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Documento BOE-A-2019-5288

Resolución de 14 de marzo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Sahagún, por la que acuerda denegar la práctica de inscripción de una escritura de adjudicación de herencia, sometida al Derecho sueco.

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 9 de abril de 2019, páginas 36592 a 36600 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2019-5288

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Juan Carlos Villamuza Rodríguez, notario de Palencia, contra la calificación negativa de la registradora de la Propiedad de Sahagún, doña Amaia Naroa Precioso Aya, por la que acuerda denegar la práctica de inscripción de una escritura de adjudicación de herencia, sometida al Derecho sueco.

Hechos

I

Por escritura autorizada por el notario de Palencia, don Juan Carlos Villamuza Rodríguez, el día 11 de octubre de 2018, con el número 1.975 de protocolo, se formalizó la sucesión parcial –respecto de los bienes situados en España– de don P. M. K., de nacionalidad sueca.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Sahagún, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario:

Doña Amaia Naroa Precioso Aya, Registradora de la Propiedad de Sahagún, previo examen y calificación del documento presentado por B. S. G., el 25 de octubre de 2018. con el asiento número 731 del Diario 59, que corresponde a la escritura de manifestación y adjudicación de herencia autorizada el 11 de octubre de 2018 por el Notario de Palencia Don Juan Carlos Villamuza Rodríguez bajo el número 1975 de protocolo, ha resuelto suspender la práctica de la inscripción solicitada en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Primero.

Corresponde a la Registradora calificar bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en ellos, comprobando si expresan todas las circunstancias relativas a las personas de los otorgantes, los bienes y los derechos, que deba necesariamente contener la inscripción. con sujeción a las disposiciones legales y. en su caso, u las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Segundo.

No se aporta el título de la sucesión hereditaria, es decir, la presunta declaración de herederos abintestato, el certificado de defunción y el certificado de últimas voluntades (o acreditación. en su caso, de que no existe dicha obligación) del causante Don P. M. K. debidamente traducido y apostillado.

Tercero.

No se prueba el derecho extranjero, presumiblemente el derecho sueco. Al tratarse de un causante de nacionalidad extranjera deberá aportarse documento que acredite la nacionalidad del causante y así poder fijar la ley aplicable a la sucesión.

Cuarto.

No se aclara el sentido e interpretación de la cláusula testamentaria conforme a la cual la única heredera adquiere todos los bienes del causante en pleno derecho de disposición pero con la única salvedad de que el cónyuge adjudicatario no podrá modificar por testamento los derechos que los descendientes comunes pudieran ostentar sobre el residuo de los bienes (en caso de existir) adquiridos por la cónyuge supérstite en la herencia del cónyuge fallecido.

Quinto.

En conexión con el hecho señalado en el número anterior, no se identifica a los eventuales descendientes comunes del causante y su cónyuge supérstite a los efectos de hacer constar, en su caso. algún tipo de derecho a su favor.

Fundamentos de Derecho:

Primero.

Artículos 18, 19, 19•bis. 21 y 327 de la Ley Hipotecaria, y 98 y siguientes de su Reglamento, en cuanto a ejercicio y alcance de la función calificadora del Registrador.

Segundo.

Artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 a 80 del Reglamento Hipotecario; Artículo 11 del Código Civil.

Se acompaña a la escritura un documento autorizado por un notario de Estocolmo. Riekard Gronstedt, redactado en castellano y apostillado en el que éste da fe, a modo de resumen pero no de transcripción literal, de que los documentos suecos adjuntos en copia comprensivos de certificado de fallecimiento del ciudadano sueco, de estado civil casado, Don P. M. K. y de declaratorio e inventario de herederos y bienes relictos han sido expedidos y tramitados reglamentariamente y que en el mentado declaratorio quedó acreditado el fallecimiento, ab intestato, de Don P. M. K. resultando ser, conforme a las leyes vigentes de Suecia y especialmente el Código de Herencias, Doña M. C. K. su cónyuge, única heredera (se acompañan una serie de hojas en idioma extranjero, presumiblemente sueco pero sin traducir ni apostillar o legalizar de manera alguna). Sin embargo, no se trata de una traducción de los documentos constitutivos del título sucesorio, que como ya he dicho no se acompañan al documento particional autorizado por el notario español, sino de un relato de la situación resultante del presunto fallecimiento del causante en el marco de la normativa sueca.

Hemos de recordar que la aportación del título sucesorio, certificado de defunción y del registro de actos de última voluntad y la adecuación de este último con el título sucesorio, es necesaria para la adecuada calificación de los mismos por parte del registrador de la propiedad tal y como establecen los artículos siguientes del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 14 de la Ley Hipotecaria:

– artículo 76.2: «En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos.»

– artículo 78: «En los casos de los dos artículos anteriores se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios en éste. No se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado.»

Una vez aportados, deberán cumplir los requisitos de legalización conforme al Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 y de traducción por intérprete jurado conforme al artículo 3S del Reglamento Hipotecario.

Todas estas exigencias se derivan de la legislación aplicable por la fecha de fallecimiento del causante, que es anterior al 17 de agosto de 2015, no resultando aplicable el Reglamento 650/2012.

Tercero.

Artículo 9.3 del Código Civil. Artículo 36 del Reglamento Hipotecario, artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 168,4 del Reglamento Notarial. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de marzo de 2012, 14 de noviembre de 2012, I de marzo de 2005, 5 de febrero de 2005, 28 de febrero de 2005, 15 de febrero de 2010 y I de junio de 2018, entre otras. Artículos señalados de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional.

Resulta imprescindible la prueba del Derecho extranjero, bien mediante aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente de Suecia, ya que es la legislación sueca la que resulta aplicable a la sucesión. tanto en lo relativo al derecho sucesorio material aplicable como a la adecuación formal de dicho título sucesorio en que se basa.

La prueba del derecho extranjero ha sido objeto de reciente regulación en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil. El régimen de la prueba del derecho extranjero por órganos jurisdiccionales queda regulado en el artículo 33, que no afecta a las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, es decir, la Ley de Cooperación Jurídica Internacional es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria (disposición adicional primera, letra f) de la Ley 29/2015). por lo que al intervenir en el caso planteado derecho extranjero (tanto en lo relativo al derecho sucesorio como a la adecuación formal del hipotético título sucesorio y los complementarios) se deberá acudir preferentemente a los medios de acreditación del derecho extranjero previstos en el artículo 36 del RH. La prueba del derecho extranjero resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable y su vigencia. Como resulta del artículo 56 de la ley de cooperación jurídica internacional «Los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público. A efectos de su ejecutabilidad en España deberán tener al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por autoridades españolas.»

La acreditación de dicha ejecutabilidad y equiparación formal y de efectos del documento notarial extranjero deberá realizarse ante el funcionario español justificando el derecho extranjero que la ampara y regula en virtud de los medios antes señalados y recogidos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario.

Cuarto.

Artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, como manifestaciones del Principio de Especialidad Registral. Ley 29/ 2015 de Cooperación Jurídica Internacional. Artículo 12 del Código Civil.

La cláusula prevista en el documento notarial sueco carece de claridad y concreción. Viene a establecer una especie de sustitución fideicomisaria de residuo muy indeterminada ya que se circunscribe a los bienes que quedaren al fallecimiento del cónyuge supérstite, Doña M. C. K., en cuanto a los derechos que los descendientes comunes pudieran ostentar sobre el residuo de loa bienes (en caso de existir), pero no se determina en qué casos pueden ostentar tales derechos ni en qué cuantía y extensión lo que genera una gran confusión en su interpretación, puesto que inicialmente no se reconoce ningún derecho a dichos descendientes. Interpretación que de otra parte enlaza con la prueba del derecho extranjero ya que como ha precisado la Dirección General en diversas ocasiones, las autoridades no jurisdiccionales no están obligadas a conocer el derecho extranjero pero si lo conociesen basta su aseveración o juicio de suficiencia para entenderlo probado, añadiendo que el conocimiento del derecho extranjero no solo ha de referirse a su contenido (es decir, a textos legales aislados), sino también a su vigencia, y por tanto al sentido, alcance e interpretación de la jurisprudencia de dicho país sobre dichos textos.

Cabe recordar que, si bien podrían acceder al registro clausulas o modalidades sucesorias extrañas al mismo, han de respetar los principios registrales del derecho español como es el principio de especialidad registal [sic] y el principio de orden público.

Según el artículo 57 de la Ley de cooperación jurídica internacional «Los notarios y funcionarios públicos españoles, citando sea necesario para la correcta ejecución de documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras, podrán adecuar al ordenamiento español las instituciones jurídicas desconocidas en España. sustituyéndolas por otra u otras que tengan en nuestra legislación efectos equivalentes y persigan finalidades e intereses similares. Cualquier interesado podrá impugnar la adecuación efectuada directamente ante un órgano jurisdiccional». La misma ley dedica los artículos 53 a 61 a la regulación de la inscripción en Registros Públicos declarando que se aplicarán siempre las normas del Derecho español al procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales. Concretamente. conforme al artículo 60 «Los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.»

Reiterando lo ya señalado, deberá acreditarse dicha adecuación con la correspondiente prueba del derecho extranjero. en los términos que han quedado expuestos.

Quinto.

Artículos 9 y 254 de la Ley Hipotecaria. y 5I del Reglamento Hipotecario.

En caso de subsanarse todo lo relacionado en la presente nota de calificación. deberán determinarse las circunstancias que permitan identificar a los descendientes comunes.

Por todo lo cual y en base a los anteriores hechos y fundamentos de derecho,

He resuelto suspender la inscripción, en los términos expuestos.

El asiento de presentación queda prorrogado conforme a lo prevenido en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria.

Contra esta nota de calificación cabe (…)

Sahagún, a 15 de noviembre de 2018. La Registradora de la Propiedad (firma ilegible), Fdo: Amia Naroa Precioso Aya».

III

Contra la anterior nota de calificación don Juan Carlos Villamuza Rodríguez, notario de Palencia, interpuso recurso el día 20 de diciembre de 2018, en base a los siguientes argumentos:

Que se aporta documento de notario público sueco, redactado en idioma español y debidamente apostillado, que debe considerarse el título de la sucesión y en el que consta quién es la heredera y los términos en los que hereda, «conforme a las leyes vigentes en Suecia»; Que no puede exigirse que sea igual que una declaración de herederos española conforme a los artículos 76.2 y 78 de la Ley Hipotecaria; Que la nacionalidad sueca consta ya en el Registro; Que consta adecuadamente quien hereda y cómo en el documento público sueco, y que el artículo 82 de la Ley Hipotecaria establece que en la sustitución fideicomisaria simplemente se hará constar la cláusula de sustitución, por lo que no es posible exigir más requisitos que los que exige la legislación española para un español; Que el destino de los bienes se difiere al fallecimiento del segundo cónyuge, y Que debería aplicarse igual criterio que respecto al régimen económico-matrimonial de parejas extranjeras, en que se difiere a un momento posterior la determinación del régimen.

IV

La registradora de la Propiedad emitió su preceptivo informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 84 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; 69.1 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; 2 y 8 del Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de julio de 2016 por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012; 9, párrafos tercero y octavo, y12.2 del Código Civil; 56 a 61 y la disposición adicional primera, transitoria única y final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; artículos 2 del Acta sobre conflictos de leyes sucesorias (SFS 1937: 81) del Reino de Suecia; 9, 14, 76.2, 78 y 82 de la Ley Hipotecaria; 51 y 36 del Reglamento Hipotecario; 168.4 del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017 (Kubicka) y 1 de marzo de 2018 (Mahnhof), y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de1, 5 y 28 de febrero y 1 marzo de 2005, 15 de febrero de 2010, 2 de marzo y 14 de noviembre de 2012, 1 de junio de 2018 y 27 de febrero de 2019, entre otras.

1. Se suspende la inscripción de una escritura calificada de «liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de bienes por herencia» relativa a la sucesión de un nacional sueco abierta antes del día 17 de agosto de 2015. Por ello, conforme al artículo 83 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 es de aplicación el artículo 9 del Código Civil español, en su párrafo octavo, que conduce a la ley nacional del causante, en este caso a la legislación sueca. Asimismo, la liquidación sucesoria del régimen económico matrimonial, propia de aquel sistema, no se regulará por el Reglamento (UE) 2016/1103, del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales. Conforme a su artículo 69.1 es aplicable desde el día 29 de enero de 2019. (vid. Resolución de este Centro Directivo de 27 febrero de 2019, primera).

2. El Derecho sucesorio sueco y en general el nórdico (vid. Convenio de 19 de noviembre de 1934 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia que incluye disposiciones de Derecho internacional privado en materia de sucesiones, testamentos y administración de herencias, en su versión revisada por el acuerdo intergubernamental entre dichos Estados de 1 de junio de 2012) se asemeja al Derecho anglosajón en que el patrimonio hereditario se independiza de los sucesores, poseyendo personalidad jurídica propia y quedando sujeto a administración (vid., para las sucesiones internacionales posteriores al 17 de agosto de 2015, el artículo 3.2 del Reglamento (UE) y considerando 20; www.e-justicia.eu/sucession).

La declaración de inventario ante la Agencia tributaria sueca (Skatteverket), obligatoria, es el documento público que demuestra quienes son los sucesores y en qué forma suceden. El inventario, debe realizarse en el plazo de tres meses tras el fallecimiento del causante, bajo la responsabilidad de los sucesores (Código de Sucesiones Sueco 1958: 637).

En el supuesto que ahora se analiza el causante y su cónyuge estaban casados bajo el régimen legal de ganancias y sin testamento, no existiendo legatarios ni otros interesados en la sucesión, sin que conste documento de partición o distribución, por otra parte, facultativo.

3. No observa la calificación cuestión alguna en relación con un eventual reenvío a la ley española respecto de los inmuebles, característica de la ley sucesoria aplicable (artículo 2 SFS 1937:81).

Sin embargo, no es relevante en este caso en cuanto regirá la ley sueca de conformidad con la necesaria unidad de la sucesión que presidía nuestra legislación antes de la aplicación del Reglamento (UE) 650/2012 cuando el patrimonio no se limitaba a bienes en España (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2018 y, previamente, 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999, 23 de septiembre de 2002 y 12 de enero de 2015). Con ciertas matizaciones, la unidad de sucesión se mantiene a partir de la aplicación del Reglamento (vid. artículo 34 y Resoluciones de 24 de octubre de 2017 y 2 de marzo de 2018)

4. Adicionalmente, en el Derecho sueco, a falta de distribución previa del patrimonio conyugal, por defecto (Capitulo 3 SFS 1958: 637, enmendado SFS 2005: 435) el cónyuge hereda el patrimonio común y sucesorio, limitándose exclusivamente la disposición mortis causa que quedará prefijada por el fallecimiento del primer consorte abintestato.

En el supuesto planteado la adjudicación de los bienes al cónyuge quedará por tanto en una posición especial, próxima como señala la registradora, a la institución española de la sustitución fideicomisaria. (artículos 82 de la ley Hipotecaria y 59 de la Ley 29/2015).

5. Sobre estas bases son observados tres defectos: el primero señala que no se aporta el título de la sucesión hereditaria, es decir, la presunta declaración de herederos abintestato, el certificado de defunción y el certificado de últimas voluntades (o acreditación, en su caso, de que no existe dicha obligación) del causante don P. M. K. debidamente traducido y apostillado.

Aunque este defecto no ha sido recurrido como tal, el notario autorizante defiende en sus alegaciones la existencia de título sucesorio conforme a las leyes de Suecia.

El artículo 14 de la ley Hipotecaria (modificado por la disposición final primera de la Ley 29/2015, para dar entrada al certificado sucesorio europeo en las sucesiones posteriores a la aplicación del reglamento (UE) 650/2012) establece el título sucesorio que se precisará para la sucesión intestada (artículo 76 del Reglamento Hipotecario) que es la declaración de herederos abintestato. De ella han de resultar o se acompañarán, certificación de defunción y certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.

En el supuesto planteado el título sucesorio es la declaración de herederos (relación de sucesores e inventario ante la oficina tributaria), que se acompaña de documento expedido por notario sueco que certifica los particulares de aquel Derecho.

Sin embargo, en el expediente no consta la aportación de certificado de defunción del causante, sometido a los requisitos formales de apostilla– al no ser Suecia parte del Convenio n.º 17 de CIEC (Convenio de Atenas).

Debe recordarse que si fuere presentado ante una autoridad española, tras el 16 de febrero de 2019, certificado de defunción procedente de un Estado miembro, éste no necesitará ser apostillado, artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 2016/1191, de 6 de julio de 2016, ni tampoco traducido si está acompañado del impreso estándar multilingüe al que se refiere el artículo 7 de la misma norma expedidos por autoridad, con los requisitos formales que allí se establecen (fecha, firmas sello o timbre de la autoridad expendedora).

Tampoco resulta del expediente que se haya aportado certificado del Registro de últimas voluntades español, ni complementariamente –dada la fecha del fallecimiento del causante, anterior, como se ha indicado, a la aplicación del Reglamento 650/2012–, expresión de la inexistencia de Registro Oficial de Testamentos en Suecia, Estado del que es nacional del causante cuya ley es aplicable en el que no existe registro oficial testamentario alguno (www.e-justice/successions/ Suecia).

La exigencia de prueba de la nacionalidad sueca del causante que expresa la registradora (más allá de sus documentos identificativos –entre los que no figura un NIF en España), consta del mismo Registro, sin que haya dato alguno que permita presumir o afirmar nada en contra.

No obstante lo anterior, la traducción parcial, de los textos que acompaña el notario a la escritura calificada no reúne los requisitos establecidos en la disposición final decimosexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, ni se está en un supuesto de exceptuación (vid. Resolución de 4 de enero de 2019) sin que exprese el notario su conocimiento suficiente de la lengua sueca.

Por lo tanto, el defecto debe ser íntegramente confirmado.

6. El segundo defecto, ligado al anterior, consiste en que, a juicio de la registradora, no se ha probado el Derecho sueco. Realmente hubiera sido deseable, en correcta técnica, que el notario autorizante realizara un juicio expreso en el cuerpo de la escritura, sobre la prueba de la ley aplicable a la sucesión. No obstante, de la lectura del documento resulta que da por probado el mismo por referencia al juicio de ley de notario sueco que acompaña a la copia autorizada formulado directamente en español y apostillado.

Es sabido que el artículo 36 del Reglamento Hipotecario tiene el carácter de norma especial en materia de cooperación jurídica civil y mercantil (disposición adicional primera de la Ley 29/2015) como todas las reguladoras de la inscripción de documentos extranjeros, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en aquella ley.

Por ello nada impide que el notario español haya formado su convicción aceptando un documento notarial extranjero que expresa un juicio sobre la prueba del Derecho y las leyes sucesorias suecas.

Sin que quepa olvidar, como ha reiterado este Centro Directivo que, tratándose del Derecho sucesorio de un Estado miembro y existiendo instrumentos suficientes para la prueba del mismo, es de sencilla comprobación si fuera puesta en duda.

Por lo que el defecto no puede ser mantenido.

7. Finalmente, en la calificación se observa que no se aclara el sentido e interpretación de la cláusula testamentaria conforme a la cual la única heredera adquiere todos los bienes del causante en pleno derecho de disposición, pero con la única salvedad de que el cónyuge adjudicatario no podrá modificar por testamento los derechos que los descendientes comunes pudieran ostentar sobre el residuo de los bienes (en caso de existir) adquiridos por la cónyuge supérstite en la herencia del cónyuge fallecido. En conexión, no se identifica a los eventuales descendientes comunes del causante y su cónyuge supérstite a los efectos de hacer constar, en su caso algún tipo de derecho a su favor.

El carácter sucesorio de ciertas disposiciones relativas al régimen económico-matrimonial ha sido reconocido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 1 de marzo de 2018, en el asunto C-558/16, (Mahnkopf) en el ámbito del Reglamento (UE) n.º 650-2012.

Concretamente, esta sentencia establece la inclusión en el ámbito del Reglamento del derecho del cónyuge (artículo 1919 del BGB), para el caso de fallecimiento de su consorte, al reparto a tanto alzado de las ganancias mediante un incremento de la parte alícuota de la herencia.

En el Derecho sueco desde la reforma del Código Civil de 1987, se considera preferente el interés del cónyuge, cuando concurre, como en este caso, con hijos comunes, de suerte que la adjudicación hereditaria, de no haber partición, puede quedar diferida al fallecimiento del supérstite.

8. En la escritura calificada se dispone la adjudicación a la viuda de los bienes del difunto, por título sucesorio, pero también por su procedencia matrimonial.

Se indica «sin que pueda modificar por testamento su destino». Sobre esta limitación, la certificación del notario sueco relacionada en la escritura puntualiza que dicha adjudicación al supérstite lo es en pleno derecho de disposición, es decir con total libertad de administración, disposición y enajenación por cualquier título y modo, con la única salvedad de que el cónyuge adjudicatario no podrá modificar por testamento los derechos que los descendientes comunes pudieran ostentar sobre el residuo (caso de existir) adquiridos por el cónyuge en la herencia del consorte fallecido, todo ello con expresa cita de los preceptos atinentes de su legislación.

9. La inscripción como fideicomiso de residuo que sugiere la registradora, como institución española más próxima, habida cuenta del sistema de «numerus apertus» que preside nuestro ordenamiento jurídico, supone la previa adaptación de la figura extranjera, desconocida a la figura licita más próxima española.

La adaptación de derechos reales se contempla por primera vez en una norma europea en el artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, y posteriormente en los artículos 29 respectivamente de los Reglamentos del Consejo 2016/1103 y 2016/1104 en relación con régimen económico-matrimonial y patrimonial de parejas registradas.

En estos instrumentos, se establece que quien pretenda invocar un derecho real del que sea titular en virtud de la ley aplicable (sucesiones o patrimonios comunes) y la ley del Estado miembro en el que se invoque el derecho no conozca el derecho real en cuestión, deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, adaptarse equivalente más cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que persiga el derecho real específico y los efectos inherentes al mismo.

La adaptación de derechos reales desconocidos en el Estado de recepción, fue objeto de interpretación y delimitación respecto de la transmisión de propiedad sucesoria en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de octubre de 2017 (Kubicka) en el ámbito del Reglamento (UE) 650/2012.

10. Dada la inaplicación de este instrumento europeo, como se ha indicado por razón de la fecha del fallecimiento del causante (y sin perjuicio de los términos del artículo 1.2.k) y.l) del mismo texto), el reflejo registral de la posición jurídica del cónyuge viudo requerirá sin duda de la correspondiente adaptación en los términos de nuestra legislación nacional artículo 61 –también adecuación, artículo 57, para los documentos notariales– de la Ley 29/2015, de 30 de junio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

La diferencia entre adecuación y adaptación no es meramente terminológica, habiendo preferido el legislador reservar la expresión adaptación al ámbito registral.

En lo que aquí interesa la pretensión de incorporación de derechos con transcendencia registral en base a un documento público extranjero, desconocidos en el Derecho español –sin prejuzgar su actuación en el ámbito de los reglamentos citados– implicará que el registrador deberá, con carácter previo a su calificación, como procedimiento registral separado, adaptar lo solicitado a lo establecido en nuestro ordenamiento, con finalidad similar y el límite de no producir más efectos que los previstos en el Estado de origen.

11. La adaptación de la figura sucesoria extranjera a una institución conocida en nuestro Derecho, como es en este caso la sustitución fideicomisaria de residuo, exigirá la obligatoria comunicación previa al titular del derecho o medida. Cualquier interesado podrá impugnar la adaptación directamente ante un órgano judicial (artículo 61.2 de la Ley 29/2015).

Es de hacer notar, que en el presente caso no se realiza por el notario autorizante adecuación de instituciones extranjeras, referida a la correcta ejecución de documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades distintas de las españolas –no resoluciones judiciales– que presenten en España efectos equivalentes y persigan finalidades e intereses similares. Actuación notarial, como la que hubiera sido requerida en este caso y que presenta, como se ha señalado, perfiles independientes a la adaptación registral.

Finalmente, también se separa, artículo 59, párrafo segundo, de la Ley 29/2015, la adaptación registral de la posibilidad de que, con carácter previo a la calificación y con los requisitos que allí se establecen –entre los que destaca la forma de notificación–, pueda ser reconocida incidentalmente una resolución por el registrador. Los parámetros de la adaptación y el reconocimiento incidental registrales son por tanto distintos.

12. En el presente caso, recordando la Resolución de este Centro Directivo de 7 de octubre de 2002, se trataría de aceptar la figura extranjera, en cuanto encaja estructuralmente en el Derecho español y adaptar al Derecho interno el contenido y efectos del derecho real foráneo, todo ello bajo el ropaje técnico de la nueva técnica de la adaptación registral.

Por lo tanto, sin duda, será necesaria la correcta identificación de los hijos interesados (artículos 59 de la Ley 20/2015, 9 de la Ley Hipotecaria y 51 y 82 del Reglamento Hipotecario –designación nominativa–) precisando su notificación a efectos de la constancia de que no hay oposición a los efectos del instituto adaptado. Nada se señala porque no lo hace la registradora en su nota, respecto de la adecuada identificación de la viuda, puesto que en diversos documentos del expediente es conocida con dos apellidos distintos, de origen y matrimonio, razonablemente, siendo este último el indicado en el certificado de la Agencia tributaria sueca (Skatteverket).

Por ello, dado que en la escritura calificada comparece sólo la viuda en su propio nombre y derecho, además de ser precisa la plena identificación de los beneficiarios que solo son designados por su nombre y apellido, la registradora deberá notificar la adaptación hacia la sustitución en los domicilios consignados, salvo expresa aceptación de éstos, en escritura complementaria del título calificado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, en cuanto al segundo defecto observado, confirmando por lo demás la calificación de la registradora en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de marzo de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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