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Documento BOE-A-2019-5550

Resolución de 15 de marzo de 2019, de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, de modificación de condiciones de la Resolución de 17 de septiembre de 1999, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de Construcción de una central térmica de ciclo combinado, para gas natural de 800 MW, en San Roque (Cádiz), promovida por Gas Natural SDG, SA.

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 12 de abril de 2019, páginas 38495 a 38500 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica
Referencia:
BOE-A-2019-5550

TEXTO ORIGINAL

Antecedente de hecho.

La Declaración de impacto ambiental del proyecto de construcción de una central térmica de ciclo combinado, para gas natural de 800 MW, en San Roque (Cádiz), promovida por Gas Natural SDG, S.A., fue aprobada por Resolución de 17 de septiembre de 1999, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del entonces Ministerio de Medio Ambiente, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto.

Con fecha 21 de diciembre de 2018, tiene entrada en esta Dirección General, escrito de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica en virtud del que solicita se inicien los trámites contemplados en el artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, para la modificación de la declaración de impacto ambiental del proyecto.

La modificación solicitada por el promotor afectaría a los condicionados y viene acompañada de la preceptiva documentación justificativa.

La citada declaración de impacto ambiental establece, entre otras, la siguientes condiciones en los apartados 2.3 y 2.4:

«2.3 Límites de emisión. De acuerdo con las emisiones estimadas por el promotor, y utilizadas en el estudio de impacto ambiental para evaluar el impacto sobre la calidad del aire, se establecen los límites de emisión que se indican a continuación:

2.3.1 Utilizando gas natural como combustible. Las emisiones producidas por la central utilizando gas natural como combustible no superarán los límites siguientes:

Emisiones de partículas: Teniendo en cuenta que en el proceso de combustión en una turbina de gas no se generan cantidades significativas de partículas, y que la instalación proyectada no dispone de sistemas de combustión posteriores a la turbina, no se considera necesario establecer límites para este contaminante. Emisiones de óxidos de nitrógeno: No superarán los 55 mg/Nm3 (NOx expresado como NO2)

Emisiones de dióxido de azufre: El contenido de azufre en el gas natural que se utilice como combustible no deberá superar el 0,018 por 100 en peso. Este contenido de azufre en el combustible equivale a emisiones de 5,5 gramos/segundo de SO2 y una concentración en los gases emitidos de 9,42 mg/Nm3 de SO2, medidos sobre gas seco con un contenido del 15 por 100 de O2. En cualquier caso, las emisiones por chimenea no superarán los 11,16 mg/Nm3.

Las concentraciones máximas admisibles en los gases expulsados se expresan sobre gas seco con un contenido del 15 por 100 de oxígeno (O2).

(…)

2.4 Control de las emisiones. En las chimeneas de evacuación de los gases se instalarán sistemas de medición en continuo, con transmisión de datos al cuadro de mando de la central, de las concentraciones de los siguientes contaminantes: Cenizas o partículas, dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y monóxido de carbono. Asimismo, se instalarán equipos de medición en continuo de los parámetros de funcionamiento siguientes: Contenido de oxígeno, contenido de vapor de agua, temperatura y presión.

Se instalará un sistema informático que permita facilitar, en tiempo real, a la Red de Vigilancia de la Contaminación Atmosférica de la Junta de Andalucía, los datos obtenidos por los sistemas de medición en continuo de los contaminantes y de los parámetros de funcionamiento indicados anteriormente, así como los datos de caudal y porcentaje de carga de funcionamiento de la central. El sistema de medida de emisiones se adecuará a lo especificado en el artículo 14 del Decreto de 20 de febrero de 1996, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire.»

El promotor solicita la modificación de dichas condiciones en aplicación del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo y del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Ambos promulgados posteriormente a la declaración de impacto ambiental.

El Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo, promulgado posteriormente a la declaración de impacto ambiental, en su artículo 12 «Medición y evaluación de las emisiones» indica que «La medición y evaluación de las emisiones de las instalaciones de combustión reguladas en el capítulo II, así como de cualquier otro valor requerido para su aplicación, se efectuarán de conformidad con el apartado A del anexo VIII», el cual establece:

2. Desde la entrada en vigor de este real decreto y sin perjuicio de la disposición transitoria quinta...(…)….b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a) anterior, no será necesaria la medición continua en los siguientes casos: (….) 2.º Para el SO2 y las partículas procedentes de calderas de gas natural o de turbinas de gas que utilicen gas natural. c) Cuando no sean necesarias las mediciones continuas, se exigirán mediciones discontinuas al menos cada seis meses. Como alternativa, podrán utilizarse procedimientos adecuados de determinación, que la Administración competente deberá verificar y aprobar, para evaluar la cantidad de los contaminantes anteriormente mencionados presentes en las emisiones. Dichos procedimientos utilizarán las normas CEN pertinentes tan pronto como estas estén disponibles. En caso de no disponerse de normas CEN, se aplicarán las normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

3. En el caso de instalaciones que deban ajustarse al índice de desulfuración previsto en la disposición transitoria segunda y en el anexo III, serán de aplicación los requisitos relativos a las mediciones de emisiones de SO2 establecidos en el apartado 2. Además, deberá controlarse regularmente el contenido de azufre de combustible utilizado en las instalaciones de la planta de combustión.

4. Se informará a la Administración competente sobre los cambios sustanciales en el tipo de combustible empleado o en el modo de explotación de la instalación. Ésta decidirá si los requisitos de control establecidos en el apartado 2 anterior son aún adecuados o exigen ser adaptados. (…)

Asimismo, el Real Decreto 815/2013, mediante su articuló 44 regula los valores límite de emisión asociados a Grandes Instalaciones de Combustión (GIC):

2. En todas las autorizaciones ambientales integradas de actividades que incluyan instalaciones de combustión cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido antes del 7 de enero de 2013, o para las que sus titulares hayan presentado una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, a condición de que dichas instalaciones hayan entrado en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada incluirá condiciones que aseguren que las emisiones a la atmósfera de estas instalaciones no superan los valores límite de emisión establecidos en el anejo 3, parte 1.

Señalar, que en la parte 1, de anejo 3 del Real Decreto 815/2013, no se recogen valores límite de emisión de SO2, aplicables a turbinas de gas que empleen gas natural como combustible, pues literalmente, en el punto 3 que se reproduce a continuación, se excluyen las citadas instalaciones:

3. Valores límite de emisión (mg/Nm3) de SO2 para instalaciones de combustión que usan combustibles gaseosos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas:

Instalación

(mg/Nm3) de SO2

En general

35

Gas licuado

5

Gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque

400

Gases de bajo poder calorífico procedentes de altos hornos

200

Además, en el artículo 52 «Control de las emisiones a la atmósfera» del Real Decreto 815/2013, se recoge en su punto 1 que «La medición, control y evaluación de las emisiones a la atmósfera de las instalaciones de combustión, así como cualquier otro valor requerido para su aplicación, se efectuarán de conformidad con lo establecido en el anejo 3, parte 3.» Especificando en su epígrafe:

«2. El órgano competente podrá decidir no exigir la medición en continuo a que se refiere el punto 1 anterior en los casos siguientes:

(…)

b) Para el SO2 y las partículas procedentes de instalaciones de combustión alimentadas con gas natural.»

El promotor en su «Informe Técnico para solicitud de la modificación de las condiciones de la declaración de impacto de la central térmica de ciclo combinado de San Roque (Cádiz)», manifiesta que la turbina del gas del Grupo 1 de la C.T.C.C. San Roque titularidad de Gas Natural Fenosa Generación, consume exclusivamente gas natural, mientras que la turbina del Grupo 2 titularidad de Endesa Generación no ha consumido gasóleo desde el año 2007.

Dicho informe técnico presenta para el periodo 2013-2015, los niveles de emisión medios anuales de partículas y de SO2 en los dos grupos, obtenidos a partir de los sistemas automáticos de medida, así como, los resultados de las últimas inspecciones realizadas por entidad acreditada en los focos de ambos grupos y para los mismos parámetros (partículas y SO2).

Los valores de emisión de SO2 en el grupo 1 se mantienen por debajo de 0.4 mg/Nm3 al 15 % de O2 y para el grupo 2 el máximo valor se alcanzó en la inspección de 3 de noviembre de 2016, estableciéndose en 1.6±0.24, todos ellos muy alejados del valor límite de emisión establecido en la declaración de impacto ambiental en 11.16 mg/Nm3 al 15 % de O2.

Para las partículas no hay valor límite establecido, siendo el registro más alto la medida 3, de la inspección realizada con fecha 10 de junio de 2016, esto es < 0.65 mg/Nm3 al 15 % de O2.

Por otra parte en los anexos presentados en la documentación ambiental, se incluyen un certificado de las horas de utilización de gasóleo como combustible durante el año 2016, que es de 0 horas.

También presentan, entre otros, el Informe de inspección reglamentaria de emisiones a la atmósfera, realizado por Applus-Norcontrol, S.L.U., entidad colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente según la Resolución de 31 de marzo de 2006 de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de la Junta de Andalucía y número de Registro ECCMA: REC030. Confirmando que los valores de emisión tanto de SO2 como de partículas se encuentran muy por debajo del valor límite de emisión establecida en la declaración de impacto ambiental del proyecto de construcción de una central térmica de ciclo combinado, para gas natural de 800 MW, en San Roque (Cádiz).

Por tanto, y a la vista de los bajos niveles registrados por los equipos de monitorización y los obtenidos durante las inspecciones de los focos y a que no presentan niveles apreciables de emisión ni oscilaciones significativas, el promotor solicita lo siguiente:

1. Se suprima el valor límite de emisión de SO2 fijado en 11,16 mg/Nm3, cuando la instalación utiliza gas natural como combustible, sobre la base de la no existencia de valores límite de emisión en el Real Decreto 815/2013 en dicha situación, y los bajos niveles de emisión de SO2.

2. Se elimine la obligación de monitorizar SO2 y partículas durante la operación de la instalación con gas natural, conforme al Anexo VIII del Real Decreto 430/2003, y la parte 3 del Anejo 3 del Real Decreto 815/2013, que incide en la no necesidad de medición continua de los parámetros SO2 y partículas procedentes de calderas de gas natural o de turbinas de gas que utilicen gas natural, para las instalaciones con una potencia térmica nominal igual o superior a 100 MW.

En el seno de la tramitación, el 15 de enero de 2019, se inicia el trámite de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en relación a la modificación propuesta del proyecto. Las administraciones y personas interesadas que fueron consultadas se muestran en la siguiente tabla.

Relación de consultados

Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental. Subdirección General de Biodiversidad y Medio Natural. Ministerio de Transición Ecológica.

Agencia Estatal de Meteorología. Ministerio para la Transición Ecológica.

Oficina Española de Cambio Climático. Ministerio para la Transición Ecológica.

Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar. Ministerio para la Transición Ecológica.

Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo Málaga. Ministerio para la Transición Ecológica.

Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras. Ministerio de Fomento.

Dirección General de la Marina Mercante. Subdirección General de Tráfico, Seguridad y Contaminación Marítima. Ministerio de Fomento.

Demarcación de Costas En Andalucía-Atlántico.

Diputación Provincial de Cádiz.

Subdelegación del Gobierno en Cádiz.

Distrito Hidrográfico Mediterráneo Agencia de Medio Ambiente y Agua. Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Junta de Andalucía.

Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico. Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Junta de Andalucía.

Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental. Subdirección General de Medio Ambiente y Cambio Climático. Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Junta Andalucía.

Dirección General de Gestión del Medio Natural y Espacios Protegidos. Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Junta Andalucía.

Servicio Andaluz de Salud. Consejería de Salud. Junta de Andalucía.

Ayuntamiento de Algeciras.

Ayuntamiento de Los Barrios.

Ayuntamiento de Castellar de la Frontera.

Ayuntamiento de la Línea de la Concepción.

Ayuntamiento de San Roque.

Instituto Geológico y Minero de España – IGME. Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.

Instituto de Ciencias Marinas de Andalucía – CSIC.

Instituto Andaluz de Ciencias de la Tierra (IACT). CSIC-Facultad de Ciencias. Universidad de Granada.

Instituto Español de Oceanografía – IEO.

Asociación Gaditana Defensa, Estudio de la Naturaleza (AGADEM).

Colectivo Ecologista La Plazoleta.

WWF/Adena.

Seo/Birdlife.

Ecologistas en Acción – Verdemar.

Instituto Mediterráneo de Estudios Avanzados (IMEDEA-CSIC).

Conservación Información y Estudio sobre Cetáceos (Estrecho de Gibraltar y Andalucía) (CIRCE).

Federación Andaluza de Cofradía de Pescadores.

Greenpeace España.

Durante el trámite de consultas se recibieron informes de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de la Junta de Andalucía; la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio; la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico de la Junta de Andalucía; y la Oficina Española de Cambio Climático.

La Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de la Junta de Andalucía se limita a remitir el informe de la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

La Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio emite un primer informe de fecha 15 de enero de 2018. Posteriormente, con fecha 18 de febrero de 2019 la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental remite un nuevo informe modificado de la Delegación Territorial de Cádiz, debido a ciertas aclaraciones realizadas por los titulares de ambos grupos de generación relativas al funcionamiento con gasóleo, consideran necesario modificar el primer informe remitido de acuerdo a la nueva documentación aportada, concluyendo con una proposición de modificación del primer párrafo del apartado 2.4 de la Resolución de 17 de septiembre de 1999, que dice lo siguiente: «En las chimeneas de evacuación de los gases se instalarán sistemas de medición en continuo, con transmisión de datos al cuadro de mando de las centrales de óxidos de nitrógeno, monóxido de carbono, temperatura, presión, humedad y contenido de oxígeno. En caso de que alguna de las turbinas entre a funcionar con gasóleo como combustible de emergencia (con un contenido de azufre conocido), se deberá realizar además, en la chimenea correspondiente, una medición en continuo de partículas durante el funcionamiento con dicho combustible. En todo caso, se realiza una medición cada seis meses de los parámetros SO2 y partículas por entidad externa acreditada para ello».

En consecuencia, se acepta la solicitud de suprimir el valor límite de emisión de SO2 fijado en 11,16 mg/Nm3, cuando la instalación utiliza gas natural como combustible; así como la no necesidad de medición continua de los parámetros SO2 y partículas durante la operaciones de la instalación con gas natural, pasando a medición cada seis meses.

En el caso de que alguna de las turbinas entre a funcionar con gasóleo como combustible de emergencia (con un contenido de azufre conocido), se deberá realizar además, en la chimenea correspondiente, una medición en continuo de partículas durante el funcionamiento con dicho combustible.

Fundamentos de Derecho

El apartado cuarto de la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, consagra que la regulación de la modificación de las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental es aplicable a todas aquellas formuladas antes de la entrada en vigor de esta ley, como concurre respecto de la declaración de impacto ambiental del «proyecto de construcción de una central térmica de ciclo combinado, para gas natural de 800 MW, en San Roque (Cádiz)», formulada por Resolución de 17 de septiembre de 1999, de la entonces Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

El artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo, el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa, o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.

En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, en el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.

Asimismo, el apartado 5 del citado precepto dispone que, para poder resolver sobre la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las persona interesadas que deberán pronunciarse en el plazo máximo de 30 días, para lo cual debe ser recabada documentación acreditativa de los hechos denunciados y del seguimiento de la ejecución del proyecto al denunciante, al promotor y al órgano sustantivo, respectivamente.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1.c) del Real Decreto 864/2018, de 13 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica, corresponde a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal.

Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de derecho alegados, resuelve la modificación de las condiciones del proyecto de «construcción de una central térmica de ciclo combinado, para gas natural de 800 MW, en San Roque (Cádiz)», en los términos de la presente propuesta de resolución, al concurrir el supuesto de la letra a) del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental.

Madrid, 15 de marzo de 2019.–El Director General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, Francisco Javier Cachón de Mesa.

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