Real Ejecutoria de 1788, la cual viene representada por los puntos que el IGN ha seleccionado para racionalizar su trazado simplificándolo.
XIII. El Consejo de Estado, en sesión de su Comisión Permanente celebrada el día 31 de octubre de 2018, emitió el dictamen n.º: 838/2018 estableciendo, tras diversas consideraciones jurídicas, «Que procede realizar un nuevo deslinde para fijar la línea límite entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) en el tramo relativo a los mojones 1 a 4, preservando la ubicación de este último en Fuente del Obispo en coherencia con lo establecido en el deslinde aprobado por la Orden APU/2928/2003, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente dictamen».
XIV. Mediante oficio de fecha 26 de noviembre del mismo año, el Director General de Régimen Jurídico Autonómico y Local da traslado al IGN de dicho dictamen solicitando a ese Instituto un nuevo Informe en el que se tenga en cuenta lo dictaminado por el Supremo Órgano Consultivo, que sitúa el mojón número 4 en Fuente del Obispo.
XV. Con fecha 8 de febrero de 2019, el IGN emite un nuevo Informe «Relativo al expediente de deslinde entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León)» en el que tiene en consideración lo dictaminado por el Consejo de Estado.
II. Fundamentación jurídica
Primera. La primera cuestión que debemos plantear es si existe una línea límite entre los municipios de Cabrillanes y Somiedo que se fundamente en un deslinde jurisdiccional válido al objeto de resolver las discrepancias planteadas por los municipios afectados.
Para resolver esta cuestión partimos de inicio del informe del IGN que, una vez consultado el Sistema de Información Documental del Servicio de Delimitaciones Territoriales del IGN (SIDDES), recaba como documentos base los siguientes:
– Acta de la operación practicada para reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos de Pola de Somiedo y de Cabrillanes, pertenecientes a las provincias de Oviedo y León respectivamente, Levantada por el Servicio Geográfico del Ejército el 29 de agosto de 1946, que es el documento con el que se encuentra actualmente inscrita en el Registro Central de Cartografía (RCC), del IGN, la línea límite entre los municipios de Somiedo y Cabrillanes en la zona en litigio. El mojón 1 de esta acta se sitúa en el Alto de las Moruecas, punto en el que confluyen los términos señalados con el de Villablino. En esta acta están presentes y firman representantes de los tres municipios.
– Acta de la operación practicada para reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos de Cabrillanes y Villablino, levantada por el Instituto Geográfico y Catastral el 12 de septiembre de 1932. Acta en la que se reconoce el mojón de tres términos (M22 de este acta) en el Alto de las Moruecas o de Braña Vieja, mojón divisorio entre Cabrillanes, Villablino y Somiedo pertenecientes los dos primeros a la provincia de León y el tercero al principado de Asturias, y en la que están presentes y firman representantes de los tres municipios.
– Acta de la operación practicada para reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos de Somiedo y Villablino, levantada por el Servicio Geográfico del Ejército el 29 de agosto de 1946. Acta en la que se reconoce el mojón de tres términos (M1 de este acta) entre Cabrillanes, Villablino y Somiedo en el Alto de las Moruecas, y en la que están presentes, y firman, representantes de los tres municipios.
– Copia certificada por el Secretario y el Alcalde de Cabrillanes del acta de deslinde y amojonamiento entre los Ayuntamientos de Villablino y Cabrillanes levantada por las Comisiones de ambos Ayuntamientos el 6 de noviembre de 1889 en virtud del Real Decreto de 30 de Agosto de 1889 que termina en el mojón 14, Alto del Barroso, punto en el que confluirían los términos de los dos ayuntamientos actuantes con el de Somiedo. La certificación dice que el documento está firmado por ambas Comisiones, no consta que se citara al Ayuntamiento de Somiedo.
– Copia certificada por el Secretario y el Alcalde de Somiedo del acta de deslinde entre los Ayuntamientos de Somiedo y Villablino levantada por las comisiones de ambos Ayuntamientos el 13 de noviembre de 1889, en cumplimiento del Real Decreto de 30 de Agosto de 1889, que termina en el Alto de las Moruecas punto en el que, aunque no se diga, se supone confluirían los términos de los dos ayuntamientos actuantes con el de Cabrillanes. La certificación dice que el documento está firmado por ambas Comisiones, no consta que se citara al Ayuntamiento de Cabrillanes.
Se ha utilizado también la ortofotografía del vuelo del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea (PNOA) de 2015, obrante en los servidores de la Unidad de Observación del Territorio del IGN.
Entre la documentación recibida por el IGN que consta en el expediente hay que reseñar lo siguiente:
– Real Ejecutoria a pedimento de los diputados y Presidentes Xenerales de Laciana del archivo de la Real Chancillería de Valladolid (reales Ejecutorias. Caja 3561, exp.36), documento emitido en 1788 y que transcribe un apeo (o deslinde) que comienza el 4 de junio de 1785 y que refleja el 13 de septiembre del mismo año (pág. 6 de la Real Ejecutoria) el deslinde que comienza en la división de las jurisdicciones de Babia (hoy Cabrillanes), Laciana (hoy parte de Villablino, León) y Asturias y que describe la división de la linde de Babia de Suso y Sumiedo, defendida por la Comisión de deslinde de Cabrillanes.
– Copia certificada del acta levantada el 27 de junio de 1882, por las Comisiones de los Ayuntamientos de Somiedo y Cabrillanes, con sujeción a lo preceptuado en la Real Orden de 23 de diciembre de 1881 y bajo la presidencia del Excmo. Sr. Gobernador Civil de la provincia de Oviedo y con la presencia de dos diputados provinciales uno por Oviedo y otro por León. Este acta comienza en la Fuente del Obispo (M4 del acta de 1946) y termina antes de llegar al mojón de tres términos con Villablino (M1 de 1946) debido a «algunas diferencias sobre todo el de mas terreno que resulta desde la Fuente del Obispo hacia la parte Oriente y desde el nacimiento del citado arroyo del Forco al Poniente».
A la vista de las actas y de las propuestas de los Ayuntamientos, el IGN establece como consideraciones las siguientes:
1. El objeto de controversia en este expediente de deslinde de Somiedo y Cabrillanes es la línea límite que ha de haber entre ambos términos municipales en el tramo que va entre los mojones 1 a 4 del acta de 29 de agosto de 1946, que es el documento con el que se encuentra la línea actualmente inscrita en el RCC y es este tramo sobre el que debe realizar su propuesta el IGN.
2. Considera que la resolución del expediente dependerá de la prevalencia que se establezca entre las diferentes actas obrantes en el mismo y que son, en orden cronológico, las siguientes:
a) El apeo de 13 de septiembre de 1785 reflejado en la Real Ejecutoria de 1788.
b) El acta de deslinde de 27 de junio de 1882 entre Somiedo y Cabrillanes.
c) El acta de 29 de agosto de 1946 entre Somiedo y Cabrillanes.
Y para el M3T Somiedo-Cabrillanes-Villablino además habría que valorar lo acordado en:
a) El acta de 6 de noviembre de 1889 entre Villablino-Cabrillanes.
b) El acta de 13 de noviembre de 1889 entre Somiedo-Villablino.
c) El acta de 12 de septiembre de 1932 entre Cabrillanes y Villablino.
d) El acta de 29 de agosto de 1946 entre Villablino y Somiedo.
3. Ante la complejidad jurídica del expediente solicitó a la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales pronunciamiento sobre la validez y prevalencia de las referidas actas. Del criterio de este Centro Directivo se dio traslado al IGN en dos ocasiones, mediante informes de fecha 1 de julio de 2016 y 4 de diciembre de 2017, en cuyas conclusiones se pone de manifiesto lo siguiente:
«De la jurisprudencia reiterada de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, y teniendo en cuenta la sentencia núm. 1087/2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del TSJ de Madrid, cuya ejecución se está llevando a cabo por esta Dirección General, se puede concluir que, con carácter general, para resolver los expedientes de deslinde, la Administración deberá atender, con carácter preferente, a lo que resulte de deslindes anteriores, criterio que, en consecuencia, debe ser aplicado en el caso concreto y conforme a lo acordado en la citada Sentencia –teniendo en cuenta los documentos aportados al mismo y entre ellos la Real Ejecutoria de 1785– (sentencia núm. 1087/2012)».
4. Según lo que establece la jurisprudencia, para resolver los expedientes de deslinde hay que basarse, en primer lugar en los documentos más antiguos de los que se tenga conocimiento en los que conste la línea límite entre los municipios, practicados de conformidad con los interesados. Es por ello, que el Instituto realiza su propuesta en base al apeo de 13 de septiembre de 1785 reflejado en la Real Ejecutoria de 1788, dado que es el reconocimiento de la línea límite jurisdiccional entre Sumiedo (Somiedo, Asturias) y Babia de Suso (hoy municipio de Cabrillanes, León) con acuerdo entre las partes, más antiguo que consta en la documentación del Expediente y del que se tiene conocimiento.
5. La Real Ejecutoria es un documento descriptivo, lo cual hace que en ocasiones resulte de difícil materialización sobre el terreno. Conviene, por lo tanto, tener en cuenta las siguientes apreciaciones técnicas:
– La ubicación de estos marcos o mojones está definida por los nombres de los sitios o parajes en los que se encontraban (con el grado de imprecisión inherente a este tipo de ámbitos territoriales) siendo hoy en día, en algún caso, controvertida la situación de estos topónimos.
– No reseña, para el tramo en litigio, distancias ni rumbos, ni siquiera aproximados, del desarrollo de la línea límite.
– En cuanto al elemento elegido como mojón, en ocasiones sí se dice si es una piedra o un montón, y en algunos casos habla de cruces grabadas.
6. Dada la antigüedad del documento base, los técnicos del Instituto consideran conveniente valorar los cambios en el lenguaje que se han producido desde que se redactó la Real Ejecutoria, de manera que se puedan interpretar con mayor precisión los topónimos en ella descritos, es por ello que consultan, cuando es necesario, el diccionario de la Real Academia Española y el Diccionario General de la Lengua Asturiana.
Por todo ello, el Instituto concluye señalando que: «Expuestas las anteriores limitaciones la línea límite que propone el IGN ha de fundamentarse en el apeo de 13 de septiembre de 1785 reflejado en la Real Ejecutoria de 1788, dado que es el reconocimiento de la línea límite jurisdiccional entre Sumiedo (Somiedo, Asturias) y Babia de Suso (hoy municipio de Cabrillanes, León) con acuerdo entre las partes, más antiguo que consta en la documentación del Expediente y del que se tenga conocimiento».
El informe incluye el listado de coordenadas de los puntos que definen la propuesta del IGN, y fotografías de dichos puntos localizados sobre el terreno. Se relacionan las coordenadas en el sistema geodésico de referencia ETRS89, proyección UTM, huso 29, de las posiciones de los mojones según interpretación de la Real Ejecutoria de 1788 y, en su caso, de los puntos que definen la geometría de la línea entre ellos.
Segunda. Según hace constar el IGN en su Informe-propuesta el Ayuntamiento de Villablino interviene en el expediente remitiendo su acta por separado de la reunión de deslinde que tuvo lugar en el Ayuntamiento de Cabrillanes el 26 de octubre de 2017 en la que, según este Instituto interpreta, hace constar por escrito su conformidad con la afirmación de que: «el mojón de Barroso se reconocía en ejecutoria de 1788, por divisorio de las jurisdicciones de Babia, Laciana y Asturias por la corriente de agua desde dicho mojón que baja entre el puerto de la Artillosa y Prefustes hasta juntarse con el otro arroyo que baja de la Vega de Urdiales.»
No aporta la propuesta de Villablino ninguna geometría ni coordenadas del mojón de tres términos que tendría en común con Somiedo y Cabrillanes. Sin embargo, en cuanto al reconocimiento expreso por parte de la Comisión de Laciana (Villablino) del mojón M3T entre Villablino, Somiedo y Cabrillanes, al entender del IGN, Laciana está conforme con el deslinde anterior que termina en el Alto del Collado del Barroso, con lo cual quedaría mostrada su conformidad en este mojón de tres términos o M3T.
Tercera. El Ayuntamiento de Cabrillanes mediante escrito de fecha 18 de abril de 2018, manifiesta que «una vez examinado el Informe Propuesta emitido por el Instituto Geográfico Nacional, relativo al expediente de deslinde entre los municipios de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) desde esta Alcaldía se traslada la conformidad del Ayuntamiento con el informe propuesta emitido». En la misma línea se postula la Junta de Castilla y León y la Diputación Provincial de León que mediante escritos de fecha 4 y 9 de abril, ponen en conocimiento de la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales que no formulan alegaciones ni observaciones al informe propuesta emitido por el IGN.
El documento jurídico en que basa su propuesta el Ayuntamiento de Cabrillanes es en el apeo de 13 de septiembre de 1785 que queda reflejado en la Real Ejecutoria de 1788 que consta en el expediente.
El Ayuntamiento de Cabrillanes acompaña un «Plano de la línea jurisdiccional entre Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León), según la interpretación hecha por Cabrillanes de la Real Ejecutoria de 1788 y de la línea jurisdiccional aprobada en 1946 entre los mojones 1 y 4» realizado por M.ª Luisa González García, Ingeniera Técnica Topógrafa del Servicio de Topografía de Medio Ambiente de León y representante de la Comunidad Autónoma en la comisión de deslinde del Ayuntamiento de Cabrillanes.
En el citado plano, realizado en el sistema de referencia ETRS89, huso 29 a escala 1:15.000, con fecha de mayo de 2015, se hace un especial hincapié en la ubicación de los parajes nombrados en la Real Ejecutoria. Se completa con un CD, remitido por la Junta de Castilla y León, con fecha 25 de abril de 2016, con la geometría de dicha línea en formato DXF.
La relación anterior de coordenadas, que concreta la propuesta de Cabrillanes, está incorporada al Acta de disconformidad levantada por separado por la Junta de Castilla y León, tras la reunión de las comisiones de deslinde de Somiedo y Cabrillanes el día 14 de abril de 2016.
Cuarta. El Ayuntamiento de Somiedo y el Principado de Asturias ponen en duda las conclusiones de este informe del IGN. El documento jurídico en el que a su juicio debe basarse este expediente de deslinde, por ser el más antiguo, consensuado entre las partes, es el Acta de 27 de junio de 1882, donde se definen los mojones M2, M3 y M4 de la línea actualmente inscrita en el RCC. La posición del cuarto mojón, M1 de dicha línea, también conocido como mojón de tres términos, común con el municipio de Villablino, vendría definido en el acta de deslinde de 12 de septiembre de 1932.
Entre los distintos documentos aportados por Somiedo al expediente cabe destacar el «Estudio de la línea limite jurisdiccional entre Somiedo (Principado de Asturias) y Cabrillanes, León (Castilla y León) tramo comprendido entre los mojones 1 a 4 del acta de deslinde 29 de agosto de 1946, afectando el mojón primero al municipio de Villablino, León (Castilla y León)» firmado por Vanessa Fernández Méndez, Asesora jurídica del Centro de Cartografía del Principado de Asturias. Se acompaña de un plano realizado por el ingeniero en geodesia y cartografía, Oscar Cuadrado Méndez, a escala 1:5.000 que representa la propuesta de línea limite jurisdiccional entre los términos municipales de Somiedo y Cabrillanes que realiza la comisión de Somiedo.
Asimismo hay que tener en cuenta las apreciaciones que con ocasión del «Acta de divergencias levantada por la Comisión de Somiedo, tras la reunión celebrada el día veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, entre las comisiones de deslinde de Somiedo, Cabrillanes y Villablino, en presencia de representantes del Instituto Geográfico Nacional» realiza dicho ayuntamiento y que acompaña con otro plano realizado por el anterior ingeniero en geodesia y cartografía, a escala 1:5.000 donde representa la propuesta de línea limite jurisdiccional entre los términos municipales de Somiedo y Cabrillanes que realiza la comisión de Somiedo, añadiendo los mojones propuestos.
También se han tenido en cuenta las alegaciones remitidas por el Principado de Asturias y el ayuntamiento de Somiedo mediante escritos de fecha 17 y 18 de abril de 2018, respectivamente, manifestando su disconformidad al Informe-propuesta del IGN de 9 de marzo de 2018.
Quinta. Teniendo en cuenta la documentación aportada al expediente por los Ayuntamientos afectados, las alegaciones por ellos presentadas y los informes técnicos emitidos por el IGN hay que realizar las siguientes consideraciones:
1. El documento jurídico en el que a juicio de la comisión de Somiedo debe basarse este expediente de deslinde, por ser el más antiguo, consensuado entre las partes, es el Acta de 27 de junio de 1882 que se levanta en cumplimiento de lo preceptuado en la Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 23 de diciembre de 1881 (publicada en la Gaceta de Madrid, núm. 9, de fecha 9 de enero de 1882) y viene a dirimir la contienda de jurisdicción que enfrenta a los Gobiernos de Oviedo y León por causa de la división territorial de los concejos limítrofes de Somiedo y Cabrillanes. En este Acta se reconoce la línea parcialmente, recorriéndose en dirección este-oeste, los puntos reconocibles serian: «Fuente del Obispo», el cruce entre el «Rio del Puerto» y el «Arroyo del Forco» y el trazado de este arroyo hasta su nacimiento, situado en un paraje denominado «Braña Vieja», quedando así definidos tres de los cuatro mojones objeto de este expediente.
Según la documentación presentada por Somiedo al expediente, para hallar la posición del cuarto mojón, común con Villablino, «…dada la indefinición del Acta de 27 de junio de 1882, debe acudirse al Acta más antigua en la que consta su reconocimiento por todas las partes afectadas, que resulta ser el Acta de deslinde de 12 de septiembre de 1932, confirmada a su vez por las Actas posteriores de septiembre de 1946 y de 29 de agosto de 1946, dado que todas ellas sitúan este mojón divisorio de las tres jurisdicciones en el Alto de las Moruecas» (también conocido como «Alto de Braña Vieja») […] Por último, se propone que la línea de unión entre el mojón de tres términos situado en el «Alto de las Moruecas», de acuerdo con el Acta de 12 de septiembre de 1932, y el siguiente mojón del acta de 27 de junio de 1882 –situado en el nacimiento del «Arroyo del Forco» donde se encontró un sitio conocido como Braña Vieja– sea la recta que los une, como viene siendo práctica habitual en materia de deslindes cuando se dan circunstancias semejantes a la presente, en la que han de unirse dos mojones que se desprenden de dos actas diferenciadas».
Reconocen que el documento más antiguo de entre los existentes en el expediente administrativo que nos ocupa es la Real Ejecutoria de 1788, en su opinión, este documento no constituye en puridad un deslinde jurisdiccional propiamente dicho, es un documento complejo que da lugar a errores y controversias, reconociendo en la misma ciertas irregularidades o deficiencias que pueden resumirse como sigue:
a) El 13 de septiembre de 1785, se reunieron, primeramente, representantes de Babia y Laciana y en un momento posterior, ya no figuran los representantes de Laciana y aparecen los de Somiedo. Es en este segundo apeo en el que se menciona y reconoce por primera y única vez al sitio del Varroso como mojón divisorio de las tres jurisdicciones. Sin embargo, los representantes de Laciana, al no estar presentes, nunca mostraron su conformidad con la manifestación de que el sitio del Varroso fuera mojón divisorio entre Laciana, Babia y Somiedo.
b) A este apeo acude un único representante de Somiedo (Bentura Feito) que no consta prestara su conformidad con el mismo. Sí lo hace, por el contrario, un testigo del Valle de Axo de Somiedo que firma y que no fue citado al principio entre los asistentes, por lo que su legitimidad para firmar el apeo es dudosa.
Si bien es cierto que el apeo de 13 de septiembre de 1785, reflejado en la Real Ejecutoria no cuenta con la precisión de las actas de deslinde que se levantaron con posterioridad (al tratarse de un documento de difícil materialización sobre el terreno), debe tenerse en cuenta al menos por dos motivos: En primer lugar, porque su estudio y análisis sí que nos puede dar una idea de los limites jurisdiccionales entre los municipios objeto de este expediente, en base a los topónimos en ella descritos.
Y en segundo lugar porque este deslinde trae causa de la sentencia, de 4 de diciembre de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario 62/2010, por la que se estima parcialmente el recurso del Ayuntamiento de Cabrillanes contra la Resolución dictada, en fecha 10 de noviembre de 2009, por la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Política Territorial, por la que se archiva el procedimiento de deslinde incoado por el Ayuntamiento de Cabrillanes para fijar la línea divisoria entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) entre los mojones 1 a 4 (se entiende que del acta de 29 de agosto de 1946) y en ella se dice expresamente que debe tenerse en cuenta «los documentos aportados al mismo y entre ellos la Real Ejecutoria de 1785».
En cuanto a la validez de la Real Ejecutoria, su alcance jurídico y si constituye en sí un deslinde jurisdiccional propiamente dicho, es una cuestión que ya quedo claramente definida en la Orden APU/2928/2003, de 2 de octubre aprobando el expediente de deslinde entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) en cuyo Fundamento Jurídico Cuarto se dice, entre otras cosas, que se trata de una fotocopia (y su traducción) que consta de 66 páginas que están numeradas y compulsadas por el Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, no ofreciendo dudas en cuanto a su autenticidad. La traducción acreditada por técnico competente, tampoco ofrece dudas respecto de su fidelidad. Por ello, es preciso analizar el contenido del propio documento para poder afirmar que se trata de un documento de carácter jurídico procesal en el que se contiene la ejecución de una Sentencia de un pleito entre el Concejo de Babia de Suso y el de Laciana. En principio, al ser ambas entidades de la actual Provincia de León, se podría pensar que nada tienen que ver con el actual expediente. Sin embargo la Real Ejecutoria se inicia con una acción procesal previa, que es la delimitación (amojonamiento) de los dos concejos leoneses, no sólo en su línea común sino en la totalidad de ambos perímetros.
El apeo y amojonamiento de ambos concejos (Laciana y Babia de Suso) se concluye a 6 de octubre de 1786 (página 14 del original y 17 de la traducción) continuando las actuaciones procesales del pleito entre los citados concejos. Así pues el deslinde a que se ha hecho referencia es una fase procesal previa o inicial a un pleito entre dos concejos de la actual Provincia de León, pero que tiene la especialidad de que en él se deslinda todo el término del Concejo de Babia de Suso (hoy Cabrillanes) por lo que también se deslinda la parte común de este con Somiedo.
Se trata en consecuencia del deslinde con avenencia más antiguo del que se tiene noticia por lo que de conformidad con lo establecido en la reiterada doctrina del Tribunal Supremo habrá que estar a lo que en el mismo se determine.
En cuanto a la supuesta falta de conformidad expresa del representante de Somiedo por no figurar su firma en el deslinde entre Sumiedo y Babia de Suso, según establece el IGN en su Informe-propuesta de 9 de marzo de 2018, en la Real Ejecutoria reiteradamente aparece la fórmula «[…] y lo firmó (el escribano) junto con el diputado que dijo saber […]» lo cual da idea de que había diputados que no sabían firmar. Ésta podría ser la razón de la ausencia de la firma de Bentura Feito, diputado por Sumiedo según la Real Ejecutoria, en el citado deslinde.
Además hay, al menos, un antecedente de no conformidad expresa en la página 2 (línea 23) de la transcripción de la Real Ejecutoria en la que se dice «[…] los que luego se retiraron por no se haber conformado lo que mandó su Merced […]», por lo que, se puede deducir que en el caso del deslinde entre Sumiedo y Babia de Suso, si hubiera habido una disconformidad expresa que privara de la firma de un diputado al Apeo, sería de esperar que el documento lo hubiese consignado como hace en este otro caso, y en cambio, no aparece mención alguna a esta circunstancia.
La sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª), de 30 de mayo de 2012, en relación con el expediente de deslinde entre los términos municipales de Castro-Urdiales (Cantabria) y Muskiz (Vizcaya), ha señalado que:
«En orden a las objeciones opuestas por los actores a los precedentes de deslindes anteriores y, básicamente, al deslinde efectuado por el acta de 1925, que constituye el fundamento fáctico del deslinde practicado por la Orden ministerial ahora cuestionada, deben efectuarse las siguientes consideraciones.
En orden a la validez del deslinde de 1739, como precedente histórico, ya tuvo ocasión este mismo Tribunal de pronunciarse en sentencia de 15 de abril de 2005, confirmada en casación por el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de abril de 2008, (…)
Y respecto a la validez del deslinde efectuado por acta de 30 de septiembre de 1925, deriva, en primer término, de la constancia que el Ayuntamiento de Muskiz fue citado a su práctica, y no compareció, por lo que la pretendida ausencia de algún representante de esta corporación no invalida su realización (F. J. cuarto).»
Y continúa indicando que:
«Por la representación del Gobierno Vasco se solicitaba con carácter subsidiario, que caso de tenerse en cuenta algún deslinde anterior, sería el practicado en 1739 que difiere del que había propuesto el IGN en 1925, (…).
Ahora bien, como hemos indicado anteriormente la vigencia y validez del deslinde practicado en 1925 es incuestionable, dado su carácter jurisdiccional y la ausencia de ineficacia por la inasistencia del Ayuntamiento de Muskiz, al haber sido citada, además, de no haber constancia que contra el mismo se formulada impugnación alguna por las entidades corporativas afectadas.»
Dicha sentencia ha sido confirmada al declararse la inadmisión del recurso de casación, por auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 1), de 6 de junio de 2013.
Por ello, a la luz de la jurisprudencia expresada, el hecho de que el referido Ayuntamiento no firmara el apeo de 1785, no puede cuestionar la vigencia y validez de dicho acto, dado que el ayuntamiento de Somiedo estuvo presente en el mismo, aunque luego no firmara, como parece ser que ocurrió, independientemente de los motivos que le llevaran a ello. A más abundamiento, tampoco se tiene constancia de que manifestase su disconformidad de forma expresa.
2. En la documentación aportada al expediente por la comisión de Somiedo ponen en duda la situación del topónimo «el Barroso». Los topónimos que en la actualidad llevan ese nombre se sitúan al oeste de la Peña Blanca (o Alto del Barroso), y que al hablar la Real Ejecutoria de «Alto del Collado» el lugar que describe no puede estar en un pico como es Peña Blanca.
Ya desde la Real Ejecutoria de 1788 se describe este lugar, aunque sin datos numéricos precisos como ya se ha señalado anteriormente. El acta de 6 de noviembre de 1889 entre Villablino-Cabrillanes dice «14.º mojón al alto de Barrroso en el que existe un mojón antiguo, con tres cruces, y es divisorio de los dos ayuntamientos que deslindan y Pola de Somiedo […]».
El acta del 13 de noviembre de 1889 entre Somiedo y Villablino en la 1.ª línea de la 2.ª página dice «[…] desde aquí, marchando siempre por la cumbre, cuya superficie o aguas vertientes a un lado y a otro determinan la línea divisoria, en el Alto de Peña Blanca o Peña del Barroso, se encontró otro mojón alto y de piedra calear entre unas peñas a una distancia del anterior de 120 m; desde este punto del Alto de la Peña del Barroso, siguiendo la dirección al punto llamado Almuzarra Vieja, en el sitio denominado el Estrecho y también Almuzarra Vieja se llama, se colocó en este punto un mojón distando del anterior un kilómetro […]».
El acta de 29 de agosto 1946 entre Villablino y Somiedo, en su tercer mojón también pasa por la misma peña que llama «Peña Blanca» o «Peña del Barroso».
Por todo ello, los técnicos del IGN llegan a la conclusión de que «la «Peña Blanca» desde antiguo también ha recibido el nombre de «Peña del Barroso» o «Alto del Barroso».
Asimismo, también revisan si el «Alto del Collado del Barroso» es un lugar diferente del «Alto del Barroso», llegando a la conclusión (después de buscar las diferentes acepciones de la palabra collada y de la palabra collado, tanto en el diccionario de la Real Academia Española como en el Diccionario General de la Lengua Asturiana) que la Real Ejecutoria utilizaba esta palabra para remarcar el carácter de una cumbre abierta, llana y accesible, como efectivamente lo son tanto el Alto de Peña Blanca o del Barroso (accediendo desde el sureste) como el Alto de las Moruecas, que son los puntos que el IGN ha visitado y que la Real Ejecutoria designa como «Alto del collado/a».
Además, los técnicos del Instituto, hacen constar en su Informe propuesta que «los repetidos deslindes que han pasado por la zona (dos actas en 1889 y otra en 1946) en los diferentes momentos históricos siempre han ido por la divisoria de aguas vertientes o línea de cumbres que desde el Alto de las Tres Cruces (o de las Moruecas en 1946) llega al Alto de Peña Blanca (o del Barroso en 1889 y 1946) según la toponimia actual, y han elegido como mojones las cumbres y no los collados, lo que también puede suponer otro indicio de que lo más probable es que la Real Ejecutoria elija como mojón el Alto de Peña Blanca o del Barroso y no ningún collado cercano como se desprende de la fundamentación de la propuesta de Somiedo.
Por último, reseñar que dentro del ámbito de la Peña Blanca o Alto del Barroso, se ha elegido una piedra que también se eligió como mojón en el deslinde de 1946 entre Somiedo y Villablino (mojón 3 de este Acta) y cuyas características físicas son compatibles con el descrito en la Real Ejecutoria de 1788».
3. Asimismo, Somiedo considera que la interpretación que hace Cabrillanes del apeo de 1785 que sitúa el agua que baja entre el Puerto de la Artillosa y Prefustes en el valle situado al Norte del Alto de Prefustes no es correcta «puesto que los lugares Puerto de la Artillosa, conocido como Arbellosa por las gentes del lugar, y Prefustes se hallan sobre el terreno situados en otro valle diferente al valle entre la Peña Blanca y El Barroso, en concreto estaría situado al Sur del Alto de Prefustes, por el que trascurre el Arroyo de Prefustes».
Teniendo en cuenta la documentación que figura en sus archivos y la aportada por los municipios interesados, los técnicos del IGN se han desplazado al campo en numerosas ocasiones para realizar in situ las comprobaciones pertinentes, tratando de recuperar la posición de los mojones que definen la línea límite en cuestión y el trazado entre ellos, llegando a la siguiente conclusión que han puesto de manifiesto en su Informe de fecha 9 de marzo de 2018, a saber:
«Fijado el mojón del Alto del Collado del Varroso en el Alto de Peña Blanca queda identificar el curso de agua al que se refiere la Real Ejecutoria cuando habla de "[…] el corriente del agua avaxo desde el nominado moxón que baja por entre el Puerto de la Arbellosa (†) y Prefustes hasta juntarse con el otro arroyo que baxa de la Vega de Urdiales […]".
A la vista del plano general de la zona, el arroyo al que se refiere el Apeo contenido en la Real Ejecutoria, para el IGN es sin duda el más cercano a la Peña Blanca o Alto del Barroso que baja hacia la población de El Puerto, y que sería el que en la cartografía actual señala como Reguero el Puertu […]»
Continúan indicando además que:
«[…] el arroyo denominado en la cartografía actual como arroyo Prefustes (al sur del Alto de Prefustes o Alto Mando), según el criterio del IGN, no puede ser el descrito por la Real Ejecutoria pues significaría que el deslinde tendría que retroceder sobre los parajes y sitios ya recorridos durante el reconocimiento de la línea límite anterior entre Laciana y Babia de Suso («Collada denominada de Prefustes», «lo alto del zerro llamado el Miro de la Piedra» y «a lo más alto de la Peña de la Almuzarra»), para llegar a la cabecera del citado arroyo Prefustes, trazado éste que no tendría ninguna lógica, siendo que además la Real Ejecutoria no nombra ningún topónimo entre el Alto del Collado del Barroso y el Arroyo que baja entre el puerto de la Arbellosa y Prefustes.»
4. Según las alegaciones presentadas por Somiedo, la propuesta de deslinde del IGN trasgrede la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de julio de 2008, y consecuentemente lo dispuesto por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2005, que confirma la Orden de 2 de octubre de 2003, por la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) –mojones 4 a 8–. El final de la línea de deslinde entre los mojones 1 a 4, que en la actualidad se tramita, debe enlazar con el inicio de la línea ya aprobada entre los mojones 4 a 8, que es cosa juzgada. Como la propuesta de deslinde que realiza el IGN no lleva a cabo esa unión entre ambas líneas, que es en la Fuente del Obispo, sino que lo hace en un punto más al norte, deja sin efecto un tramo de la línea de termino aprobada por la Administración y confirmada en vía judicial.
Para resolver esta cuestión es necesario acudir de nuevo al Informe del IGN de 9 de marzo de 2018, donde se afirma lo siguiente:
«En la interpretación de la Real Ejecutoria que propone el IGN, la geometría del límite jurisdiccional entre Somiedo y Cabrillanes ha de prescindir de un tramo de la línea que este mismo Instituto propuso en su Informe de 28 de noviembre de 2002 para el expediente entre estos mismos Ayuntamientos, entre los mojones 4 al 8, resuelto en ejecución de sentencia, y en consonancia con tal propuesta del IGN de 2002 (y también con la de su informe de 24 de marzo de 2003 relativo a esta línea límite en el casco urbano de El Puerto), mediante la Orden APU/3594/2008, de 21 de octubre.
Ese tramo sería el que discurre, desde el punto de convergencia del arroyo de Prefustes con el que baja de la Vega de Ordial (o Urdiales), hasta el entorno de los mojones 3 y 4 del acta de 1946. Y esto sería así porque este Instituto incluyó dicho tramo en aquella propuesta de 2002 con la finalidad de cerrar perimetralmente los términos municipales, pero no respondía a la descripción de la línea en la Real Ejecutoria de 1788.»
En este sentido, a fecha de hoy, conociendo la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2005, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 2012, el dictamen del Consejo de Estado n.º 838/2018, de 31 de octubre de 2018 y teniendo en cuenta la Real Ejecutoria de 1788 (que como se ha puesto de manifiesto en el F. J. cuarto.1 de esta Orden, contiene el deslinde con avenencia más antiguo que se conoce), el trazado de la línea limite jurisdiccional entre los municipios de Somiedo y Cabrillanes es el que se describe en el nuevo informe-propuesta del IGN de fecha 8 de febrero de 2019.
En dicho Informe, el IGN, pone de manifiesto nuevamente que la geometría de la línea propuesta por el IGN en su Informe de 28 de noviembre de 2002, en base a la cual se aprobó la Orden APU/2928/2003 que fue ratificada por la Orden APU/3594/2008 por la que en ejecución de Sentencia se aprueba el deslinde entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) entre los mojones 4 y 8, incluía un tramo entre la confluencia del arroyo del Puerto con el arroyo que baja de la Vega de Ordial (u Ordiales) y las proximidades de la fuente del Obispo, que no formaría parte de la línea divisoria definida en la Real Ejecutoria sino que se incluyó con la finalidad de dejar geométricamente cerrados los términos municipales afectados.
El conservar esta geometría va a tener como consecuencia que haya diferentes títulos jurídicos para los diferentes tramos de la línea límite:
Tramo 1: Desde el Alto del Collado del Barroso o Peña Blanca hasta la confluencia del arroyo que baja de la vega de Ordiales con el arroyo del Puerto. El título jurídico de este tramo sería la Real ejecutoria de 1788.
Tramo 2: Desde la confluencia del arroyo que baja de la vega de Ordiales con el del Puerto hasta las inmediaciones de la Fuente del Obispo. Este tramo no estaría avalado por ningún título jurídico, y tan solo atendería a la inamovilidad por sentencia judicial del siguiente tramo (tramo 3), tal como indica el Consejo de Estado en su citado dictamen.
Tramo 3: Desde las inmediaciones de la Fuente del Obispo hasta la confluencia del arroyo que baja de la vega de Ordiales con el arroyo del Puerto. El título jurídico de este tramo sería únicamente la orden APU/2928/2003 (y posterior APU/3594/2008 y sentencias confirmando dichas órdenes), ya que la Real Ejecutoria de 1788 no pasa por la Fuente del Obispo.
Tramo 4: Desde la confluencia del arroyo que baja de la vega de Ordiales con el arroyo del Puerto hasta el Alto del Rebezo (mojón 8 del acta de 1946). El título jurídico de esta parte será la Real ejecutoria de 1788 ratificada posteriormente por la orden APU/2928/2003 (y posterior APU/3594/2008 y sentencias confirmando dichas órdenes).
Continua afirmando el Instituto que «La presente propuesta del IGN conserva la geometría contenida en la orden APU/2928/2003 y APU/3594/2008 pero no conserva el espíritu del deslinde de 1785 contenido en la Real Ejecutoria de 1788. Es por ello que el IGN pese a que su criterio técnico, expuesto en su informe del 9 de marzo de 2018, seguía la geometría descrita en la Real Ejecutoria, se ve requerido, por el órgano instructor de este expediente, a realizar otra propuesta «que respete la ubicación del mojón número 4 (del acta de 1946) en Fuente del Obispo», que se desvía 1,7 km de la geometría descrita en la citada Real Ejecutoria», tal y como señala el Consejo de Estado en su dictamen n.º 838/2018, de 31 de octubre de 2018.
5. El municipio de Somiedo entiende que, por parte del órgano instructor no se ha llevado a cabo una valoración de las argumentaciones jurídicas en las que basan su propuesta, que han sido puestas de manifiesto a lo largo de la tramitación del expediente. Estiman que la Administración no ha dado contestación debida a las argumentaciones de Somiedo y ello crea indefensión a la parte.
En este sentido, debe tenerse presente que todo procedimiento administrativo ha de estar presidido por los principios de imparcialidad y objetividad, puesto que todos los poderes públicos y, en concreto, la Administración Pública, están sujetos a dichos principios, como recoge el artículo 103 CE y reitera el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El artículo 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que las cuestiones que se susciten entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas sobre el deslinde de sus términos municipales se resolverán por la Administración del Estado, previo informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los municipios afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas y dictamen del Consejo de Estado.
Para mayor garantía y seguridad de todas las entidades territoriales afectadas se dicta el Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.
Según señala la propia exposición de motivos, es objeto de ese Real Decreto, regular un sencillo procedimiento para el deslinde de mutuo acuerdo, dirigido a establecer una tramitación común en tales supuestos de inequívoca incidencia supracomunitaria, presidido por el criterio de no intervención estatal, y, por otra parte, se fija el procedimiento para el caso de divergencias, en el que se produce la intervención estatal de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, REguladora de las Bases de Régimen Local.
Asimismo, en materia de deslindes de términos municipales, es fundamental tener en cuenta la doctrina jurisprudencial, que ha sido uniforme a lo largo del tiempo (manifestada, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1902, 20 de marzo de 1928, 2 de octubre de 1936, 4 de junio de 1941, 10 de diciembre de 1958, 8 de abril de 1967 y 10 de diciembre de 1984), pudiendo sintetizarse su línea argumental de la siguiente forma: «[…] para resolver los expedientes de deslinde, la Administración ha de basarse en lo que resulte de deslindes anteriores, practicados de conformidad por los municipios interesados y que sólo a falta de documentos comprensivos de deslindes anteriores, deberán tenerse en cuenta aquellos otros documentos que, aun no siendo deslinde, expresen de modo preciso la situación de los terrenos en cuestión, y demás pruebas que contribuyan a formar juicio sobre la cuestión planteada» (sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012 confirmada por Auto del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013).
A la vista de la jurisprudencia citada, dado que la Real Ejecutoria de 1788, contiene un deslinde jurisdiccional válido y firme, por las cuestiones anteriormente referidas en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, no estaría justificado el partir de otro documento posterior para resolver el deslinde.
Por todo ello, y partiendo de que la intervención estatal queda circunscrita a los casos de divergencias, fácilmente puede comprenderse que se trata de procedimientos de compleja tramitación en los que confluyen intereses contrapuestos, y en los que el Estado no es parte interesada, pero en los que legalmente asume un papel destacado, como garante de la sustanciación del procedimiento conforme a derecho, y, singular, como impulsor con carácter subsidiario frente a la inactividad de las partes. Ello supone de un lado, que corresponde al Estado velar por la observancia de los criterios técnicos y jurídicos vertidos durante su sustanciación, y de otro, que está compelido específicamente a asegurar el respeto de los derechos e intereses de todas las partes afectadas por el procedimiento, lo cual, es una lógica exigencia, consecuencia del principio de inamovilidad de los límites definitivos, una vez fijados mediante el acto de deslinde, en los términos previstos en el artículo 7 del Real Decreto 3426/2000.
De manera que, durante la tramitación y resolución de un procedimiento de deslinde se ha de garantizar la audiencia de todos los interesados, cuyas alegaciones deben ser contrastadas con los antecedentes existentes (lejanos o próximos) y sometidas tanto a los criterios técnicos (para lo que está prescrita la intervención del Instituto Geográfico Nacional) como a los criterios jurídicos (por lo que es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado), a fin de que la resolución que finalmente se adopte contemple todos esos intereses y garantías y resulte así debidamente fundada en Derecho.
Vistos los artículos pertinentes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, y demás disposiciones de general aplicación así como el dictamen del Consejo de Estado n.º 838/2018, de 31 de octubre de 2018.
En virtud de lo establecido en el apartado tercero de la Orden TFP/141/2019, de 12 de febrero, sobre fijación de límites para la administración de créditos para gastos y de delegación de competencias, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.1.j) del Real Decreto 863/2018, de 13 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, y con el artículo 3.12 del Real Decreto 3426/2000 de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, resuelvo:
Declarar que la línea límite entre los municipios de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) es la que se reconoce por el Instituto Geográfico Nacional en su informe de 8 de febrero de 2019.
Esta línea límite jurisdiccional que debe haber entre los términos municipales de Somiedo (Asturias) y Cabrillanes (León) en la zona litigiosa, se fundamenta en el apeo de 1785 reflejado en la Real Ejecutoria de 1788 y en la Orden APU/2928/2003 (y posterior APU/3594/2008) de conformidad con el dictamen n.º 838/2018, de 31 de octubre de 2018, del Consejo de Estado.
Se relacionan a continuación las coordenadas en el sistema geodésico de referencia ETRS89, proyección UTM, huso 29, de las posiciones de los mojones según interpretación de la Real Ejecutoria de 1788 y, en su caso, de los puntos que definen la geometría de la línea entre ellos.
Coordenadas de los puntos
Mojón o punto | X-ETRS89 | Y-ETRS89 |
---|---|---|
M1= Alto del C. del Barroso | 721149.5 | 4768452.0 |
P1.001 | 721622 | 4768514 |
P1.002 | 721803 | 4768425 |
P1.003 | 721861 | 4768400 |
P1.004 | 721955 | 4768368 |
P1.005 | 722002 | 4768354 |
P1.006 | 722094 | 4768323 |
P1.007 | 722201 | 4768295 |
P1.008 | 722264 | 4768285 |
P1.009 | 722352 | 4768259 |
P1.010 | 722374 | 4768255 |
P1.011 | 722393 | 4768260 |
P1.012 | 722411 | 4768285 |
P1.013 | 722395 | 4768297 |
P1.014 | 722405 | 4768307 |
P1.015 | 722423 | 4768293 |
P1.016 | 722416 | 4768334 |
P1.017 | 722432 | 4768347 |
P1.018 | 722444 | 4768343 |
P1.019 | 722445 | 4768333 |
P1.020 | 722452 | 4768341 |
P1.021 | 722452 | 4768356 |
P1.022 | 722469 | 4768359 |
P1.023 | 722472 | 4768341 |
P1.024 | 722482 | 4768343 |
P1.025 | 722490 | 4768345 |
P1.026 | 722503 | 4768340 |
P1.027 | 722516 | 4768345 |
P1.028 | 722527 | 4768339 |
P1.029 | 722548 | 4768343 |
P1.030 | 722561 | 4768356 |
P1.031 | 722592 | 4768354 |
P1.032 | 722615 | 4768358 |
P1.033 | 722631 | 4768346 |
P1.034 | 722659 | 4768342 |
P1.035 | 722690 | 4768343 |
P1.036 | 722704 | 4768353 |
P1.037 | 722735 | 4768345 |
P1.038 | 722737 | 4768369 |
P1.039 | 722751 | 4768371 |
P1.040 | 722755 | 4768362 |
P1.041 | 722762 | 4768374 |
P1.042 | 722765 | 4768381 |
P1.043 | 722774 | 4768376 |
P1.044 | 722780 | 4768385 |
P1.045 | 722790 | 4768386 |
P1.046 | 722794 | 4768385 |
P1.047 | 722817 | 4768394 |
P1.048 | 722832 | 4768412 |
P1.049 | 722853 | 4768405 |
P1.050 | 722883 | 4768390 |
P1.051 | 722939 | 4768372 |
P1.052 | 723025 | 4768337 |
P1.053 | 723064 | 4768263 |
P1.054 | 723175 | 4768184 |
P1.055 | 723235 | 4768143 |
P1.056 | 723290 | 4768103 |
P1.057 | 723316 | 4768110 |
P1.058 | 723329 | 4768085 |
P1.059 | 723351 | 4768086 |
P1.060 | 723372 | 4768058 |
P1.061 | 723392 | 4768072 |
P1.062 | 723431 | 4768076 |
P1.063 | 723459 | 4768075 |
P1.064 | 723491 | 4768076 |
P1.065 | 723490 | 4768084 |
P1.066 | 723476 | 4768094 |
P1.067 | 723484 | 4768108 |
P1.068 | 723495 | 4768109 |
P1.069 | 723501 | 4768120 |
P1.070 | 723524 | 4768137 |
P1.071 | 723532 | 4768148 |
P1.072 | 723537 | 4768163 |
P1.073 | 723550 | 4768167 |
P1.074 | 723589 | 4768138 |
P1.075 | 723600 | 4768138 |
P1.076 | 723618 | 4768126 |
P1.077 | 723616 | 4768119 |
P1.078 | 723626 | 4768103 |
P1.079 | 723641 | 4768095 |
P1.080 | 723651 | 4768087 |
P1.081 | 723711 | 4768049 |
P1.082 | 723822 | 4767982 |
P1.083 | 723854 | 4767972 |
P1.084 | 723878 | 4767960 |
P1.085 | 723901 | 4767946 |
P1.086 | 723927 | 4767936 |
P1.087 | 723949 | 4767913 |
P1.088 | 723973 | 4767902 |
P1.089 | 723985 | 4767866 |
P1.090 | 723982 | 4767835 |
P1.091 | 724025 | 4767779 |
P1.092 | 724037 | 4767754 |
P1.093 | 724089 | 4767722 |
P1.094 | 724123 | 4767742 |
P1.095 | 724145 | 4767738 |
P1.096 | 724184 | 4767719 |
P1.097 | 724197 | 4767699 |
P1.098 | 724253 | 4767689 |
P1.099 | 724255 | 4767660 |
P1.100 | 724263 | 4767633 |
P1.101 | 724300 | 4767616 |
P1.102 | 724359 | 4767601 |
P1.103 | 724394 | 4767615 |
P1.104 | 724414 | 4767611 |
P1.105 | 724435 | 4767571 |
P1.106 | 724522 | 4767556 |
P1.107 | 724561 | 4767598 |
P1.108 | 724586 | 4767602 |
P1.109 | 724636 | 4767580 |
P1.110 | 724647 | 4767554 |
P1.111 | 724660 | 4767549 |
P1.112 | 724693 | 4767575 |
P1.113 | 724710 | 4767575 |
P1.114 | 724737 | 4767550 |
P1.115 | 724764 | 4767566 |
P1.116 | 724795 | 4767558 |
P1.117 | 724818 | 4767578 |
P1.118 | 724846 | 4767574 |
P1.119 | 724903 | 4767559 |
P1.120 | 724934 | 4767583 |
P1.121 | 724950 | 4767588 |
P1.122 | 725017 | 4767555 |
P1.123 | 725049 | 4767546 |
P1.124 | 725111 | 4767548 |
P1.125 | 725122 | 4767532 |
P1.126 | 725134 | 4767506 |
P1.127 | 725148 | 4767510 |
P1.128 | 725162 | 4767526 |
P1.129 | 725238 | 4767496 |
P1.130 | 725270 | 4767457 |
P1.131 | 725296 | 4767443 |
P1.132 | 725317 | 4767452 |
P1.133 | 725340 | 4767448 |
P1.134 | 725360 | 4767428 |
P1.135 | 725391 | 4767427 |
P1.136 | 725412 | 4767412 |
P1.137 | 725447 | 4767409 |
P1.138 | 725483 | 4767374 |
P1.139 | 725476 | 4767322 |
P1.140 | 725501 | 4767294 |
P1.141 | 725520 | 4767331 |
P1.142 | 725543 | 4767322 |
P1.143 | 725548 | 4767251 |
P1.144 | 725586 | 4767205 |
P1.145 | 725628 | 4767153 |
P1.146 | 725654 | 4767108 |
P1.147 (unión eje arroyos del Puerto y Ordiales) | 725710.4 | 4767073.8 |
P2.001 (unión eje arroyos del Puerto y Ordiales) | 725710.4 | 4767073.8 |
P2.002 | 725719 | 4767048 |
P2.003 | 725730 | 4767033 |
P2.004 | 725740 | 4767018 |
P2.005 | 725750 | 4767012 |
P2.006 | 725763 | 4767006 |
P2.007 | 725768 | 4767005 |
P2.008 | 725774 | 4767004 |
P2.009 | 725778 | 4767001 |
P2.010 | 725782 | 4766995 |
P2.011 | 725787 | 4766985 |
P2.012 | 725787 | 4766973 |
P2.013 | 725784 | 4766954 |
P2.014 | 725784 | 4766942 |
P2.015 | 725788 | 4766930 |
P2.016 | 725792 | 4766916 |
P2.017 | 725793 | 4766903 |
P2.018 | 725794 | 4766891 |
P2.019 | 725789 | 4766886 |
P2.020 | 725777 | 4766873 |
P2.021 | 725773 | 4766860 |
P2.022 | 725771 | 4766847 |
P2.023 | 725772 | 4766829 |
P2.024 | 725778 | 4766818 |
P2.025 | 725785 | 4766805 |
P2.026 | 725789 | 4766794 |
P2.027 | 725789 | 4766784 |
P2.028 | 725785 | 4766774 |
P2.029 | 725779 | 4766760 |
P2.030 | 725777 | 4766748 |
P2.031 | 725787 | 4766736 |
P2.032 | 725789 | 4766728 |
P2.033 | 725787 | 4766720 |
P2.034 | 725780 | 4766712 |
P2.035 | 725776 | 4766703 |
P2.036 | 725779 | 4766690 |
P2.037 | 725787 | 4766678 |
P2.038 | 725796 | 4766672 |
P2.039 | 725805 | 4766671 |
P2.040 | 725814 | 4766672 |
P2.041 | 725825 | 4766674 |
P2.042 | 725830 | 4766671 |
P2.043 | 725834 | 4766664 |
P2.044 | 725831 | 4766657 |
P2.045 | 725824 | 4766650 |
P2.046 | 725821 | 4766642 |
P2.047 | 725830 | 4766616 |
P2.048 | 725836 | 4766605 |
P2.049 | 725841 | 4766593 |
P2.050 | 725844 | 4766582 |
P2.051 | 725845 | 4766568 |
P2.052 | 725848 | 4766550 |
P2.053 | 725853 | 4766530 |
P2.054 | 725861 | 4766509 |
P2.055 | 725866 | 4766491 |
P2.056 | 725874 | 4766474 |
P2.057 | 725882 | 4766456 |
P2.058 | 725889 | 4766443 |
P2.059 | 725900 | 4766431 |
P2.060 | 725905 | 4766425 |
P2.061 | 725908 | 4766416 |
P2.062 | 725910 | 4766404 |
P2.063 | 725904 | 4766393 |
P2.064 | 725897 | 4766377 |
P2.065 | 725890 | 4766367 |
P2.066 | 725880 | 4766354 |
P2.067 | 725875 | 4766345 |
P2.068 | 725868 | 4766334 |
P2.069 | 725881 | 4766324 |
P2.070 | 725888 | 4766318 |
P2.071 | 725895 | 4766312 |
P2.072 | 725900 | 4766306 |
P2.073 | 725904 | 4766299 |
P2.074 | 725902 | 4766293 |
P2.075 | 725902 | 4766282 |
P2.076 | 725898 | 4766265 |
P2.077 | 725902 | 4766254 |
P2.078 | 725903 | 4766242 |
P2.079 | 725908 | 4766232 |
P2.080 | 725915 | 4766221 |
P2.081 | 725923 | 4766213 |
P2.082 | 725930 | 4766205 |
P2.083 | 725935 | 4766196 |
P2.084 | 725939 | 4766188 |
P2.085 | 725942 | 4766177 |
P2.086 | 725944 | 4766164 |
P2.087 | 725945 | 4766154 |
P2.088 | 725950 | 4766145 |
P2.089 | 725958 | 4766137 |
P2.090 | 725965 | 4766129 |
P2.091 | 725971 | 4766124 |
P2.092 | 725972 | 4766117 |
P2.093 | 725970 | 4766111 |
P2.094 | 725969 | 4766101 |
P2.095 | 725970 | 4766090 |
P2.096 | 725974 | 4766078 |
P2.097 | 725973 | 4766068 |
P2.098 | 725972 | 4766059 |
P2.099 | 725964 | 4766046 |
P2.100 | 725957 | 4766036 |
P2.101 | 725953 | 4766026 |
P2.102 | 725961 | 4766014 |
P2.103 | 725968 | 4766010 |
P2.104 | 725974 | 4766004 |
P2.105 | 725976 | 4765997 |
P2.106 | 725975 | 4765992 |
P2.107 | 725970 | 4765977 |
P2.108 | 725970 | 4765966 |
P2.109 | 725974 | 4765952 |
P2.110 | 725980 | 4765930 |
P2.111 | 725986 | 4765910 |
P2.112 | 725989 | 4765895 |
P2.113 | 725988 | 4765870 |
P2.114 | 725988 | 4765855 |
P2.115 | 725990 | 4765839 |
P2.116 | 725989 | 4765826 |
P2.117 | 725993 | 4765812 |
P2.118 | 725997 | 4765798 |
P2.119 | 726000 | 4765793 |
P2.120 | 725994 | 4765781 |
P2.121 | 725987 | 4765764 |
P2.122 | 725982 | 4765753 |
P2.123 | 725980 | 4765739 |
P2.124 | 725981 | 4765728 |
P2.125 | 725983 | 4765715 |
P2.126 | 725987 | 4765702 |
P2.127 | 725996 | 4765693 |
P2.128 | 726003 | 4765682 |
P2.129 | 726002 | 4765672 |
P2.130 | 725998 | 4765661 |
P2.131 | 725997 | 4765651 |
P2.132 | 725996 | 4765633 |
P2.133 | 725998 | 4765617 |
P2.134 | 725999 | 4765601 |
P2.135 | 726000 | 4765589 |
P2.136 | 726003 | 4765577 |
P2.137 | 726006 | 4765564 |
P2.138 | 726006 | 4765552 |
P2.139 (Fuente del Obispo) | 726008 | 4765543 |
P3.001 (Fuente del Obispo) | 726008 | 4765543 |
P3.002 | 726012 | 4765537 |
P3.003 | 726009 | 4765552 |
P3.004 | 726009 | 4765564 |
P3.005 | 726006 | 4765578 |
P3.006 | 726003 | 4765590 |
P3.007 | 726002 | 4765601 |
P3.008 | 726001 | 4765617 |
P3.009 | 725999 | 4765633 |
P3.010 | 726000 | 4765651 |
P3.011 | 726001 | 4765660 |
P3.012 | 726005 | 4765672 |
P3.013 | 726006 | 4765682 |
P3.014 | 725999 | 4765695 |
P3.015 | 725989 | 4765703 |
P3.016 | 725986 | 4765715 |
P3.017 | 725984 | 4765728 |
P3.018 | 725983 | 4765739 |
P3.019 | 725985 | 4765752 |
P3.020 | 725989 | 4765763 |
P3.021 | 725997 | 4765780 |
P3.022 | 726003 | 4765793 |
P3.023 | 725999 | 4765800 |
P3.024 | 725996 | 4765813 |
P3.025 | 725992 | 4765826 |
P3.026 | 725993 | 4765839 |
P3.027 | 725991 | 4765855 |
P3.028 | 725991 | 4765870 |
P3.029 | 725992 | 4765895 |
P3.030 | 725989 | 4765911 |
P3.031 | 725983 | 4765931 |
P3.032 | 725977 | 4765953 |
P3.033 | 725973 | 4765966 |
P3.034 | 725973 | 4765976 |
P3.035 | 725978 | 4765991 |
P3.036 | 725979 | 4765997 |
P3.037 | 725977 | 4766006 |
P3.038 | 725970 | 4766012 |
P3.039 | 725963 | 4766017 |
P3.040 | 725956 | 4766026 |
P3.041 | 725960 | 4766034 |
P3.042 | 725967 | 4766045 |
P3.043 | 725975 | 4766058 |
P3.044 | 725976 | 4766067 |
P3.045 | 725977 | 4766079 |
P3.046 | 725973 | 4766090 |
P3.047 | 725972 | 4766101 |
P3.048 | 725973 | 4766110 |
P3.049 | 725975 | 4766117 |
P3.050 | 725974 | 4766126 |
P3.051 | 725967 | 4766131 |
P3.052 | 725960 | 4766139 |
P3.053 | 725952 | 4766147 |
P3.054 | 725948 | 4766155 |
P3.055 | 725947 | 4766164 |
P3.056 | 725945 | 4766177 |
P3.057 | 725942 | 4766189 |
P3.058 | 725938 | 4766198 |
P3.059 | 725933 | 4766207 |
P3.060 | 725925 | 4766215 |
P3.061 | 725917 | 4766223 |
P3.062 | 725910 | 4766234 |
P3.063 | 725906 | 4766242 |
P3.064 | 725905 | 4766254 |
P3.065 | 725901 | 4766265 |
P3.066 | 725905 | 4766281 |
P3.067 | 725905 | 4766292 |
P3.068 | 725907 | 4766300 |
P3.069 | 725903 | 4766307 |
P3.070 | 725897 | 4766314 |
P3.071 | 725890 | 4766321 |
P3.072 | 725883 | 4766326 |
P3.073 | 725872 | 4766335 |
P3.074 | 725878 | 4766344 |
P3.075 | 725882 | 4766353 |
P3.076 | 725892 | 4766365 |
P3.077 | 725899 | 4766376 |
P3.078 | 725907 | 4766392 |
P3.079 | 725913 | 4766404 |
P3.080 | 725910 | 4766417 |
P3.081 | 725908 | 4766426 |
P3.082 | 725902 | 4766433 |
P3.083 | 725892 | 4766445 |
P3.084 | 725885 | 4766457 |
P3.085 | 725877 | 4766475 |
P3.086 | 725869 | 4766492 |
P3.087 | 725864 | 4766510 |
P3.088 | 725855 | 4766531 |
P3.089 | 725851 | 4766550 |
P3.090 | 725848 | 4766569 |
P3.091 | 725847 | 4766582 |
P3.092 | 725844 | 4766594 |
P3.093 | 725838 | 4766606 |
P3.094 | 725832 | 4766617 |
P3.095 | 725824 | 4766642 |
P3.096 | 725826 | 4766648 |
P3.097 | 725834 | 4766655 |
P3.098 | 725837 | 4766665 |
P3.099 | 725832 | 4766673 |
P3.100 | 725825 | 4766678 |
P3.101 | 725813 | 4766675 |
P3.102 | 725805 | 4766674 |
P3.103 | 725797 | 4766675 |
P3.104 | 725789 | 4766680 |
P3.105 | 725782 | 4766691 |
P3.106 | 725779 | 4766703 |
P3.107 | 725783 | 4766711 |
P3.108 | 725789 | 4766718 |
P3.109 | 725793 | 4766728 |
P3.110 | 725789 | 4766737 |
P3.111 | 725780 | 4766749 |
P3.112 | 725782 | 4766759 |
P3.113 | 725788 | 4766773 |
P3.114 | 725792 | 4766784 |
P3.115 | 725792 | 4766795 |
P3.116 | 725787 | 4766807 |
P3.117 | 725781 | 4766820 |
P3.118 | 725775 | 4766830 |
P3.119 | 725774 | 4766847 |
P3.120 | 725776 | 4766859 |
P3.121 | 725780 | 4766872 |
P3.122 | 725791 | 4766884 |
P3.123 | 725798 | 4766890 |
P3.124 | 725796 | 4766903 |
P3.125 | 725795 | 4766916 |
P3.126 | 725791 | 4766931 |
P3.127 | 725787 | 4766942 |
P3.128 | 725787 | 4766954 |
P3.129 | 725790 | 4766973 |
P3.130 | 725790 | 4766986 |
P3.131 | 725785 | 4766997 |
P3.132 | 725781 | 4767003 |
P3.133 | 725775 | 4767007 |
P3.134 | 725769 | 4767008 |
P3.135 | 725764 | 4767008 |
P3.136 | 725752 | 4767015 |
P3.137 | 725742 | 4767020 |
P3.138 | 725732 | 4767035 |
P3.139 | 725721 | 4767050 |
P3.140 (unión eje arroyos del Puerto y Ordiales) | 725710.4 | 4767073.8 |
P4.001 (unión eje arroyos del Puerto y Ordiales) | 725710.4 | 4767073.8 |
P4.002 | 725711 | 4767083 |
P4.003 | 725713 | 4767097 |
P4.004 | 725716 | 4767111 |
P4.005 | 725724 | 4767130 |
P4.006 | 725737 | 4767154 |
P4.007 | 725739 | 4767158 |
P4.008 | 725745 | 4767156 |
P4.009 | 725748 | 4767154 |
P4.010 | 725754 | 4767151 |
P4.011 | 725763 | 4767145 |
P4.012 | 725773 | 4767138 |
P4.013 | 725776 | 4767136 |
P4.014 | 725784 | 4767127 |
P4.015 | 725792 | 4767118 |
P4.016 | 725800 | 4767111 |
P4.017 | 725814 | 4767097 |
P4.018 | 725828 | 4767083 |
P4.019 | 725847 | 4767098 |
P4.020 | 725863 | 4767109 |
P4.021 | 725874 | 4767117 |
P4.022 | 725887 | 4767126 |
P4.023 | 725899 | 4767135 |
P4.024 | 725909 | 4767142 |
P4.025 | 725917 | 4767146 |
P4.026 | 725922 | 4767148 |
P4.027 | 725931 | 4767148 |
P4.028 | 725959 | 4767147 |
P4.029 | 725981 | 4767145 |
P4.030 | 726030 | 4767162 |
P4.031 | 726027 | 4767172 |
P4.032 | 726050 | 4767176 |
P4.033 | 726046 | 4767194 |
P4.034 | 726004 | 4767207 |
P4.035 | 726001 | 4767219 |
P4.036 | 725998 | 4767231 |
P4.037 | 725995 | 4767243 |
P4.038 | 725991 | 4767258 |
P4.039 | 725989 | 4767266 |
P4.040 | 725988 | 4767270 |
P4.041 | 725989 | 4767276 |
P4.042 | 725989 | 4767286 |
P4.043 | 725989 | 4767294 |
P4.044 | 725989 | 4767308 |
P4.045 | 725988 | 4767316 |
P4.046 | 725989 | 4767319 |
P4.047 | 725989 | 4767320 |
P4.048 | 725991 | 4767322 |
P4.049 | 725993 | 4767324 |
P4.050 | 725994 | 4767325 |
P4.051 | 725992 | 4767326 |
P4.052 | 725990 | 4767328 |
P4.053 | 725988 | 4767328 |
P4.054 | 725983 | 4767332 |
P4.055 | 725990 | 4767345 |
P4.056 | 725994 | 4767352 |
P4.057 | 725996 | 4767357 |
P4.058 | 725998 | 4767361 |
P4.059 | 725997 | 4767366 |
P4.060 | 725996 | 4767371 |
P4.061 | 725995 | 4767377 |
P4.062 | 725993 | 4767384 |
P4.063 | 725991 | 4767391 |
P4.064 | 725994 | 4767413 |
P4.065 | 725996 | 4767422 |
P4.066 | 725998 | 4767424 |
P4.067 | 726000 | 4767426 |
P4.068 | 726000 | 4767430 |
P4.069 | 725999 | 4767433 |
P4.070 | 725996 | 4767433 |
P4.071 | 725989 | 4767444 |
P4.072 | 725999 | 4767448 |
P4.073 | 726007 | 4767450 |
P4.074 | 726016 | 4767451 |
P4.075 | 726028 | 4767452 |
P4.076 | 726043 | 4767452 |
P4.077 | 726052 | 4767452 |
P4.078 | 726070 | 4767451 |
P4.079 | 726072 | 4767458 |
P4.080 | 726073 | 4767465 |
P4.081 | 726073 | 4767470 |
P4.082 | 726061 | 4767477 |
P4.083 | 726061 | 4767504 |
P4.084 | 726061 | 4767513 |
P4.085 | 726061 | 4767523 |
P4.086 | 726064 | 4767528 |
P4.087 | 726074 | 4767541 |
P4.088 | 726085 | 4767547 |
P4.089 | 726098 | 4767547 |
P4.090 | 726110 | 4767550 |
P4.091 | 726123 | 4767549 |
P4.092 | 726134 | 4767553 |
P4.093 | 726142 | 4767561 |
P4.094 | 726136 | 4767575 |
P4.095 | 726140 | 4767578 |
P4.096 | 726147 | 4767584 |
P4.097 | 726152 | 4767598 |
P4.098 | 726158 | 4767600 |
P4.099 | 726170 | 4767603 |
P4.100 | 726180 | 4767604 |
P4.101 | 726190 | 4767611 |
P4.102 | 726194 | 4767622 |
P4.103 | 726195 | 4767629 |
P4.104 | 726201 | 4767635 |
P4.105 | 726200 | 4767641 |
P4.106 | 726196 | 4767652 |
P4.107 | 726204 | 4767660 |
P4.108 | 726217 | 4767671 |
P4.109 | 726227 | 4767679 |
P4.110 | 726236 | 4767693 |
P4.111 | 726244 | 4767708 |
P4.112 | 726249 | 4767723 |
P4.113 | 726248 | 4767738 |
P4.114 | 726259 | 4767746 |
P4.115 | 726268 | 4767755 |
P4.116 | 726281 | 4767767 |
P4.117 | 726281 | 4767780 |
P4.118 | 726285 | 4767796 |
P4.119 | 726288 | 4767806 |
P4.120 | 726295 | 4767819 |
P4.121 | 726303 | 4767826 |
P4.122 | 726298 | 4767840 |
P4.123 | 726304 | 4767850 |
P4.124 | 726301 | 4767857 |
P4.125 | 726297 | 4767870 |
P4.126 | 726294 | 4767895 |
P4.127 | 726293 | 4767912 |
P4.128 | 726294 | 4767929 |
P4.129 | 726296 | 4767943 |
P4.130 | 726296 | 4767956 |
P4.131 | 726297 | 4767966 |
P4.132 | 726296 | 4767981 |
P4.133 | 726292 | 4767991 |
P4.134 | 726292 | 4768000 |
P4.135 | 726293 | 4768023 |
P4.136 | 726293 | 4768054 |
P4.137 | 726292 | 4768079 |
P4.138 | 726293 | 4768103 |
P4.139 | 726291 | 4768118 |
P4.140 | 726292 | 4768130 |
P4.141 | 726294 | 4768139 |
P4.142 | 726295 | 4768149 |
P4.143 | 726295 | 4768166 |
P4.144 | 726295 | 4768183 |
P4.145 | 726284 | 4768196 |
P4.146 | 726280 | 4768205 |
P4.147 | 726283 | 4768218 |
P4.148 | 726281 | 4768225 |
P4.149 | 726275 | 4768239 |
P4.150 | 726266 | 4768250 |
P4.151 | 726261 | 4768260 |
P4.152 | 726259 | 4768268 |
P4.153 | 726260 | 4768282 |
P4.154 | 726264 | 4768292 |
P4.155 | 726258 | 4768306 |
P4.156 | 726255 | 4768321 |
P4.157 | 726257 | 4768328 |
P4.158 | 726262 | 4768332 |
P4.159 | 726265 | 4768343 |
P4.160 | 726262 | 4768361 |
P4.161 | 726257 | 4768371 |
P4.162 | 726258 | 4768386 |
P4.163 | 726256 | 4768414 |
P4.164 | 726251 | 4768446 |
P4.165 | 726247 | 4768470 |
P4.166 (Vega Ordial u Ordiales) | 726255 | 4768481 |
Sigue la línea hasta el Alto del Rebezo. |
Contra esta Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», o cualquier otro recurso que estimaran pertinente y todo ello, sin perjuicio de que, si considera que no se ha ejecutado correctamente el fallo de la sentencia núm. 1087, de 4 de diciembre de 2012, de la Sección Sexta, Sala de lo Contencioso–Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en procedimiento ordinario núm. 62/2010, deba promover el incidente de ejecución al que se refiere el artículo 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Madrid, 15 de marzo de 2019.–El Secretario de Estado de Política Territorial, José Ignacio Sánchez Amor.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid